LEY N° 5.876
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.° Objeto. El objeto de la presente ley es establecer los procedimientos para la recepción, identificación, avalúo, inventario, registro, administración, mantenimiento, preservación, custodia y destino de los bienes incautados o comisados de interés económico o de valor equivalente bajo los principios de eficiencia y transparencia de la función pública.
Artículo 2.° Finalidad. La administración de bienes tendrá como finalidad principal conservar y mantener la productividad o valor de los bienes sometidos al régimen establecido por la presente ley.
Artículo 3.° Definiciones. Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por:
Administración: Técnica de planificación, organización, dirección y control de los bienes con el fin de obtener el máximo beneficio económico y/o financiero de ellos.
Administrador: Persona física o jurídica responsable de la supervisión, seguimiento y control de bienes, empresas o negocios entregados para su correcta y eficiente administración.
Bienes abandonados: Todos aquellos que después de transcurrido el plazo establecido en las leyes desde su incautación, no hayan sido reclamados, o no se haya podido establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho o éstos los han abandonado; así como aquellos que luego de finalizado o cerrado el proceso judicial correspondiente, no han sido retirados.
Bienes de interés económico: Son todos aquellos de valor pecuniario susceptibles de administración y que sean generadores de beneficios económicos o de utilidad.
Bienes comisados: Son todos aquellos sobre los cuales una autoridad, juez o tribunal competente ha declarado la privación del derecho de propiedad o en su caso de la posesión y cualquier otro derecho real o personal, con carácter definitivo a favor del Estado.
Bienes incautados: Son todos aquellos que están sujetos a medidas cautelares, precautorias o de aseguramiento dictadas por juez competente o Ministerio Público, y que sean objeto de comiso o privación de beneficios.
Bienes perecederos: Son todos aquellos que pueden dejar de ser útiles en un breve plazo de tiempo ya sea por su propia naturaleza, por las condiciones y necesidades de conservación que requieren o por razones de mercado.
Bienes: Son los activos de cualquier tipo, corporales y/o incorporales, muebles y/o inmuebles, tangibles y/o intangibles, títulos valores, empresas y, los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos, que hayan sido incautados por efectos de la aplicación de la ley.
Depositario: Persona designada por autoridad competente que está obligada a la guarda, custodia y conservación de los bienes entregados y a restituirlos cuando le sea solicitada, cumpliendo con responsabilidades y obligaciones estipuladas en el Código Civil; el Código Procesal Civil y demás leyes aplicables.
SENABICO: Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados, órgano superior técnico especializado en la administración de los bienes incautados y comisados en Paraguay.
Evidencia: Todo elemento generador de un hecho punible o indicativo de éste, capaz de individualizar al autor del hecho así como las circunstancias del mismo.
Instrumentos: Son las cosas u objetos y/o medios, utilizados o destinados para ser usados o para usarse de cualquier manera, total o parcialmente en una actividad ilícita.
Interventor: Persona nombrada para intervenir en empresas o bienes productivos de acuerdo a las obligaciones y responsabilidades señaladas en el Código Procesal Civil.
Producto Financiero: Todos aquellos productos ofrecidos por las instituciones financieras del país con objetivo de brindar un servicio a la población.
Productos: Se entiende por producto los bienes, usufructos o ganancias obtenidos o derivados directa o indirectamente de la operación de cualquier actividad procedente de la comisión de hechos punibles o actividades ilícitas.
Rendimientos Financieros: Producto económico derivado de las inversiones de capital en el sistema financiero nacional.
Sistema Financiero: Aquellas instituciones autorizadas por la Superintendencia de Bancos para realizar o ejecutar transacciones financieras en el territorio nacional.
Tercero especializado: Cualquier persona física o jurídica contratada para que coadyuve en la gestión, preservación y enajenación de bienes, o en la liquidación o administración de empresas y que cuenta con conocimientos idóneos y técnicos en la materia que corresponda.
CAPÍTULO II
Creación y Naturaleza del Organismo de Administración de Bienes
Artículo 4.° Creación. Créase la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), como un órgano dependiente de la Presidencia de la República, especializado para la administración de bienes de interés económico incautados, abandonados y declarados en comiso, el cual contará con personalidad jurídica propia, autonomía y autarquía técnica, administrativa y financiera para la administración y gestión de los bienes que la autoridad competente ponga a su disposición de acuerdo a la presente ley.
Artículo 5.° Naturaleza. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) se constituye como el órgano técnico superior y especializado para la adecuada guarda, custodia, administración y destino de los bienes de interés económico incautados, comisados o abandonados, que la autoridad competente ponga a su disposición, procurando la transparencia y la efectiva gestión de los bienes con la finalidad principal de conservar el valor de los activos y mantener su productividad.
Artículo 6.° Estructura. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) estará a cargo de un Secretario Ejecutivo y un Secretario Adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo. La estructura organizativa, las funciones, las atribuciones y el régimen de administración de los bienes incautados y comisados y otros procedimientos necesarios para la adecuada gestión de los activos, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 7.° Facultades. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) tendrá al menos las siguientes facultades:
a) Dictar instructivos generales para la debida administración de los bienes, así como para evitar que se alteren, deterioren, desaparezcan o destruyan.
b) Dictar instructivos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores, interventores y terceros especializados en la gestión de los bienes.
c) Solicitar, examinar y aprobar los informes periódicos que deban rendir quienes estén en posesión de bienes, así como aquellos que deben rendir los que estén administrando activos como: depositarios, administradores, interventores y terceros especializados.
d) Supervisar y vigilar todo lo relativo a la administración, disposición y enajenación de los bienes de interés económico incautados y comisados.
e) Ejercer los actos necesarios ante las correspondientes autoridades administrativas o judiciales para velar por la correcta administración de los bienes de interés económico y su razonable conservación.
f) Ejecutar y coordinar las subastas, remates o donaciones sobre los bienes de interés económico comisados.
g) Rendir informes a cualquier autoridad supervisora o reguladora de entidades públicas sobre la administración de bienes incautados y comisados.
h) Las demás que le encomienden las leyes y los reglamentos aplicables.
Artículo 8.° Obligaciones. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), tendrá las siguientes obligaciones:
a) Ejercer los actos necesarios para la correcta administración, disposición, mantenimiento y conservación de los bienes de interés económico, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo de los mismos.
b) Informarse periódicamente de los procesos penales que dieron origen a la incautación de los bienes y la consecuente entrega de los mismos a la entidad hasta su destino final.
c) Instar ante las autoridades competentes porque se ejecuten y hagan efectiva la prohibición de innovar y contratar sobre los bienes de acuerdo a su naturaleza, a efectos de preservar los bienes bajo su administración y de informar a terceros sobre la incautación del bien para que puedan tomar las medidas correspondientes.
d) Supervisar y controlar los bienes de interés económico administrados de acuerdo a su reglamento.
e) Realizar las gestiones necesarias ante las autoridades pertinentes, para el pago o suspensión de impuestos sobre los bienes objeto de administración, o en su defecto, gestionar las exoneraciones que correspondan de acuerdo a las leyes aplicables.
f) Almacenar, embalar y ubicar correctamente los bienes que se hallen en las dependencias de la entidad.
g) Llevar un control de todos los bienes destinados, debiendo verificar su correcto destino, utilización, mantenimiento y preservación.
h) Supervisar y realizar inspecciones sobre el uso, mantenimiento y control de los bienes asignados en uso provisional a las diferentes dependencias.
i) Actualizar los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los bienes, tomando en consideración su depreciación.
j) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para cumplir con los objetivos de la institución.
k) Cualquiera otra que las leyes y los reglamentos le asignen.
Artículo 9.° Régimen Patrimonial. El patrimonio de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), estará constituido por los fondos provenientes de:
a) La asignación presupuestaria que le asigne la Presidencia de la República, durante el proceso de instalación y consolidación.
b) Los provenientes del Fondo Especial creado por la presente ley.
c) Los rendimientos financieros provenientes de las inversiones del dinero incautado.
d) El porcentaje asignado sobre las utilidades o rendimientos financieros de las empresas en funcionamiento por concepto de gastos de administración.
e) Aportes extraordinarios que por cualquier concepto le otorgue el Estado.
f) Los bienes muebles e inmuebles y valores adquiridos a cualquier título al inicio de sus funciones o durante su operación.
g) Donaciones de organismos internacionales.
h) Donaciones nacionales y extranjeras destinadas a la consecución de los objetivos institucionales.
CAPÍTULO III
Administración de Bienes
Art. 10.- Reglas Generales de Administración. Los bienes incautados quedarán bajo la administración de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), la cual velará por la correcta administración de todos los bienes, de acuerdo con los principios de eficiencia y transparencia de la función pública.
La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) se regirá por las siguientes reglas:
a) Estará facultada para contratar servicios externos, cuando de acuerdo con la naturaleza de los bienes, resulte necesario para su adecuada administración.
b) Se constituirán, preferentemente, fideicomisos de administración en cualquiera de las entidades fiduciarias u otras similares o especializadas de acuerdo con la naturaleza del bien.
c) Se procederá a arrendar o a celebrar otros contratos con personas físicas o jurídicas, de acuerdo con las condiciones de mercado.
d) Los gastos generados por la administración de los bienes, serán pagados con los rendimientos financieros y productividad de los bienes, y con el presupuesto propio de la Institución.
e) Se habilitarán cuentas bancarias en moneda nacional o extranjera, a nombre de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), en un banco de plaza, para la adecuada custodia y administración del dinero y productos financieros incautados y en comiso.
f) Asignar y supervisar el uso provisional de los bienes incautados, a las instituciones dedicadas a la lucha contra el narcotráfico, el lavado de dinero y la criminalidad organizada, organizaciones de la sociedad civil debidamente acreditadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) y que administren o dispongan de centros de prevención, tratamiento y rehabilitación de personas drogodependientes, a través de convenio de cooperación interinstitucional. Las instituciones gubernamentales y no gubernamentales beneficiadas deberán hacer las previsiones presupuestarias en cada ejercicio fiscal para asignar los recursos para el aseguramiento, mantenimiento, preservación y cualquier otro gasto.
Artículo 11. Alcances. La administración, guarda y custodia de los bienes, objetos, empresas, productos e instrumentos incautados comprende todos aquellos actos inherentes a la función de administración y control.
La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), además de cumplir con las obligaciones previstas en la leyes y en los reglamentos, tendrá poder general de administración sobre dichos bienes, y podrá intervenir en los procesos judiciales para velar por los intereses relacionados con los bienes bajo su custodia y administración.
Artículo 12. Administración. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), para la administración podrá gestionar directamente los bienes, o podrá nombrar depositarios, interventores o terceros especializados para que los bienes incautados sean conservados en el mismo estado en que se hayan recibido, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo. Los bienes sólo podrán utilizarse, administrarse, destinarse, arrendarse o enajenarse conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 13. Decisiones de administración. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), para la administración de los bienes y con la finalidad de optimizar la gestión, tomará en consideración las disposiciones siguientes:
a) Los bienes serán administrados procurando los costos más bajos, sin detrimento de su estado de conservación.
b) Se procurará que los bienes se mantengan productivos de acuerdo a su naturaleza.
c) Si los bienes resultaren de difícil u oneroso mantenimiento se solicitará a la autoridad competente la aplicación de la venta anticipada.
d) Gestionará ante la autoridad competente la aplicación de la figura del abandono.
e) Las demás que determinen las leyes, los reglamentos o directrices emanadas.
Artículo 14. Bienes que no se reciben. De manera enunciativa, más no limitada, la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), no podrá recibir los siguientes tipos de bienes:
a) Objetos de prueba o evidencias, mientras sean tales.
b) Cualquier tipo de armas así como cualquier munición, material explosivo, inflamable o tóxico, excepto las de colección.
c) Drogas y las sustancias prohibidas para su elaboración, así como tampoco los instrumentos para el consumo.
d) Aquellos bienes afectados por la aplicación de la legislación aduanera.
e) Lo que dispongan las leyes, decretos y/o directrices.
Artículo 15. Contratación. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), a los efectos de la administración de bienes, podrá celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administración o fideicomiso.
Artículo 16. Frutos. A los frutos o rendimientos de los bienes generados durante el tiempo de la incautación se les dará el mismo tratamiento que a los bienes incautados de los cuales provengan.
En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los bienes incautados se destinarán a cubrir los gastos de mantenimiento y administración de los mismos y si hubiese remanente se depositará en una cuenta de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), hasta el momento procesal oportuno o la que determine la sentencia como destino final y podrán invertirse en productos financieros de la banca comercial a efectos de obtener mayores rendimientos y rentabilidad.
Los Recursos y títulos valores depositados en las cuentas habilitadas, contarán con privilegio especial y legal en el sistema Financiero y Cooperativo Nacional, ante cualquier crédito determinado en el Título II, Capítulo I, Sección I, Parágrafo III del Código Civil Paraguayo.
La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), en estos casos recibirá hasta un 10% (diez por ciento) de las utilidades o rendimientos financieros de las empresas y bienes productivos por concepto de gastos de administración.
Artículo 17. Bases de datos. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), integrará una base de datos con el registro de los activos que se encuentran a su disposición, la cual podrá ser consultada por los Jueces, el Ministerio Público, la Policía y adicionalmente por los intervinientes del proceso. Dicho registro deberá contener la identificación clara y precisa del bien, su ubicación, la autoridad competente que haya ordenado su incautación, además deberá de incluir la información relacionada a las decisiones de administración que sean tomadas sobre el mismo.
Artículo 18. Valoración de los bienes. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), para el avalúo de los bienes podrá solicitar el apoyo a los peritos que correspondan en cualquiera de las instituciones del Estado. Sin perjuicio de lo anterior podrá por si misma realizar las valoraciones de los bienes de acuerdo al valor del mercado y los impuestos adeudados por el bien a la fecha de la valoración.
En casos especiales a su criterio podrán contratar terceros especializados para la valoración de los bienes, tomando en consideración los valuadores, al que ofrezca una tarifa competitiva dentro del mercado y el tipo de servicio idóneo a la situación de valoración que se requiera.
Los avalúos y las referencias de valor de los bienes podrán actualizarse al menos en los casos siguientes para efectos administrativos:
a) Previo al inicio del procedimiento de enajenación de los bienes.
b) Como resultado de caso fortuito o de fuerza mayor, el bien sufrió algún deterioro significativo.
c) Para renovar las pólizas de seguro correspondientes, en caso que se requiera.
d) Cuando el bien en comiso sea donado.
En caso de que el avalúo sea para realizar el trámite de venta anticipada, el afectado podrá oponerse a la valoración efectuada y en cuyo caso deberá presentar un avalúo para que ambos sean valorados por el juez competente en su resolución.
Artículo 19. Supervisión y control. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), deberá garantizar la implementación de controles estrictos de supervisión con respecto a la administración de los activos incautados y comisados, que a su vez estará sujeta a las actividades de control ejercidas por las entidades fiscalizadoras estatales correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, la máxima autoridad institucional podrá disponer la ejecución de auditorías externas.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Especiales
Artículo 20. Prohibición de innovar y contratar. Al momento que el juez competente reciba la comunicación de incautación de un bien registrable, ordenará al registro competente la anotación de la medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, u otras medidas cautelares más adecuadas a efectos de preservar el bien.
Artículo 21. Régimen especial de contratación. Para la administración eficiente de los bienes incautados y comisados la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), contará con un régimen especial de contratación para la adquisición de bienes y servicios, entendiéndose que los bienes cuya administración recae, no se tratan de activos públicos y su financiamiento proviene de su propia productividad, sin embargo, tomará en consideración los principios administrativos de libre competencia, transparencia y publicidad.
Artículo 22. Creación del Fondo Especial. Para cubrir los gastos operativos y la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento y preservación de los bienes incautados y en comiso, la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), contará con un Fondo Especial conformado por el porcentaje establecido en el artículo 46 y de los rendimientos financieros producto de las inversiones del dinero incautado, así como del porcentaje asignado de las utilidades o rendimientos de las empresas y bienes productivos. Dicho fondo no estará sujeto a las Disposiciones Generales del Presupuesto General de la Nación y su Reglamento, sin perjuicio de los exámenes que la Contraloría General de la República pudiera efectuar sobre estos fondos.
Artículo 23. Venta anticipada. Cuando los bienes incautados presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuya conservación ocasione perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración, podrán ser vendidos anticipadamente pretendiendo mantener la productividad de los mismos.
En este caso, la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), solicitará al Juez competente mediante resolución motivada la aplicación de la medida para que este autorice la venta anticipada.
Una vez que el juez competente reciba la solicitud dará traslado al titular del bien por el plazo de 10 (diez) días para que haga valer sus derechos y pueda oponerse a la medida. En caso de oposición el juez analizará las razones expuestas de las partes y emitirá la resolución que corresponda.
Si vencido el plazo señalado anteriormente, sin que el titular haga manifiesta su oposición, el juez competente emitirá la resolución respectiva de venta anticipada.
El producto de la venta será depositado en las cuentas bancarias de dineros incautados que administra la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) y remitirá copia del depósito efectuado al juez competente para que conste en el expediente judicial del proceso y se mantendrá bajo administración hasta que se determine su devolución al afectado o se ordene su comiso.
Artículo 24. Proceso de inscripción de un bien sujeto a venta anticipada. La escritura pública será extendida por el escribano que designe la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO). Sino compareciere el titular del bien, la máxima autoridad de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) comparecerá en sustitución de este.
De la escritura pública resultante del remate se tomará razón en los registros públicos correspondientes.
Artículo 25. Certificado de nacionalización de un bien. En caso de que los bienes comisados sujetos a inscripción que no se encuentren nacionalizados, el juez competente emitirá la resolución de inscripción a favor de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) y solicitará a la Dirección Nacional de Aduanas emitir el certificado de nacionalización correspondiente, el cual estará exento de cualquier impuesto, tasa o forma de contribución, a efectos de que la institución competente proceda a su correspondiente inscripción.
Artículo 26. Declaratoria de abandono. Transcurridos tres meses desde la incautación de un bien, sin que haya podido identificar su propietario o ninguna persona haya reclamado su devolución acreditando ser su propietaria, el Órgano Jurisdiccional Competente de oficio o a solicitud de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), publicará por una sola vez en un diario escrito de circulación nacional el aviso de la incautación de dichos bienes, productos o instrumentos, con la advertencia de que si dentro del término de treinta días no se presentare persona alguna reclamando su devolución, acreditando ser su poseedor legítimo, la autoridad competente lo declarará en situación de abandono.
Declarado el abandono la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), procederá de oficio a realizar el destino de los bienes de acuerdo a la presente ley.
En caso de que la persona se presente dentro de los términos dispuestos al proceso y acredite ser la propietaria del bien, continuará con el desarrollo del mismo por parte de la autoridad competente.
Dicha declaratoria de abandono procederá también una vez que la autoridad competente ordene la devolución de un bien y este no es retirado de Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), treinta días después de haberse ordenado su devolución, en este caso no será necesaria la publicación anteriormente señalada.
Artículo 27. Procedimiento para dar de baja un bien mueble inscribible. En aquellos casos en que la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) determine la destrucción, donación, venta anticipada o remate de bienes en comiso inscribibles que se encuentren deteriorados o destruidos, bastará con la orden judicial emitida por el juez competente para que el registro público correspondiente proceda con su desinscripción.
Artículo 28. Suspensión o exoneración de cargas tributarias. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la entidad especializada en la administración de los bienes no causarán intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de cobro tributario. Declarada la sentencia judicial firme, y una vez enajenados los bienes deberá pagarse el valor tributario pendiente con cargo al producto de la venta.
En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien, por tanto, si un bien incautado es posteriormente devuelto al afectado, éste quedará obligado al pago de todos los impuestos respecto al mismo.
CAPÍTULO V
Administración de Productos Financieros Incautados
Artículo 29. Apertura de cuentas bancarias. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), seleccionará las entidades financieras para la apertura de las cuentas bancarias en moneda nacional y extrajera en el sistema financiero nacional, para lo cual deberá considerar que las instituciones cuenten con las condiciones de seguridad, rentabilidad, solidez, facilidad de productos financieros y cantidad de sucursales en el país, apoyada en las recomendaciones de la Superintendencia de Bancos.
En las cuentas habilitadas se depositarán los recursos monetarios y títulos valores, los derivados de ventas de bienes perecederos, semovientes y los obtenidos de la venta anticipada de bienes, según corresponda. Los Recursos y títulos valores depositados en las cuentas habilitadas, contarán con privilegio especial y legal en el sistema Financiero y Cooperativo Nacional, ante cualquier crédito determinado en el Título II, Capítulo I, Sección I, Parágrafo III del Código Civil Paraguayo.
Artículo 30. Depósito de dinero. El dinero en efectivo incautado será depositado inmediatamente por la autoridad competente en las cuentas habilitadas en el sistema financiero nacional para estos efectos y deberán remitir a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), copia del depósito efectuado con indicación del nombre de cada uno de los imputados o investigados y el número de expediente judicial para efectos de registro.
Artículo 31. Apertura de otras cuentas bancarias. La entidad especializada en la administración de los bienes podrá habilitar otras cuentas bancarias para los depósitos de las empresas en funcionamiento incautadas y para los bienes productivos bajo administración.
Artículo 32. Administración de Divisas y otros instrumentos financieros. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), podrá convertir las divisas y otros instrumentos financieros de otros países, en el sistema financiero nacional, y procederá en estos casos a depositarlo en la cuenta habilitada para el efecto y documentar lo actuado dentro del expediente correspondiente.
Artículo 33. Registro. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), será la encargada de llevar los registros que proporcionen información clara, precisa, detallada y oportuna de los dineros depositados y entregados bajo su administración, así como aquellos que se encuentren comisados mediante sentencia firme para su distribución de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 34. Productos financieros. Cuando se reciban otros productos financieros incautados tales como, certificados a plazo, inversiones en bolsa, cajas de seguridad, fideicomisos, cuentas de ahorro o corrientes u otros, se coordinará con la institución financiera o en su defecto a través de la Superintendencia de Bancos, el procedimiento adecuado para que estos pasen a la administración de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO).
En estos casos la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), deberá reinvertirlos en los mismos productos financieros o trasladarlos a los fondos o cuentas de la institución según sus intereses o conveniencia, para lo anterior fundamentará las razones técnicas para su transferencia.
Artículo 35. Inversiones. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), podrá realizar inversiones en depósitos a plazo fijo en cualquiera de las entidades financieras del país.
Para tales efectos, procederá a invitar al menos a cinco instituciones del sistema financiero nacional que reúnan las condiciones de seguridad, rentabilidad, solidez, facilidad de productos financieros y cantidad de sucursales en el país. Para ello, tomará en consideración las calificaciones emitidas por las Calificadoras de Riesgo y/o comunicados por el Banco Central del Paraguay relacionado a las instituciones financieras autorizadas para recibir depósitos y efectuar operaciones financieras en Paraguay. Los Recursos y títulos valores depositados en las cuentas habilitadas, contarán con privilegio especial y legal en el sistema Financiero y Cooperativo Nacional, ante cualquier crédito determinado en el Título II, Capítulo I, Sección I, Parágrafo III del Código Civil Paraguayo.
El procedimiento de invitación, selección y adjudicación de la entidad financiera será regulado a través del Reglamento de Inversiones de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) que el Poder Ejecutivo emitirá para tales efectos.
Artículo 36. Destinación de los intereses. Los rendimientos financieros obtenidos deberán ser destinados al fondo especial para cubrir los gastos operativos y la contratación de bienes y servicios para el mantenimiento y preservación de los bienes incautados y en comiso administrados por la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO).
Artículo 37. Fideicomiso. En aquellos casos en que los bienes hayan sido entregados a una entidad fiduciaria se pagará, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra, asegurando que no sean superiores al valor de los bienes o la productividad.
Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos será exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten.
Artículo 38. Devolución. En el caso de dinero en efectivo y de dineros generados por bienes productivos, la devolución comprenderá el principal más los intereses calculados a la tasa promedio de captación del sistema financiero nacional registrada por el Banco Central de Paraguay al mes anterior a la devolución.
La devolución del dinero o el valor que representen los instrumentos monetarios o documentos bancarios, financieros o comerciales incautados, se hará en la moneda que fue incautado preferentemente o su equivalente en moneda nacional, según el precio de compra de divisas extranjeras establecido por el Banco Central de Paraguay a la fecha de la devolución.
En los casos de devolución de bienes en que la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), haya celebrado contratos o fideicomisos, se entregarán cediendo todos los derechos a la persona a la que la autoridad competente haya ordenado su devolución.
CAPITULO VI
De los depositarios, administradores, interventores y terceros especializados
Art. 39.- El depósito. Los bienes de interés económico relevante incautados podrán ser depositados, custodiados y conservados en el lugar que la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) determine. Si esto resultare materialmente imposible deberá ordenar su custodia y depósito en lugares privados que garanticen la conservación de los bienes.
En el caso de vehículos, aeronaves, inmuebles y otros podrá entregarlos en depósito para su uso provisional a entidades del Estado, dando preferencia a aquellas instituciones relacionadas con la lucha contra el narcotráfico, el lavado de activos y el crimen organizado, para garantizar su estado de conservación y mantenimiento. Podrá igualmente entregar en depósito para su uso provisional única y exclusivamente a aquellas organizaciones de la sociedad civil debidamente acreditadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS) y que tengan como fin la prevención, el tratamiento y rehabilitación de personas drogodependientes.
El depositario tendrá las obligaciones previstas en las leyes y el reglamento, las que señala el Código Civil respecto del depositario.
Artículo 40. De la contratación. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), gestionará directamente los bienes, objetos, productos e instrumentos incautados y podrá contratar administradores, interventores o terceros especializados para que la administración de los bienes incautados sea eficiente y transparente.
Los administradores, interventores o terceros especializados gozarán de independencia administrativa respecto al propietario o socios de las empresas, negocios o establecimientos en los cuales realice su función y responderán de su actuación ante la Secretaria Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) y a los órganos de control.
El procedimiento de contratación será regulado a través del régimen especial de contratación mencionado en la presente ley.
Artículo 41. Obligaciones de los depositarios, administradores, interventores, y terceros especializados. Los profesionales contratados por la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), tendrán al menos las siguientes obligaciones:
a) Brindar informes mensuales de estados financieros de acuerdo a los formatos de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO).
b) Brindar facilidades de supervisión de los bienes.
c) Levantar acta de entrega-recepción de la empresa, negocio o establecimiento.
d) Elaborar el balance general, estados financieros y estado de flujo de caja al día inmediato anterior al de la incautación, comunicando a la entidad especializada en la administración de los bienes, la situación real de la empresa.
e) Elaborar el programa de trabajo que contenga las actividades que habrá de realizar para mantener la empresa, negocio o establecimiento en funciones, así como las acciones para solventar los problemas que pudieran presentarse.
f) Abstenerse de realizar, sin previa autorización de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), contrataciones adicionales a las que ya estuvieren vigentes en la empresa al momento en que se haya tomado la administración de la misma, así como de abstenerse de adquirir, vender o alquilar nuevos activos fijos.
g) Rendir un primer informe con fotografías dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, el cual deberá de incluir entre otros aspectos, la situación en que se encontró la empresa, negocio o establecimiento en la fecha de su nombramiento.
h) Someterse a auditorías solicitadas por la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO).
i) Las demás facultades y obligaciones que la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) le señale.
Artículo 42. Prohibiciones. No pueden ser administradores, interventores, o terceros especializados, las personas que mantengan un vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Director o Subdirector de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO) o de sus empleados y funcionarios, así como del imputado o afectado o de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado o sus parientes.
El mismo impedimento se tendrá con la persona que por cualquier causa tuviere interés personal o económico en el giro de la administración del bien incautado.
No podrán ser administradores, interventores, depositarios y terceros especializados quienes hubieren sido condenados en sentencia definitiva por la comisión de un hecho punible.
Artículo 43. Responsabilidad. Los administradores, interventores, depositarios, o terceros especializados serán responsables penal y civilmente por los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 44. Deber de colaboración. Los depositarios, interventores, administradores, fideicomisarios y terceros especializados designados tendrán la obligación de otorgar las debidas facilidades para que la Autoridad Jurisdiccional, el Ministerio Público y la Policía puedan practicar las diligencias que sean necesarias sobre los bienes que le sean designados.
Artículo 45. Informes. Los depositarios, interventores, administradores, fideicomisarios y terceros especializados designados tendrán la obligación de rendir informes en tiempo y forma solicitados por la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), o por cualquier autoridad competente.
CAPITULO VII
Destino de bienes comisados
Artículo 46. Destino de los bienes. Los productos financieros, el dinero en efectivo y el producto de la subasta de bienes declarados en comiso deberán ser destinados de la siguiente forma:
a) El 25% (veinticinco por ciento), a la orden de la Secretaria Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), para cubrir los gastos de operación y mantenimiento y preservación de los bienes incautados y en comiso a través del Fondo Especial.
b) El 25% (veinticinco por ciento), será distribuido en partes iguales entre el Poder Judicial; el Ministerio Público o la institución que haya realizado la primera intervención según se trate de: la Secretaría Nacional Antidrogas o la Policía Nacional.
c) El 50% (cincuenta por ciento) a la orden de la Secretaria Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), para financiar proyectos de prevención de hechos punibles, rehabilitación de adictos y reinserción social. La evaluación y la selección de los proyectos beneficiados estará a cargo de la Secretaria Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), a través de un Consejo que se integrará con representantes de las áreas gerenciales del Ministerio del Interior, la Secretaría Nacional Antidrogas, la Secretaria Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), el Poder Judicial y el Ministerio Público. Las condiciones para la presentación y selección de los proyectos, así como el funcionamiento del Consejo deberán ser reglamentadas por decreto.
Artículo 47. De la restitución a las víctimas. Excepcionalmente, previo a la distribución señalada en el artículo anterior y cuando la sentencia definitiva declare el comiso de los bienes provenientes de actividades ilícitas, en aquellos casos que corresponda, la Secretaria Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), procederá a restituir los bienes a la víctima debidamente identificada o a la institución pública afectada, en este caso, la autoridad judicial competente indicará en la sentencia el monto o los activos susceptibles de restitución.
En caso de que la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), haya procedido en su función administradora a vender anticipadamente los bienes, procederá a la entrega del monto producto de la venta a las víctimas identificadas y a la institución pública directamente afectada. Las utilidades, los rendimientos o intereses generados por los bienes en el proceso de incautación quedarán a favor de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), por concepto de gastos de administración.
Artículo 48. Proceso de inscripción de bienes en comiso. En casos de bienes en comiso registrables, el juez emitirá el correspondiente mandamiento de inscripción al registro público que corresponda para que pasen a nombre de la Secretaria Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), para que pueda conservarlos para la consecución de sus fines o proceda a darle destino conforme a lo señalado en la presente ley.
Artículo 49. Subasta o donación de bienes declarados en comiso. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), con los bienes, productos, instrumentos o ganancias, sobre los cuales se haya ordenado el comiso podrán subastarse o donarse a aquellas instituciones que los hayan tenido en uso provisional en su fase de incautación, previa consideración de las necesidades institucionales y el plan de uso que presenten al efecto.
Artículo 50. Donación o destrucción de bienes en estado de deterioro. Los bienes en comiso que se encuentren en estado de deterioro completo y que hagan imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora podrán ser destruidos por la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO).
En el caso de vehículos que presentaren alteraciones de señas y marcas en sus identificaciones, podrán ser entregados en donación únicamente para uso de instituciones del Estado, para ello la Dirección Nacional del Registro del Automotor asignará un número de identificación especial mediante el procedimiento de peritaje y remarcado para su debida reinscripción.
Artículo 51. Deber de rendir cuentas. Los fondos asignados mediante la distribución anteriormente descrita no podrán ser destinados a gastos corrientes institucionales, deberán ser destinados únicamente al fortalecimiento de las capacidades y competencias propias de cada institución según el caso y exclusivamente emplearse para los destinos específicos enunciados en el numeral del correspondiente beneficiario.
Las instituciones beneficiarias deberán presentar y justificar previamente ante la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), para su correspondiente aprobación, la planificación y el programa de inversión o destinación de dichos recursos previo a efectuar la transferencia a su favor. Queda facultada la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), para denegar la transferencia de fondos cuando no corresponda a los destinos a los cuales deben ser dirigidos los mismos de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior.
Las instituciones beneficiadas deberán de rendir un informe detallado de liquidación de los recursos financieros entregados a la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), a efectos de que este informe a las instituciones de control y registro estatales que correspondan.
CAPITULO VIII
Asistencia y Cooperación Internacional
Artículo 52. De la cooperación internacional para la administración de bienes. Se designa a la Secretaria Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), como la autoridad central para celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales de cooperación para facilitar la administración de bienes incautados en cuyo caso deberá contemplar normas relativas a los gastos de administración y a la forma de compartir bienes en operaciones conjuntas.
Los bienes que resultaren en comiso en operaciones conjuntas de investigación con otros Estados, pasarán mediante resolución del órgano jurisdiccional competente a la Secretaria Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), para su destino conforme al acuerdo suscrito.
Artículo 53. Aplicación de Convenios Internacionales. Los convenios internacionales de cooperación y asistencia legal o judicial, así como cualquier otro convenio internacional que regule la colaboración internacional en materia de incautación y comiso para la localización, identificación, recuperación, repatriación y administración de bienes activos, suscritos, aprobados y ratificados por el Estado, son plenamente aplicables a los casos previstos en la presente ley.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 54. Bienes Incautados y Decomisados. Aquellos bienes que a la fecha de la vigencia de la presente ley se encuentren incautados y decomisados por las diferentes autoridades competentes serán sometidos a las disposiciones de esta ley, a cuyo efecto se deberán confeccionar los correspondientes inventarios de remisión y entrega a la Secretaria Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO).
Artículo 55. Bienes abandonados: Aquellos bienes que a la fecha de vigencia de la presente ley, sobre los que no se pueda establecer la identidad del titular o afectado o se desconoce la causa judicial en la que fue incautada, la Secretaria Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), deberá hacer una publicación en medios de circulación nacional para que cualquier posible afectado se presente a hacer el reclamo respectivo si en el plazo de sesenta días a la publicación ninguna persona se presentaré a hacer su reclamo se declarará en estado de abandono, habilitando a la SENABICO a darle destino conforme a la presente ley.
Artículo 56. Previsión Presupuestaria. El Ministerio de Hacienda deberá prever las partidas presupuestarias en el Presupuesto General de la Nación para el normal funcionamiento de la Secretaria Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados (SENABICO), durante el proceso de instalación y consolidación.
Artículo 57. Régimen Especial y Aplicabilidad. Las disposiciones contenidas en la presente ley se interpretarán de forma armónica con el ordenamiento jurídico, siempre que ello sea compatible con su naturaleza, y prevalecerán sobre las contenidas en cualquier otra ley.
Artículo 58. Normas Supletorias. En lo no previsto en la presente ley, serán aplicables las normas y procedimientos contenidos en el Código Procesal Civil, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Artículo 59. Derogaciones. Deróganse 1) el artículo 53 de la Ley N° 1.340/88 “QUE REPRIME EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES”, modificada por la Ley N° 1.881/02; 2) el artículo 2° de la Ley N° 1.492/99 “QUE DISPONE EL DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LAS MULTAS Y COMISOS APLICADOS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY N° 1.160/97, CÓDIGO PENAL”, y 3) todas las demás disposiciones contrarias a esta ley.
Artículo 60. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecisiete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.