Ley 1533/2000 - Que establece el régimen de obras públicas.
Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
LEY N° 1.533
QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE OBRAS PUBLICAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
DE LAS OBRAS PUBLICAS
Artículo 1°.- Considéranse obras públicas a los efectos de la presente ley las cosas hechas o producidas por cuenta del Estado, los gobiernos departamentales, las municipalidades y las entidades descentralizadas, tales como:
a) las obras de ingeniería, en cualesquiera de sus ramas, así como las arquitectónicas;
b) la prestación de servicios profesionales de consultoría relativos a las obras de ingeniería civil, arquitectónica o industrial; y
c) la provisión, montaje y puesta en servicio de los insumos necesarios para las obras, cuando éstos no hayan sido incluidos en la contratación de las mismas.
Artículo 2°.- Toda obra pública deberá ser ejecutada conforme a las modalidades previstas en esta ley.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION NACIONAL DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 3°.- Créase la Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP), como organismo técnico dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, encargada de controlar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley.
La DINOP estará integrada por dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, uno del Ministerio de Hacienda, uno designado por la Cámara Paraguaya de la Industria de la Construcción (CAPACO) y otro designado por la Cámara de las Constructoras Viales Paraguayas (CAVIALPA), cada uno de los cuales tendrá un suplente. Los representantes del sector privado no percibirán remuneración del Estado Paraguayo.
Los representantes de las instituciones citadas en el párrafo anterior serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo; durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período más y responderán solidaria e ilimitadamente por el mal desempeño del cargo, así como por cualquier perjuicio ocasionado por dolo o negligencia.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá prever anualmente la partida presupuestaria correspondiente para su funcionamiento. Los pliegos de bases y condiciones contemplarán una tasa equivalente al 10% (diez por ciento) de su valor, la que destinará a contribuir al financiamiento de este organismo.
Artículo 4°.- Son atribuciones de la Dirección Nacional de Obras Públicas:
a) elaborar el proyecto de reglamentación de la presente ley y sus modificaciones, el que será sometido a consideración del Poder Ejecutivo;
b) considerar los proyectos de pliegos de bases y condiciones para las obras públicas y remitir su dictamen al organismo convocante y a la Contraloría General de la República;
c) llevar el Libro de Registros y clasificar, por categorías, a los profesionales y empresas de la construcción y consultoría;
d) expedir a los profesionales así como a las empresas constructoras y de consultoría, el certificado de inscripción; y
e) aprobar los índices de variación de precios mensuales para reajustes aplicables a las distintas modalidades de ejecución de obras públicas.
La reglamentación de la presente ley deberá fijar un plazo máximo para que la DINOP se expida sobre los proyectos de pliego. A falta de reglamentación o superado el plazo establecido en la misma para expedirse, se entenderá que el proyecto de pliego se encuentra dictaminado favorablemente en el término de sesenta días de haberse presentado.
Las Municipalidades quedarán exentas de someter los proyectos del pliego de bases y condiciones a la consideración de la Dirección Nacional de Obras Públicas, salvo que la financiación de las obras respectivas requiera el aval del Estado Paraguayo; sin perjuicio de su obligación de ajustarse a las demás disposiciones de esta ley.
CAPITULO III DEL REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES Y EMPRESAS
Artículo 5°.- Créase el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de Construcción y de Consultoría, a cargo de la Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP), en el cual se inscribirán los profesionales y empresas nacionales y extranjeras de obras y consultoría relativas a las mismas.
Artículo 6°.- Unicamente las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de la Construcción y Consultoría de la DINOP estarán habilitadas para desempeñarse como contratistas de obras públicas en las licitaciones. La DINOP expedirá, a pedido de los interesados, el certificado de inscripción en dicho registro con la correspondiente constancia de la categoría a la que pertenecen.
Artículo 7°.- El Registro de Profesionales y Empresas de Obras Públicas y de Consultoría estará formado por distintas categorías, según su especialidad, la capacidad económica y técnica de los inscriptos y demás requisitos establecidos en la reglamentación correspondiente. Las inscripciones deberán renovarse anualmente.
Artículo 8°.- Los interesados se inscribirán en el Registro por medio de una solicitud dirigida a la DINOP, acompañada, de los recaudos pertinentes, los que incluirán, cuanto menos, los siguientes datos:
a) nombre del profesional o de la empresa; en este último caso un ejemplar del contrato social y sus modificaciones;
b) domicilio legal;
c) monto del capital, organización técnica y empresarial y copia del balance visado por la Dirección de Impuesto a la Renta correspondiente al último ejercicio;
d) estado económico-financiero, determinado sobre las bases de los tres últimos balances visados o resultado de auditoría externa, cuando se trate de sociedades de capital abierto;
e) nómina del personal superior y equipos técnicos,
f) antecedentes profesionales y técnicos de la empresa o del profesional;
g) especialidad o ramo de actividades y antigüedad en el mismo;
h) título habilitante del profesional y de los directores técnicos de la empresa;
i) pago al día de la patente profesional y de la patente comercial;
j) inscripción de los profesionales integrantes del equipo técnico de la empresa en el registro nacional correspondiente a su profesión; y
k) cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9° de la presente ley.
CAPITULO IV
DE LAS EMPRESAS NACIONALES
Artículo 9°.- Considéranse empresas nacionales a los efectos de esta ley las constituidas legalmente en la República que cumplan con los siguientes requisitos:
a) que tengan en el país su domicilio permanente y el asiento principal de sus negocios y no sean filiales de empresas radicadas en el extranjero, ni giren todas o parte de sus utilidades al exterior; y
b) que el 75% (setenta y cinco por ciento) del personal superior y profesional sea nacional.
CAPITULO V
DE LAS LICITACIONES PUBLICAS
Artículo 10.- Para la ejecución de una obra pública, será obligatorio el llamado a licitación pública, a propuesta cerrada, cuando el valor de la misma supere el equivalente a diez mil jornales mínimos para las actividades diversas no especificadas.
Artículo 11.- Las licitaciones públicas serán de carácter nacional o internacional. Serán de carácter internacional sólo cuando ello resulte obligatorio como consecuencia de tratados o convenios con otros Estados u organismos multilaterales; o cuando previa investigación de mercado realizada por la entidad convocante, con aprobación de la DINOP, se constate la inexistencia de oferta en cantidad, calidad o capacidad de los proveedores o contratistas nacionales, conforme lo establecido en el Artículo 9° de esta ley.
Artículo 12.- La adjudicación al ganador será formalizada por contrato, previa aprobación de los resultados de la licitación por decreto del Poder Ejecutivo o resolución de la máxima autoridad del organismo convocante, según el caso. Se declarará desierta la licitación si no se hubiesen presentado tres ofertas válidas.
Artículo 13.- Para el llamado a licitación, las entidades licitantes estarán obligadas a prever los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de la obra pública, basándose en los estudios de impacto ambiental previstos por ley de protección del medio ambiente y equilibrio ecológico. Los proyectos incluirán las obras necesarias para que se preserven o restauren las condiciones ambientales, cuando éstas fueran modificadas.
Artículo 14.- Se prohíbe el llamado a licitación de toda obra pública que no se halle contemplada en una ley especial, en el Presupuesto General de la Nación o sus reprogramaciones, en el presupuesto de los gobiernos departamentales o municipales o en el de las entidades descentralizadas, o que no estuviesen autorizadas por un convenio internacional aprobado por ley. Las licitaciones que se realicen en contravención a esta prohibición serán nulas y los funcionarios públicos que la violen serán personalmente responsables del hecho y pasibles de las sanciones civiles y criminales previstas en esta ley.
Artículo 15.- Toda licitación será precedida de un pliego de bases y condiciones aprobado por la DINOP, la que podrá ser:
a) para estudios y proyectos donde el pliego de bases y condiciones determinará la tecnología a ser aplicada con sus componentes económico-financieros, las especificaciones técnicas y el costo estimativo para la obra; y
b) para la construcción de obras y suministros de obra; se realizarán en base a los pliegos de bases y condiciones, establecidos en el párrafo a), más el costo estimativo actualizado a la fecha de la licitación.
Además de los requisitos mencionados, cuando se trate de obras de ingeniería en cualquiera de sus ramas, o arquitectónicas, se incluirán en el pliego de bases y condiciones los planos, las especificaciones técnicas y la planilla de cómputo métrico de los trabajos a ejecutarse.
Artículo 16.- Salvo casos excepcionales cuya urgencia se halle debidamente justificada en la correspondiente resolución, las licitaciones se anunciarán con treinta días de anticipación al acto. El anuncio se hará durante tres días consecutivos en dos diarios de circulación nacional, indicándose en el aviso la repartición a la que podrá recurrir el interesado para obtener datos sobre la licitación, un ejemplar de los pliegos de bases y condiciones, otros documentos pertinentes, así como el local, la fecha y hora en que las propuestas serán abiertas y leídas.
Conjuntamente con las publicaciones mencionadas, podrán usarse otros medios masivos de comunicación social con los mismos requisitos establecidos precedentemente.
Artículo 17.- El comprobante de haberse satisfecho la garantía de mantenimiento de oferta acompañará a las propuestas, en la forma definida en el Artículo 34 de esta ley.
Artículo 18.- Terminado el acto de apertura de las propuestas, se hará constar su resultado en acta que podrá ser firmada por los oferentes presentes. La adjudicación recaerá sobre la propuesta más baja. Para la adjudicación sólo se tendrán en cuenta las propuestas que no excedan el diez por ciento del costo estimativo establecido en el pliego, siempre que estén ajustadas a las condiciones fijadas en los documentos que sirvieron de base al llamado a licitación.
Asimismo, la administración licitante, a través del pliego de bases y condiciones, establecerá el límite inferior de ofertas por debajo del cual la misma será considerada de riesgo de ejecución. Si la oferta más baja estuviese por debajo del límite establecido como oferta de riesgo, para que ésta pueda ser adjudicada, la administración licitante deberá exigir una garantía de fiel cumplimiento de contrato por valor del 100% (ciento por ciento) de la obra o, a opción de la administración licitante, adjudicar la obra a la oferta más baja en relación al costo estimativo establecido en el pliego, pero por encima del límite considerado de riesgo.
Artículo 19.- En caso de que entre las propuestas adjudicables, en razón de lo dispuesto en el artículo anterior, apareciesen algunas iguales en precio y condiciones, se procederá a nueva licitación limitada al precio, por propuestas cerradas, entre dichos oferentes exclusivamente, señalándose al efecto día y hora dentro de un plazo que no exceda de una semana; salvo las licitaciones internacionales, en que el empate se diese entre ofertas pertenecientes a personas físicas o jurídicas nacionales y extranjeras, en las que tendrá preferencia la oferta nacional o aquélla con un componente de capital nacional mayor, si se trata de un consorcio.
Artículo 20.- La administración licitante rechazará las ofertas que no se ajusten al pliego. Si el rechazo fuese de la totalidad de las ofertas o no quedasen tres ofertas válidas, se declarará desierta la licitación y se llamará a una nueva. Se procederá de igual manera, si en el primer llamado no se hubiesen presentado tres ofertas válidas.
Si en el primero y segundo llamado no se presentasen tres ofertas válidas, la administración licitante procederá de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI.
Artículo 21.- La adjudicación resultante de las licitaciones o de los concursos de precios, no podrá recaer en personas o empresas cuyos directores o gerentes estén vinculados por parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los directivos o autoridades de la administración licitante o los integrantes de la comisión de evaluación de los documentos y sobre-ofertas o los responsables de dicha evaluación, o los directivos de las consultoras encargadas de las fiscalizaciones.
CAPITULO VI
DE LOS CONCURSOS DE OFERTAS
Artículo 22.- Para los casos previstos y detallados en el presente capítulo, se recurrirá a concurso de ofertas:
a) cuando el valor de la obra o suministro de obra sea de hasta 10.000 (diez mil) jornales mínimos, para actividades diversas no especificadas, siempre que no sea parte de una obra o suministro de obra de mayor valor; y
b) cuando repetida dos veces una licitación, no se hubiese presentado la cantidad mínima de ofertas válidas establecida en el Artículo 20, o las ofertas recibidas sean consideradas inaceptables, de lo cual deberá dejarse constancia en la resolución que la autorice.
Artículo 23.- Los llamados a concurso de ofertas se anunciarán con quince días de anticipación y por tres días consecutivos, en un diario de circulación nacional, indicando la repartición que hace el llamado, dirección donde deben recurrir los interesados para obtener información sobre el objeto del concurso, comprar pliego de bases y condiciones y demás documentos, el lugar donde deberán entregarse las ofertas en sobre cerrado, y el local, fecha y hora en que se abrirán las ofertas.
Artículo 24.- Para el concurso de ofertas se observarán las normas y principios establecidos para las licitaciones públicas, con las limitaciones dispuestas en el presente capítulo. Se declarará desierto el concurso si no se han presentado tres ofertas válidas.
CAPITULO VII
DE LA CONTRATACION DIRECTA Y OTROS PROCEDIMIENTOS
Artículo 25.- 1) Se procederá a la contratación directa en los siguientes casos:
a) cuando existan razones de urgencia evidentes en las que la demora pudiese derivar en graves perjuicios al servicio público, en cuyo caso se requerirá el dictamen de la Contraloría General de la República;
b) cuando los objetos a adquirir sean proveídos exclusivamente por determinadas personas o empresas o por quien tenga patente de invención o exclusividad para su venta;
c) cuando los objetos o materiales deban adquirirse en el mismo lugar de su procedencia o de los mismos productores, sin intermediarios;
d) cuando haya escasez de los productos o materiales a adquirirse por causa de calamidad pública o conmociones internacionales y sea imposible la concurrencia de postores;
e) cuando las operaciones de la administración, por su carácter especial, tengan que ser reservadas. Este carácter deberá constar en la resolución de contratación y requerirá el previo acuerdo de la Cámara de Senadores que tratará el tema en sesión reservada en el período fiscal en curso; y
f) en caso de concurso privado declarado desierto de conformidad a lo establecido en este capítulo.
2) Se procederá al concurso privado en los siguientes casos:
a) cuando la operación sea inferior al monto de tres mil jornales mínimos para las actividades diversas no especificadas de la capital, siempre que no sea parte de una obra o suministro de obra de mayor valor, y que se invita a ofertar a un mínimo de tres personas inscriptas en el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de Construcción y Consultoría; y
b) en caso de que un primer concurso privado resulte desierto, o fracasado por ofertas inconvenientes, la administración licitante deberá efectuar un nuevo concurso privado y si éste también resultare desierto, podrá recurrir a la contratación directa.
CAPITULO VIII
DE LA PRECALIFICACION
Artículo 26.– Toda persona física o jurídica que participe en una licitación pública o concurso de ofertas, deberá presentar los documentos relativos a su precalificación para ese efecto; ellos incluirán el respectivo certificado de inscripción en el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de Construcción y Consultoría, además de:
a) experiencia en obras de Ingeniería en cualquiera de sus ramas y obras arquitectónicas;
b) experiencia en obras similares;
c) experiencia del personal permanente;
d) equipos previstos para la obra; y
e) situación patrimonial y financiera.
O cualquier otro requisito preestablecido en la reglamentación de esta ley.
Las ofertas deberán ser presentadas conjuntamente con los citados documentos relativos a su precalificación, salvo que la reglamentación respectiva prevea que la oferta pueda ser presentada por separado.
Artículo 27.- La apertura de los sobres que contienen ofertas se realizará una vez aprobada la precalificación de los oferentes, en el mismo acto o en fecha anterior, y sólo se abrirán los de aquéllos precalificados.
Tanto la apertura de los sobres que contienen los documentos relativos a la precalificación como la apertura de los sobre-ofertas serán realizadas en acto público con la presencia de los directivos o autoridades de la administración licitante.
CAPITULO IX
DE LOS CONTRATOS
Artículo 28.- La adjudicación de una obra o consultoría se formalizará en el contrato respectivo, el cual deberá ajustarse al pliego de bases y condiciones y cuyos términos se incluirán entre las condiciones generales de la obra, no pudiendo las partes apartarse del mismo, aun cuando las condiciones contractuales aparenten ser más beneficiosas para el Estado.
Artículo 29.- Las partes suscribirán el contrato dentro del plazo estipulado. Si el adjudicatario no concurriese a suscribirlo en dicho plazo, perderá la garantía de mantenimiento de oferta, y la administración licitante contratará con la empresa cuya oferta se halle en el segundo lugar, siempre que ésta no exceda en más de 3% (tres por ciento) el precio de la propuesta adjudicada, o que rebaje el monto de su oferta hasta ajustarse en ese límite en más del 3% (tres por ciento). Las cantidades percibidas por la efectivización de las garantías, ingresarán a rentas generales del Estado.
Artículo 30.- No podrán estipularse intereses a favor de los empresarios o contratistas sobre las sumas que éstos anticipasen para la ejecución de sus contratos, ni reconocérseles indemnización por sobrecostos, ni impuesto alguno sobre las obras o suministros de obras contratadas. En la reglamentación de la presente ley, se podrá estipular la facultad por parte de la administración licitante de hacer pagos a cuenta.
Artículo 31.- Los contratos de obras no serán transferibles, excepto cuando lo habilitase el pliego de bases y condiciones, debiendo al efecto contarse con la autorización de la administración licitante. En todos los casos, cedentes y cesionarios serán solidariamente responsables de todos los términos del contrato suscripto entre el cedente y la administración licitante.
Artículo 32.- Las obras podrán ser subcontratadas parcialmente, previa autorización de la administración licitante, debiendo la empresa subcontratada estar inscripta en el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de la Construcción y Consultoría. La empresa contratista mantendrá su responsabilidad solidaria por el total de la obra.
Artículo 33.- No podrán contratar con la administración pública o entidades descentralizadas:
a) los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad por delito contra la administración pública, la fe pública, o el patrimonio de las personas, sin haber cumplido la pena; y en el caso de Sociedades Comerciales, si sus directivos principales se hallaran en igual situación;
b) los que tengan interdicción judicial o cuya quiebra haya sido declarada;
c) los que estén apremiados como deudores del fisco;
d) los que hayan incurrido en incumplimiento de contratos con el Estado, con las entidades descentralizadas, las Municipalidades o los Gobiernos Departamentales, por causas atribuibles a ellos, en los últimos cinco años;
e) los que no estuvieren inscriptos y calificados en el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de Construcción y Consultoría; y
f) los que no presenten certificado de antecedentes penales, y en el caso de Sociedades Comerciales, el de sus directivos principales.
CAPITULO X
DE LAS GARANTIAS
Artículo 34.- La garantía de mantenimiento de oferta de monto equivalente al 3% (tres por ciento) de la oferta, consistirá en una fianza bancaria o seguro de caución, a satisfacción de la administración licitante, por un plazo no inferior de sesenta días, ni mayor de ciento ochenta días, contados desde la fecha de la apertura de los sobre-ofertas. El plazo podrá renovarse de común acuerdo entre las partes.
Artículo 35.- Toda empresa adjudicataria de una obra pública prestará a favor de la administración licitante una garantía de fiel cumplimiento de contrato, del 5% (cinco por ciento) del valor de la obra o suministro de obra, sin perjuicio del porcentaje previsto en el Artículo 18, segundo párrafo, de la presente ley, para el caso de ofertas de riesgo. La garantía deberá consistir en una fianza bancaria o seguro de caución, a satisfacción de la administración licitante.
Artículo 36.- Cuando la naturaleza de la obra así lo requiera, la administración licitante podrá exigir al contratista una póliza de seguro contra todo riesgo, ajustada al avance de los trabajos, de manera tal que vaya cubriendo las obras ejecutadas, hasta la recepción provisoria de las mismas.
Artículo 37.- Del monto de cada pago al contratista, se deducirá el 5% (cinco por ciento), en concepto de fondo de reparos, suma que no devengará intereses y que será devuelta dentro de los diez días posteriores a la recepción definitiva. Este fondo podrá ser sustituido por una póliza de seguro a satisfacción de la administración licitante. El plazo de pago establecido en este artículo podrá ser ampliado hasta un máximo de treinta días, según las características de la obra ejecutada.
CAPITULO XI
DE LOS REAJUSTES DE PRECIOS
Artículo 38.- Los precios establecidos en los contratos serán invariables, salvo los reajustes que se reconocerán en caso de variaciones de precios derivados o motivados por actos del poder público, a fuerza mayor o por la situación de mercado. Los reajustes de precio se reconocerán sobre todos y cada uno de los elementos, rubros o insumos que integren el precio.
Se reconocerán, además, los gastos improductivos debidos a disminución de ritmo o paralización total o parcial de obras, que sean producidas por actos del poder público o de fuerza mayor.
En la misma forma beneficiarán al Estado y los demás entes públicos los menores precios que, generados en las mismas causas, se reflejen en los conceptos antedichos.
Artículo 39.- En el pliego de bases y condiciones se fijará el sistema de reajuste de precios, según el índice de variación aprobado de conformidad al Artículo 4° inc. e) de la presente ley, que regirá con posterioridad a los aumentos o disminuciones registrados dentro del cronograma previsto o del cronograma ampliado, teniendo en cuenta las prórrogas justificadas y que hayan sido aceptadas por la administración licitante.
CAPITULO XII
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 40.- La responsabilidad del contratista será determinada en los pliegos de bases y condiciones, documentos de la licitación pública o concurso, sin perjuicio de las previstas en las leyes.
Artículo 41.- El contratista será responsable civil y penalmente:
a) el contratista consultor, por las deficiencias o errores comprobados en los estudios y proyectos y fiscalización que, como consecuencia, signifiquen mayores costos de las obras y daños a la administración licitante o a terceros; sin perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondan; y
b) el contratista de obras, por las deficiencias o variaciones comprobadas en la calidad de los materiales o en la obra, según las especificaciones técnicas de la obra y por los daños a la administración licitante o a terceros; sin perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondan.
CAPITULO XIII
DE LA MEDICION Y PAGO
Artículo 42.- El pliego de bases y condiciones determinará con precisión el método con el que debe ser medida y certificada la obra.
También estarán contemplados los plazos en los cuales deberán ser efectuadas las mediciones, los que no serán superiores a treinta días entre una y otra; estas mediciones y certificaciones periódicas serán consideradas provisorias hasta la medición final y definitiva, a la conclusión de la obra.
Artículo 43.- El pago de los certificados se efectuará dentro de los treinta días de su aprobación. Si la administración incurriere en mora, la misma no perjudicará al contratista y éste tendrá derecho a percibir intereses moratorios equivalentes al promedio de las tasas máximas activas nominales, anuales, percibidas en los bancos por los préstamos de consumo de moneda nacional al plazo de ciento ochenta días, determinada por el Banco Central del Paraguay para el mes anterior de la constitución de la obligación y publicado en diarios de difusión nacional.
CAPITULO XIV
DE LA EJECUCION Y RECEPCION DE OBRAS
Artículo 44.- En el contrato se establecerá el plazo para el inicio y terminación de la obra, que se ajustará a las especificaciones técnicas, al pliego de bases y condiciones y demás documentos del llamado a licitación pública o concurso.
En el contrato se establecerán también las sanciones que correspondan aplicar por su incumplimiento.
Artículo 45.- La recepción podrá ser total o parcial. De acuerdo con la naturaleza de la obra, podrá recibirse una sección determinada de la misma, debiendo fijarse en el contrato las condiciones requeridas para ello.
Las recepciones parciales tendrán carácter provisorio o definitivo, quedando sujetas las provisorias a resultas de la recepción final.
CAPITULO XV
DE LA FISCALIZACION DE OBRAS
Artículo 46.- La administración licitante nombrará los fiscalizadores necesarios para velar por la correcta ejecución de la obra.
Estos deberán denunciar ante el ente licitante las irregularidades que detecten, so pena de ser considerados responsables solidarios o cómplices de las mismas.
En caso de confirmarse la existencia de irregularidades que deriven en la rescisión del contrato respectivo, se podrá proceder a la adjudicación de la continuación de la obra a la oferta que haya obtenido el segundo lugar.
Cuando la importancia de la obra lo requiera, para la fiscalización de la misma, podrán también contratarse los servicios de empresas consultoras privadas, siempre de conformidad con el procedimiento de contratación establecido en la presente ley.
En todos los casos en que se detecten irregularidades que hagan presumir la existencia de delitos, se pasarán los antecedentes a la Fiscalía General del Estado.
CAPITULO XVI
DE LA RESCISION DE CONTRATO
Artículo 47.- Se podrá rescindir unilateralmente el contrato:
1) Por causas imputables al contratista:
a) cuando el mismo sea culpable de fraude o grave negligencia en la ejecución del contrato;
b) cuando sin causa justificada interrumpa la ejecución de los trabajos a su cargo por más de treinta días hábiles corridos o por más de cuarenta días hábiles alternados. Para este último caso se computarán todas las interrupciones producidas dentro de los seis meses anteriores, o desde el inicio de la obra si es que no hubiesen transcurrido seis meses desde ese hecho;
c) por quiebra del contratista;
d) por negativa del contratista en acatar las observaciones de la administración licitante, siempre que las mismas hubieren sido realizadas en el marco del contrato; y
e) por las demás causas establecidas en las leyes vigentes;
2) Por causas no imputables al contratista:
a) cuando el aumento o disminución del valor de la obra, por decisión de la administración licitante, exceda el 20% (veinte por ciento);
b) cuando la administración licitante suspenda por más de noventa días la ejecución de la obra;
c) cuando, respecto de los plazos estipulados, la administración licitante incurra en falta de pago por más de noventa días corridos, o se retrase por más de treinta días corridos en la entrega de elementos o materiales ;
d) por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato; y
e) por las demás causas establecidas en las leyes vigentes o por el contrato.
Artículo 48.- El pliego de bases y condiciones de la licitación o concurso establecerá la responsabilidad emergente de la rescisión contractual, para las partes contratantes.
Artículo 49.- Determinada la cancelación de un proceso de adjudicación por causas no imputables a los oferentes, la administración licitante les reembolsará el costo del pliego de bases y condiciones y el importe que abonaron por las pólizas de mantenimiento de oferta.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 50.- Todo proyecto de obra pública deberá contar con el estudio de factibilidad técnica que lo justifique, el cual será realizado por las oficinas de la administración licitante u otra de carácter público, o en su defecto, por consultoras privadas contratadas para ello, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 51.- Las consultoras no podrán tener vinculación con las firmas constructoras adjudicatarias de los trabajos, fabricantes de equipos, o proveedoras de materiales.
Artículo 52.- Cuando en razón de las condiciones especiales de la obra pública se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades en carácter de licitante, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la porción de obra que le correspondiere. Las respectivas responsabilidades se establecerán en el contrato correspondiente.
Artículo 53.- La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier acto relativo a la materia objeto de la presente ley, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias.
Artículo 54.- En caso de que se susciten divergencias entre las administraciones licitantes y los oferentes, la DINOP, de oficio o a requerimiento de parte, actuará como conciliador tratando de avenir a las mismas, para lo cual realizará audiencias con la participación de sus representantes.
Artículo 55.- Derógase la Ley N° 1045 del 23 de diciembre de 1983.
Artículo 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, el dieciséis de diciembre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.