LEY Nº 742/61
QUE SANCIONA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN
PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO PRELIMINAR
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO

Art. 1º.- La justicia del trabajo será ejercida:
a) Por Juzgados y Tribunales que formarán parte del Poder Judicial; y
b) Por la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, la cual formará parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo.

Art. 2º.- Este Código establece la organización, competencia y procedimiento de los órganos jurisdiccionales del trabajo.
La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, se regirá por el procedimiento especial legislado en el mismo.

Art. 3º.- Los organismos jurisdiccionales del trabajo, comprenderán dentro del territorio nacional, la total estructura de la industria productora de bienes y servicios en todos sus ramos.

Art. 4º.- Se aplicarán las normas de este Código, para el conocimiento y decisión de todas las cuestiones de carácter contencioso que susciten la formación, cumplimiento o modificación de las relaciones individuales o colectivas de trabajo.

Art. 5º.- Los jueces del trabajo, no pueden dejar de administrar la justicia ni retardarla, bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.

Art. 6º.- A falta de normas procesales de trabajo, exactamente aplicables al caso litigioso, se resolverá de acuerdo con los principios generales del Derecho Procesal Laboral, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y las leyes que lo modifican en cuanto no sean contrarias a la letra o al espíritu de este Código, la doctrina y, la costumbre o el uso local en materia de procedimiento.

Art. 7º.- La interpretación, aplicación e integración de las normas de este Código, se hará de acuerdo con el equidad, no sólo a expresar los fundamentos de los fallos, sino en la conducción general del procedimiento.

Art. 8º.- En caso de duda respecto de la interpretación de este Código, se optará por la más favorable al trabajador.

Art. 9º.- El error de derecho del trabajador es excusable para ser exonerado de las cargas procesales, cuando a juicio del juez o tribunal, pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar, pero no para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales.

LIBRO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

TITULO PRIMERO
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y AUXILIARES

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS JUECES Y TRIBUNALES

Art. 10.- La organización judicial exclusiva con jueces especiales de derecho será integrada por.
a) Jueces de Primera Instancia;
b) Tribunales de Apelación; y
c) La Corte Suprema de Justicia.

Art. 11.- En cuanto a su institución y jerarquía del trabajo ocupará el mismo rango de las otras ramas especializadas de la justicia.

Art. 12.- Los jueces del trabajo actuarán con absoluta independencia de las partes litigantes, en primera o única instancia, conforme a lo establecido en el artículo 59º, de este Código.

Art. 13.- Son requisitos para ser juez del trabajo:
a) Título de Doctor en Derecho o de Abogado,
b) Especial versación en Derecho del Trabajo y seguridad social; y
c) Los establecidos por la ley correspondiente para los demás jueces.

Art. 14.- Los Tribunales de Apelación del Trabajo, actuarán en segunda instancia y se compondrá de tres magistrados. Si fuesen más de uno, actuarán divididos en salas. Para ser magistrado del Tribunal de Apelación, se exigen los mismos requisitos del artículo anterior.

Art. 15.- El número de los Jueces y Tribunales del trabajo, se fijará en le Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Art. 16.- El nombramiento, deberes y atribuciones responsabilidad, potestad disciplinaria, enjuiciamiento, inmovilidad, recusaciones e inhibiciones de los jueces y magistrados del fuero laboral, se regirán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia de la República, salvo en lo especialmente previsto en este Código.

Art. 17.- La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje estará integrada por igual número de representantes del Estado, de los trabajadores y de los empleadores, de acuerdo con las normas legales o reglamentadas vigentes o que el efecto se dictaren.
En cuanto a competencia y procedimiento, dicha Junta se sujetará a las disposiciones de este Código.

Art. 18.- Los jueces y magistrados del fuero laboral, no podrán desempeñar ningún otro empleo público o privado ni ejercer su profesión. Queda exceptuado de esta prohibición, el ejercicio de la docencia superior universitaria.

CAPITULO II
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES

Art. 19.- Son órganos auxiliares de la Administración de Justicia en el fuero laboral:
a) El Ministerio Público del Trabajo;
b) La Abogacía del Trabajo; y
c) El personal de actuarios, ujieres, oficiales de justicia y escribientes.

Art. 20.- El Ministerio Público del Trabajo estará desempeñado por Agentes Fiscales, cuyo número se fijará en la ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Los requisitos para ser Agente Fiscal serán los mismos que los exigidos por el artículo 13, y su nombramiento se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.

Art. 21.- Son atribuciones y deberes de los Agentes Fiscales del Trabajo:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normativas de Derecho Laboral;
b) Intervenir en todas las causas del trabajo y contiendas de jurisdicción y competencia; c) Impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias y acuerdos sean dictados dentro de los plazos establecidos;
d) Asistir a los acuerdos plenarios que celebran los Tribunales de Apelación del Trabajo, sin acordárseles voto:
e) Representar y defender los intereses fiscales;
f) Ejercer en juicio, la representación y defensa de los trabajadores y aprendices menores e incapaces ya sea separado o conjuntamente con los representantes que éstos tuvieron, entablando para la defensa de su persona o bienes, las acciones y recursos necesarios;
g) Recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes del trabajo o de los fallos judiciales y realizar investigaciones a su respecto, personalmente o por medio de funcionarios autorizados; y
h) Desempeñar, además, las funciones que la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, confiere al Ministerio Fiscal y Defensor de Menores e Incapaces para actuar en un juicio.

Art. 22.- La Abogacía del Trabajo, estará desempeñada por un Abogado y Procurador.
Su número se establecerá en la Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Art. 23.- Los requisitos y el nombramiento del Abogado del Trabajo, se regirán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13º y 19º de este Código.
Los Procuradores del Trabajo, se regirán por lo preceptuado en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia, respecto de los Procuradores Fiscales.

Art. 24.- Son atribuciones y deberes del Abogado y Procuradores del Trabajo:
a) Prestar asistencia jurídica gratuita de patrocinio y representación a los trabajadores amparados en el fuero de pobreza;
b) Representar a los ausentes declarados en los Juicios del trabajo;
c) Interponer los recursos pertinentes para la defensa del trabajador; y
d) Ejercer en general, las funciones que la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia confiere al Ministerio de Defensa Pública para actuar en juicio.

Art. 25.- El personal auxiliar se compondrá de secretarios, ujieres, oficiales de justicia y escribientes.
El nombramiento de los mismos así como sus deberes, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Tribunales de la República.

Art. 26.- Los miembros del Ministerio Público, Abogado y Procuradores del Trabajo y demás funcionarios auxiliares, quedan comprendidos en la prohibición establecida por el artículo 18º, de la presente ley.

TITULO SEGUNDO
DE LA JURISDICCIÓN LABORAL

Art. 27.- La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden público e improrrogable.

Art. 28.- La jurisdicción laboral será ejercida:
a) Respecto de los conflictos del trabajo individuales y colectivos jurídicos, en única, primera y segunda instancias, por jueces y tribunales de derecho; y
b) En los conflictos colectivos económicos, por la Junta permanente de Conciliación y Arbitraje.

Art. 29. - Los Jueces y Tribunales del Trabajo, deberán conocer y decidir los procesos de su competencia.
Tendrán la facultad de comisionar, en caso necesario, a jueces de otras localidades, diligencias determinadas.

Art. 30.- Los órganos jurisdiccionales colegiados, actuarán siempre con el número íntegro de sus miembros. Las sentencias que dictaren deberán fundarse en la opinión conforme al voto de la mayoría.

Art. 31.- Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del trabajo, revestirán la forma de providencias, autos interlocutorios, sentencias o laudos arbitrales, según la naturaleza e importancia de la cuestión que las motivaren, salvo los acuerdos que se adopten durante la celebración de los actos conciliatorios, audiencias de trámites u otros actos judiciales.

TITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, LA PERSONA Y EL LUGAR DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

CAPITULO I
DE LAS REGLAS DE LA COMPETENCIA

Art. 32.- El conocimiento de las causas por contravención a las leyes del trabajo y la facultad de aplicar las sanciones, incumbe a la Autoridad Administrativa del Trabajo. Contra su resolución, podrá recurrirse por la vía de lo contencioso-administrativo.

Art. 33.- Los jueces y Tribunales del Trabajo deberán ejercer la jurisdicción en las medidas de su competencia. Dicha jurisdicción con lleva la facultad de conocer las causas del trabajo, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado con arreglo a la ley.
Las Autoridades Administrativas de la República prestarán el auxilio requerido para ello, por los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Art. 34.- Serán competentes los jueces del trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo, y en primera instancia cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía:
a) Las cuestiones de carácter contenciosos que susciten la aplicación del Código de Trabajo o las cláusulas del contrato individual o el de aprendizaje, entre trabajadores o aprendices y empleadores;
b) Las controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, respecto de la existencia, interpretación o cumplimiento de éste;
c) Los litigios sobre reconocimiento sindical, promovidos entre un empleador u organización patronal y los sindicatos de trabajadores o entre éstos exclusivamente, a efectos de celebrar contrato colectivo de trabajo;
d) Todo conflicto entre un Sindicato y sus afiliados derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del contrato colectivo de condiciones de trabajo; y
e) Las controversias entre trabajadores, motivadas por el trabajo en equipo.

Art. 35.- El Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para conocer:
a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces de primera instancia;
b) Las quejas por denegación o retardo de justicia contra dichos jueces;
c) El recurso de apelación contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por las leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados que denieguen o limiten beneficios acordados de éstos;
d) Las recusaciones e inhibiciones de los jueces de primera instancia del trabajo; y
e) La revisión por vía de consulta de los laudos arbitrales dictados en los conflictos colectivos de carácter económico, a efecto de determinar si los mismos se ajustan al compromiso arbitral o contravienen leyes de orden público.
Las decisiones del Tribunal de Apelación, en los casos previstos en los incisos a), c) y e), causarán ejecutoria.

Art. 36.- La Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje conocerá y decidirá en los conflictos colectivos económicos mediante dos fases obligatorias en el procedimiento: a) De conciliación; y
b) En defecto de ésta, de arbitraje.

Art. 37.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación del Trabajo;
b) Las contiendas de competencia entre los Tribunales y Jueces del Trabajo y los de la Justicia Ordinaria;
c) Las quejas por denegación o retardo de justicia, contra los Tribunales de Apelación del fuero laboral; y
d) Las recusaciones e inhibiciones de los miembros de dichos organismos y la de sus propios miembros.

Art. 38.- Quedan comprendidos en el fuero laboral:
a) Los trabajadores en relación de dependencia y sus empleadores;
b) Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores, legalmente reconocidas; y
c) Los derecho habientes de los trabajadores que deban hacer efectivas las indemnizaciones establecidas por las leyes del trabajo o de seguridad social u obtener el pago de otras prestaciones debidas al causante.
A este efecto, justificarán el vínculo jurídico con la sola presentación de los instrumentos públicos pertinentes exigido por la ley, siempre que lo reclamado no exceda del mínimo exceptuado de gravamen por la Ley de Impuesto a las Herencias.

Art. 39.- Será competente a elección del trabajador, el Juez del lugar de trabajo, o el del domicilio del empleador del lugar de la celebración del contrato de trabajo y de aprendizaje.
Si los servicios se prestasen en varios lugares a la vez, la competencia recaerá en el Juzgado del lugar de la residencia del trabajador.

Art. 40.- El derecho de opción establecido en el artículo anterior, no podrá ser alterado por la elección de un domicilio especial en el contrato de trabajo y debe ser ejercido por el trabajador al comparecer en juicio.

Art. 41.- Si la demanda es deducida por el empleador, deberá entablarse ante el Juez del domicilio del trabajador.

Art. 42.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado las acciones que sean de la competencia de la jurisdicción del trabajo, se iniciarán o continuarán ante la misma, con intervención de los representantes legales correspondientes.

CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

Art. 43.- Las cuestiones de competencia se promoverán por inhibitoria o declinatoria, pero elegida una de estas vías, no podrá intentarse la otra, no proponérselas conjunta o sucesivamente.
Al plantear cualquiera de ellas deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, no haber utilizado la otra, y si resultaré lo contrario, el solicitante será condenado en costas, cualquiera sea la decisión.

Art. 44.- La inhibitoria debe promoverse antes de contestar la demanda, ante el Juez que la parte crea competente, pidiéndole que dirija al que estime no serlo, para que se inhiba del conocimiento de la causa y remita las actuaciones.
La declinatoria, se promoverá ante el juez reputado incompetente al contestar la demanda, solicitando se abstenga de intervenir y remita los autos al tenido por competente.

Art. 45.- El Juez en lo laboral, deberá inhibirse de oficio, cuando entienda ser incompetente para conocer en el litigio por razón de la materia, siempre que no haya sido contestada la demanda.
Una vez trabada la litis, quedará definitivamente fijada la competencia para el juez y las partes.

Art. 46.- El Juez ante el cual se promueva la inhibitoria, resolverá sobre su competencia dentro de los tres días siguientes, previa vista por cuarenta y ocho horas, al Ministerio Público del Trabajo y a la otra parte.

Art. 47.- Las cuestiones originadas por la inhibitoria, se resolverán en la siguiente forma:
a) Si el Juez ante quien se la promueve, declara ser incompetente, el interesado podrá apelar dentro de los tres días de notificada la resolución.
b) Si el Juez se declara competente, librará oficio en seguida al que estime incompetente, para que se inhiba y remita las actuaciones. Este último resolverá dentro de tres días de requerido previa vista al Ministerio Público del Trabajo y a la parte por cuarenta y ocho horas, si sostiene o no su competencia, debiendo comunicar inmediatamente su resolución al juez requiriente; y
c) Si resuelve su incompetencia el juez requerido, remitirá las actuaciones. En caso contrario oficiará al juez requiriente manifestando los fundamentos en que se apoya su competencia y requiriéndole para que, dando por formada la contienda de competencia, eleve los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

Art. 48.- Recibido el expediente, la Corte Suprema de Justicia correrá vista al Fiscal General del Estado, por cuarenta y ocho horas. Sin más substanciación, pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes, ordenando la devolución de las actuaciones al Juez declarado competente, con notificación al otro.

Art. 49.- El Juez ante quien se promueva la declinatoria, la tramitará y resolverá del modo dispuesto en este Código, para las excepciones.
Si mantiene su competencia, no podrá resolver sobre el fondo del asunto, hasta que venza el término en que puede declararse de su resolución, o si el recurso fue interpuesto, hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva.

Art. 50.- En caso de ocurrir conflicto negativo, declarándose dos jueces incompetentes para conocer en una causa de trabajo, se observará el mismo procedimiento que en las contiendas positivas.

Art. 51.- Las cuestiones de competencia, no suspenden el trámite de la causa ni originan nulidad de procedimiento. Si las mismas prosperasen, las tramitaciones iniciadas ente jueces de distintas jurisdicciones, deberán continuar en la del trabajo., adaptándose para la substanciación ulterior al procedimiento legislado en este Código.

Art. 52.- Las cuestiones de jurisdicción con otros Jueces o Tribunales nacionales, se resolverán de acuerdo con las disposiciones que rigen para las de competencia.

LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO

TITULO PRIMERO
REGLAS GENERALES

Art. 53.- El procedimiento será predominantemente verbal y actuado, salvo las excepciones previstas.

Art. 54.- Los actos procesales para los que no se prescriba forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.

Art. 55.- El Juez o Tribunal dirigirá el procedimiento, de acuerdo con las disposiciones de este Código y los principios fundamentales admitidos, en forma que garantice sin perjuicio de la defensa de las partes, tanto la celeridad en la substanciación como la economía en los gastos.

Art. 56.- Los litigantes deberán comportarse con lealtad y probidad; durante el proceso.
El Juez tendrá facultad para desestimar toda petición o acto que implique dilación manifiesta del litigio o fuere superfluo para la protección eficaz de los intereses debatidos.

Art. 57.- En toda contienda litigiosa, los órganos jurisdiccionales del trabajo, actuarán previamente como conciliadores, tratando de avenir a las partes, antes de adelantar el procedimiento de instancia.

Art. 58.- Desde la instauración de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento podrá ser impulsado de oficio por la Juez o a petición del Ministerio Público, sin perjuicio de la facultad de las partes.

Art. 59.- Las controversias laborales que no tengo señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento ordinario establecido en este Código, cualquiera sea su naturaleza.

Art. 60.- Antes de formularse la demanda, podrá el actor pedir y el Juez decretará si lo estimaré pertinente:
a) La declaración jurada sobre circunstancias exclusivamente relativas a la persona del citado tendientes a establecer su identidad. El procedimiento en este caso, será el establecido para la solución de posiciones:
b) La exhibición parcial de libros, cuentos y documentos exigidos por la ley.
c) Si hubiese resistencia a la inhibición, se decretará el secuestro; y
d) El exámen anticipado de pruebas que por motivos fundados no pueda practicarse en el acto del juicio. La diligencia deberá realizarse con citación de la persona contra quien se pretenda hacer valer la prueba.

Art. 61.- Procederá la acumulación de los autos, de oficio o a petición de parte, cuando se promoviesen varios juicios por acciones emergentes de un título común o fundados en idéntica causa jurídica, o exista entre ellas comunidad de objeto o conexidad de modo que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, pueda producir en el otro cosa juzgada.
Formulada la petición se resolverá previa vista al Ministerio Público, sin otra substanciación.

Art. 62.- La acumulación de autos no altera la competencia y en todos los casos se hará sobre el expediente más antiguo.

Art. 63.- A los efectos de la acumulación prevista en este Título se requiere: a) Que los juicios se encuentran en la misma instancia;
b) Que el Juez a quien corresponda conocer y decidir en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia; y
c) Que puedan substanciarse por los mismos trámites.

Art. 64.- Los juicios acumulados se substanciarán y fallarán conjuntamente, pero el juez podrá ordenar la separación de los procesos, si a su juicio la acumulación resultaré inconveniente por dificultar la tramitación. En tal caso los distintos juicios quedarán radicados en la misma secretaría y se dictarán una sola sentencia.

TITULO SEGUNDO
DE LA COMPARENCIA EN JUICIO

Art. 65.- La comparecencia en juicio, exige el patrocinio de letrados.
No obstante las partes podrán actuar por si mismas sin intervención de abogados en los juicios de única instancia y audiencias de conciliación.

Art. 66.- Los obreros, empleados y aprendices o sus derecho-habientes, podrán hacerse representar por abogado o procurador, mediante simple carta-poder, cuya firma será autenticada por escribano público o juez de paz del lugar en que resida el poderdante.
En caso de que el poderdante no supiere o pudiere firmar, lo hará a su ruego una persona capaz ante el juez de paz o escribano público.

Art. 67.- Las partes contendientes cuando estuvieren obligadas a comparecer personalmente, podrán estar asistidas de abogados patrocinantes.

Art. 68.- Los jueces podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para que las personas cuya presencia estimen necesaria en juicio, concurran a las audiencias toda vez que no hubiesen hecho en dos ocasiones anteriores y siempre que hubiesen sido debidamente notificadas y no mediar causa de fuerza mayor. Desde la segunda citación, se les notificará que se hará uso del medio previsto en el presente artículo.

Art. 69.- El apoderado, asume todas las responsabilidades que las leyes imponen al mandatario, una vez aceptado el poder, por el hecho de presentarse y de ejercer el mandato.
Los abogados y procuradores, están obligados a seguir el juicio, mientras no hayan cesado legalmente en la representación.

Art. 70.- El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean términos conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes de los principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la sequela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley.

Art. 71.- Mientras continúe la función representativa del mandatario, las citaciones, emplazamientos y notificaciones que se le hicieren, inclusive de la sentencia definitiva, tendrán la misma fuerza y validez, como si se hubiesen hecho al poderdante, salvo las excepciones previstas en la ley.

Art. 72.- La representación en juicio cesa por:
a) Revocación expresa del poder, después de ser admitida judicialmente; b) Renuncia del poder;
c) Terminación de la personalidad con que litigaba el poderdante; d) Conclusión de la causa para la cual se dio el poder; y
e) Muerte o inhabilidad del apoderado o poderdante.

Art. 73.- El Juez o Tribunal ordenará de oficio o a pedido de parte, que el juicio continúe en rebeldía en los siguientes casos:
a) De renovación del poder hecha por el mandante, cuando éste instituyese otro mandatario o compareciese personalmente; y
b) De renuncia del mandatario, después de vencer el término señalado al poderdante para comparecer por sí u otro apoderado.

Art. 74.- Toda persona que comparezca en juicio, sea por su propio derecho o en representación de tercero, deberá en la primera actuación que formalizare:
a) Constituir domicilio legal dentro de un radio de veinte cuadras del asiento del juzgado. Dicho domicilio reconocido judicialmente, subsistirá para todos los efectos legales, mientras no fuere cambiado. Los jueces exigirán de oficio el cumplimiento de este requisito y no proveerán ninguna petición de los contraventores. A este efecto, les intimará bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de las 48 horas se tendrá por constituido el domicilio en los estrados del Juzgado, donde se practicarán todas las notificaciones de los actos en juicio que correspondan; y
b) Acompañar en legal y debida forma, los documentos justificativos de la personería invocada.
Si el juicio prosperase sin la presentación de los documentos mencionados y no fue hecha la impugnación de parte interesada en la oportunidad legal, el juez decidirá en lo principal consideración a la falta de esa prueba.

Art. 75.- Los trabajadores y sus derechos habientes, actuarán en papel simple y en caso de condenación de costas, estarán exentos de reponer el sellado.

TITULO TERCERO
DE LOS TÉRMINOS

Art. 76.- Todos los plazos establecidos por este Código, son improrrogables y perentorios salvo las excepciones previstas.

Art. 77.- Los plazos correrán desde el día siguiente al del emplazamiento, citación o notificación.
Si fuesen comunes, desde la última notificación. No se computarán en ellos los días inhábiles.
Los plazos en horas comenzarán a correr desde la media noche del día de la notificación.

Art. 78.- Los plazos judiciales se interrumpirán por las siguientes causas:
a) Días feriados establecidos por ley;
b) Receso anual del Poder Judicial; y
c) Fallecimiento o incapacidad legal sobreviniente de la persona contra quien corren.

Art. 79.- Transcurridos los plazos, el juez o tribunal de oficio a petición de parte, ordenará la prosecución del juicio, según su estado.

Art. 80.- Todo traslado o vista que no tenga un término especialmente fijado por este Código deberá evacuarse dentro de tres días.

TITULO CUARTO
DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

Art. 81.- Las providencias de mero trámite y las resoluciones interlocutorias, salvo las excepciones indicadas en este Título, que darán notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, por ministerio de la ley, los días lunes, miércoles y viernes, posteriores al día en que si dictaren o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación, se el expediente no se encontrase en Secretaría, y se hiciese constar esta circunstancia en el libro de asistencia que debe llevarse a ese efecto.

Art. 82.- Se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio asignado al demandado por el actor, en que hubiesen constituido las partes y en el domicilio real de terceros:
a) El emplazamiento para la contestación de la demanda;
b) El traslado de la reconvención o de las excepciones articuladas;
c) La audiencia preliminar de conciliación;
d) La audiencia para la discusión de la causa;
e) Las citaciones para absolver posiciones o reconocer documentos y en general, las hechas a terceros;
f) La sentencia definitiva. En la notificación de la misma se transcribirá únicamente la parte dispositiva;
g) La intimación para el cumplimiento de la sentencia; y
h) Las demás resoluciones que en cada caso determine el juez o tribunal.

Art. 83.- Las notificaciones a que se refiere el artículo anterior serán practicadas por los ujieres, dentro de las veinticuatro horas de dictada la sentencia, resolución o providencia.
También podrán efectuarse mediante carta certificada del actuario con aviso de retorno, agregándose copia al expediente o por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo dispusiere el juez o tribunal en casos necesarios.

Art. 84.- La cédula de notificación se expedirá por duplicado y contendrá el nombre y domicilio del destinatario y la transcripción de la providencia auto o resolución pertinente.
Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día, hora y lugar en que se hubiese practicado la diligencia con las firmas del destinatario y funcionario judicial competente. Si aquel no supiera o pudiera firmar, lo hará a su cargo un tercero. Y si no quisiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el ujier, no pudiendo servirse a dicho efecto de los dependientes de la citada actuaría.

Art. 85.- La notificación que se practicaré por telegrama colacionado, contendrá las enunciaciones esenciales de las cédulas.
El telegrama colacionado se emitirá en doble ejemplar uno de los cuales bajo atestación, entregará el Secretario para su envío y el otro bajo su firma, se agregará al expediente.
La constancia oficial de la entrega del telegrama, establece la fecha de notificación.

Art. 86.- Acreditada fehacientemente por el actor, la ignorancia del domicilio del demandado, la notificación del emplazamiento de la demanda, se practicará por edictos publicados durante cinco días consecutivos en un diario, del lugar del domicilio o en su defecto de la Capital.
El término para contestar la demanda, se computará desde el día siguiente al último de publicación de los edictos.

Art. 87.- Probado el hecho de ser falso el domicilio del demandado denunciado por el acto, se anulará a costa de éste, todo lo actuado.

Art. 88.- Los funcionarios judiciales, serán notificados en su despacho.

Art. 89.- Las notificaciones en el domicilio para el cumplimiento de diligencias determinadas, deben practicarse con una anticipación no menor de dos días del señalado para el acto.

Art. 90.- Cuando haya de practicarse un emplazamiento u otra diligencia procesal en país extranjero, se dirigirán los exhortos por la vía diplomática.

Art. 91.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no fuesen, practicados con arreglo a lo dispuesto en este Título, serán nulos y los actuarios o ujieres que los practicaren, incurrirán en falta grave y en las responsabilidades del caso.
No obstante siempre que resulte de las constancias de autos, haber tenido la parte conocimiento de la providencia, resolución o sentencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente practicada.

Art. 92.- De toda petición escrita de que deba darse traslado, así como los documentos pertinentes, el interesado acompañará en papel simple y bajo su firma tantas copias cuantos sean sus contendientes. Al ser éstos notificados de la providencia que ordene el traslado, se les entregará en debida forma las copias presentadas. Si éstas no fuesen exhibidas, el actuario no pondrá cargo al escrito, circunstancia que producirá respecto de éste, el efecto de no presentado y autorizará el procedimiento en rebeldía.

TITULO QUINTO
DE LAS AUDIENCIAS

Art. 93.- La actuaciones y diligencias judiciales, la recepción de pruebas y substanciación del proceso, se realizarán oralmente en audiencias públicas, bajo pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Código.

Art. 94.- No obstante lo preceptuado en el artículo anterior, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la audiencia, se efectúe privadamente, por razones de moralidad, decoro u orden público. Su decisión en este caso, será fundada e irrecurrible.

Art. 95.- Las audiencias serán de conciliación, trámites o juzgamiento y comenzarán a la hora designada. Los interesados no tendrán obligación de esperar sino media hora con relación a la fijada para dicha audiencia. Al concluirse toda audiencia, el juez señalará fecha y hora para efectuarse las siguientes.

Art. 96.- Todo lo actuado en las audiencias que se celebren se hará constar en forma de acta firmada por el juez, las demás personas que hayan intervenido y el secretario. Si alguna de ellas, no pudiere o quisiere firmar se mencionará esta circunstancia al pie del acta.

Art. 97.- Las actuaciones judiciales, deberán practicarse en días y horas hábiles, so pena de nulidad. Son días hábiles los no exceptuados por la ley.
Los jueces podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando exista rasgo de frustrarse alguna diligencia judicial importante para el esclarecimiento de la verdad o la debida protección del derecho de los litigantes.

TITULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA LA SOLUCIÓN DE LOS
CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS JURÍDICOS

SECCIÓN I
DEL PROCEDIMIENTO EN ÚNICA INSTANCIA

CAPITULO I
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Art. 98.- Los jueces conocerán y decidirán originariamente en única instancia cuando el valor del objeto litigioso no exceda el limite establecido en el artículo 34º.

Art. 99.- Propuesta la demanda verbalmente, se extenderá un acta firmada por el Juez, el actor y el secretario en que conste:
a) El nombre, apellido y profesión del actor y demandado;
b) Los hechos y el derecho en que se funda la acción;
c) La cosa demandada; y
d) La prueba instrumental acompañada por el actor.
En la misma diligencia, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda verbalmente, en el término de tres días. Al ser notificado, se le entregará copia autentica del acta y de los documentos presentados por el actor quien será igualmente citado a la audiencia.

Art. 100.- Si el actor no compareciere sin causa legal a la audiencia señalada en el artículo anterior, se le tendrá por desistido del procedimiento, salvo que el demandado presente, pida la prosecución de la causa en rebeldía.
Si es el demandado quien no compareciere sin justa causa o habiendo comparecido fuese renuente en contestar la demanda, se tendrá como ciertos los hechos alegados por el autor, salvo prueba en contraria.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN Y DISCUSIÓN DE LA CAUSA

Art. 101- El día y hora señalados, después de oír a las partes que deberán comparecer personalmente a la audiencia, el juez tendrá la obligación expresa de exhortarlas a que resuelvan su conflicto por vía conciliatoria, antes de abocarse al conocimiento del mismo.
Si la conciliación tuviese éxito, el avenimiento directo a que se llegue, constará en acta firmada por el juez y las partes, incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada.
El juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo, cuando estime que violenta los derechos que las leyes confieren a los trabajadores.

Art. 102.- En cualquier estado de juicio, antes de que el fallo sea pronunciado, podrá el juez intentar el avenimiento de las partes, mediante soluciones conciliatorias.

Art. 103.- En caso de incumplimiento de los acuerdos conciliatorios, deberá seguirse el procedimiento establecido para la ejecución de sentencia.

Art. 104.- Se reputará que no existe ánimo conciliatorio, cuando cualquiera de las partes o ambos, no concurriesen a la audiencia señalada. En tal caso, no será necesario señalamiento de nueva audiencia con fines conciliatorios, salvo que las partes de común acuerdo lo soliciten.

Art. 105. - No conciliándose las partes o si sólo fuese parcial el acuerdo, quedará expedida la instancia para la discusión y decisión de la causa o de los puntos pendientes, dentro de los quince días siguientes. A este efecto, el juez señalará las audiencias que fuesen estrictamente necesarias para recibir las pruebas.

Art. 106.- Clausurado el debate, el juez fallará dentro del término de tres días motivando su decisión, contra la cual no procederá otro recurso que el previsto en el artículo 249º de este Código.
Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será considerada de puro derecho, y el juez pronunciara sentencia sin más trámite salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.

Art. 107.- Cuando el demandado presentare demanda de reconvención, el juez si fuese competente, la substanciará y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

Art. 108.- Lo actuado en los juicios de única instancia, se hará constar en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el juez e el secretario.
Del fallo y su motivación que han de constar en ese libro, se entregarán gratuitamente copias auténticas a las partes que lo soliciten, previa orden del juez.
Se procederá del mismo modo en lo pertinente al acuerdo conciliatorio, en su caso.

SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

CAPITULO I
DE LA DEMANDA

Art. 109.- Los jueces conocerán y decidirán originariamente en primera instancia, cuando el valor del objeto litigioso exceda de la suma establecida en el artículo 34º de este Código o el juicio no fuese susceptible de apreciación de cuantía.

Art. 110.- La demanda debe interponerse por escrito, acompañada de tantas copias cuantos sean los demandados y contendrá:
a) La designación del juez a quien se dirige;
b) El nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, estado civil, edad y profesión u oficio del actor;
c) El nombre, apellido, domicilio y profesión del demandado;
d) La exposición precisa de los hechos y el derecho en que se funda la acción;
e) La cosa demandada; y
f) La enunciación de la prueba instrumental acompañada.
Si el actor no lo tuviese a su disposición, la designará con la mayor precisión posible expresando su contenido y el lugar en que se encuentra.

Art. 111.- Si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos del artículo 110º, antes de ordenar el traslado de la misma, la devolverá al actor para que subsane los defectos formales.

Art. 112.- Antes de contestada la demanda, el actor podrá retirarla o modificarla, restringiendo o ampliando sus peticiones.

Art. 113.- El actor puede acumular todas las acciones que tenga contra una persona, siempre que sean de la competencia del Juez del Trabajo, no se excluyan y puedan tramitarse conjuntamente.
También podrán acumularse las acciones de varias personas contra otra u otras, en las mismas condiciones expresadas y siempre que sean conexas.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN

Art. 114.- Admitida la demanda, el juez ordenará que se corra traslado de ella al demandado, demandados o en su caso el Ministerio Público, emplazándoles para que dentro del término común de seis días la contesten bajo apercibimiento de tenerla por contestada en sentido afirmativo, si el actor probase el hecho principal o la relación de trabajo. Dicho traslado se hará entregado copia del libelo a los demandados.

Art. 115.- El demandado deberá contestar la demanda por escrito, observando la forma reglada para la misma, en lo que fuere aplicable. Se referirá a cada uno de los hechos alegados y documentos acompañados por el actor para reconocerlos o negarlos clara y categóricamente, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos.
Además, indicará los hechos y razones en que apoya su defensa.

Art. 116.- El demandado al contestar la demanda, podrá deducir la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta.
No haciéndose entonces, le está prohibida deducirla después, salvo su derecho que podrá ejercer en otro juicio.

Art. 117.- La reconvención se formulará en escrito separado de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal enumerados en el artículo 110º de este Código.
De ella se dará traslado por el término común de seis días al reconvenido y al Ministerio Público, en su caso. En adelante, se le substanciará simultáneamente y en igual forma que el asunto principal y decidirá en la misma sentencia.

CAPITULO III
DE LAS EXCEPCIONES

Art. 118.- El demandado deberá oponer todas las excepciones que tuviere al contestar la demanda, observando lo dispuesto por el artículo 110º en lo pertinente.

Art. 119.- Sólo son admisibles como excepciones:
a) La incompetencia de jurisdicción;
b) La falta de personería de las partes o sus representantes;
c) La litis pendencia en otro juez o tribunal competente;
d) La cosa juzgada;
e) La transacción; y
f) La prescripción.

Art. 120.- De las excepciones opuestas, se dará traslado al actor por el término de tres días, sin perjuicio de la facultad del juez para continuar el trámite si no lo evacuare.

Art. 121.- El actor deberá observar lo dispuesto por el artículo 115º de este Código al contestar las excepciones y bajo el mismo apercibimiento.

Art. 122.- Si al juez lo estimare necesario recibirá la excepción a prueba por el término que considere suficiente, el cual no podrá exceder de la mitad del término ordinario establecido para la prueba en general.

Art. 123.- Las excepciones opuestas serán resueltas por el juez, antes de la apertura del juicio a prueba.
Decidirá en primer término la incompetencia de jurisdicción y si la acepta, no debe pronunciarse sobre las demás que hayan sido articuladas.

Art. 124.- En el caso de que la resolución dictada desestimare la excepción interpuesta, sólo será apelable conjuntamente con la sentencia en los términos del artículo 241º inciso b) de este Código.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN

Art. 125.- Dentro de los tres días de contestada la demanda o la reconvención y las excepciones en su caso o de transcurrido el término legal para hacerlo, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de conciliación. Si una de las partes o ambas no concurrieren en la forma expresada, se aplicará lo dispuesto en el artículo 104º.

Art. 126.- En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes para que en su presencia y bajo su autoridad traten de conciliarse.
Si las partes llegaren a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en acta firmada por el juez y aquellas, incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada, y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que el acuerdo establezca.
Siendo parcial el acuerdo, se lo ejecutará en lo pertinente. En este caso, las pretensiones pendientes, serán tramitadas con sujeción al procedimiento de instancia.

Art. 127.- En cualquier momento que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el período conciliatorio, con lo cual quedarán expeditos el debate de la causa, dentro de los treinta días siguientes. A este efecto, el juez señalara las audiencias de trámite necesarias que se verificarán en forma ininterrumpida.

Art. 128.- Si no existiesen hechos controvertidos, la cuestión será considerada de puro derecho, y el juez llamará "Autos para sentencia" sin más substanciación, salvo lo que estimare necesario para mejor proveer.

SECCIÓN III
DE LA PRUEBA

CAPITULO I
REGLAS GENERALES

Art. 129.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes al litigio, acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el juez recibirá la causa a prueba de oficio o a petición de las mismas.
A este efecto deberá disponer las diligencias necesarias, para que prueba ofrecida substanciare en el menor número posible de audiencias.

Art. 130.- El juez de la causa recibirá personalmente todas las pruebas. Cuando le fuese imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.

Art. 131.- No podrán producirse pruebas, sino sobre hechos que hayan sido alegados oportunamente por las partes en sus respectivas presentaciones.

Art. 132.- El juez en resolución fundada, podrá rechazar la producción de pruebas y diligencias propuestas por las partes, cuando las estimare inconducentes o superfluas en relación a la materia especifica de la controversia, sea por no estar autorizadas legalmente o porque en virtud del reconocimiento de los hechos alegados, no fuesen necesarias.
Dicha resolución será apelable juntamente con la sentencia, cuando el recurso sea procedente contra ésta.

Art. 133.- Interpuestos los recursos mencionados en el artículo anterior, el Tribunal de Apelación considerará en primer término la resolución recurrida y si la revocase, recibirá la prueba cuestionada, ordenando su practicamiento.
Concluida la diligencia probatoria, resolverá el recurso deducido contra la sentencia de primera instancia.

Art. 134.- El término ordinario de prueba, no excederá de veinte días si hubiere de darse en el lugar de asiento del Juzgado, y se aumentará un día más por cada cincuenta kilómetros, cuando se produzca en otro lugar, pero dentro de la República.

Art. 135.- El Juez señalará el término extraordinario que considere suficiente, atendiendo a la distancia y facilidad de las comunicaciones, cuando la prueba haya de producirse fuera de la República.

Art. 136.- Las diligencias de pruebas deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término. Pero si no lo fuesen por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán las partes exigir que se practiquen antes de los alegatos. Para el efecto, el juez señalará un término preciso.

Art. 137. - Regirá el principio de inversión de la prueba, en todos los casos que se demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley.

Art. 138.- En la apreciación de la prueba, el juez formará libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos que rigen la crítica de la prueba y atento a las circunstancias relevantes del litigio y a la conducta procesal observada por las partes.

CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Art. 139.- Son medios de prueba cuya admisibilidad, producción y eficacia se determinan en este Código:
a) La confesión en juicio;
b) Los instrumentos públicos y privados;
c) La prueba pericial;
d) La prueba de testigos;
e) La inspección judicial; y
f) Las presunciones.

Art. 140.- Fuera de los medios probatorios enumerados en el artículo, anterior, serán igualmente admisible a criterio del juez, los que las partes propongan siempre que no afecten a la moral ni a las buenas costumbres y fuesen conducentes el esclarecimiento de la verdad.
Dichos medios quedarán sometidos a las reglas generales en cuanto a su ofrecimiento, recepción, diligenciamiento y valoración jurídica.

Art. 141.- Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes o de ambas, según a quien o a quienes beneficie, el practicamiento de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, como careo de las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros, examen de documentos, objeto y lugares, personas u otros elementos de convicción. No obstante, cuando la ley exige determinada solemnidad, no se podrá realizar la prueba por otro medio.

CAPITULO III
DE LA CONFESIÓN EN JUICIO

Art. 142.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia, para que absuelva con juramento, posiciones concernientes a la cuestión litigiosa.
También podrá producirse esta prueba, por interrogación del juez.

Art. 143.- Las posiciones deberán referirse en forma concreta a los hechos aducidos por las partes, oportunamente en sus respectivos presentaciones.
El ponente podrá reservarse la presentación del pliego cerrado, hasta una hora antes de la audiencia señalada. No haciéndolo entonces, se le tendrá por desistido de la diligencia.

Art. 144.- Cada posición versará sobre un solo hecho y se formulará en términos claros y sencillos, concernientes a los puntos controvertidos que puedan ser de conocimiento del absolvente.
El juez rechazará la posición que no reúna las condiciones necesarias.

Art. 145.- Cuando alguna pregunta se refiere a hechos que no sean personajes del absolvente, podrá negarse a contestarla, si los ignora.

Art. 146.- El que debe absolver posiciones será citado por lo menos con dos días de anticipación y bajo apercibimiento de ser tenido por confeso, si dejare de comparecer sin justa causa.
En este caso, el juez tendrá por contestada en sentido afirmativo las preguntas contenidas en el pliego de posiciones, sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario.

Art. 147.- Cuando las partes intervinieren personalmente, serán citadas en el domicilio ilegal constituido; si lo hicieren por medio de apoderado, la citación se hará en el domicilio real.

Art. 148.- Las partes podrán solicitar la comparecencia del administrador, gerente, encargado o de cualquier persona que desempeñe funciones directivas a nombre del principal, cuando los hechos motivadores, del conflicto sean propios de ellos.

Art. 149.- El declarante responderá por sí mismo de palabra. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto, simples notas o apuntes, cuando a juicio del juez, sean necesarios para auxiliar la memoria.

Art. 150.- Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar el declarante, las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.

Art. 151.- Si el absolvente se niega a declarar, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso, si persiste en su negativa.
Cuando las repuestas sean evasivas, el juez de oficio o a instancia de la parte contraria, lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso, sobre los hechos respecto de los cuales aquellas no sean categóricas.

Art. 152.- En cualquier estado del procedimiento, hasta la providencia de autos para sentencia, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos.
La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo que no trate de hechos personales.

Art. 153.- Si las partes interrogadas por el juez respecto de hechos que les son personales, adujeron ignorancia, contestaren en forma evasiva o se negaren a contestar, podrá estimarse esta actitud como una presunción a favor de los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacione con el contenido de la pregunta.

Art. 154.- La fuerza probatoria de la confesión, será apreciada en la sentencia, teniendo en consideración las reglas relativas a sus elementos.

Art. 155.- De este medio probatorio podrán usar las partes una sola vez en cada instancia.

CAPITULO IV
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

Art. 156.- La prueba instrumental que estuviese en poder de las partes, deberá acompañarse con la demanda, reconvención o contestación de las mismas, so pena de no poder ofrecer en adelante dicha prueba.
Si las partes no la tuviesen a su disposición la designarán con toda exactitud expresando su contenido y el lugar en que se encuentre.

Art. 157.- La fuerza probatoria de los instrumentos públicos o privados, se regirá por lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.

Art. 158.- Cuando se agreguen documentos privados, cuyo contenido o firma se atribuya a una de las partes, su autor será citado o para que los reconozca, bajo apercibimiento de ser tenidos como auténticos, si no compareciere sin justa causa o si habiendo comparecido contestare evasivamente.
Si los documentos fuesen de terceros, estos serán citados como testigos para reconocer el contenido y la firma que ostentaren.

Art. 159.- Negada la autenticidad de la firma, si la parte que ha presentado el documento insiste en su validez, se procederá al examen pericial del mismo.

Art. 160.- Si se ofreciesen como pruebas, libros, registros u otras constancias escritas que la ley imponga llevar su presentación en juicio es obligatoria y estarán a disposición del juez y de las partes, durante la discusión de la causa.
Si se tratase de libros de comercio, serán examinadas en el lugar donde se encuentren.

Art. 161.- Cuando a requerimiento del Juez, hecho de oficio o a petición de parte, el empleador debe exhibir en juicio libros o documentos que la ley determine, las filmaciones del trabajador bajo juramento serán tenidas por ciertas, si aquellos no reuniesen los requisitos de fondo y forma legales o reglamentarios.

Art. 162.- El Juez de oficio o a petición de parte, podrá solicitar a la Autoridad Administrativa, la remisión de cualesquiera actuaciones o expedientes, vinculados con el litigio. Si aún hallaren en trámite, se recabará testimonios de los mismos.

CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE PERITOS

Art. 163.- La prueba pericial sólo tendrá lugar, cuando el juez estime que la comprobación de los hechos controvertidos, requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria.

Art. 164.- Los peritos serán designados, en todos los casos, de oficio y por sorteo de entre los inscriptos en el registro de la respectiva especialidad y su número podrá variar de uno a tres según arbitrio judicial de acuerdo con la índole de las cuestiones técnicas o el valor del asunto objeto de la pericia.

Art. 165.- Cuando la ciencia, arte o industria estuviese reglamentada, deberá recaer el nombramiento en personas que posean los títulos respectivos.
En caso contrario, a falta de peritos diplomados o inscriptos el juez podrán designar en tal carácter, a personas que posean conocimientos especializados.

Art. 166.- Los designados no podrán negarse a cumplir su cometido sin causa justificada, bajo pena de exclusión del registro, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

Art. 167.- El juez podrá disponer cuando lo considere necesario, que las pericias se practiquen por las dependencias técnicas del Estado.

Art. 168.- En oportunidad de la designación, el juez establecerá de modo preciso el punto o puntos sobre los cuales recaerá el dictamen pericial, de acuerdo con las respectivas alegaciones de las partes, teniendo facultad para rectificarlas cuando no guardasen relación con el litigio.

Art. 169.- El perito único evacuará su dictamen oralmente en audiencia, dentro de los tres días de su designación.
El juez y las partes le podrán formular interrogaciones sobre la pericia.

Art. 170.- Cuando la prueba pericial deba realizarse con la intervención de más de un perito, el auto que la disponga expresará que los expertos practicarán unidos las diligencias y expedirán su dictamen en un solo escrito, consignando, el fundamento de sus opiniones, sean ellas concordantes o discordes y en su caso, las razones por las cuales los disidentes discrepen.

Art. 171.- Regirán para los peritos las mismas causas de recusación e inhibición, previstas para los magistrados.
Los peritos podrán ser recusados dentro de los dos días de notificación y antes de evacuar el dictamen, acompañándose la prueba sumaria de la causal invocada.
El Juez resolverá de plano, admitiendo o denegando la recusación.

Art. 172.- El Tribunal de Apelación del Trabajo, organizará un Registro de Peritos, estableciendo los requisitos que deberán reunir a los efectos de su inscripción.

Art. 173.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por el Juez, teniendo en consideración la competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, las reglas de la sana lógica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

CAPITULO VI
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Art. 174.- Podrán ser testigos todas las personas mayores de dieciocho años que no tengan impedimento legal, y especialmente los trabajadores al servicio del empleador.
Podrán ser llamados a prestar declaración informativa los mayores de doce años quienes estarán incursos en la disposición del artículo 177º.

Art. 175.- Cada parte podrá promover hasta cuatro testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, el juez podrá admitir un número mayor.
El ofrecimiento de testigos se hará juntamente con las demás pruebas, indicándose el nombre y apellido, la edad, nacionalidad, el estado civil, la profesión y el domicilio de las personas propuestas como tales.

Art. 176.- Todos los habitantes del país, están obligados a prestar declaración como testigos, salvo causa de excepción legalmente justificada.

Art. 177.- Los testigos serán citados bajo apercibimiento de que si no compareciesen sin justa causa, serán traídos por la fuerza pública, apercibimiento que se hará efectivo para realizar nueva audiencia, la cual deberá decretarla el juez de oficio, dentro de las veinticuatro horas de frustrada la primera.
Las partes pueden llevar a los testigos a las audiencias señaladas, aunque no se les hubiese citado o se domiciliasen fuera de la jurisdicción.

Art. 178.- No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes sus consanguíneos o afines en línea directa, ni el cónyuge aunque esté legalmente separado.

Art. 179.- El juez examinará separadamente a los testigos, de modo que no se enteren del dicho de los demás, previo juramento por sus creencias religiosas u honor de decir la verdad e instruyéndoles de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sobre falso testimonio.
Deberán dar siempre la razón de sus dichos y si no lo hicieren el juez lo exigirá.

Art. 180.- El interrogatorio para el examen de los testigos propuestos será presentado por las partes y contendrá las preguntas generales para establecer la identidad de la persona citada y las particulares referentes a los hechos.
Mediante las primeras, los testigos serán siempre interrogados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio;
b) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de algunas de las partes y en que grado;
c) Si tiene interés directo o indirecto en el litigio;
d) Si es amigo, enemigo, acreedor o deudor de alguno de los litigantes; y
e) Si respecto de los mismos, es trabajador dependiente, o tiene otro género de relación.

Art. 181.- Es potestativo del juez respecto del pliego presentado, modificar las preguntas particulares insertadas, desechar las que fuesen inconducentes y agregar todas las que estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Art. 182.- Si la declaración del testigo ofreciese indicios graves de falso testimonio o de soborno el juez podrá decretar inmediatamente su detención, poniéndolo a disposición del Juez del Crimen, a quien remitirá los testimonios pertinentes.

Art. 183.- El juez podrá de oficio o a petición de parte, proceder al careo de los testigos, cuando entre ellos existieren discrepancias sobre hechos o circunstancias fundamentales.
En el careo, se dará lectura de las declaraciones consideradas contradictorias haciendo observar el juez las discrepancias, a fin de esclarecer mejor los hechos.
De las ratificaciones o rectificaciones que resultaren se dejara debida constancia en autos.

Art. 184.- Cuando el juez de oficio o a petición de parte, resuelva examinar directamente testigos domiciliados fuera del asiento del Juzgado, pero dentro del país, los gastos de traslado, estadía y retribución que dejaren de percibir, serán abonados por la parte peticionante.
Dichos gastos formarán parte de las costas y estarán a cargo del vencido.

Art. 185.- Ningún empleador podrá negar permiso a sus trabajadores para que concurran a declarar en juicio, aún cuando fuera en contra suya.

Art. 186.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en hechos que hicieren presumir la parcialidad de su declaración.
La tacha del testigo deberá formularse antes o en el acto de su declaración con ofrecimiento de la prueba pertinente que se practicará dentro de los tres días siguientes.

Art. 187.- Si la declaración del testigo único se encuentra corroborada por los elementos de convicción obrantes en el proceso, debe ser estimada y tenida como suficiente para dar por aprobado un hecho.

Art. 188.- El juez apreciará según las reglas de la sana crítica las circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la fuerza de las declaraciones testifícales en la sentencia juntamente con lo principal.

CAPITULO VII
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Art. 189.- El juez de oficio o a petición de parte, podrá decretar inspección ocular o el reconocimiento por la utilización de otros sentidos, de lugares y condiciones de trabajo u otros sitios, por motivos fundados para aclarar hechos dudosos, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros y sin obligación a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.
También puede comprender la inspección judicial, bienes muebles, siempre que no puedan ser retirados del lugar en que se encuentre. En la providencia que la decrete, el juez designará día y hora para la diligencia, debiendo extenderse acta de cuanto ocurriere.

Art. 190.- Si decretada una inspección judicial, ésta no llevase a efecto por ser renuente la parte que deba facilitarla, se tendrá como probados en su contra, los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos que sea admisible la prueba de confesión, y si no lo fuese, se aplicará lo dispuesto en el artículo 68º de este Código.

Art. 191.- Cuando la inspección judicial, no se llevase a cabo, por ser renuente un tercero sin que aduzca causa justificada para ello, se le aplicará la sanción a que se refiere el artículo anterior.

Art. 192.- La parte que solicita la inspección judicial, debe anticipar los gastos necesarios para la realización de la diligencia, y si fuese ordenada de oficio, cada una de las partes contribuirá con la mitad.

CAPITULO VIII
DE LAS PRESUNCIONES

Art. 193.- Las presunciones establecidas por las leyes de fondo o que se deduzcan de los hechos probados en juicio, constituyen elementos de convicción.

Art. 194.- La presunción legal favorece a quien la invoca, dando por existente el hecho presumido. Corre a cargo de la otra parte, la prueba en contrario.

Art. 195.- Las presunciones judiciales hacen plena prueba, cuando fuesen precisas y concordantes y estén fundadas en hechos reales y probados.

SECCIÓN IV
DE LA DISCUSIÓN DE LA CAUSA Y RECEPCIÓN DE LA PRUEBA

Art. 196.- Frustrado el avenimiento directo de las partes en la audiencia preliminar de conciliación, el juez designará día y hora para la discusión de la causa y recepción de las pruebas.

Art. 197.- Abierto el acto en presencia de las partes que concurran y del representante del Ministerio Público cuando deba intervenir, el juez dispondrá la lectura de la demanda y su contestación, y en su caso, de la reconvención y excepciones deducidas por el demandado con las respectivas respuestas.
Seguidamente, las partes ofrecerán sus pruebas, con exclusión de la instrumental, debiendo concretarlas a los hechos alegados en sus respectivos escritos que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudique.

Art. 198.- Dentro de los tres días de clausurado el período de ofrecimiento, el juez declarará cuales son las pruebas admitidas, por ser conducentes y necesarias, y desechará las que estimare improcedentes o superflua. Ordenará asimismo, todas las medidas indispensables para la practica de las primeras.

Art. 199.- El juez señalará audiencias sucesivas, para el practicamiento de las pruebas admitidas y ordenará la agregación de los documentos presentados por las partes en la oportunidad legal prevista.
Se dejará constancia de las actuaciones en actas firmadas por el juez, las partes y demás personas intervinientes, refrendadas por el secretario.

Art. 200.- Es facultad de las partes litigantes, fiscalizar la prueba, a cuyo efecto podrá intervenir en su recepción y con la autorización del juez, formular observaciones, preguntas ampliatorias o repreguntas que fueren pertinente.

Art. 201.- Concluida la recepción de la prueba, las partes por intermedio de sus letrados podrán alegar dentro del término de seis días, exclusivamente sobre el mérito de las rendidas, exponiendo sus apreciaciones respecto de los hechos controvertidos.
Los alegados podrán ser orales o presentados por escrito. Si es oral, se concederá la palabra al demandado, luego al actor y finalmente al Ministerio Público, en su caso.
Las alegaciones orales no podrán exceder de treinta minutos por cada parte, pudiendo el juez conceder una prórroga, cuando la complejidad del asunto o importancia de la prueba, la hiciere necesaria.

Art. 202.- El juez al dictar sentencia, analizará las pruebas admitidas y diligencias en tiempo oportuno, apreciando su mérito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138º de este Código.

Art. 203.- Formulados los alegatos o transcurrido el término señalado en el artículo 201º, el juez dictará la providencia de "Autos para Sentencia". Desde entonces, quedará cerrada toda discusión y no podrá presentarse más escritos ni producirse más pruebas salvo las diligencias que el juez estimare necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad. Se llevarán a cabo dichas diligencias, en la misma forma que la promovida por las partes.

SECCIÓN V
DE LAS NULIDADES DE PROCEDIMIENTO

Art. 204.- Las nulidades de procedimiento podrán ser declaradas de oficio o a petición de parte, siempre que hayan perjudicado la defensa o restringido la prueba.

Art. 205.- Sólo podrá promover dichas nulidades, el Ministerio Público o la parte que no haya causado ni consentido expresa o tácitamente, pero que tenga interés legítimo en ello.

Art. 206.- El incidente de nulidad se substanciará en el mismo juicio en que se hayan producido los vicios que fundamentan la petición.
Admitida ésta por el juez, le dará el trámite establecido para el recurso de reposición, con excepción de los casos en que haya de producirse prueba, en cuyo caso designará audiencia dentro de los tres días de evacuado el traslado.

Art. 207. - Las nulidades de procedimiento son relativas y quedan cubiertas por voluntad expresa o tácita de las partes.

Art. 208.- No procederá la declaración de nulidad, cuando se haya tenido conocimiento del acto viciado, por intervención directa y posterior en el juicio, sin haber hecho reclamación dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas desde dicha intervención.
Tampoco en el caso de que el acto procesal, aún cuando fuere irregular, haya logrado el fin a que estaba destinado.

Art. 209.- La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que hubiese renunciado expresa o tácitamente a diligencias o trámites instituidos en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

Art. 210.- La nulidad de un acto, no importa la nulidad de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes del mismo.

SECCIÓN VI
DE LA DETERMINACIÓN DE LOS JUICIOS

CAPITULO I
DEL DESISTIMIENTO DEL ACTOR

Art. 211.- El actor podrá desistir en forma expresa de la instancia, en cuyo caso manifestará el propósito de no continuar el procedimiento, pero reservándose el derecho a renovar su demanda en otro juicio.

Art. 212.- El desistimiento de la instancia, no requiere para su validez, la conformidad del demandado:
a) Cuando el actor manifiesta su propósito, antes de la notificación de la demanda; y
b) Aunque la demanda haya sido notificada, cuando lo hace antes de que el demandado la hubiere contestado.

Art. 213.- Después de trabada la litis por la contestación de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del procedimiento o instancia, total o parcialmente, en cualquier estado del juicio con anterioridad a la sentencia.

Art. 214.- Mientras no haya sido aceptado por el demandado, del desistimiento de la instancia puede ser retractado.
Pero una vez admitido por el juez, quedarán sin efecto todos los actos del procedimiento.

Art. 215.- Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, será necesaria su admisión, la conformidad de éstos, además de la del demandado.

Art. 216.- El desistimiento de la instancia, impone al actor la obligación de abonar todas las costas del juicio.

CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Art. 217.- Se tendrá por perimida la instancia si no se promueve su curso en el término de tres meses, contado desde la última notificación motivada por petición o diligencia que tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación de éste.

Art. 218.- La perención de instancia se opera de pleno derecho.
Los litigantes antes de consentir en ningún trámite del procedimiento, podrán pedir declaración. Dicha petición, se substanciará por las normas establecidas en este Código para los incidentes.

Art. 219.- Es obligación del actuario, en cuya oficina radiquen los actos, dar cuenta al juez o al Tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 217º de este Código.

Art. 220.- El Juez o Tribunal examinará los autos, y si de ellos resultase que se han cumplido las condiciones legales previstas, dictará resolución declarando desierta la instancia y mandado archivar el expediente.
En este caso, las costas serán a cargo del actor.
Si la perención se produjese en segunda instancia las costas se impondrán al recurrente.

Art. 221.- No se producirán la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado por este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme.
Tampoco, cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal.

Art. 222.- La perención en primera o única instancia anula todo el procedimiento, pero no extingue la acción que podrá ejercitarse en el juicio correspondiente, entablando nueva demanda.
En las demás instancias, la perención dará fuerza de cosa juzgada a la del procedimiento.

Art. 223.- No obstante la perención de la instancia, las partes podrán utilizar en el nuevo juicio que promoviesen los instrumentos públicos y privados, la confesión, las declaraciones de testigos y demás prueba producidas, sin que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir la prescripción de la acción o del derecho principal.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA

Art. 224.- La sentencia definitiva, se dictará por escrito, dentro de los ocho días contados desde la providencia de autos.
Si se ordenare alguna diligencia para mejor proveer, no se contarán en el término señalado, los días que se emplearen en el cumplimiento de la misma.

Art. 225.- La sentencia deberá contener:
a) Lugar y fecha en que se dicta;
b) Individualización de las partes litigantes;
c) Relación de hechos;
d) Fundamentos de derecho con mención expresa de la norma aplicable; y
e) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en juicio declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en todo o parte.

Art. 226.- La sentencia condenatoria, determinará el plazo dentro del cual deberá procederse a su cumplimiento.

Art. 227.- Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o en su defecto, establecerá las bases para la liquidación correspondiente.

Art. 228.- Si lo pidiere alguna de las partes, dentro del siguiente día hábil al de la notificación de la sentencia, el Juez podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatidas en juicio.

Art. 229.- El juez podrá en la sentencia:
a) Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quedare demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; y
b) Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando esté debidamente probado en juicio que no ha dado cumplimiento a obligaciones legales o contractuales.

SECCIÓN VII
DE LAS COSTAS

Art. 230.- El juicio será gratuito para los trabajadores económicamente débiles y sus derecho-habientes.

Art. 231.-. Si el empleador fuese condenado en costas repondrá todas las actuaciones del proceso. Declarada la imposición de costas por su orden, sólo deberá reponer las de su parte.

Art. 232.- Las sentencias o resoluciones impondrán las costas al vencido y en su caso los intereses aunque dicha condenaciones accesorias, no se hubiesen solicitado.
El juez podrá eximir de esta responsabilidad en todo o parte al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello.

Art. 233.- Cuando la iniciación y prosecución del juicio, se hayan debido a la negativa injustificada del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales, el juez podrá fijar una indemnización compensatoria de los perjuicios ocasionados al acreedor por la demora en la percepción de sus haberes o en el goce de sus beneficios.
En ningún caso, dicha indemnización podrá ser superior a un veinte por ciento del importe de la condena.

Art. 234.- Quedan prohibidos y son nulos, los pactos de cuota-litis entre los profesionales y los trabajadores. La inobservancia de esta prohibición será sancionada con la suspensión en el ejercicio de la profesión hasta un año.

TITULO SÉPTIMO
DE LOS RECURSOS

Art. 235.- Contra las providencias, resoluciones interlocutorias y sentencias judiciales del trabajo, procederán los recursos siguientes:
a) De reposición;
b) De apelación;
c) De revisión;
d) De queja por denegación o retardo de justicia; y
e) De aclaratoria.

Art. 236.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, antes de ser substanciado.

Art. 237.- Cuando varias partes actúan como actores o demandados, el recurso interpuesto por cada una de ellas no beneficia a las demás, salvo el caso de solidaridad o indivisibilidad de la prestación o de actuar bajo una sola representación en juicio.

CAPITULO I
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Art. 238. - Las resoluciones interlocutorias dictadas sin substanciación son recurribles por vía de reposición, dentro del tercer día de notificadas a fin de que el mismo juez que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Si se interpusiere la reposición en el curso de una audiencia, deberá de oír la parte contraria, para la cual el juez podrá dictar un receso de media hora.

Art. 239.- Del escrito de revocatoria, se correrá traslado, por tres días a la otra parte y el juez resolverá dentro de los tres días siguientes.

Art. 240.- La substanciación de la revocatoria, no tiene efecto, suspensivo y la resolución que recarga causará ejecutoria.

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Art. 241.- El recurso de apelación, procederá en los siguientes casos:
a) Contra las sentencias definitivas de los jueces de primera instancia, cuando el valor del objeto litigioso excediere el límite establecido en el artículo 34 o no fuere susceptible de fijación de cuantía;
b) Contra las resoluciones que recaigan en las excepciones, cuestiones de competencia e incidentes, en los mismos casos del inciso anterior; y
c) Contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos instituidos por leyes de previsión o seguridad social, para obreros y empleados privados, cuando denieguen o limiten beneficios acordados a los mismos.
A este defecto, dichas resoluciones quedarán equipadas a las sentencias de los juzgados de primera instancia del fuero laboral.

Art. 242.- La sentencia y toda otra resolución que recargan en litigios cuyo valor no exceda del limite establecido en el artículo 98º, serán inapelables.

Art. 243.- El recurso de apelación deberá interponerse en el acto de la notificación o por escrito dentro de los tres días de notificada la sentencia o resolución, ante el mismo juez que la hubiese dictado. El escrito se limitará a la mera interposición del recurso, y si esta regla fuere infringida, el juez mandará devolverlo previa constancia del secretario en autos, determinando el recurso y la fecha de su interposición.

Art. 244.- El término para interponer apelación contra las resoluciones de primera instancia pronunciadas en los casos de los artículos 124 y 132, será el mismo que rige para el recurso contra la sentencia definitiva.

Art. 245.- El juez inmediatamente concederá o denegará el recurso, según corresponda sin substanciación alguna. En el primer caso, ordenará la elevación de los autos al Tribunal de Apelación del Trabajo.
Si hubiese duda sobre la procedencia del recurso, deberá concedérselo.

Art. 246.- Denegada la apelación, la parte agraviada podrá recurrir directamente en queja al Tribunal de Apelación dentro de los tres días de notificada la denegación, acompañando copia simple de la resolución recurrida y pidiendo se le otorgue el recurso denegado.
Si el inferior concediese el recurso, cuando no fuere procedente, la parte agraviada pedirá al Superior que lo declare mal concedido.
El Tribunal de Apelación ordenará la elevación inmediata de los autos y resolverá la queja sin substanciación alguna, declarando bien o mal denegado el recurso, y concediéndolo en su caso.

Art. 247.- Transcurridos los términos legales, sin interponerse la apelación quedarán consentidas de derecho, las sentencias o resoluciones recurribles, sin necesidad de declaración alguna.

Art. 248.- Mediante el recurso de apelación, se reclamará la nulidad de la sentencia por vicios o defectos de la misma.
El Tribunal al declarar nula la sentencia, resolverá también sobre el fondo del litigio. En este caso, las costas serán a cargo del Juez que la dictó.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Art. 249.- El recurso de revisión procederá contra las sentencias definitivas dictadas en única instancia por los jueces de trabajo, cuando el valor del objeto litigioso, no exceda el limite previsto en el artículo 98º de este Código.

Art. 250.- Interpuesto el recurso de revisión, el Juez inmediatamente lo concederá o denegará según corresponda sin substanciación alguna. En el primer caso, ordenará la elevación de los autos al Tribunal de Apelación del Trabajo.

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA

Art. 251.- Cuando transcurridos el término legal para pronunciar resoluciones, el juez no la hubiese dictado, podrá ser requerido mediante el respectivo pedimento por cualquiera de las partes en juicio.

Art. 252.- Transcurridos seis días desde la interpelación sin haber pronunciamiento, el litigante podrá ocurrir en queja ante el Superior por escrito fundado, al cual acompañará copia en papel simple del pedimiento hecho al Juez.

Art. 253.- Presentada la queja, el Tribunal previo informe inmediato del juez, dispondrá que éste administre justicia en el término de seis días.
Si el juez desobedeciese la orden o no manifestare justa causa que impida darle cumplimiento, incurrirá en multa de un mes de sueldo, la cual duplicará en caso de reincidencia.
Entiéndase como justa causa, la imposibilidad física absoluta o el cúmulo de trabajo, acreditados en forma fehaciente.

CAPITULO V
EL RECURSO DE ACLARATORIA

Art. 254.- Procederá el recurso de aclaratoria, para precisar el alcance de la parte dispositiva de todo pronunciamiento Judicial y tendrá por objeto: corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir toda omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones debatidas en juicio.

Art. 255.- Este recurso debe interpretarse dentro del día siguiente a la notificación de la sentencia o resolución, ante el mismo juez que la dictó.

Art. 256.- Interpuesta la aclaratoria, el juez sin substanciación alguna la admitirá o denegará según corresponda.

Art. 257.- La resolución que se dictare, formará parte del pronunciamiento objeto de la aclaratoria y será susceptible de los mismos recursos.

Art. 258.- El pedido de aclaratoria, no interrumpe el término para interponer el recurso de apelación.

TITULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA

Art. 259.- Recibido el expediente, por apelación o revisión de la sentencia definitiva de primera instancia o de las resoluciones a que se refiere el Art. 241 inciso c), el Presidente del Tribunal de Alzada ordenará que el recurrente presente su memorial de agravios con firma de letrados dentro del término de seis días. Del mismo se correrá traslado por igual término a la otra parte o al Ministerio Público en su caso.
La expresión de agravios deberá referirse también a las resoluciones apeladas conjuntamente con la sentencia y si así no fuere, se declarará de oficio desierto el recurso respecto de aquellas.

Art. 260.- Si el apelante no compareciere o no expresa agravios en el término señalado, previa certificación del actuario, el Tribunal de oficio declarará desierto el recurso interpuesto y ordenará en consecuencia, la devolución de los autos al juzgado de origen.
Si el apelado no contestare el memorial de agravios dentro del término establecido, no podrá hacerlo en adelante y previa certificación del actuario, la instancia seguirá su curso.

Art. 261.- Dentro de los tres días de contestada la expresión de agravios o de transcurridos el término legal para hacerlo, el Tribunal señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de conciliación, antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.
Si una de las partes o ambas no concurrieren en la forma expresada, se estará a lo dispuesto en el artículo 104.

Art. 262.- En el día y hora señalado, el Presidente de Tribunales, en presencia de los vocales, las partes y el Ministerio Público, cuando debe intervenir, declarará abierto el acto y ordenará se dé lectura por el actuario a la sentencia recurrida y escritos presentados. Seguidamente, invitará a las partes a que en presencia del Tribunal y bajo su autoridad, traten de conciliar el litigio.
Logrando el avenimiento directo, se dejará constancia del mismo en acta firmada por los miembros del Tribunal y las partes, incorporándose después a la sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Art. 263.- En cualquier momento que las partes manifiesten o el Tribunal considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurado el período conciliatorio y llamará "Autos para sentencia" a no ser que se pida el practicamiento de pruebas con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 264.- Clausurado el período conciliatorio y antes de notificarse de la providencia de autos, las partes podrán pedir al Tribunal la práctica de aquellas pruebas pedidas y ordenadas den primera instancia pero que se hubiera primera instancia pero que se hubiera dejado de producir sin culpa imputable a las mismas.

Art. 265.- El Tribunal podrá rechazar el practicamiento de las pruebas pedidas, cuando las considere superfluas o inconducentes al litigio.
Si las admitiese, señalará audiencias para producción de las mismas, como también de las que de oficio estimare necesarias para resolver la apelación o la revisión de la sentencia.

Art. 266. -Las pruebas pedidas y admitidas dentro del término en primera instancia, pero practicadas o agregadas inoportunamente, podrán servir para ser consideradas por el Superior cuando los autos llegue a su estudio por la interposición de los recursos de apelación o revisión.

Art. 267.- En cuanto al término de pruebas, formalidades para su recepción y alegatos, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia.

Art. 268.- En todos los actos de producción de pruebas que hayan de practicarse ante el Tribunal de Trabajo, el Presidente llevará la palabra pero los demás miembros, con su venia, podrán hacer las preguntas y observaciones que estimen oportunas.

Art. 269.- Cuando alguna diligencia de prueba, hubiere de practicarse fuera de la Sala del Tribunal y éste no considerase necesario asistir a ella en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros.
Si la realización debe efectuarse fuera de la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal, la comisión podrá ser conferida a la autoridad judicial del lugar.

Art. 270.- Concluida la recepción de la prueba y formulados o no los alegatos, se dictará la providencia de "Autos para sentencia". Esta se pronunciará en forma escrita, dentro de diez días, por deliberación y voto de los magistrados que la suscriben, previo sorteo de estudio.

Art. 271.- Los miembros del Tribunal de Apelación, se instruirán cada uno privadamente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia y los tendrá en su poder durante el término que el Presidente les señale, teniendo en cuenta el fijado por la ley para sentenciar.

Art. 272.- Terminado el estudio de cada juicio en la forma dispuesta, el Presidente designará día y hora para el acuerdo. Dicho acto se verificará en presencia de todos los vocales, del Ministerio Público y el Secretario.
Se establecerán primero, las cuestiones de hecho, luego las de derecho sometidas a la decisión, votándose cada una de ellas separadamente en el mismo orden.
El voto en cada una de las cuestiones de hecho o de derecho, será fundamentado y la votación comenzará por el Miembro que resulte de la insaculación que al efecto se practicaré.

Art. 273.- Concluido el acuerdo, se dejará constancia del mismo por escrito, firmado con media firma de los vocales y autorizado por el Secretario. Permanecerá reservado hasta que se dicte la sentencia. Acto seguido, se pronunciará ésta redactándose en los autos, precedida de la transcripción integra del acuerdo. La sentencia será suscrita con la firma entera de los vocales y autorizada por el Secretario del Tribunal.

Art. 274.- Las resoluciones del Tribunal de Apelación del Trabajo, serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos.
En caso de discordia, impedimento, excusación o recusación de sus miembros, el Tribunal será integrado de conformidad con lo previsto en el artículo 16.

Art. 275.- El Tribunal de Alzada, no podrá pronunciarse en segunda instancia sobre ningún capítulo que no se hubiere propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios o cualesquiera otras prestaciones accesorias anteriores a la sentencia y una posteriores a la demanda o a la definitiva de primera instancia.

Art. 276.- Concedida la apelación de autos interlocutorios, una vez recibido el expediente en el Tribunal, éste dictará la providencia de "Autos". Dentro de los tres días siguientes, el apelante deberá sintetizar por escrito con forma de letrado los fundamentos del recurso deducido. De dicho escrito, se correrá traslado a la otra parte, quien lo evacuará en el mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia y el Tribunal resolverá dentro del término de ocho días.
La resolución podrá ser redactada en forma impersonal.

Art. 277.- Si el apelante o el apelado no compareciere en la forma expresada, se estará a lo dispuesto en el artículo 261.

Art. 278.- Consentida o ejecutoriadas las resoluciones del Tribunal de Apelación del Trabajo, se devolverán sin más trámite las actuaciones al Juzgado de origen a los efectos de ley.

TITULO NOVENO
DE LOS INCIDENTES

Art. 279.- Las cuestiones incidentales que se promuevan, serán substanciadas en pieza separada, sin interrumpir el curso del juicio y resueltas en la sentencia definitiva, salvo aquellas que por su naturaleza o fines, requieran una decisión previa.

Art. 280.- Promovido el incidente, se lo substanciará por los trámites establecidos en este Código para las excepciones, a no ser que la ley haya dispuesto reglas especiales de tramitación.

Art. 281.- El promotor del incidente es considerado como actor para todo los efectos legales, aún cuando en el juicio principal tengan la calidad de demandado.

Art. 282.- Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente, deberán ser promovidos a la vez.

Art. 283.- Las costas del incidente, se impondrán al vencido.

TITULO DÉCIMO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
COLECTIVOS ECONÓMICOS

CAPITULO I
DE LA CONCILIACIÓN

Art. 284.- Los conflictos motivados por causas de orden económico y social relacionados con el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo, se tramitarán ante la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, la que cumplirá sus funciones mediante dos fases en el procedimiento:
a) Instancia preliminar de conciliación obligatoria para las partes; y
b) En defecto de ésta, instancia de arbitraje obligatorio.

Art. 285.- Durante las dos fases del procedimiento, las partes quedan obligadas a mantener las relaciones de trabajo inmediatamente anteriores al estallido del conflicto.

Art. 286.- Las instancias de conciliación será iniciada:
a) Por presentación escrita de las partes en conflicto; y
b) De oficio, por el Presidente de la Junta en caso de haber ocurrido la suspensión del trabajo o el conflicto afectare servicios públicos.

Art. 287.- No se dará curso a peticiones precedidas por huelgas o paros patronales, sean parciales o totales o que anuncien su realización inminente.

Art. 288.- La presentación por duplicado de los trabajadores, deben contener:
a) Motivo del conflicto, con todos los antecedentes y circunstancias que permitan conocer el objeto de la cuestión planteada;
b) Especificación de las nuevas condiciones de trabajo reclamadas;
c) Personal afectado y su calificación;
d) Nombres y domicilios de los delegados que representan a dicho persona;
e) Peticiones en forma concreta; y
f) Firma de los delegados.
Los delegados deben ser precisamente trabajadores que presenten servicios en la empresa, fábrica, negociación o faena afectada por el conflicto y sus facultades se extiendan a todas las cuestiones comprendidas en la divergencia, incluso la de aceptar y firmar el acuerdo a que se llegare.

Art. 289.- La presentación por duplicado de los empleadores deberá contener:
a) Nombre, razón social y domicilio;
b) Naturaleza del establecimiento o servicio;
c) Motivos del conflicto, con todos los antecedentes y circunstancias que permitan conocer el objeto de la cuestión planteada;
d) Nómina de los trabajadores, empleados, con expresión de sus nombres y apellidos, antigüedad en el trabajo, ocupación que desempeñan y salarios devengados; y
e) Peticiones concretas.

Art. 290.- La falta de incumplimiento al pedido obligatorio de conciliación por cualquiera de las partes será sancionada del modo siguiente: a) Los empleadores, con multa de cinco mil a cincuenta mil guaraníes; y b) Los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores con multa hasta mil guaraníes.

Art. 291.- Los trabajadores que hayan suspendido el trabajo, serán sancionadas con la terminación de los contratos individuales de trabajo sin indemnización ni preaviso alguno, a no ser que lo reanuden en el perentorio término que establezca la Junta, sin que esa reanudación presuponga conformidad en cuanto a las condiciones de trabajo discutidas.

Art. 292.- Recibido el pedido en debida forma, el Presidente de la Junta correrá traslado del mismo por seis días a quien corresponda, entregándosele el duplicado de la presentación al ser notificado, y designará día y hora para la audiencia del conciliación que se llevará a cabo dentro del plazo de diez días, subsiguientes al último del traslado.
Cuando la instancia fuere instaurada de oficio, la audiencia deberá celebrarse en el más breve plazo, inmediatamente de conocido el conflicto.

Art. 293.- En la audiencia las partes expondrán oralmente sus razones. Después de oírlas la Junta debe procurar un avenimiento conciliatorio.
Si no es posible la conciliación inmediata, la Junta previamente podrá recabar los informes necesarios o formular a las partes los cuestionarios que crear conveniente para el esclarecimiento del conflicto, suspendiendo entre tanto la audiencia para continuarla en los días subsiguientes hasta terminar.
La Junta para avenir a las partes, procederá como un componedor amigable y al efecto, propondrá por intermedio del Presidente la solución adecuada, demostrando a los litigantes, la justicia y equidad de la misma en relación a sus respectivas alegaciones.

Art. 294.- Producido el acuerdo conciliatorio, se dejará constancia del mismo en acta firmada por los miembros de la Junta, las partes y el Secretario.
El arreglo convenido ante la Junta, tendrá autoridad de cosa juzgada con todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo arbitral y su cumplimiento se llevará a efecto por los trámites de ejecución establecidos para éste.

Art. 295.- Cuando el conflicto ocurriere fuera del lugar en que funcione la Junta, ésta podrá delegar a la autoridad política local de mayor jerarquía, atendiendo a la urgencia y demás circunstancias inaplazables del caso, las atribuciones previstas en los artículos 292 y 293 con las debidas instrucciones.
Cumplidas las diligencias, la autoridad delegada remitirá las actuaciones a la Junta Permanente en el más breve plazo posible.

CAPITULO II
DEL ARBITRAJE

Art. 296.- Si las partes no pueden encontrar ni aceptar una conciliación, la Junta declarará terminada la instancia conciliatoria y hará saber a las partes que deben someter la decisión del conflicto al arbitraje. A este efecto, convocará a lo litigantes a una audiencia inmediata, para establecer por escrito el compromiso arbitral, el cual contendrá los puntos que deben se materia de laudo.

Art. 297.- Firmado el compromiso arbitral por las partes, o establecido por resolución de la Junta, en defecto de incomparecencia o no aceptación de aquellas, dentro de los ocho días siguientes, las partes podrán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios árbitros, cuya decisión será obligatoria. También podrán comprometer para dicha función, a Corporaciones Nacionales de cualquier ramo.

Art. 298.- Podrá designarse un solo árbitro, si hubiese acuerdo.
No siendo esto posible, las partes instituirán una Comisión de Arbitraje, nombrando cada una un árbitro y los nombrados deberán designar un tercero.
Si no hubiese acuerdo para el nombramiento del tercero en el término de veinticuatro horas, lo hará la autoridad Administrativa del Trabajo a solicitud de cualquiera de las partes.

Art. 299.- Los árbitros podrán ser recusados dentro de los tres días de su designación, ante la Junta permanente.
Son causas de recusación:
a) Tener interés directo en el conflicto;
b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes; y
c) Tener con cualquiera de ellas enemistad manifiesta por hechos determinados.
En caso de excusación, ésta deberá fundarse en las mismas causales.

Art. 300.- En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo su designación.

Art. 301.- Los árbitros actuarán sin sujeción a formas legales de procedimiento en la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las que estimaren necesarias para la justificación de los hechos, y tendrán amplia facultad para efectuar las investigaciones conducentes al mejor esclarecimiento de la cuestión planteada dentro del término previsto en el artículo 304.

Art. 302.- Concluida la recepción de la prueba, los árbitros laudarán dentro de los quince días siguientes, término que podrá prorrogarse mediando conformidad de partes.
Al siguiente día pronunciarse el laudo arbitral, será elevado con todos sus antecedentes a la Junta Permanente, para que adquiera fuerza ejecutiva a los fines de su cumplimiento.

Art. 303.- No habiendo acuerdo entre las partes para la designación del árbitro o de la comisión de arbitraje, la Junta Permanente será el Tribunal Arbitral competente.
Los miembros de la Junta, podrán ser recusados por las mismas causas establecidas para los jueces y magistrados del fuero laboral.

Art. 304.- En función de Tribunal arbitral, la Junta tendrá competencia normativa para establecer las condiciones de trabajo que deberán ser cumplidas por las partes.
A dicho efecto podrá realizar las investigaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del conflicto, practicar inspecciones, recabar informes técnicos o periciales, formular cuestionarios a las partes o entidades públicas y privadas.
Para estas diligencias, fijará un plazo prudencial que no podrá exceder de treinta días, atendiendo a la gravedad y demás circunstancias del conflicto.
Dentro del mismo término, señalará una o más audiencias públicas para la recepción de la prueba ofrecida por las partes, quienes podrán alegar sobre se mérito, oralmente o por escrito.

Art. 305.- La Junta como Tribunal arbitral funcionará con la asistencia de todos sus miembros.
En cuanto al procedimiento que debe seguir, no regirán formas solemnes y de cumplimiento obligatorios pudiendo las establecidas modificarse a condición de mantener la igualdad entre las partes y garantizar la defensa.

Art. 306.- Cerrado el término probatorio y practicadas las investigaciones o pericias dispuestas de oficio por la Junta, ésta procederá a laudar, resolviendo los puntos litigiosos, dentro de los quince días siguientes.

Art. 307.- Los laudos arbitrales se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos en conciencia.
En cuanto al forma, deberán ajustarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo.
Los laudos se expedirán por mayoría de votos, en caso de pluralidad de árbitros.

Art. 308.- El laudo arbitral, se notificará personalmente a las partes y será obligatorio para las mismas por el plazo que determine, el cual no podrá ser inferior a un año.
Su carácter es normativo, equivaliendo a un contrato que establece las nuevas condiciones de trabajo.
El incumplimiento de los laudos arbitrales dará base legal a las acciones individuales que correspondan y al procedimiento ejecutivo establecido en el Capítulo IV de este Título.

Art. 309.- Durante la vigencia de los acuerdos conciliatorios a fallos arbitrales, no podrán plantearse conflictos colectivos sobre las mismas materias que fueran objeto del avenimiento o del laudo arbitral.

Art. 310.- Los laudos arbitrales podrán ser reconsiderados a pedido de las partes, siempre que hayan variado las condiciones debidas u otra de carácter económico-social que afecten en forma sensible las relaciones de trabajo pre-establecidas. Esta reconsideración, no podrá ser formulada si no después de transcurridos un año desde la fecha en que se han puesto en vigor las nuevas condiciones de trabajo.

Art. 311. - Cuando en un contrato colectivo de condiciones de trabajo, las partes estipulen el establecimiento de árbitros o comisiones de arbitraje, se estará a los términos de la cláusula compromisoria en todo lo relacionado con su institución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes.
Sólo a falta de disposiciones especiales pactadas, se aplicarán las normas del presente Título.

CAPITULO III
DE LA REVISIÓN DE LOS LAUDOS ARBITRALES

Art. 312.- No procederá recurso alguno contra los laudos arbitrales. Únicamente las partes podrán pedir que sean elevados por vía de consulta al Tribunal de Apelación del Trabajo, a los fines dispuestos en el inciso a) del artículo 35 de este Código.

Art. 313.- Dicho pedido deberá interpretarse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo en escrito presentado a la Junta Permanente.
Recibido el pedido, la Junta dispondrá inmediatamente la elevación del proceso original al Tribunal de Apelación del Trabajo, sin substanciación alguna.

Art. 314.- Recibido el expediente en el Tribunal de Apelación del fuero respectivo éste dictará la providencia de autos.
Dentro de los tres días la parte consultante deberá sintetizar por escrito los fundamentos en que se apoya.
De dicho escrito se correrá traslado a la otra parte, quien lo evacuará en el mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia. La resolución será dictada dentro de los diez días, salvo que se ordenaren diligencias para mejor proveer.

Art. 315.- Si el consultante no compareciere en la forma expresada, previa certificación del actuario, el Tribunal de Apelación declarará desierta la instancia y ordenará en consecuencia, la devolución del expediente a la Junta Permanente.
Si la otra parte no compareciere en la forma dispuesta por el artículo precedente, el Tribunal ordenará, previa certificación del actuario que la instancia siga su curso.

Art. 316.- Si el Tribunal de Apelación, resuelve revocar el laudo arbitral, dictará una sentencia en su reemplazo; en caso contrario lo confirmará.

Art. 317.- Cuando el laudo no contenga decisión sobre alguna de las cuestiones establecidas en el compromiso arbitral, el Tribunal de Apelación devolverá el expediente al Tribunal de Arbitraje, a fin de que se pronuncie sobre ellas, señalándole plazo para el efecto, sin perjuicio de pronunciarse sobre lo ya decidido.

Art. 318.- Contra las decisiones del Tribunal de Apelación, no habrá recurso alguno.

CAPITULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS LAUDOS ARBITRALES

Art. 319.- Dentro de los tres días de ejecutoriado el aludo arbitral, el Presidente de la Junta, señalará audiencia para procurar que las partes lleguen a un acuerdo sobre el cumplimiento del mismo.
En caso de no haber conformidad, se procederá ejecutivamente del modo como se dispone en el Capítulo II, Título XI del Libro Segundo.

Art. 320.- El condenado podrá ofrecer fianza personal o real, para garantizar el cumplimiento del laudo.
La Junta, previa audiencia de la contraparte, calificará la fianza y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de treinta días para el cumplimiento del aludo.
Si vencido dicho término, el condenado no hubiere cumplido, se procederá ejecutivamente a elección de la parte vencedora contra el deudor o contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.

TITULO UNDECIMO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I
DEL EMBARGO PREVENTIVO

Art. 321.- A petición de parte, podrá decretarse embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) Cuando se justifique sumariamente que el mismo trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa se hubiese disminuido notablemente su solvencia en forma perjudicial a los intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos probados;
b) Cuando exista sentencia favorable o confesión expresa o tácita de hecho que hagan presumir el derecho alegado;
c) Cuando la existencia del crédito, esté justificada con instrumento público o privado atribuido al deudor, reconocida la firma por dos testigos; y
d) Cuando el deudor no tenga domicilio en la República.

Art. 322.- Los trabajadores podrán pedir embargo preventivo de los bienes del empleador, afectos al privilegio que les acuerda el Código de Trabajo, siempre que el crédito se justifique del modo previsto en los apartados b) y c) del artículo anterior.

Art. 323.- El pedido de embargo preventivo se formulará por escrito al juez competente para conocer de la acción principal.
El juez debe excusarse de oficio, para decretar embargo preventivo, en causas cuyo conocimiento no sea de su competencia.
Pero en caso de decretarse el embargo preventivo por un juez incompetente, será válido siempre que haya sido dictado con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, y sin que esto importe prórroga de su jurisdicción para entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.

Art. 324.- La Prueba de los hechos en que se funde el pedido de embargo preventivo, deberá ofrecerse en el mismo escrito inicial.
En cuanto a la información sumaria de testigos, podrá aducirse firmando éstos la respectiva presentación ratificándose en sus firmas ante el actuario del juzgado.

Art. 325.- El embargo preventivo en los casos de los artículos anteriores, solo podrá decretarse bajo la responsabilidad del que lo hubiere solicitado, quien deberá dar fianza a juicio del juez, por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar por haberlo pedido sin derecho.

Art. 326.- Desde la iniciación de la demanda, podrá el actor solicitar embargo preventivo en bienes del demandado, bajo fianza que a juicio del juez sea suficiente para cubrir los daños y perjuicios.
El juez podrá dispensar la obligación de prestar fianza, decretando el embargo bajo la responsabilidad del actor, cuando éste a su criterio fuere reconocidamente abonado y su demanda justa.

Art. 327.- En los casos en que el embargo preventivo, no recaiga sobre bienes afectos a privilegios reconocidos por la ley a los trabajadores, el empleador demandado podrá pedir que se le deje sin efecto, depositando a la orden del juez, la cantidad suficiente para cubrir la suma reclamada y las costas.

Art. 328.- El embargo preventivo se trabará sin intimación previa, en el orden y forma previstos por el Capítulo II del presente Título y se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito precautelado y las costas del proceso por cobro del crédito.
En el mandamiento judicial, se incluirá siempre la autorización para que el oficial de justicia o escribano público, solicite el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio, en caso necesario.

Art. 329.- Cuando la liquidación de un establecimiento industrial o comercial, ponga en peligro la efectividad de los créditos reclamados por los trabajadores en virtud del contrato o la ley, podrá retenerse para precautelarlos, el importe correspondiente del precio de venta.

Art. 330.- Será suspendida la ejecución del embargo por el oficial de justicia, cuando se trate de una obligación de dar suma de dinero, solo en caso de consignar el embargo de la suma integra expresada en el mandamiento respectivo.

Art. 331.- Los bienes muebles embargados a juicio del juez podrán ser secuestrados y depositados siempre a la orden judicial.
Si fuesen depósitos bancarios o inmuebles, el oficial de justicia diligenciará el mandamiento, ocurriendo ante la institución bancaria y el Registro General de la Propiedad, respectivamente.

Art. 332.- Siempre que hubiere lugar a embargo preventivo o definitivo y no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse contra éste, inhibición general para vender o gravar sus bienes.
Esta medida quedará sin efecto tan pronto como se presenten bienes embargo o se diese caución bastante.

Art. 333.- El embargo en todos los casos, se hará saber al embargado, dentro de los tres días siguientes a la traba y éste podrá apelar dentro de los tres días, al solo efecto devolutivo.
La notificación deberá practicarse personalmente o por cédula pero podrá hacerse por nota, si el embargado ya es parte en los autos.
La resolución que no hace lugar al embargo preventivo, será apelable dentro de los tres días.

Art. 334. - El embargo preventivo caducara de pleno derecho si dentro de los diez días realizado y siendo la obligación exigible el actor no promoviese la demanda ordinaria o ejecutiva correspondiente. En tal caso será condenado en las costas y además en el pago de los daños y perjuicios si el dueño de los bienes embargados lo pidiese.
El término expresado, no se interrumpe por las diligencias preparatorias que pueda solicitar el acreedor.

Art. 335.- Levantado el embargo por el vencimiento del término para la iniciación de la demanda, el acreedor no podrá solicitar un nuevo embargo preventivo fundado en el mismo título.

CAPITULO II
DEL JUICIO EJECUTIVO

Art. 336.- Será exigible ejecutivamente, el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste de alguno de los modos siguientes:
a) Documentos privados que provengan del deudor o de su causante, reconocidos ante el juez de la ejecución por la parte a quien se oponen o declarados debidamente reconocidos;
b) Sentencias judiciales ejecutoriadas, acuerdos conciliatorios o laudos arbitrales firmes;
c) Instrumentos públicos presentados en forma, de acuerdo con las solemnidades prescritas en la ley;
d) Confesión judicial expresa; y
e) Cuentas aprobadas o reconocidas judicialmente y las cuentas simples de gestión que contengan la conformidad del deudor.

Art. 337.- Cuando la sentencia u otra decisión firme, condenare al pago de cantidad de dinero, el juez de oficio o a petición de parte ordenará que el secretario practique la liquidación correspondiente. Esta se hará saber al demandado, quien podrá observarla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Aprobada judicialmente la liquidación si el deudor no efectuare la consignación del importe dentro de las veinticuatro horas se trabará embargo en sus bienes, conforme a lo dispuesto en el apartado a) de los artículos 341 y siguientes.
A partir de la intimación o vencido el plazo que la sentencia fije para su cumplimiento, el deudor incurrirá en mora.

Art. 338.- En los demás casos, la ejecución sólo podrá iniciarse por el titular de la obligación, contra el deudor de la misma o quienes legalmente lo representan.

Art. 339.- Deducida la ejecución, el Juez examinará minuciosamente en primer término, si el título que se invoca está comprendido en el artículo 336, y verificará luego el cumplimiento de las formalidades prescritas para las demandas en general.

Art. 340.- Si el Juez denegare la ejecución, por faltarle las condiciones requeridas imperativamente por la ley podrá apelarse dentro de los tres días.

Art. 341.- Cumplidos los requisitos legales, el Juez librará mandamiento de pago contra el deudor el que deberá ser diligenciado por un oficial de justicia o escribano público o contendrá la orden:
a) En caso de obligación de dar suma de dinero de requerirle el pago, y si no lo pagare en el acto o la depositase judicialmente de trabar embargo en bienes del deudor suficientes para cubrir la cantidad demandada y las costas.
b) En caso de obligación de entregar alguna cosa, de requerirle el desapoderamiento de ella y si esto no pudiera verificarse la entrega del precio previa valuación necesaria más los daños y perjuicios a que haya lugar.
c) En caso de obligación de hacer, de intimarle haga lo prometido, dentro del plazo que al efecto le hubiese fijado el Juez, y si esto no es posible se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor; y
d) En caso de obligación de no hacer de intimarle a opción del acreedor que destruya a su costa lo que hubiera hecho contrariamente a ella dentro del plazo que al efecto le hubiese fijado el juez o que se le indemnicen los daños y perjuicios.
El mandamiento judicial, deben mencionar el documento que sirve de título ejecutivo y la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en caso necesario. Puede contener la designación de los bienes sobre los que ha de trabarse el embargo.

Art. 342.- Cuando la sentencia o el laudo arbitral condene a otorgar una escritura o firmar un convenio, si alguna de las partes se opusiese a ello, vencido el plazo fijado al efecto, el Juez o Presidente de la Junta Permanente de Conciliación y Arbitraje, procederá a otorgar la escritura o firmar el convenio correspondiente.

Art. 343.- Practicada la intimación de pago con resultado negativo se procederá al embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la cantidad demandada y las costas, depositándolos judicialmente.

Art. 344.- El embargo de bienes, se trabará en el orden siguiente:
a) Dinero efectivo en poder del deudor o de un tercero en calidad de depósito;
b) Alhajas, piedras o metales preciosos, en las mismas condiciones del inciso anterior;
c) Bienes muebles o semovientes;
d) Bienes inmuebles;
e) Créditos y acciones; y
f) Sueldos, salarios, jubilaciones, pensiones y prestaciones pecuniarias en concepto de previsión o seguridad social, dentro de la proporción establecida por el Código del Trabajo.

Art. 345.- No podrán embargarse:
a) Los muebles que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;
b) Los instrumentos, útiles y animales de trabajo, así como los objetos propios de las instalaciones industriales que fueren indispensables a su funcionamiento; c) El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
d) Los derechos de uso y habitación;
e) Las servidumbres, a no ser que se embarque el fundo a cuyo favor estén constituidas; y
f) Los bienes exceptuados por leyes especiales.

Art. 346.- La elección de los bienes en que hubiere de recaer el embargo, será hecho por el Juez de la ejecución, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.

Art. 347.- Si el mandamiento de ejecución designase bienes para el embargo, el Oficial de Justicia o Escribano Público, dará cumplimiento al mismo, sin atender a las exigencias del ejecutante ni a la resistencia del ejecutado.
Cuando el mandamiento no tuviese indicación, el embargo se hará sobre los bienes que ofrezca el ejecutado, siempre que el acreedor se halle conforme; de lo contrario el embargo se trabará sobre los bienes que éste denuncie, pero a condición de que el deudor se encuentre en posesión de los mismos, aunque alegue que la posesión la tiene a nombre de un tercero.

Art. 348.- Si el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles, bastará su anotación en el Registro General de la Propiedad.
Si se trataré de bienes en poder de un tercero, se notificará a éste personalmente o por cédula.

Art. 349.- El embargo se practicará aún cuando el ejecutado no se halle presente. La diligencia se llevará a cabo con la persona que se encuentre en la habitación, oficina, taller, fábrica, establecimiento o lugar señalado al efecto. Si nadie hubiere, ante el representante de la autoridad pública y un testigo.
En este caso el embargo se hará saber al ejecutado, dentro de los tres días siguientes al de la traba. Si no se conociere su domicilio, se le notificará por edictos durante tres días, emplazándole para que comparezca a tomar intervención en el juicio, bajo apercibimiento de designársele defensor al de ausentes.

Art. 350.- El deudor podrá pedir sustitución del embargo trabado, ofreciendo otros bienes libres y aún cuando estuviese gravados, bastasen manifiestamente a cubrir el crédito demandado y los gastos accesorios.
Previa audiencia del ejecutante, el Juzgado declarará procedente la sustitución si con ella no se causare perjuicio al acreedor.

Art. 351.- Si el embargo trabado no fuese suficiente para cubrir el crédito reclamado y sus accesorios en el momento de la ejecución, el ejecutante podrá pedir ampliación del mismo, denunciando otros bienes del ejecutado. El mismo derecho tendrá en los casos de tercería.
Previa justificación de la circunstancia invocada, el juez resolverá la petición.

Art. 352.- Aún cuando pague el ejecutado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la intimación o en el acto de ésta, serán de su cargo las costas causadas en la ejecución.

Art. 353.- Si durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia de trance y remate, venciese algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, puede si lo pidiere el actor, ampliarse la ejecución por su importe, sin necesidad de retroceder en el procedimiento, considerándose comunes a la ampliación los trámites que lo hayan precedido.

Art. 354.- Una vez diligenciado el mandamiento de intimación de pago, se citará de remate el ejecutado, haciéndole saber que, si dentro de tres días no se opone deduciendo excepción legítima se llevará la ejecución adelante.
La notificación de este auto se hará por medio de cédula, practicándose la diligencia en el domicilio convenio en el documento de obligación, y en su defecto, en el domicilio real del ejecutado.

Art. 355.- No oponiéndose excepción legítima dentro del termino hábil; el Juez pronunciará la sentencia de remate.

Art. 356.- Sólo podrán oponerse al progreso de la ejecución las excepciones siguientes:
a) Pago total verificado con posterioridad al título ejecutivo justificado por documentos; y
b) Prescripción.

Art. 357.- Podrá también el ejecutado, alegar la nulidad de la ejecución por vicios en el procedimiento, como excepción hasta la citación de remate y por vía de incidente, desde ese momento hasta la realización efectiva de los bienes.

Art. 358.- Opuesta la excepción en tiempo hábil, el excepcionante deberá acompañar la prueba en que la funde.
El Juez después de oír al ejecutante, si lo considerase necesario podrá recibir la causa a prueba por un término común de cinco días, cuando la excepción fuese admisible.

Art. 359.- Vencido el término de prueba el juez llamará "Autos para Sentencia". Esta será dictada dentro de los cinco días y sólo podrá determinar, uno de estos dos casos: a) Llevar la ejecución adelante; y
b) No hacer lugar a la ejecución.

Art. 360.- La sentencia de trance y remate y las demás resoluciones que se dicten en el curso de este juicio sólo serán apelables en el efecto resolutivo dentro de los tres días siguientes al de la notificación.

Art. 361.- Si no obstante la sentencia que mando llevar adelante la ejecución no paga la suma reclamada y gastos accesorios, se procederá a su cumplimiento por la realización de los bienes embargados, según sean dinero, muebles o inmuebles de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles y las leyes que lo modifican.

Art. 362.- El cumplimiento de las resoluciones judiciales consentidas y ejecutoriadas que impongan sanciones pecuniarias en las causas iniciadas por la autoridad administrativa competente sobre la infracción a las leyes del trabajo será exigido ejecutivamente de acuerdo con lo preceptuado en este Capítulo.
Representará a la Autoridad Administrativa del Trabajo ante las instancias judiciales, el Asesor Jurídico de la misma designado legalmente.

Art. 363.- Las costas del juicio ejecutivo, serán todas a cargo de la parte que sea vencida en último grado, con excepción de las correspondientes a cualquier pretensión de la otra parte que hubiese causado la nulidad.

CAPITULO III
DE LAS TERCERÍAS

Art. 364.- Podrá deducirse acción de tercería en el juicio ejecutivo para reclamar:
a) La propiedad de los bienes embargados; y
b) El pago de un crédito por preferencia al del ejecutante, una vez realizados los bienes embargados.

Art. 365.- La tercería de dominio debe ser promovida antes de la venta del bien embargado; y la de mejor derecho antes de haber cobrado su crédito el ejecutante.

Art. 366.- La indisponibilidad de los fondos depositados en una ejecución, decretada a pedido de otros jueces, surte las consecuencias de un embargo y el beneficiado con aquella medida, deberá deducir tercería dentro del plazo que le fije el Juez de la ejecución.

Art. 367.- Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la substanciará en incidente por separado con el ejecutante y ejecutado, resolviendo si debe subsistir o no el embargo o si los derechos alegados son preferentes.

Art. 368.- Si la tercería deducida fuese de dominio, consentida o ejecutoria que sea la sentencia de remate, se suspenderán los procedimientos del juicio ejecutivo, hasta que se decida.
Cuando fuese de mayor derecho continuará el juicio ejecutivo hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se decida si los derechos alegados son preferentes.

Art. 369.- La deducción de cualquier tercería, será bastante fundamento para que se amplíe y mejore el embargo, si el ejecutante lo solicitare.

Art. 370.- Si un tercero dedujese derechos sobre bienes embargados preventivamente, su reclamación se substanciará en incidente por separado con el embargante y embargado.

Art. 371.- La resolución que el Juez dictare en los casos de los artículos 367º y 370º, deberá pronunciarse sobre la colusión entre el tercer opositor y el ejecutado o embargado.
Si existiese dolo, decretará la detención preventiva de los culpables y remitirá los antecedentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Turno.

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

I. Las disposiciones de este Código, se aplicarán a los juicios que fueren de la competencia de la jurisdicción laboral actualmente en trámite ante otras jurisdicciones, desde la estación o período en que se encuentren, con excepción de las diligencias que hayan empezado a ejecutarse, las que se regirán por las leyes anteriores.

II. El presente Código entrará a regir desde el día primero de febrero del año mil novecientos sesenta y dos.

DISPOSICIÓN FINAL

Art. 372.- Quedan derogados todas las disposiciones legales que se opongan a las de este Código.

Art. 373.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a treinta de agosto del año mil novecientos sesenta y uno.