LEY Nº 2495
QUE RECTIFICA ERROR MATERIAL DE LA LEY Nº 2478 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 12, INC. C); 73, INC. B) Y 131 DE LA LEY N° 642/95, DE TELECOMUNICACIONES”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Rectifícase el error material deslizado en la Ley Nº 2478 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 12, INC. C); 73, INC. B) Y 131 DE LA LEY N° 642/95, DE TELECOMUNICACIONES”, cuyo texto rectificado se reproduce a continuación:
“Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 12, inciso c); 73, inciso b) y 131 de la Ley N° 642/95 “De Telecomunicaciones”, que quedan redactados de la siguiente forma:
Art.12.- Los miembros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cesarán en sus cargos por:
c) decreto del Poder Ejecutivo, fundado en inconducta, mala gestión, incapacidad, o por quedar incursos en alguna causal de incompatibilidad o de inhabilidad, debidamente comprobada.
Art.73.- Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas de acuerdo con la presente Ley tendrán un plazo mínimo de:
b) diez años para los servicios de difusión, renovables por igual período por única vez, conforme con los términos establecidos en la licencia. Quedan exceptuadas de la restricción prevista en este inciso, las licencias de servicios de difusión cuyas vigencias tengan más de diez años de antigüedad, las cuales podrán ser renovadas por más de una vez, siempre y cuando se adecuen al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y a las demás reglamentaciones vigentes de la CONATEL en un plazo no mayor de un año.
Art.131.- Las licencias y autorizaciones, para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico otorgadas a los operadores de los servicios de Radiodifusión Sonora, Televisión y Radiodistribución Televisiva por ondas métricas y ondas decimétricas definidos en el Artículo 28 de la Ley N° 642/95, y los correspondientes decretos reglamentarios, otorgadas con anterioridad al 14 de diciembre del año 1995 por decreto y que no hayan sido modificadas por la CONATEL, quedarán vigentes hasta el año 2014, a excepción de las que hayan sido canceladas por la CONATEL en uso de sus facultades legales. Sin embargo, éstos en el plazo de trescientos sesenta y cinco días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, deberán adecuarse al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y a las reglamentaciones vigentes de la CONATEL y deberán abonar el derecho de licencia correspondiente al periodo 2004-2014, que será fijado por la CONATEL.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de octubre del año dos mil cuatro, y por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.