LEY N° 4.036
DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

TÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS, AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS

CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y la portación de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines (en adelante materiales); clasificar las armas de fuego y municiones; establecer el régimen para la expedición, renovación y suspensión de permisos; autoridades competentes; condiciones para la fabricación, ensamblaje, importación, exportación, comercialización, transporte, tránsito internacional en territorio nacional, intermediación y transferencia de materiales; señalar el régimen de talleres de armerías, recarga de municiones y de fábricas de artículos pirotécnicos, clubes y escuelas de tiro y de caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada, definir las circunstancias en las que procede la incautación de materiales, sanciones administrativas y judiciales, y establecer el régimen para su registro y devolución.
Las armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado para el cumplimiento de su misión, así como su fabricación y comercialización por las empresas estatales, no son objeto de la presente Ley. El uso de estos materiales queda prohibido a personas civiles.
No obstante, los miembros de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, que sean propietarios de armas de fuego de uso civil, están obligados a cumplir la presente Ley.

Artículo 2º.- Principios. Esta Ley se regirá por los siguientes principios:
a) legalidad: todo material y actividad que no estén expresamente autorizados están prohibidos;
b) restrictividad: los requisitos y extremos de la ley deben interpretarse con criterio restrictivo, adquiriendo un carácter de excepcionalidad las autorizaciones que se otorguen;
c) anticipación: toda actividad a realizarse con el material controlado, debe contar con autorización previa;
d) temporalidad: toda autorización, licencia o permiso, se concede por un período limitado de tiempo;
e) revocabilidad: toda autorización, licencia o permiso, queda sujeta a revocación en caso de no respetarse los términos de su otorgamiento, o por resultar su revocación necesaria por razones de seguridad pública, política exterior o defensa nacional;
f) justificación y concreción: toda solicitud para desarrollar una actividad debe justificar la necesidad actual, concreta y verificable de su otorgamiento;
g) correspondencia: toda autorización, licencia o permiso, debe guardar adecuada correspondencia con la finalidad que determinó su otorgamiento;
h) universalidad: toda solicitud y medida, se considera y dispone de forma objetiva, sin excepciones por cargo u oficio, salvo indicación contraria en la presente Ley;
i) individualización: todo objeto, sujeto y actividad autorizada debe ser identificable e individualizable;
j) intransferibilidad: toda licencia, permiso o material controlado son intransferibles sin previa autorización de la autoridad competente;
k) no recirculación: todo material decomisado o entregado voluntariamente al Estado, debe ser destruido por la autoridad competente, a excepción de las armas de fuego que puedan ser utilizadas por los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado.
La autoridad competente velará por el estricto cumplimiento de los principios enunciados en este artículo.

CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES Y ESTRUCTURAS

Artículo 3º.- Autoridad competente. A los efectos de esta Ley, se entenderá por autoridad competente:
a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), que está facultada a organizar el Banco Nacional de Pruebas, registrar, controlar y reglamentar la tenencia de armas de fuego, la fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito, traslado, almacenamiento, depósito y custodia de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines; y,
b) la Policía Nacional, que está facultada a otorgar, controlar y reglamentar los permisos de portación de armas de fuego.

Artículo 4º.- Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines. Organízase el Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines, administrado por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), en el cual deberá inscribirse toda persona física o jurídica que se dedique a comercializar, industrializar y emplear dichos materiales comprendidos en el objeto de esta Ley y su reglamentación.
Para su funcionamiento, el Departamento de Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines, se estructura de la siguiente manera:
a) Jefatura.
b) Subjefatura.
c) División de Registro.
d) División de Informática.
e) División Técnica.
f) División Jurídica.
g) División Banco Nacional de Pruebas.
h) División de Rastreo.
i) División de Servicios Generales.
La Dirección de Material Bélico (DIMABEL) reglamentará las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor funcionamiento del Departamento. El Presupuesto General de la Nación contemplará los fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de este Departamento.

Artículo 5º.- Departamento de Portación de Armas de Fuego. Organízase el Registro Nacional de Portación de Armas de Fuego administrado por la Policía Nacional, en el cual deberá inscribirse toda persona física que reuna los requisitos previstos en esta Ley, su reglamentación y justifique la necesidad de portar un arma de fuego.
Para su funcionamiento el Departamento de Portación de Armas de Fuego, se estructura de la siguiente manera:
a) Jefatura.
b) Subjefatura.
c) División de Registro.
d) División de Informática.
e) División Técnica.
f) División Jurídica.
g) División de Servicios Generales.
La Policía Nacional reglamentará las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor funcionamiento del Departamento. El Presupuesto General de la Nación contemplará los fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de este Departamento.

Artículo 6º.- Interconexión de base de datos. Ambos Departamentos de Registros y sus respectivas bases de datos estarán interconectados en red informatizada que permita a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) acceder al Registro de Portación de Armas de Fuego y su base de datos y a la Policía Nacional acceder al Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Municiones, Explosivos, Accesorios y Afines y su base de datos.

Artículo 7º.- Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA). Créase el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA), con el objeto de realizar el seguimiento sistemático de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y explosivos, encontrados, incautados, decomisados desde el fabricante al comprador con el fin de detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícito dentro del territorio nacional.
Para su desempeño el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA) obtendrá informaciones necesarias de todas las dependencias, órganos y organismos del Gobierno Nacional, los cuales están obligados a proporcionarlas. Mantendrá relaciones confidenciales con otros centros similares del extranjero.
Para su funcionamiento el Departamento Centro Nacional de Rastreo de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos (CENARA) se estructura de la siguiente manera:
a) Jefatura.
b) Subjefatura.
c) División de relaciones.
d) División de obtención y análisis de datos e informaciones.
e) División de Informática.
f) División Técnica.
g) División Jurídica.
h) División de Servicios Generales.
La Dirección de Material Bélico (DIMABEL) reglamentará las facultades, funciones y procedimientos para el funcionamiento del Departamento, pudiendo crear nuevas divisiones y secciones para el mejor funcionamiento del Departamento. El Presupuesto General de la Nación contemplará los fondos y rubros necesarios para el funcionamiento de este Departamento.

TÍTULO II
DEFINICIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 8º.- Definiciones. Se incorporan a la presente Ley las definiciones de los instrumentos ratificados por la República del Paraguay, y otras a saber:
a) Tráfico ilícito: se entenderá la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines desde o a través del territorio de un Estado al territorio de la República si cualquiera de los Estados no lo hayan autorizado o si las armas de fuego no han sido marcadas de conformidad a esta Ley.
b) Fabricación ilícita: se entenderá la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines: I) a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; II) sin licencia de la autoridad competente; III) cuando las armas de fuego, municiones y los explosivos no sean marcados en el momento de la fabricación.
c) Otros materiales relacionados: cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que puede ser acoplado a un arma de fuego.
d) Localización: se entenderá el rastreo sistemático de las armas de fuego, de sus piezas, componentes y municiones, desde el fabricante al comprador, con el fin de detectar, investigar y analizar la fabricación y el tráfico ilícito.
e) Piezas y Componentes: se entenderá todo elemento o elementos de repuestos específicamente concebidos para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego.
f) Rastreo: se entenderá el seguimiento sistemático de las armas pequeñas y ligeras ilícitas encontradas, incautadas, decomisadas o confiscadas en territorio de la República, desde el lugar de fabricación o importación a lo largo de las líneas de abastecimiento hasta el punto en que se convirtieron en ilícitas.
g) Órganos de Defensa y Seguridad del Estado: son todos aquellos cuerpos dependientes del Gobierno Nacional, encargados de la seguridad interior y exterior de la República, tales como: Las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Secretaría Nacional Antidrogas, Policía Caminera, Guardias de Parques Nacionales e Institutos Penales, de acuerdo con sus funciones específicas previstas en sus respectivas normativas.
h) Comercialización: se entiende por tal, cualquier acto o hecho lícito o ilícito, celebrado entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, mediante el cual se negocia la venta, permuta, intermediación, donación, transferencia, cesión, reparación, ensamble, almacenaje, fabricación, importación, exportación y transporte, a título oneroso o no, de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines.
i) Accesorios: se entiende como todo elemento concebido para un arma de fuego y que no es indispensable para su funcionamiento, tales como: miras telescópicas, laséricas, infrarrojas, de ampliación lumínica, silenciadores, linternas.
j) Afines: se entiende como todo material que sin ser necesariamente parte de un arma de fuego, municiones y explosivos, tiene relación con su fabricación, almacenamiento, transporte, empleo y efectividad, según reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.
Las enunciaciones de estos dos últimos incisos no son taxativas.

TÍTULO III
ARMAS DE FUEGO

CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

Artículo 9º.- Definición de armas de fuego. Se entiende por armas de fuego:
a) Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual la bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del Siglo XX o sus réplicas, o;
b) Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tales como: bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.
El inciso “b” del presente artículo es sólo aplicable para su utilización por los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, quedando prohibido su uso por los sujetos destinatarios de la presente Ley.

Artículo 10.- Clasificación. Para los efectos de la presente Ley, las armas de fuego se clasifican en:
a) Armas de fuego de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado; y,
b) Armas de fuego de uso civil.

Artículo 11.- Armas de fuego de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado. Son aquellas armas de fuego destinadas a la posesión y dominio de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, cuyo diseño, calibre y demás especificaciones técnicas serán definidos en la reglamentación de esta Ley.

Artículo 12.- Armas de fuego de uso civil. Son todas aquellas armas de fuego no automáticas que por sus diseños, calibres y características admiten su posesión por la población civil en el modo y forma de su reglamentación por la autoridad competente; y se clasifican en:
a) armas de fuego de defensa personal;
b) armas de fuego de uso deportivo; y,
c) armas de fuego de colección.

Artículo 13.- Armas de fuego de defensa personal. Son aquellas armas de fuego no automáticas destinadas a la defensa individual, de bienes o moradores del inmueble de su tenencia, en el modo y forma de su reglamentación.

Artículo 14.- Armas de fuego de uso deportivo. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para la práctica de las diversas modalidades de tiro deportivo aceptadas por la Federación Paraguaya de Tiro, las Federaciones, Confederaciones, Comités Internacionales de Tiro y otras asociaciones nacionales o extranjeras reconocidas por la autoridad competente en tal carácter y las usuales para la práctica del deporte de caza, conforme a la reglamentación dictada por la autoridad competente.

Artículo 15.- Armas de fuego de colección. Son aquellas que por sus características tecnológicas, científicas, valor histórico o afectivo, son destinadas exclusivamente a la exhibición privada o pública, quedando prohibido el uso de las mismas en otras actividades que no sean las anteriormente citadas.
La autoridad competente reglamentará las características de estas armas de fuego y las condiciones de seguridad del local donde se exhiban las mismas.

CAPÍTULO II
MATERIALES Y ACCESORIOS PROHIBIDOS

Artículo 16.- Materiales y accesorios prohibidos. Se prohíbe a las personas, la tenencia y portación de los siguientes materiales:
a) munición fragmentaria;
b) munición envenenada;
c) armas de fuego automáticas cualquiera sea su calibre;
d) armas de fuego simuladas o enmascaradas;
e) conjunto de conversión al sistema automático;
f) escopeta con cañón menor que 470 mm;
g) munición fabricada sin los permisos y condiciones establecidos en la presente Ley;
h) las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado;
i) las armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas de su condición original o carezcan de datos identificatorios, tales como: marca, calibre, fabricante y número de serie;
j) las armas de fuego hechas a mano, hechizas o de fabricación casera;
k) las que carezcan de los permisos expedidos por la autoridad competente y los artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos o de sustancias corrosivas o de material biológico, radioactivos o de metales que por la expansión de gases produzcan esquirlas así como los implementos destinados a su lanzamiento y activación;
l) las miras infrarrojas, de ampliación lumínica nocturna, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.
Las miras laséricas que sean autorizadas expresamente por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), figurarán en los carnés de tenencia correspondientes a las armas sobre las que han sido montadas.
La autoridad competente queda facultada a reglamentar el presente artículo, conforme a los adelantos tecnológicos del mercado.

Artículo 17.- Réplicas de armas de fuego. Quedan prohibidas la fabricación, la venta, la comercialización y la importación de juguetes réplicas de armas de fuego que con éstas se puedan confundir.
Exceptúanse de esta prohibición las que son destinadas para la instrucción y adiestramiento en los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, y coleccionistas autorizados, de acuerdo con la reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.

Artículo 18.- Exclusividad. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad competente, podrá autorizar la importación, exportación, fabricación, comercialización y tránsito de las armas de fuego, municiones, explosivos y afines, así como las materias primas, maquinarias y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades.

CAPÍTULO III
TENENCIA, PORTACIÓN, TRANSPORTE, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN
DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES

Artículo 19.- Tenencia de armas de fuego y municiones. Se entiende por tenencia de armas de fuego: su posesión, junto con sus municiones, dentro del inmueble registrado en el correspondiente permiso. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas de fuego dentro del inmueble, tanto al titular del permiso como a sus moradores permanentes o transitorios.
El uso de un arma de fuego por moradores permanentes o transitorios, se justifica cuando no pueda ejercerla el titular del permiso por ausencia, impedimento físico o necesidad justificante y grave que amenace la seguridad de las personas o de los bienes protegidos.

Artículo 20.- Portación de armas de fuego y municiones. Se entiende por portación de armas de fuego y/o sus municiones, su desplazamiento en disponibilidad de uso inmediato o a su alcance, estando el arma cargada o descargada. El portador del arma de fuego deberá llevar consigo los permisos de tenencia y portación vigentes, expedidos por las autoridades competentes.

Artículo 21.- Transporte de armas de fuego y municiones. Se entiende por transporte de armas de fuego y municiones, el desplazamiento de las mismas de un lugar determinado a otro, en condiciones de seguridad que imposibiliten su uso inmediato.
La autoridad competente reglamentará las condiciones para el transporte de armas de fuego y municiones.

Artículo 22.- Pérdida, sustracción, o destrucción de armas de fuego. El titular de un arma de fuego con registro en la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), que la haya perdido o le fuera sustraída, deberá denunciar el hecho, dentro del plazo de veinticuatro horas, a la Policía Nacional, y a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, acompañando la copia de la denuncia de la Policía Nacional.
En caso de destrucción de armas de fuego, su propietario denunciará el hecho y sus circunstancias, bajo fe de juramento, a la autoridad que concedió el permiso y acompañará el resto del arma y el respectivo permiso de tenencia para su anulación a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).
Si tuviera permiso de portación, presentará el instrumento de permiso para su anulación a la Policía Nacional.

TÍTULO IV
PERMISOS

CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN

Artículo 23.- Permiso del Poder Ejecutivo. Las personas podrán tener y portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, con el correspondiente permiso expedido por el Poder Ejecutivo, a través de las autoridades competentes, conforme a esta Ley y su reglamentación.

Artículo 24.- Permiso. Es la autorización que otorga la autoridad competente a las personas físicas o jurídicas, para que las mismas realicen los hechos y actos legalmente autorizados por esta Ley.

Artículo 25.- Validez y clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en las condiciones establecidas en la reglamentación y se clasifican en: permiso de comercialización, permiso de tenencia, permiso para la portación, permiso especial, permiso para propietarios de inmuebles rurales y permiso para la instalación de polígonos y escuelas de tiro.

Artículo 26.- Permiso de comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines. Es aquel que autoriza a su titular a realizar todos los actos y hechos mencionados en la definición de comercialización, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 27.- Permiso de tenencia de armas de fuego y municiones. Es aquél que autoriza a su titular para mantener el arma de fuego registrada en la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y sus municiones, en el inmueble individualizado en la solicitud correspondiente. El carné de tenencia instrumentaliza el permiso de tenencia y constituye una constancia del registro y de la propiedad del arma correspondiente, otorgándole al propietario la condición de legítimo usuario.
Para la expedición del carné de tenencia a los coleccionistas, éstos deberán presentar la credencial de coleccionista, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Para la expedición del carné de tenencia a los deportistas, éstos deberán presentar la condición de tirador otorgada por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y/o clubes de tiro o caza reconocidos por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), conforme a la reglamentación que ella dicte.
El registro de tenencia de arma de fuego deberá ser actualizado cada tres años, dentro de los 30 (treinta) días posteriores a la fecha de su vencimiento, y en su caso otorgarse su renovación.

Artículo 28.- Permiso para la portación. Es aquél que autoriza a su titular, para llevar el arma de fuego consigo en las condiciones establecidas en el Artículo 20.
Sólo podrá autorizarse la expedición de hasta dos permisos para portación de armas de fuego por persona física. La autorización para el segundo permiso será evaluada, de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. La resolución que recaiga en el caso, deberá ser debidamente fundada.
El permiso para portación de armas de fuego de defensa personal tendrá vigencia de hasta tres años.

Artículo 29.- Permiso especial. Es aquél que se expide para la tenencia y portación de armas de fuego destinadas a la protección de misiones diplomáticas, consulares y de organismos internacionales y regionales y sus funcionarios. Al término de la misión, este permiso será devuelto a la autoridad competente.
En todos los casos, las solicitudes serán presentadas a la autoridad competente, acompañada de una nota del Ministerio de Relaciones Exteriores, recomendando el otorgamiento de los permisos.

Artículo 30.- Permisos para propietarios de inmuebles rurales. La autoridad competente podrá conceder permiso para la tenencia de armas de fuego a los propietarios dentro de estos establecimientos rurales.
Estas armas de fuego podrán ser portadas por el personal dentro de los límites del inmueble por el personal del establecimiento debidamente individualizado y autorizado por la autoridad competente.

Artículo 31.- Permiso para la instalación de polígonos y escuelas de tiro. El permiso para la habilitación de polígonos y escuelas de tiro, será otorgado por la autoridad competente, conforme al reglamento que la misma dicte.

Artículo 32.- Exclusión de responsabilidad. El uso que de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines hicieran las personas, aun cuando contaren para ello con el correspondiente permiso, será de exclusiva responsabilidad de las mismas. Esta responsabilidad no se extenderá a la autoridad competente.

CAPÍTULO II
REQUISITOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA DE LOS REGISTROS Y PERMISOS

Artículo 33.- Requisitos para la solicitud de registro y permiso de tenencia de armas de fuego. Para el estudio de la solicitud del registro y permiso de tenencia de armas de fuego, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) Para personas físicas:
1. formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;
2. fotocopia del documento de identidad nacional;
3. ser mayor de veintidós años de edad;
4. certificado de no poseer antecedentes policiales; y,
5. certificado de manejo seguro de armas de fuego, otorgado por la autoridad competente.
b) Para personas jurídicas:
1. formulario suministrado por la autoridad competente debidamente diligenciado;
2. documentos probatorios de la existencia de la persona jurídica y de la designación de su representante legal;
3. fotocopia del documento de identidad nacional del representante legal, debidamente autenticada; y,
4. certificado de no poseer antecedentes policiales del representante legal.
Además de los requisitos precedentemente establecidos, el solicitante deberá presentar el arma de fuego para su verificación física.
La autoridad competente a su criterio podrá solicitar los informes que considere necesarios a las autoridades nacionales, con relación con la persona solicitante del permiso de tenencia.
Las autoridades nacionales requeridas están obligadas a proveer la información solicitada por la autoridad competente dentro del plazo máximo de quince días.

Artículo 34.- Requisitos para la solicitud de permiso para portación. Para el estudio de las solicitudes de permiso para portación, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Para personas físicas:
1. acreditar, en lo pertinente, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior;
2. ser mayor de veintidós años de edad;
3. certificado de no poseer antecedentes policiales;
4. certificado de no poseer antecedentes penales;
5. certificado médico de aptitud psicofísica para uso de armas de fuego, debidamente legalizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
6. fotocopia autenticada del permiso de tenencia; y,
7. justificar la necesidad de portar un arma de fuego para su defensa e integridad personal, en documento rendido bajo la fe de juramento.
b) Para personas jurídicas: presentar la nómina del personal que portará las armas de fuego, cumpliendo las exigencias para las personas físicas, establecidas en el artículo anterior.
La autoridad competente, a su criterio, podrá solicitar los informes que considere necesarios a las autoridades nacionales, con relación a la persona solicitante del permiso de portación.
Las autoridades nacionales requeridas están obligadas a proveer la información solicitada por la autoridad competente dentro del plazo máximo de quince días.

Artículo 35.- Cambio de domicilio. El titular de un permiso de tenencia o portación de armas de fuego, deberá informar todo cambio de domicilio o del lugar de tenencia del arma de fuego a la autoridad competente, dentro de los treinta días siguientes al hecho.

Artículo 36.- Renovación. El titular de un permiso de tenencia o de portación de armas de fuego, que desee su renovación deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento aun prevalecen, conforme a la reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.

Artículo 37.- Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) muerte de la persona a quien se le expidió;
b) cesión del uso del arma de fuego sin la autorización respectiva;
c) destrucción o deterioro manifiesto del arma de fuego;
d) decomiso del arma de fuego;
e) condena del titular con pena privativa de libertad;
f) vencimiento de la vigencia del permiso; y,
g) suspensión de la vigencia de los permisos por el Poder Ejecutivo o la autoridad competente.
En el supuesto previsto en el inciso a), cualquiera de los sucesores del titular del permiso deberá informar del hecho a la autoridad competente, dentro de los noventa días de producido.
En el supuesto previsto en el inciso e), la autoridad competente dictará la reglamentación pertinente.

Artículo 38.- Suspensión. El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá suspender de manera general la vigencia de los permisos de tenencia o portación de armas de fuego. La autoridad competente podrá suspender los permisos otorgados a personas físicas o jurídicas determinadas por la resolución, fundada en algunas de las causales previstas en el Título XI de esta Ley. El decreto o resolución, en su caso, determinará el destino de las armas de fuego.

Artículo 39.- Extravío de carné. Cuando por cualquier circunstancia, se extravíe el carné, el propietario del arma de fuego deberá formular la denuncia ante la autoridad competente, dentro de las setenta y dos horas siguientes al hecho, so pena de ser pasible de la sanción establecida en esta Ley.
Cumplida la exigencia establecida precedentemente, la autoridad competente expedirá un nuevo permiso.

TÍTULO V
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS

CAPÍTULO I
MUNICIONES

Artículo 40.- Definición. Se entiende por munición, el cartucho completo o sus componentes incluyendo: cápsulas, fulminante, carga propulsora y proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.

Artículo 41.- Clasificación. Las municiones se clasifican por su uso:
a) Privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado.
b) Civil.
c) De colección.

Artículo 42.- Venta. La autoridad competente reglamentará la venta de municiones a los titulares de los permisos de tenencia y portación de armas de fuego, determinando las cantidades, tipo de munición, clases y frecuencia con que los mismos pueden comprarlas, por cada tipo de arma de fuego.

Artículo 43.- Prohibición. Quedan prohibidas la venta y uso particular de municiones, establecidas en el Artículo 16 de la presente Ley. La autoridad competente reglamentará el presente artículo, así como la inclusión de otros tipos de municiones consideradas prohibidas.

CAPÍTULO II
EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS

Artículo 44.- Definición. Toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico.

Artículo 45.- Importación, compra, venta, transporte y almacenamiento. Queda prohibida la importación de explosivos por personas físicas o jurídicas. La autoridad competente reglamentará la compra, venta, transporte y almacenamiento de explosivos, sus accesorios y afines de uso civil.

Artículo 46.- Responsabilidad. Toda persona física o jurídica que adquiera explosivos, sus accesorios y afines se hará pasible de las sanciones legales por el uso indebido que haga de tales elementos.

Artículo 47.- Provisión y registros de explosivos. La autoridad competente establecerá sistemas, marcas, numeraciones o distintivos especiales que le permita controlar el uso de los explosivos, sus accesorios y afines.
Toda persona que utilice explosivos, sus accesorios y afines con fines industriales, llevará un inventario actualizado del empleo que haga de dicho material, conforme a la reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.

TÍTULO VI
IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL E INTERMEDIACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ACCESORIOS Y AFINES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 48.- Importación, exportación, comercialización, tránsito internacional e intermediación de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines. Solamente el Poder Ejecutivo, a través de la autoridad competente, podrá autorizar la importación y exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, accesorios y afines, conforme a las prescripciones de esta Ley y su reglamentación.
Los trámites de importación y exportación sólo podrán realizarse por las oficinas de Aduana de la Capital y del Aeropuerto Internacional “Silvio Pettirossi”.
Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones y accesorios de uso civil podrán ser objeto de transacciones comerciales por parte de los importadores, exportadores, comerciantes, ensambladores y fabricantes inscriptos en el registro pertinente habilitado por la autoridad competente, y con las personas previamente autorizadas por esta Institución.
Queda prohibida la comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, sus accesorios y afines a turistas extranjeros o a personas en tránsito por el territorio nacional y a los menores de edad.
Queda prohibida la prenda, venta en subastas o rifas, sean públicas o privadas de las armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines.
Queda prohibido el envío o recepción de armas de fuego, municiones y explosivos, por vía postal o correo del tipo que fuere.

Artículo 49.- Ingreso y salida temporal. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad competente, podrá autorizar el ingreso y salida temporal de armas de fuego, municiones, piezas y componentes y sus accesorios para la realización de pruebas, demostraciones, reparaciones o actividades deportivas, estableciendo el procedimiento respectivo al que se ajustarán los interesados.

Artículo 50.- Tránsito Internacional. El tránsito internacional de materiales a través del territorio nacional con destino a otros países (en cualquiera de sus formas, fluvial, terrestre o aéreo), requerirá de la autorización previa de la autoridad competente, la que será otorgada, de acuerdo con los Convenios Internacionales existentes sobre la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disciplinas que rijan al respecto.
La autoridad competente reglamentará el presente artículo.

Artículo 51.- Intermediación. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por intermediación a la acción de participar en la negociación o en el arreglo de un contrato de compra-venta, permuta o dación en pago para la adquisición o transferencia de materiales o en su fabricación o en la obtención o transferencia de documentos, transporte, pago, con relación a la compra, venta o transferencia de cualquier material.
Todo intermediario nacional deberá inscribirse obligatoriamente en el registro que habilitará la autoridad competente. Los intermediarios extranjeros presentarán a la autoridad competente la licencia que lo habilita como tal de su país de origen.
La autoridad competente reglamentará el presente artículo.

Artículo 52.- Marcaje. Se entiende por marcaje el señalar con signos distintivos a las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines que hagan posible su pronta identificación. La autoridad competente requerirá que el material de referencia posea de manera adecuada:
a) el nombre del fabricante, el lugar y año de fabricación y el número de serie;
b) el nombre y dirección del importador;
c) el marcaje de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines incautadas, decomisadas o confiscadas que se destinen para uso oficial.
La autoridad competente reglamentará el presente artículo.

TÍTULO VII
TALLER DE ARMERÍA, FÁBRICA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, RECARGA DE MUNICIONES, IMPORTACIÓN Y ADQUISICIÓN DE MATERIA PRIMA

CAPÍTULO I
TALLER DE ARMERÍA, FÁBRICA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, IMPORTACIÓN Y ADQUISICIÓN DE MATERIA PRIMA

Artículo 53.- Instalación y funcionamiento. La autoridad competente establecerá los requisitos y otorgará la autorización para la instalación y el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes, y de los talleres para reparación de armas de fuego.

Artículo 54.- Reparación de armas de fuego. Las personas titulares de permisos que requieran reparar armas de fuego, deberán hacerlo en talleres autorizados, acompañando al arma de fuego el correspondiente permiso o fotocopia autenticada del mismo.
La reparación de armas de fuego sin el permiso de tenencia vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.

Artículo 55.- Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad para las fábricas, talleres de armería y artículos pirotécnicos, serán establecidas en la reglamentación que dictará la autoridad competente.

Artículo 56.- Importaciones de materia prima. Las importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operación en las fábricas o talleres, de que trata el Artículo 53 de esta Ley, deberán ser autorizadas por la autoridad competente.

CAPÍTULO II
RECARGA DE MUNICIONES

Artículo 57.- Recarga de municiones. Queda prohibida la recarga de municiones con fines de comercialización no autorizada por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL). Se autoriza la recarga de municiones con fines deportivos y de entrenamiento para tiradores deportivos, cazadores y empresas de seguridad privada, previa inscripción en el Departamento del Registro Nacional de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes, Explosivos, Accesorios y Afines, de conformidad a la reglamentación dictada por la autoridad competente.

TÍTULO VIII
CLUBES Y FEDERACIONES DE TIRO DEPORTIVO Y DE CAZA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 58.- Control. La autoridad competente está facultada a controlar la seguridad y el correcto empleo de las armas de fuego y sus municiones en las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza, sin perjuicio de la responsabilidad que recae sobre cada uno de sus asociados.

Artículo 59.- Control a socios. La autoridad competente ejerce el control de las armas de fuego y municiones en poder de los socios de federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza. Podrá fiscalizar las competencias nacionales e internacionales de tiro que fueran organizadas por cualquiera de las citadas nucleaciones.

Artículo 60.- Retiro de los socios. Las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza debidamente reconocidos por la autoridad competente, comunicarán a ésta la expulsión o el retiro de sus asociados que hubieran infringido las normas legales sobre seguridad y empleo de las armas de fuego y municiones.

Artículo 61.- Entrega de armas de fuego. Las nucleaciones mencionadas en los artículos anteriores y los asociados a cualquiera de ellas que hubieren infringido las normas de seguridad previstas en esta Ley y su reglamentación, entregarán bajo recibo en depósito temporal sus armas de fuego y municiones a la autoridad competente, dentro del plazo de diez días perentorios, a contar de la fecha en que se hubiere registrado la infracción.
La reglamentación establecerá el procedimiento que deberá cumplirse para la devolución de las armas de fuego y el avalúo de las mismas en caso de su entrega.

TÍTULO IX
COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 62.- Colección de armas de fuego. A los efectos de esta Ley, se considera colección de armas de fuego al conjunto de las armas de fuego definidas en el Artículo 15 de esta Ley que, a criterio de la autoridad competente, resulte significativo para ser destinado a la exhibición privada o pública.

Artículo 63.- Coleccionista de armas de fuego. La calidad de coleccionista se acreditará mediante credencial expedida por la autoridad competente.

Artículo 64.- Depósito. Las armas de fuego de colección deberán permanecer en un museo que en ningún caso será móvil, con las medidas de seguridad en la reglamentación que dicte la autoridad competente.

Artículo 65.- Inscripción de asociaciones. Las asociaciones que integren coleccionistas de armas de fuego deberán adquirir personalidad jurídica, a través de su inscripción conforme al Artículo 1º, inciso f) de la Ley Nº 388/94 e inscribirse posteriormente en el registro que a tal efecto habilite la autoridad competente.

Artículo 66.- Control de asociaciones. La autoridad competente controlará las medidas de seguridad y otras normas establecidas en esta Ley y su reglamentación.

Artículo 67.- Responsabilidad de los coleccionistas. El coleccionista es responsable ante la autoridad competente por la seguridad y correcto empleo de las armas de fuego que posea.

Artículo 68.- Información a la autoridad. Los directivos de las asociaciones de coleccionistas deberán presentar anualmente a la autoridad competente la lista actualizada de sus asociados. Cuando por cualquier motivo algunos de sus integrantes fueren suspendidos o perdieren la calidad de socios, la asociación comunicará tal circunstancia, dentro de los quince días de producido el hecho a la autoridad competente.

TÍTULO X
ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE USO POR LOS
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 69.- Registro de armas de fuego por servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán registrar armas de fuego de defensa personal, en la proporción máxima de un arma de fuego por cada vigilante en nómina.

Artículo 70.- Idoneidad para el uso de armas de fuego. Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá previamente ser capacitada en el uso de armas de fuego en cursos habilitantes, cuyo funcionamiento debe ser aprobado por la autoridad competente.

Artículo 71.- Tenencia y portación. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán obtener los permisos para la adquisición, tenencia y portación de armas de fuego. El personal que porte dicho armamento deberá llevar consigo los siguientes documentos:
a) Credencial de identificación vigente expedida por la empresa de seguridad a la que pertenece.
b) Copia del permiso de tenencia del arma de fuego otorgado a la empresa a la cual pertenece para uso de su personal, autenticada por escribano y notario público.
c) Para los servicios de guardaespalda, necesitará la autorización de portación de la Policía Nacional.
La portación de armas de fuego se limitará exclusivamente al espacio geográfico privado, donde el vigilante desarrolle sus actividades laborales, no pudiendo portar armas de fuego en lugares públicos.

Artículo 72.- Entrega de armas de fuego. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento, deberán entregar el arma de fuego, sus municiones y permisos correspondientes a la autoridad competente. Estas armas de fuego y sus municiones podrán ser cedidas por sus propietarios a terceros debidamente autorizados por la autoridad competente o ser adquiridas por la misma autoridad.

Artículo 73.- Entrega transitoria de armas de fuego. Cuando alguno de los servicios de vigilancia y seguridad privada suspenda sus actividades o disminuya su nómina de vigilantes en un 50% (cincuenta por ciento) con relación al armamento registrado, el representante legal informará del hecho por escrito, dentro de los diez días perentorios siguientes, a la autoridad competente, y le entregará, previa confección del acta pertinente, las armas de fuego y permisos excedentes, los que serán debidamente almacenados.
Para restablecer las actividades, previa solicitud favorablemente despachada, la autoridad competente devolverá el arma de fuego, y/o municiones y permisos.

Artículo 74.- Entrega del material inservible u obsoleto. El material inservible u obsoleto y los respectivos permisos deberán ser entregados a la autoridad competente que procederá a su destrucción y descargo del registro pertinente.

TÍTULO XI
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENAS JUDICIALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 75.- Tipificación. Toda violación a las normas de la presente Ley aún en su forma más leve, constituye un hecho antijurídico, punible en el modo y la forma que se determinan en este Título.
Las autoridades competentes aplicarán las sanciones o penas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 76.- Clases de Medidas. Las sanciones y penas aplicables son:
a) Sanciones Administrativas:
1. Apercibimiento por escrito.
2. Incautación.
3. Multa.
4. Decomiso.
5. Suspensión de permisos.
6. Cancelación de permisos.
La autoridad administrativa evaluará la aplicación de una o más de las sanciones mencionadas precedentemente.
b) Penas Judiciales:
1. Multa.
2. Decomiso.
3. Privativa de libertad.
La autoridad judicial evaluará la aplicación de una o más de las penas mencionadas precedentemente.

CAPÍTULO II
APERCIBIMIENTO, INCAUTACIÓN DE MATERIALES

Artículo 77.- Apercibimiento – Causales. La sanción de apercibimiento se aplicará al tiempo de una primera irregularidad de causal de incautación, salvo que por las circunstancias del hecho amerite una sanción más grave.

Artículo 78.- Incautación de armas de fuego, municiones, explosivos y afines. La incautación procede en todos los casos en que las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines se encontraren en violación a los requisitos establecidos en esta Ley.
La autoridad que incaute está obligada a entregar a su poseedor un recibo en el que conste: lugar y fecha, característica y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado), nombres y apellidos, número de documento de identidad y domicilio de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, y otros elementos incautados, número y fecha de vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta y firma de la autoridad que la realizó.
La autoridad que realizó la incautación remitirá a la autoridad competente todos los materiales incautados acompañados del informe correspondiente dentro del plazo de setenta y dos horas. Los Comandantes de Naves y Aeronaves remitirán los materiales incautados y el informe pertinente cuando arriben a puerto o terminal nacional.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de la autoridad actuante será considerado como causal de mala conducta para los efectos disciplinarios, sin perjuicio de las sanciones que por otras leyes correspondan aplicar.

Artículo 79.- Incautación. Autoridades Competentes. Son competentes para incautar los materiales:
a) los miembros de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y de la Policía Nacional, en actos de servicio y en ejercicio de sus funciones;
b) los jueces y fiscales de cualquier fuero en el ámbito de su jurisdicción territorial;
c) los administradores y empleados de Aduanas, encargados del examen de mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones; y,
d) los comandantes de naves y aeronaves en el ejercicio de su función propia de comandante.

TÍTULO XII
MULTA Y DECOMISO DE MATERIALES

CAPÍTULO I
MULTA

Artículo 80.- Autoridades Competentes. Son autoridades competentes para imponer las multas previstas en esta Ley:
a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) o la Policía Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias; y,
b) los jueces y fiscales del fuero penal en el ámbito de sus jurisdicciones territoriales.

Artículo 81.- Montos y Causales.
1. Será sancionado con multa de hasta treinta jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República:
a) el que no renueve el permiso de tenencia dentro de los treinta días calendarios siguientes al plazo fijado por la presente Ley;
b) el que no informe a la autoridad competente dentro de los treinta días a partir del que tuvo conocimiento del extravío o sustracción del documento habilitante según el permiso otorgado por la autoridad competente;
c) el que no informe a la autoridad competente dentro de los plazos ordenados en esta Ley, la pérdida, sustracción o destrucción del arma de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines;
d) el que porta o transporta armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines sin llevar consigo los permisos otorgados por la autoridad competente;
e) el que no informa a la autoridad competente su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes al que ocurriera.
2. Será sancionado con multa desde treinta hasta ciento ochenta jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República:
a) el que porta arma de fuego o transporta municiones, explosivos y sus accesorios en lugar público, consumiendo bebidas alcohólicas o substancias psicotrópicas o bajo los efectos de las mismas;
b) el que no presente el permiso vigente a la autoridad competente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la incautación;
c) el que no cumpla con los requisitos de seguridad que para el transporte de armas de fuego, municiones o explosivos, establezca la reglamentación correspondiente;
d) la persona jurídica que permita que sus armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios sean poseídos, almacenados, transportados o portados por personas distintas o en sitios diferentes a los autorizados por la autoridad competente;
e) el que haga ostentación o dispare armas de fuego sin motivo justificado;
f) aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas de fuego dentro del plazo de diez días, contados a partir de la modificación en menos de su nómina de vigilantes;
g) los talleres de armería habilitados por la autoridad competente, que recibieren para reparación armas de fuego que no se encuentren registradas; y,
h) las casas comerciales habilitadas por la autoridad competente, que recibieren para la venta o comercialización armas de fuego que no se encuentren registradas.

CAPÍTULO II
DECOMISO

Artículo 82.- Competencia. Son autoridades competentes para disponer el decomiso de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines:
a) la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) y la Policía Nacional en los ámbitos de sus respectivas competencias; y,
b) los jueces y tribunales del fuero penal, cuando las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines se hallen vinculados a un proceso.

Artículo 83.- Decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines. Incurre en contravención que da lugar al decomiso de materiales:
a) quien reincida en la tenencia, portación, almacenamiento, transporte, fabricación de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines no contando con el permiso de la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar;
b) quien reincida en portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, cuando el permiso haya perdido su vigencia y haya transcurrido el plazo para su renovación;
c) quien reincida en portar armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, consumiendo o bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas en lugares públicos, e incurra de nuevo en la misma conducta;
d) quien porte un arma de fuego cuyo permiso sólo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
e) quien porte armas de fuego o transporte municiones, explosivos, accesorios y afines estando suspendida por disposición del Poder Ejecutivo o la autoridad competente la vigencia de los permisos o registros de inscripciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
f) quien no entregue las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines dentro del término establecido, cuando por orden de la autoridad competente se haya dispuesto la cancelación del permiso;
g) quien mediante el empleo de las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica;
h) quien traslade o transporte explosivos sin permiso de la autoridad competente u observar los requisitos de seguridad establecidos en la reglamentación correspondiente;
i) quien entregue para reparación armas de fuego a talleres, sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo;
j) quien sin autorización preste el arma de fuego o permita su utilización por terceros;
k) quien porte armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
l) quien haya sido penado con pena privativa de libertad y no entregue el arma de fuego en el plazo previsto en esta Ley;
m) aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas de fuego durante el plazo de diez días, contado a partir de la resolución que ordene el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva;
n) quien incumpla la prohibición de vender armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintidós años de edad;
o) quien recibiera y comercializara armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines que no cuenten con el marcaje establecido en la reglamentación;
p) las mismas conductas citadas anteriormente cometidas por personas jurídicas en los casos que les sean aplicables.

CAPÍTULO III
DE LAS DEMÁS SANCIONES

Artículo 84.- Suspensión de permisos. La sanción disciplinaria de suspensión, se aplicará como medida anexa a las sanciones de incautación y decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines, si la gravedad de la transgresión así lo amerite.

Artículo 85.- Cancelación de permisos. Quienes detenten permisos otorgados por las autoridades competentes, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas, podrán ser sujetos de la cancelación de los mismos, por alguna de las siguientes causales:
a) cuando no se renueven los permisos dentro de los plazos previstos en esta Ley y su reglamentación;
b) cuando no se presenten para verificación y rubricación, los libros oficiales habilitados para el comercio de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines;
c) cuando en la verificación de los libros oficiales, como así también en las documentaciones exigidas por la autoridad competente se detecten irregularidades;
d) cuando se comercialicen armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines en violación a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación;
e) cuando se vendan armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintidós años de edad.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO

Artículo 86.- Acto Administrativo. La autoridad competente dispondrá, mediante resolución fundada, la imposición de la multa, el decomiso o la devolución de las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe de la autoridad que efectuó su incautación, o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará en otros quince días cuando resulte necesaria la práctica de pruebas.
Cuando se trate de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y de Seguridad del Estado, no corresponderá la devolución de las mismas a la persona de quien haya sido incautado o decomisado el material de referencia, procediéndose su entrega a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).

TÍTULO XIII
DECOMISO Y REMISIÓN

CAPÍTULO I
MATERIAL DECOMISADO Y REMISIÓN

Artículo 87.- Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo. En la sentencia judicial o resolución fundada de la autoridad administrativa, en su caso, que resuelvan el decomiso de las armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y de Seguridad del Estado, también se dispondrá la entrega a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).
El Poder Ejecutivo, mediante decreto refrendado por el Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará el trámite que deberá seguirse para uso del material a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 88.- Remisión del material decomisado. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines decomisados, deberán ser remitidos por las autoridades intervinientes a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) en un plazo no mayor a setenta y dos horas.

Artículo 89.- Extravío o alteración del material incautado o decomisado. Cuando por las circunstancias que fueren, se pierdan, extravíen, sustituyan, sean sustraídos o sufran cualquier alteración en sus marcas originales, en su sistema de funcionamiento o en sus diseños originales, las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines incautados o decomisados, se iniciará el sumario administrativo pertinente a los responsables de su custodia y guarda, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

CAPÍTULO II
MATERIAL VINCULADO A PROCESOS

Artículo 90.- Material vinculado a un proceso penal. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de cualquier clase relacionadas a un proceso penal, que fueran puestos a disposición de las autoridades judiciales serán destinadas por el juez de la causa al depósito, el control y la custodia de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), dentro de un plazo no mayor de treinta días. Allí quedarán a disposición del juzgado para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde quedan depositadas dichas armas de fuego y municiones y solamente si se requiere la prueba pericial o de laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo control y custodia de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL).

Artículo 91.- Material vinculado a un proceso civil. Si las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos y sus accesorios y afines, están vinculados a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de la Dirección de Material Bélico (DIMABEL), hasta tanto se adopte la determinación definitiva por el juez competente.

CAPÍTULO III
DESTRUCCIÓN DE MATERIALES

Artículo 92.- Destrucción de materiales decomisados. Las armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, sus accesorios y afines decomisados que no estuvieran vinculados a un proceso judicial, serán destruidos por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) dentro de los treinta días de ejecutoriada la resolución que lo dispone.
La Resolución de Decomiso y el Acta de la Destrucción del material referido en el párrafo anterior serán remitidas al Ministerio Público en caso de que los antecedentes que originaron el decomiso constituyan hecho punible de acción penal. La Resolución de Decomiso y el Acta de Destrucción en sede administrativa constituirán plena prueba para el proceso en sede judicial.

Artículo 93.- Destrucción de materiales sujetos a procesos judiciales. Las armas de fuego, municiones, explosivos, sus accesorios y afines sujetos a un proceso judicial serán destruidas por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) en un plazo no mayor a los tres años, desde la fecha de su ingreso en los depósitos habilitados en el local de la autoridad competente, de conformidad a esta Ley. Si algunos de estos materiales referidos precedentemente se encontraren en situación de extrema peligrosidad podrán ser destruidos por la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) antes de los tres años.

TÍTULO XIV
DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 94.- Detentación:
a) El que reincidiere en la tenencia, portación o transporte de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines de uso civil, sin permiso de la autoridad competente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
b) El que tuviere, portare o transportare armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios o afines de uso privativo de los Órganos de Defensa y Seguridad del Estado, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
c) El que tuviere, transportare y/o portare armas de fuego que presenten obliteración, falsificación, supresión o alteración en sus marcas y número de serie, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
d) El que prestare armas de fuego o permitiere su utilización por terceros, sin autorización de la autoridad competente, de cuya conducta resultare un hecho punible, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
e) El que vendiere, entregare o facilitare armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de veintidós años de edad, será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.
f) El que vendiere, entregare o facilitare armas de fuego, piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines a menores de dieciocho años de edad, será castigado con pena privativa de libertad de diez a quince años.

Artículo 95.- Producción de riesgos comunes:
a) el que portare armas de fuego, o transportare piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios o afines en lugar público, consumiendo bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o bajo los efectos de los mismos;
b) el que esgrimiere o disparare armas de fuego fuera de la finalidad autorizada por la ley;
c) el que trasladare explosivos sin observar las normas de seguridad establecidos;
d) el que portare armas de fuego o tuviere piezas y componentes, municiones, explosivos o sus accesorios en lugares u ocasiones prohibidas por la ley,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

Artículo 96.- Ingreso por aduana no autorizada. El que importare o exportare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines por aduana no autorizada o con ingreso clandestino, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años y decomiso de los materiales.
El funcionario que, en su caso, lo hubiese autorizado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años e inhabilitado para ocupar cargos públicos por el mismo lapso de pena.

Artículo 97.- Fabricación ilícita:
a) El que fabricare y/o ensamblare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, sin licencia de la autoridad competente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
b) El que fabricare o ensamblare armas de fuego, a partir de componentes o partes ilícitamente traficadas, o quien omitiere la marcación del arma de fuego, o duplicare la numeración del arma de fuego al momento de fabricarla, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
c) El que modificare un arma de fuego de uso civil y de cualquier forma que fuere, lo convierta o transforme en arma de uso privativo de la fuerza pública, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 98.- Tráfico ilícito. El que traficare, suministrare o comercializare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines sin licencia de la autoridad competente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 99.- Hechos punibles conexos. Se consideran hechos punibles conexos a la fabricación y tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, la tentativa, la complicidad, la organización, la dirección, la ayuda, la incitación, la facilitación, la financiación y el asesoramiento. El que sea incurso dentro de estas actividades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 100.- Acopio ilícito. El que acopiare armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines en cantidad considerada potencialmente peligrosa a la seguridad interna por la autoridad competente y sin autorización de la misma, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.

Artículo 101.- Reparación ilícita de material. El que recibiere armas de fuego, sus piezas y componentes y accesorios para reparación, como taller de armería, sin contar con el permiso de funcionamiento de la autoridad competente, o siendo ilícito el material entregado para reparación será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

Artículo 102.- Atentado al medio ambiente.- El que atentare, mediante el empleo de armas de fuego, municiones, explosivos o sus accesorios, contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica y afines, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, sin perjuicio de otras sanciones previstas en las leyes ambientales.

Artículo 103.- Desacato.- El que portare arma de fuego, estando suspendida por disposición del Poder Ejecutivo o la autoridad competente la vigencia de los permisos otorgados, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años y decomiso del material.

Artículo 104.- Pluralidad de participantes. La pluralidad de participantes en los ilícitos será castigada, conforme a las disposiciones del Código Penal.

TÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 105.- Registro o devolución de armas de fuego. La vigencia de esta Ley obliga a quienes tengan en su poder armas de fuego, a optar por:
a) Registrar el arma de fuego.
b) Donarla al Estado.
c) Entregar a la Autoridad Competente, para su destrucción.
La autoridad competente reglamentará el procedimiento para facilitar una de las opciones previstas más arriba.

Artículo 106.- Conservación de documentos. Todos los documentos relacionados a los registros que contienen información sobre la fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesorios y afines, serán conservados por un lapso no menor de cincuenta años para lo que hubiere lugar en derecho.

Artículo 107.- Información. Toda declaración rendida ante la Autoridad Competente en el cumplimiento de los hechos y actos previstos en el objeto de la presente Ley, se considerará efectuada bajo fe de juramento.

Artículo 108.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo o la Autoridad Competente, en su caso, reglamentarán las disposiciones de la presente Ley.

TÍTULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 109.- Período de gracia. Todos los tenedores y poseedores de armas de fuego, sus piezas y componentes y accesorios y afines, quienes no tengan aún registrados estos materiales ante la Autoridad Competente, o quienes los tengan registrados pero con sus permisos vencidos deberán presentarse a la Dirección de Material Bélico (DIMABEL) para el registro o renovación pertinentes. El plazo para la inscripción de los registros será de un año que empezará a correr a los seis meses de la vigencia de la presente Ley, durante el cual no se aplicarán las sanciones administrativas previstas en esta Ley y su reglamentación. La Autoridad Competente reglamentará el presente artículo.

Artículo 110.- Derogaciones. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley y, particularmente, la Ley Nº 1.910/02 “DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS”; el Decreto Nº 3625/2004 por el cual se Reglamenta la Ley Nº 1.910/02 de fecha 19 de junio del 2002 “DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS”; el Decreto Nº 23.459/76, por el cual se establecen normas sobre adquisición, fabricación, tenencia, transporte y todo acto jurídico relacionado con las armas de fuego, pólvoras, explosivos y afines; la Resolución Ministerial Nº 397/1977, por la cual se reglamenta el Decreto Nº 23.459/1976, en lo concerniente a armas de fuego y municiones y las sanciones comunes para todos los actos mencionados en el Artículo 1º del citado decreto.

Artículo 111.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.