LEY Nº 3856
QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY Nº 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PUBLICA”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- OBJETO DE ESTA LEY
Esta Ley tiene por objeto establecer la acumulación del tiempo de servicios en las Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, a efectos de otorgar los beneficios correspondientes a la jubilación o la pensión.
Artículo 2º.- BENEFICIOS A PRORRATA TEMPORE
El trabajador que con el transcurso del tiempo haya aportado a diferentes Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, sin completar en ninguna de ellas el tiempo de aporte necesario para acceder a los respectivos beneficios, podrá solicitar el reconocimiento deI tiempo de servicios cotizados en cada Caja, a efectos de acceder a prorrata témpore a una Jubilación o Pensión de Retiro o a efectos de que sus derecho habientes peticionen la Pensión por Fallecimiento acordada a los beneficiarios. Para acceder al beneficio por acumulación entre dos o más Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo o por convenio con otros países, el beneficiario deberá contar con al menos 65 (sesenta y cinco) años de edad.
Artículo 3°.- MARCO CONCEPTUAL
A efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá como:
a) Reconocimiento del Tiempo de Servicios, el acto jurídico – administrativo por el que cada caja, verifica y certifica que el trabajador ha aportado o cotizado a la misma y determina el período de aporte o cotización realizado.
b) Período de Aporte o Cotización, el período total en el que un trabajador ha aportado o cotizado la cuota mensual a una Caja.
c) Prorrata Témpore, el principio que permite la determinación de dos o más haberes jubilatorios proporcionales, en base a los períodos de cotización realizados en dos o más Cajas, calculados conforme a las respectivas normativas de cada entidad.
d) Totalización de Períodos de Aportes o Cotizaciones o Acumulación de Períodos de Aportes o Cotizaciones, la suma de los períodos parciales, sucesivos y no simultáneos durante los que se realizaron aportes a diferentes Cajas, que permite determinar el tiempo total durante el cual un trabajador aportó o cotizó a una o más Cajas del Sistema, este tiempo se utilizará a efectos de computar los beneficios que solicite en virtud de la presente Ley.
e) Caja es la entidad que administra aportes o cotizaciones de trabajadores afiliados, a fin de concederles jubilaciones por retiro o pensiones por retiro, sea esa entidad de naturaleza pública, privada o mixta.
f) Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, el conjunto de entidades denominadas Cajas, que proveen beneficios pensionales y jubilatorios a sus afiliados.
Artículo 4°.- CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS
El reconocimiento del tiempo de servicios se hará conforme a las siguientes disposiciones:
a) Las Cajas, a las que haya aportado el trabajador, solamente computarán períodos de cotización sucesivos y no simultáneos. En caso de simultaneidad, el tiempo se dividirá equitativamente entre los diferentes sistemas o Cajas en que haya aportado al mismo tiempo.
b) Los Períodos de Aportes o Cotización cumplidos en cada Caja serán considerados para la concesión de los beneficios previstos en esta Ley, en la forma y en las condiciones establecidas en el reglamento de la presente Ley.
c) El reglamento establecerá el mecanismo de cálculo o prorrata de los beneficios, quedando facultada cada Caja a abonar en forma directa al beneficiario el Haber Jubilatorio a Prorrata Témpore a su cargo, de acuerdo con sus propios procedimientos de pago.
d) Cada Caja dará por cumplidos los requisitos de tiempo, fijados en su propia normativa, totalizando la suma de los aportes o cotizaciones realizados en las diferentes Cajas. A efecto de calcular el Haber Jubilatorio a Prorrata Témpore, se tomará el período mínimo de tiempo requerido.
e) El acto administrativo por el que se conceda cada beneficio será dictado en forma independiente por cada Caja, la que fijará el monto del Haber Jubilatorio o de Pensión a ser abonado.
Artículo 5º.- CONDICIONES PARA LA TOTALIZACION DE PERIODOS DE APORTES O COTIZACION O ACUMULACION DE PERIODOS DE APORTES O COTIZACION
a) La Caja, en donde el trabajador haya aportado o cotizado durante un período inferior a 12 (doce) meses no podrá reconocer prestación alguna, sin perjuicio de que dicho período sea computado por las demás Cajas, a efectos de la totalización del Período de Aporte o Cotización.
b) Cuando el derecho a las prestaciones no pueda fundarse únicamente en el período de cotización cumplido en una Caja, la concesión de la prestación podrá hacerse en base a la Acumulación de los Períodos de Aportes o Cotización cumplidos en las demás Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, siempre que los mismos no hubieran sido utilizados anteriormente en la concesión de beneficios o prestaciones jubilatorias de cualquier índole por dichas Cajas. Mediante la acumulación no podrá accederse a más de un beneficio, debiendo el beneficiario solicitar su otorgamiento en la Caja en la que realizó sus últimos aportes o cotizaciones.
Artículo 6º.- DE LA NO TRANSFERENCIA DE APORTES. DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD
Esta Ley no faculta la transferencia de aportes o cotizaciones para prestación de servicios de salud, realizadas por los trabajadores a las respectivas Cajas, entre Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo.
El otorgamiento por parte del Instituto de Previsión Social de una Jubilación Ordinaria, conforme a las disposiciones del presente Capítulo sólo otorgará derecho a las prestaciones de salud, otorgadas por el Instituto de Previsión Social a sus asegurados, en caso que el tiempo de aporte al Instituto de Previsión Social supere los 15 (quince) años, en este caso, el descuento obligatorio previsto en la Ley lo realizará el Instituto de Previsión Social sobre el total de los Haberes Jubilatorios otorgados por las diferentes Cajas.
Artículo 7º.- COMISION COORDINADORA
La aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley para el otorgamiento de prestaciones entre las Cajas del Sistema de Jubilaciones y Pensiones Paraguayo, estará a cargo de una Comisión Coordinadora Interinstitucional, cuya integración, funciones, deberes y responsabilidades serán establecidos por decreto del Poder Ejecutivo. Esta Comisión será supervisada por la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 9º.- REGLAMENTACION
El Presidente de la República, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el Artículo 238, numeral 3) de la Constitución Nacional, dictará el reglamento de esta Ley en el plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días calendario, contados desde su promulgación.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.-