LEY N° 3990
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 2º, 17, INCISO A), Y 24 DEL DECRETO-LEY Nº 1860/50, APROBADO POR LEY Nº 375/56, MODIFICADOS POR EL ARTICULO 2º DE LA LEY Nº 98/92

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 2º, 17, inciso a), y 24 del Decreto-Ley Nº 1860/50, aprobado por Ley Nº 375/56; modificados por el Artículo 2º de la Ley Nº 98/92, los que quedan redactados de la siguiente manera:

PERSONAS INCLUIDAS EN EL REGIMEN DEL SEGURO

Art. 2º.- Son sujetos del Seguro Social los trabajadores asalariados que prestan servicios o ejecutan una obra en virtud de un contrato de trabajo, verbal o escrito, cualquiera sea su edad y el monto de la remuneración que perciban, los aprendices y el personal de los entes descentralizados del Estado o empresas mixtas, y los maestros y catedráticos de enseñanza privada formal de nivel inicial, escolar básica, media y superior universitaria.
Estarán también cubiertos por el Seguro Obligatorio, en los riesgos de accidentes, enfermedad y maternidad, los maestros y catedráticos de enseñanza privada: primaria, normal, media, profesional y de idiomas; y el personal del servicio doméstico, conforme con los reglamentos que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Están igualmente cubiertos los maestros y catedráticos de la enseñanza primaria y normal de la República, que dependan del Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo con la Ley Nº 537 del 20 de setiembre de 1958, y este mismo régimen legal se aplicará a los catedráticos de la educación media, profesional y de idiomas dependientes del Ministerio mencionado.
Igualmente, quedan incluidos en el régimen establecido en la mencionada Ley Nº 537/58, los catedráticos universitarios de instituciones públicas y el personal del servicio doméstico, conforme con los reglamentos que dicte el Consejo de Administración del Instituto, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Además, se establece el Seguro General Voluntario para el trabajador independiente y para los afectados a regímenes especiales que serán reglamentados por el Consejo de Administración del Instituto.
Se exceptúan de la presente disposición:
a) Los funcionarios y empleados de la Administración Central;
b) Los empleados de los bancos privados y oficiales de la República;
c) Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales; y,
d) Los trabajadores del Ferrocarril "Carlos Antonio López" que se hallaren afiliados a su respectiva Caja de Seguro Social, a la fecha de la promulgación de esta Ley.

Art. 17.- Recursos del Instituto. El Instituto tendrá los recursos siguientes:
a) La cuota mensual de los trabajadores, incluidos en el Artículo 2º de la presente Ley, los maestros y catedráticos de enseñanza privada formal de nivel inicial, escolar básica, media y superior universitaria, que será el 9% (nueve por ciento) de sus salarios;
b) La cuota mensual de los empleadores, será del 14% (catorce por ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores;
c) El aporte del Estado, que será del 1,5% (uno y medio por ciento) calculado sobre el monto de los salarios sobre los cuales imponen los empleadores;
d) La cuota mensual de los Maestros y Catedráticos de la enseñanza primaria, media, profesional y de idiomas y de los Catedráticos Universitarios de las Instituciones públicas o privadas, que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) de sus remuneraciones;
e) Las cuotas mensuales del personal del servicio doméstico, que será del 2,5% (dos y medio por ciento), calculado sobre el salario mínimo del trabajador de la Categoría "A" de los establecimientos ganaderos hasta que se establezca el salario mínimo para el personal del servicio doméstico. Si el salario del personal doméstico fuese de mayor monto, este salario será la base del mencionado aporte;
f) La cuota mensual del empleador de instituciones privadas de enseñanza, que será el 2,5% (dos y medio por ciento) de las remuneraciones que perciben los docentes referidos en el inciso d);
g) La cuota mensual del trabajador independiente, calculado sobre la base de 25 (veinte y cinco) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República;
h) La cuota mensual del empleador del personal del servicio doméstico, que será del 5,5% (cinco y medio por ciento) del salario mínimo especificado en el inciso e);
i) La cuota del beneficiario de Jubilaciones y Pensiones, que será del 6% (seis por ciento) del monto de los respectivos beneficios;
j) El ingreso por renta de las inversiones del Instituto;
k) El ingreso de los recargos y multa, aplicadas de conformidad con las disposiciones legales;
l) El ingreso por las atenciones y servicios urgentes, en hospitales del Instituto a personas no aseguradas conforme a tarifas establecidas por el Consejo de Administración del Instituto;
ll) La cuota mensual de los trabajadores de la Administración Nacional de Electricidad, que será del 6% (seis por ciento), sobre sus salarios;
m) La cuota mensual de la Administración Nacional de Electricidad, que será del 12% (doce por ciento) calculado sobre los salarios de sus trabajadores;
n) El aporte mensual obligatorio del 12,5% (doce y medio por ciento) por parte de los asegurados, que hayan obtenido su continuidad en el seguro;
ñ) El aporte adicional obligatorio del Asegurado, del 5% (cinco por ciento) sobre el monto total de los salarios por reconocimiento de servicios anteriores, de conformidad con esta Ley;
o) Los legados y donaciones que se hicieren al Instituto;
p) La cuota mensual del Ministerio de Educación y Cultura del 2,5% (dos y medio por ciento) de las remuneraciones sobre las cuales aportan maestros y catedráticos de la enseñanza primaria, media, profesional y de idiomas, y de los catedráticos de las instituciones públicas; y,
q) Cualquier otro ingreso que obtenga el Instituto no especificado en los incisos anteriores.

Art. 24.- Fondo de Enfermedad - Maternidad. Los gastos necesarios para cubrir el costo de los riesgos de enfermedad no profesional y de maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y los subsidios correspondientes, serán financiados con el 9% (nueve por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el Artículo 17, incisos a), b), c), ll) y m) modificado por esta Ley.
Las cuotas provenientes del Seguro del magisterio oficial y del personal de servicio doméstico, establecidos en el Artículo 17, incisos d), e), f), h) e i), de esta Ley, y los ingresos establecidos en los incisos g), l) y p) del mismo artículo, serán destinados en su totalidad a los referidos riesgos y servicios.
Fondo de Administración General. Los gastos de Administración General del Instituto, serán financiados con el 1,5% (uno y medio por ciento) del monto total de los salarios sobre los cuales se abonan las cuotas establecidas en el Artículo 17, incisos a), b), c), ll) y m), modificado por esta Ley, más las multas, recargos y comisiones a que se refiere el Artículo 17, incisos k), o) y q) modificados por esta Ley.
Fondo de Imprevisto. Anualmente se destinará a este fondo la totalidad del aporte del Estado, de conformidad con el inciso c) del Artículo 17 de esta Ley, y que representa el 1,5% (uno y medio por ciento) sobre el monto de los salarios imponibles.

Artículo 2º. - El Instituto de Previsión Social reglamentará el Seguro Social del docente privado, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de abril del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.