Decreto N° 8127/2000 - POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1535/99, “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FIN
2020-04-01Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Decreto N° 8127/2000

POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1535/99, “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA-SIAF

Asunción, 30 de marzo de 2000

VISTA: La Ley N° 1535/99, “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, QUE ESTABLECE EL MARCO GENERAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA-SIAF.

CONSIDERANDO: Que la administración contemporánea enfrenta hoy día el desafío de establecer y consolidar modernos esquemas de gestión financiera, dirigidos a incrementar los niveles de eficiencia, optimización y racionalización de los recursos del Estado, como respuesta a la dinámica propia de las condiciones impuestas por el desarrollo social y económico del país.

Que es necesario establecer las disposiciones legales y administrativas que reglamenten el marco conceptual, estructural y operativo del Sistema Integrado de Administración Financiera-SIAF, y de cada uno los procesos inherentes a los sistemas de Presupuesto, Inversión Pública, Tesorería, Crédito y Deuda Pública, Contabilidad y Control, definiendo los principios, políticas, competencias, normas técnicas y procedimientos que deberán observar todos los Organismos y Entidades del Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 1535/99.

Que el Artículo 86° de la Ley N° 1535/99 establece que “El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, antes del 31 de marzo del año 2000 y enviará copia de la misma a los Organismos y Entidades del Estado, dentro de los cinco días siguientes y la publicará en dos diarios de circulación nacional”.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda en su Dictamen N° 227 de fecha 29 de marzo del 2000, emitió su parecer favorable para el presente Decreto.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:
TÍTULO I
DE LAS GENERALIDADES DEL SISTEMA INTEGRADO
DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA-SIAF
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 1º. - Objeto del Decreto.- Reglamentar las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/99 de Administración Financiera del Estado, en adelante denominada “la Ley”, cuyas normas técnicas regularán el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera, en adelante denominado SIAF, en materia de Presupuesto, Inversión, Tesorería, Crédito y Deuda Pública, Contabilidad y Control.
Art. 2º. - Concepto.- El SIAF es un modelo de Gestión Financiera Pública, desarrollado bajo la teoría general de sistemas y el concepto de sistemas integrados de administración de recursos del Estado, basado en los principios de centralización normativa y descentralización operativa, que cuenta con instrumentos financieros modernos, acordes a las políticas y lineamientos económico-financieros adoptados en el país.

El modelo de Organización del SIAF define la estructura y las funciones y se adaptará a diferentes contextos, en atención a complejidades específicas.
Art. 3º.- Objetivo General.- Establecer en el Sector Público un sistema de administración e información financiera dinámico, que integre y armonice las diferentes tareas derivadas de la administración de los recursos asignados a los Organismos y Entidades del Estado para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, dentro de un marco de racionalización, que además cuente con sus propios mecanismos de evaluación y control.

Objetivos Específicos:

En el Órgano Rector.- Dotar al Ministerio de Hacienda de la infraestructura de organización y operación necesarias para el desempeño de su función rectora, creando los mecanismos de comunicación, información, supervisión, evaluación, control y de capacitación, que contribuyan a la adecuada administración de los recursos financieros del Estado.

En los Organismos y Entidades del Estado.- Fortalecer su capacidad de gestión y administración de los recursos asignados, bajo un esquema de organización y funcionamiento homogéneo, que contribuya al cumplimiento de los objetivos, planes, programas y funciones institucionales.
Art. 4º.- Estructura.- Está conformada por un conjunto de sistemas que interrelacionan al Presupuesto con la administración del flujo de fondos del Tesoro y del Crédito Publico, la Inversión, la Deuda, el Registro Contable y el Control de las operaciones económico-financieras permitiendo la oportuna emisión de información de la ejecución presupuestaria y contable, para apoyar la toma de decisiones.
Art. 5º.- Características de Operación.- Los procesos se rigen bajo políticas, normas y lineamientos afines entre sí que operan a través de un sistema de comunicación e información en línea, denominada Red Nacional de Comunicaciones del Sector Público, que intercomunica al Ministerio de Hacienda con las Entidades de las Administración Central, previendo su ampliación a los demás Organismos y Entidades del Estado.
Art. 6º.- Sistema de Comunicación.- La Red Nacional de Comunicaciones del Sector Público será normada, administrada y regulada su expansión, en sus diferentes modalidades de comunicación (vía módem, fibra óptica, radio-enlace, micro-ondas, enlace satelital, etc.) por el Ministerio de Hacienda, quien será el responsable de la planificación, estudios técnicos y de desarrollo, capacitación, en materia informática y de comunicaciones para la implementación, consolidación y expansión del SIAF, a través de la Dirección General de Informática y de Comunicaciones.
Art. 7º.- Competencia Normativa.- Los sistemas componentes del SIAF operarán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley, los ordenamientos contenidos en este Decreto y las demás disposiciones técnicas aplicables que serán emitidas por el Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera y de las Direcciones Generales que la conforman, que serán los órganos normativos centrales.
Art. 8º. - Responsabilidad Operativa.- Los Organismos y Entidades del Estado citados en el Artículo 3° de la Ley serán los responsables de la aplicación de las medidas establecidas en el presente Decreto para la administración de recursos, a través de las Unidades de Administración y Finanzas y Sub-Unidades de Administración y Finanzas, en adelante denominadas UAF´s y SUAF´s respectivamente.
TÍTULO II
DEL SISTEMA DE PRESUPUESTO
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9°.- Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas, competencias, normas y procedimientos que interactúan en el proceso presupuestario, en sus fases de programación, formulación, estudio y aprobación, ejecución, modificación, control, evaluación, cierre y liquidación del Presupuesto General de la Nación, en cuyo proceso global participan los Organismos y Entidades del Estado.
Art. 10°.- Bases de la Programación Presupuestaria.- El proceso del Presupuesto General de la Nación tendrá como base el sistema de presupuesto por programas y de técnicas modernas, adecuadas a los nuevos modelos económico-financieros y tecnologías de avanzada, que servirán de instrumento de ejecución de la política de acción gubernamental de corto, mediano y largo plazo, en el que se determinarán los recursos financieros y se establecerán los créditos para la ejecución de los programas institucionales durante cada ejercicio fiscal.
Art. 11°.- Planificación Presupuestaria.- El Presupuesto de los Organismos y Entidades del Estado reflejará los planes de acción, los objetivos y las metas, de corto, mediano y largo plazo fijados en los planes de desarrollo aprobados por el Gobierno Nacional.
Art. 12°.- Terminología Presupuestaria.- A los efectos de las terminologías establecidas en la Ley, para la inclusión de los conceptos en el clasificador de ingresos y de gastos del Presupuesto General de la Nación, se entenderá por:

a) Organismos: Comprenden los tres Poderes del Estado y otras Instituciones, estructuradas de acuerdo a la Constitución Nacional y sus leyes orgánicas, que operativa y funcionalmente son financiados con los recursos provenientes de los aportes y/o transferencias del Tesoro Público y otros ingresos establecidos en disposiciones legales vigentes.

b) Entidades: Comprenden el conjunto de instituciones públicas creadas por ley, con facultades de administración de su patrimonio institucional, cuyos gastos son financiados con recursos originados en sus respectivas leyes orgánicas o con aportes y/o transferencias intergubernamentales u otros recursos provenientes de disposiciones legales vigentes.
Art.13°.- Estructura del Presupuesto General de la Nación.- Los presupuestos que conforman el Presupuesto General de la Nación estarán estructurados conteniendo las informaciones básicas clasificadas, conforme a lo establecido en el Art. 12° de la Ley y considerarán en su elaboración:

I) Presupuesto de los Organismos de la Administración Central: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, y Otros Organismos del Estado; y,

II) Presupuesto de Entidades Descentralizadas.

La clasificación precedente será establecida en el Clasificador de Ingresos y Gastos del Presupuesto General de la Nación.
Art. 14°.- Presupuesto Departamentalizado.- El Presupuesto General de la Nación se estructurará identificando los gastos por Departamentos de los Organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas.
Art. 15°.- Elaboración del Presupuesto Municipal.- Las Municipalidades adoptarán el sistema de presupuesto por programas y de las técnicas vigentes establecidas en la Ley y en el presente Decreto, en la elaboración de sus respectivos presupuestos. En todos los otros aspectos presupuestarios regirá la Ley Orgánica Municipal.
Art. 16°.- Presupuesto de Ingresos Corrientes.- Estará constituido básicamente de los siguientes recursos:

a) Ingresos tributarios.- Comprenden los ingresos provenientes de los impuestos, tasas y contribuciones, autorizados por Ley.

b) Ingresos no tributarios.- Comprenden los recursos provenientes de disposiciones legales de carácter no impositivo.

c) Los demás ingresos corrientes no previstos en los incisos precedentes.
Art. 17°.- Presupuesto de Ingresos de Capital.- Estará constituido básicamente por los ingresos de Organismos y Entidades del Estado, según se indica:

a) Venta de activos;
b) Enajenación de inmuebles u otros bienes de capital;
c) Transferencias y donaciones; y,
d) Demás ingresos de capital no clasificados en los incisos precedentes.
Art. 18°.- Presupuesto de Recursos de Financiamiento.- Estará constituido exclusivamente para financiar la inversión pública de prioridad nacional, según se indica:
a) Endeudamiento interno;
b) Endeudamiento externo;
c) Recuperación de préstamos; y
d) Demás recursos de financiamiento no clasificados en los incisos precedentes.
Art. 19°.- Presupuesto de Gastos Corrientes.- Los créditos asignados a gastos corrientes preverán la atención de los programas que tienen por objeto el costo de funcionamiento u operativo de los Organismos y Entidades del Estado, los gastos financieros del Servicio de la Deuda Pública, aportes y/o transferencias corrientes y otros gastos.
Art. 20°.- Presupuesto de Gastos de Capital.- Los créditos asignados a gastos de capital preverán en sus programas y proyectos la adquisición o producción de bienes materiales, inmateriales e inversiones financieras que incrementen el Activo del Estado, los programas de aporte y transferencias de capital y otros gastos.
Art. 21°.- Presupuesto de Gastos de Financiamiento.- Preverán los créditos asignados para atender las amortizaciones de capital y otros de naturaleza financiera.
CAPITULO II
DE LA PROGRAMACIÓN, FORMULACION Y ESTUDIO
DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO
Art. 22°.- Lineamientos y Montos Globales.- El Poder Ejecutivo a través de Ministerio de Hacienda establecerá por Decreto a más tardar el 30 de abril de cada ejercicio fiscal, los lineamientos para la elaboración de los anteproyectos institucionales del Presupuesto General de la Nación, que contendrá las especificaciones generales y técnicas, el entorno macroeconómico, las políticas de ingresos y gastos públicos, los instructivos y formularios que servirán de marco de referencia para la programación presupuestaria. Establecerá asimismo las metas de gastos globales asignados a los Organismos y Entidades del Estado.
Art. 23°.- Programación del Presupuesto.- La programación es la etapa inicial del proceso presupuestario, que consistirá en la fase de planificación y de cálculos anticipados de los recursos y gastos destinados a la ejecución de los programas y proyectos, sobre la base de planes de acción para el cumplimiento de los objetivos y metas de las instituciones, proyectados para el siguiente ejercicio fiscal.
Art. 24°.- Presupuestos Institucionales.- En los presupuestos de los Organismos y Entidades del Estado, en la etapa de programación, se aplicarán los siguientes criterios fundamentales:

a. Los ingresos se estimarán sobre la base del principio de valores efectivos o recaudados. No se incluirá el saldo de caja proveniente del ejercicio anterior en el presupuesto de ingresos.

b. Los gastos se programarán sobre la base de los ingresos estimados, complementados con los registros que se mantengan sobre los compromisos y el pago de las obligaciones.
Art. 25°.- Planificación Integral.- El proceso presupuestario de programación y formulación de los anteproyectos y proyectos de presupuesto estará estrechamente vinculado al proceso de planificación integral, cuyas acciones deberán corresponder a las líneas de política establecidas en el Plan del Gobierno Nacional. Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda dará participación a sus dependencias y a los Organismos y Entidades del Estado responsable de la planificación económica y social.
Art. 26°.- Formulación de los Anteproyectos y Proyectos.- Los Organismos y Entidades del Estado deberán elaborar sus respectivos proyectos y anteproyectos de presupuesto de conformidad a las disposiciones de los Art.s 14° y 15° de la Ley y del presente Decreto y remitirlos al Ministerio de Hacienda antes del 30 de junio de cada año.

Además, deberán acompañar un informe de la ejecución, por estructura presupuestaria, correspondiente al año anterior y el acumulado al 31 de mayo del ejercicio fiscal vigente comparado con el anteproyecto presentado, fundamentando la estimación de los ingresos por origen y los gastos solicitados a nivel de programas y/o proyectos.
Art. 27°.- Anteproyectos de Presupuesto.- A los efectos de la elaboración del Proyecto de Presupuesto General de la Nación, y conforme al inciso b) del Articulo 15° de la Ley, se considerarán como Anteproyectos, los Proyectos presentados por los Organismos y Entidades del Estado.
Art. 28°.- Proyecto de Presupuesto General de la Nación.- Una vez recibidos los Anteproyectos de los Organismos y Entidades del Estado, la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, procederá a formular y consolidar el Proyecto del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal siguiente, sobre la base de los lineamientos y metas de gastos globales establecidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Art. 29°.- Plan Financiero.- Contendrá la programación financiera estacionalizada, anual y mensualizada, sobre la base de prioridades de programas y proyectos institucionales y sectoriales. El mismo servirá de marco de referencia a la Dirección General del Tesoro Público, UAF´s y SUAF´s, para la asignación de cuotas de las diversas fuentes de financiamiento en la programación del Plan de Caja.

A los efectos de la ejecución del Presupuesto General de la Nación, se establecerá anualmente la programación de las cuotas mensuales de ingresos y gastos de los programas del presupuesto aprobado para los Organismos y Entidades del Estado.
Art. 30°.- Ámbito de Responsabilidad.- Las UAF´s serán las responsables de impartir instrucciones a las SUAF´s y Unidades Responsables dependientes de la misma para la elaboración de los Planes Financieros de ingresos y gastos, priorizándose los requerimientos financieros acordes con los objetivos y metas institucionales previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 31°.- Integración del Plan Financiero.- Estará conformado de la manera siguiente:

a) Plan Financiero de Ingresos: instrumento por el cual los responsables de las UAF´s, procederán a planificar los ingresos de diversas fuentes proyectados, tomando en consideración la recaudación efectiva de años anteriores.

b) Plan Financiero de Gastos: instrumento por el cual los responsables de las UAF´s procederán a planificar la ejecución de los gastos conforme a las prioridades requeridas para el cumplimiento de los objetivos y metas previstos en los programas del presupuesto institucional.
Art. 32°.- Plan Financiero Institucional.- Las UAF´s, además de elaborar su respectivo Plan Financiero, analizarán la consistencia de cifras y consolidarán toda la información recibida de las SUAF´s y Unidades Responsables para obtener el respectivo Plan Financiero.
Art. 33°.- Plan Financiero General.- La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda será la responsable de la coordinación, procesamiento y consolidación del Plan Financiero y sus actualizaciones, generadas por modificaciones presupuestarias aprobadas en el transcurso del año.

El Ministerio de Hacienda establecerá anualmente en la reglamentación pertinente las normas técnicas, plazos, formularios e instructivos para la formulación del Plan Financiero de ingresos y gastos.
Art. 34°.- Modificaciones Presupuestarias.- Dentro de la etapa de ejecución presupuestaria, los Organismos y Entidades del Estado podrán solicitar al Ministerio de Hacienda las modificaciones presupuestarias autorizadas en los Artículos 23° y 24° de la Ley, y las autorizadas en la Ley Anual del Presupuesto General de la Nación, cuyas fechas de presentación, plazos máximos de autorización y procedimientos serán establecidos anualmente en la mencionada ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación y en la reglamentación pertinente.
Art. 35°.- Ampliación del Presupuesto General de la Nación.- Promulgada la Ley del Presupuesto General de la Nación, no podrá ser autorizado ningún otro gasto, sino por otra Ley en la que se asignen expresamente los recursos con los cuales será financiado el gasto. Las leyes dictadas durante el curso del ejercicio que autoricen ampliaciones presupuestarias a los Organismos y Entidades del Estado, serán consideradas como complementarias de la Ley Anual de Presupuesto e incorporadas a la misma, por las sumas autorizadas.
Art. 36°.- Transferencias de Créditos y Cambio de Fuente de Financiamiento.- Pasado el 1 de setiembre de cada ejercicio fiscal, no se autorizará ninguna transferencia de crédito de un programa a otro dentro de un mismo Organismo o Entidades del Estado, con excepción de los casos expresamente autorizados en la ley anual de presupuesto.
Art. 37°.- Transferencias de Créditos dentro de un mismo programa.- Serán autorizados por Resolución del Ministro de Hacienda o por delegación, por el Viceministro de Administración Financiera.
CAPITULO IV
DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y LIQUIDACION
Art. 38°.- Evaluación y Control del Presupuesto.- A los efectos de la evaluación y el control de los programas y/o proyectos, las UAF´s de los Organismos y Entidades del Estado deberán:

a) Implementar los registros de información de la evaluación y el control financiero de los programas y/o proyectos de su presupuesto, de acuerdo a las normas técnicas correspondientes; y

b) Informar dos veces al año a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, sobre la evaluación y el control financiero de los programas y/o proyectos del presupuesto del ejercicio fiscal vigente.
Art. 39°.- La Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda será la encargada de la evaluación de resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y/o proyectos de los Organismos y Entidades del Estado, como asimismo del control financiero de la ejecución presupuestaria. Interpretará las variaciones producidas con respecto a lo programado y elaborará los informes y recomendaciones a las autoridades superiores. Las normas y especificaciones técnicas, plazos, unidades de medidas, formularios e instructivos serán establecidos en la reglamentación.
Art. 40°.- Cierre y Liquidación del Presupuesto.- Las cuentas de ingresos y gastos del Presupuesto General de la Nación quedarán cerradas al 31 de diciembre del ejercicio fiscal y, pasada dicha fecha los actos y procedimientos de ejecución presupuestaria se regirán por las siguientes disposiciones:

a) A los efectos de establecer la deuda flotante del Tesoro Público, los Organismos y Entidades del Estado que reciben aportes y/o transferencias, deberán presentar al Ministerio de Hacienda los documentos exigidos dentro de la fecha establecida en el inciso a) del Artículo 28° de la Ley.

b) Los créditos presupuestarios comprometidos y no convertidos en obligaciones al 31 de diciembre, quedarán cancelados sin ejecución y se afectarán en los mismos objetos del gasto previstos en el presupuesto del ejercicio fiscal vigente, con el respaldo de los documentos probatorios emitidos en el ejercicio fiscal correspondiente.

c) Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre, registrados en la ejecución presupuestaria y contable, constituirán deuda flotante, que deberá ser pagada a más tardar el último día del mes de febrero del ejercicio fiscal vigente, con cargo a los saldos disponibles en las cuentas bancarias del Tesoro Público y de los Organismos y Entidades del Estado.

d) Cuando las obligaciones no hayan sido canceladas como deuda flotante, dentro del plazo establecido en el inciso c), constituirán obligaciones pendientes de pago del ejercicio anterior, las que se afectarán en el ejercicio fiscal vigente, en el rubro correspondiente del clasificador presupuestario.

e) Todos los recursos recaudados o percibidos durante el año calendario se considerarán ingresos del ejercicio fiscal vigente, independientemente de la fecha en que se hubiere originado la liquidación, determinación o derecho de cobro del tributo.

f) A los efectos del cumplimiento del inciso d) del Artículo 28° de la Ley, los saldos de cuentas bancarias de los Organismos y Entidades del Estado, deducidas las obligaciones pendientes de pago del ejercicio cerrado, deberán ser devueltos a la cuenta de origen de la siguiente manera:

1) Los saldos con fuente de Recursos del Tesoro deberán ser depositados a la cuenta de la Tesorería General;

2) Los saldos con fuente de Recursos Institucionales deberán ser depositados a la respectiva cuenta de origen; y,

3) Los saldos con fuente de Recursos del Crédito Público y Donaciones deberán ser depositados en las respectivas cuentas bancarias de origen en el Banco Central del Paraguay.
Art. 41°.- Apoyo Durante el Proceso de Ejecución Presupuestaria.- Los casos controvertidos y en los que exista duda para la correcta imputación presupuestaria de los rubros de ingresos y gastos, así como la creación de recursos de carácter no tributario por parte de los Organismos y Entidades del Estado, serán resueltos de acuerdo a los criterios legales y técnicos emitidos por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Art. 42°.- Provisión de Información.- Los Organismos y Entidades del Estado estarán obligados a proporcionar al Ministerio de Hacienda, todas las informaciones que ésta solicitare y que tuvieren relación con el proceso presupuestario.
TÍTULO III
INVERSIÓN PÚBLICA
CAPITULO ÚNICO
Art. 43°.- Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas, competencias, normas y procedimientos que interactúan en el proceso de Planificación de corto, mediano y largo plazo, en sus etapas de estudio, aprobación, ejecución y evaluación de resultados del impacto social y económico, que contribuyen a la creación de la infraestructura necesaria para el desarrollo e incremento de la capacidad productiva y de bienestar social y cultural del país.
Art. 44°.- Operación del Sistema.- Contará con diversos componentes institucionales que interactúan con relación al proceso global del sistema:

Consejo Nacional de Política Financiera y Económica.- En su carácter de organismo técnico del Estado para la formulación y coordinación de la política financiera y económica nacional, determinará:

a) La Política Global de aplicación de recursos, las prioridades sectoriales de atención, las pautas y criterios técnicos, las condiciones de beneficio social y económico, para ser sometidos los programas a la aprobación del Ejecutivo, e incorporarlos en los lineamientos para la formulación del Presupuesto General de la Nación.

b) Evaluará el impacto de los resultados obtenidos por los Organismos y Entidades del Estado, en términos de costo-beneficio alcanzados para el Estado.

Secretaría Técnica de Planificación.- Establecerá el marco de referencia para la Inversión Pública, determinando a nivel global, regional o departamental las políticas generales, líneas de acción y prioridades que en concordancia con los objetivos y políticas establecidas en el Programa de Gobierno, servirán de pauta para la determinación de los proyectos de inversión a realizar por los Organismos y Entidades del Estado.

Organismos y Entidades del Estado.- Determinarán los requerimientos y prioridades de inversión pública dentro del sector de su competencia (a nivel global, regional o departamental), con base en las políticas y prioridades nacionales establecidas en el Plan del Gobierno Nacional, a lo establecido por el Consejo Nacional de Política Financiera y Económica, en cuanto a criterios técnicos y específicos de atención sectorial. Además, deberán atender los aspectos metodológicos establecidos por la Dirección General de Presupuesto para la formulación de los programas de inversión que deberán incluirse en los anteproyectos de presupuesto.

Ministerio de Hacienda.- Analizará con la participación de la Secretaría Técnica de Planificación y los Organismos y Entidades del Estado correspondientes, la viabilidad técnica y el impacto económico y social, así como las posibilidades de financiamiento interno o externo. El informe técnico será presentado al Consejo de Política Financiera y Económica, quién se pronunciará sobre la viabilidad de la inversión pública planteada por los Organismos y Entidades del Estado. El Ministerio de Hacienda, apoyará a los Organismos y Entidades del Estado en todo el proceso de gestión y técnico a través de sus órganos competentes.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERÍA
CAPÍTULO I
DEL MARCO CONCEPTUAL
Art. 45°. - Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas, competencias, normas y procedimientos que interactúan en el proceso de administración de recursos, en sus fases de ingresos y depósitos de fondos públicos rendición de cuentas de percepción de recursos, programación de caja, proceso de pagos, financiamiento temporal, inversión de excedentes temporales, títulos y valores fiscales.
CAPÍTULO II
DE LA PROGRAMACIÓN DE CAJA
Art. 46°.- Programación de Caja.- La utilización de fondos públicos, tanto en la Tesorería General como en las áreas de Tesorerías Institucionales, cualquiera sea su fuente, se realizará conforme a la programación financiera, sobre la base de disponibilidades proyectadas y efectivas, mediante previsiones de instrumentos tales como:

a) Plan financiero anual ajustado;
b) Plan trimestral de caja;
c) Programación de caja institucional;
d) Acuerdo de gastos;
e) Cuotas mensuales de gastos;
f) Cronograma mensual de transferencias; y,
g) Calendario semanal de transferencias.
Art. 47°.- Plan de Caja.- Es el instrumento de programación de corto plazo de la Tesorería General. Se proyectará trimestralmente, y se ajustará y ejecutará mensualmente sobre la base de la asignación de cuotas de gastos a cada UAF, por fuente de financiamiento y por rubros de niveles de control financiero. Dicha asignación constituirá el límite mensual de las instituciones para contraer obligaciones y solicitar recursos.
Art. 48°.- Programación de Caja Institucional.- La Programación Trimestral de cada Organismo y Entidad del Estado, formulada por la respectiva UAF derivada del Plan Financiero Anual, servirá como marco de referencia a la Dirección General del Tesoro Público para conocer las prioridades institucionales y prever el monto de los recursos requeridos en el período respectivo.
Art. 49°.- Plan de Caja Institucional.- Las UAF´s presentarán el Plan de Caja Institucional y sus ajustes a la Dirección General del Tesoro Público, de acuerdo con las disposiciones que establezcan los procedimientos a ser determinados para el efecto.

La Dirección General del Tesoro Público procederá a la formulación del Plan de Caja Institucional, en los casos de incumplimiento por parte de las UAF´s, dentro de los plazos indicados, o en casos de emergencia debidamente justificados por las Entidades.
Art. 50°.- Formulación del Plan General de Caja.- La Dirección General del Tesoro Público efectuará la integración del Plan General de Caja, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a) Prioridades fijadas y asignación de recursos autorizados por el acuerdo de gastos aprobado por el Consejo de Ministros;
b) Participación porcentual de cada Entidad en el Presupuesto vigente;
c) Topes determinados por el Plan Financiero;
d) Disponibilidades proyectadas y reales de la Tesorería General y de las Tesorerías Institucionales;
e) Estacionalidades del flujo de fondos de la Tesorería General y de las Tesorerías Institucionales;
f) Comportamiento de la deuda flotante;
g) Ejecución presupuestaria actualizada al período inmediato anterior; y,
h) Recursos requeridos conforme al Plan de Caja Institucional.
Art. 51°.- Aprobación del Plan de Caja y de las Cuotas Mensuales de Gastos.- El Plan Trimestral de Caja, una vez formulado por la Dirección General del Tesoro Público, conforme a las disposiciones de los artículos anteriores, será sometido a consideración del Ministro de Hacienda, quién por sí o por delegación al Viceministro de Administración Financiera, lo aprobará dentro de los plazos previstos a ser establecidos para el efecto.
Art. 52°.- Vigencia de la Cuota Mensual de Gasto.- Las UAF´s podrán generar las Solicitudes de Transferencia de Recursos, dentro del plazo de vigencia de la cuota mensual de gasto.

Las Solicitudes de Transferencias de Recursos recepcionadas por la Dirección General del Tesoro Público y cuyas obligaciones estén previstas en el Plan de Caja vigente, constituirán compromisos de la Tesorería General.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE CAJA
Art. 53°.- Transferencias a los Organismos y Entidades del Estado.- La entrega de recursos conforme al Plan de Caja se realizará a través de transferencias de fondos de la Dirección General del Tesoro Público a las áreas de Tesorerías Institucionales de las UAF´s y SUAF´s de los Organismos y Entidades del Estado que reciben recursos de la Tesorería General, cualquiera sea su fuente de financiamiento, dentro de los límites financieros previstos para la asignación de cuotas mensuales de gastos y a solicitud de la respectiva UAF.
Art. 54°.- Programación de Transferencias.- Las transferencias de recursos de la Tesorería General se realizarán conforme a un cronograma mensual, aprobado por el Ministro de Hacienda.

El cronograma de transferencias: contendrá las previsiones de desembolso de la Tesorería General para un mes, dividido en tramos semanales y clasificado por niveles de control de gastos y se ajustará a las asignaciones de cuotas mensuales de gastos de los Organismos y Entidades del Estado.

El calendario de transferencias: especificará los montos de las Solicitudes de Transferencias de Recursos de los Organismos y Entidades del Estado a cancelar en el transcurso de una semana y se ajustará al cronograma de transferencias y a las disponibilidades efectivas iniciales y proyectadas de cada semana.
Art. 55°.- Pagos Directos de la Tesorería General.- La Dirección General del Tesoro Público podrá efectuar pagos directos en los siguientes conceptos:

a) Los gastos con cargo a los créditos presupuestarios previstos en los programas del Capítulo “Obligaciones Diversas del Estado” a solicitud de sus respectivas UAF ´s y SUAF´s.
b) El Servicio de la Deuda Pública a cargo de los Organismos y Entidades de la Administración Central, conforme a los créditos presupuestarios previstos.
c) Otras erogaciones previstas en los presupuestos de los Organismos y Entidades del Estado, mediante autorización legal.
Art. 56°.- Ejecución del Plan de Caja.- Será realizada por cada UAF a través de una Solicitud de Transferencia de Recursos que una vez autorizada, se remitirá a la Dirección General del Tesoro Público.
Art. 57°.- Solicitud de Transferencia de Recursos.- La generación de Solicitud de Transferencia de Recursos estará originada en una o varias obligaciones presupuestarias de la Entidad peticionante, debidamente registrada en el Sistema de Contabilidad en adelante denominado SICO.

Las UAF´s serán responsables de que la Solicitud de Transferencia de Recursos generada cuente con la documentación respaldatoria de las operaciones a cancelar y que los mismos cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás disposiciones legales.
Art. 58°.- Obligación.- A los efectos de la generación de la Solicitud de Transferencia de Recursos y de su aprobación, cada obligación deberá estar autorizada por la máxima autoridad del Organismo o Entidad del Estado, o por otra autorizada supletoriamente para el efecto.

Las Solicitudes de Transferencia de Recursos admitidas por la Dirección General del Tesoro Público serán consideradas como obligaciones de la Tesorería General.
Art. 59°.- Transferencias de Recursos.- La Presentación de la Solicitud de Transferencia de Recursos, la Transferencia de Fondos y las Ordenes de Transferencia de Recursos deberán estar sujetas a las disposiciones emitidas por el Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO DE PAGOS
Art. 60°.- Modalidades de Pago.- Los pagos por parte de las áreas de Tesorerías Institucionales a favor de funcionarios y empleados, proveedores o beneficiarios particulares, se realizarán de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 37° de la Ley, sobre la base de los siguientes mecanismos:

a) Pago de remuneraciones de servicios personales vía Red Bancaria Electrónica, conforme a las disposiciones legales vigentes para el efecto y a los procedimientos que determine el Ministerio de Hacienda;

b) Pago a proveedores y a otros acreedores vía acreditación en cuenta bancaria, conforme al procedimiento que establezca el Ministerio de Hacienda;

c) Cheques librados por las Tesorerías Institucionales vía Sistema Tesorería, a la orden de los acreedores y negociables conforme a la legislación civil, bancaria y financiera vigentes; y

d) En efectivo, exclusivamente para los casos de gastos menores de Caja Chica, cuyo funcionamiento será regulado conforme a las disposiciones del presente Decreto y a los procedimientos que se establezcan para el efecto.
Art. 61°.- Obligaciones Canceladas.- Los pagos realizados por las Tesorerías Institucionales corresponderán siempre a la cancelación de obligaciones incluidas en la Solicitud de Transferencia de Recursos que dieran origen a la Orden de Transferencia de Recursos emitida por la Dirección General del Tesoro Público. No podrán cancelarse obligaciones presupuestarias que no hayan cumplido el proceso de transferencia de recursos y los requisitos previstos en el presente Decreto.
Art. 62°.- Registro de los pagos de obligaciones.- A los efectos de la generación y presentación de nuevas Solicitudes de Transferencias de Recursos a la Dirección General del Tesoro Público, las UAF´s deben tener registrados los pagos de obligaciones en una proporción no inferior al noventa por ciento (90%) de las transferencias mensuales de recursos recibidos, por nivel de control financiero, a excepción de los Servicios Personales y de la Deuda Pública.
CAPÍTULO V
DE LAS CUENTAS DEL TESORO PÚBLICO
Art. 63°.- Cuentas de la Tesorería General.- Los fondos de la Tesorería General se depositarán en las siguientes cuentas bancarias:

a) Cuentas de Recaudación: Constituidas por las cuentas de ingresos y las cuentas perceptoras.

En las cuentas de ingresos en el Banco Central del Paraguay se depositarán las recaudaciones de fondos públicos, de conformidad a lo establecido en los incisos a) y e) del Artículo 35° de la Ley.

Los ingresos captados a través de las cuentas perceptoras de las oficinas de rentas públicas abiertas en la red bancaria de plaza, deberán ser depositados en las cuentas de ingresos correspondientes, a partir de su percepción en plazos perentorios no mayores a los siguientes:

- Un día hábil en la Capital de la República;
- Dos días hábiles en las capitales departamentales, con excepción de los Departamentos de Concepción, Amambay, Alto Paraguay y Boquerón; y,
- Tres días hábiles en otras localidades del país.

En ningún caso podrán realizarse libramientos sobre los fondos de las cuentas fiscales.

b) Cuentas de Operación.- Los fondos de la Tesorería General deberán ser depositados y mantenidos en moneda nacional o divisas, en el Banco Central del Paraguay, sobre los que se librarán las Ordenes de Transferencia de Recursos a favor de las cuentas administrativas de las Tesorerías Institucionales.

La Tesorería General podrá habilitar cuentas de operación en otros bancos de plaza o del exterior, conforme a cláusulas contractuales de convenios aprobados por Ley o por razones operativas debidamente justificadas o, en su caso, a través del agente financiero del Gobierno.
Art. 64°.- Cuentas de las Tesorerías Institucionales.- Los fondos de las Tesorerías Institucionales de Organismos y Entidades de la Administración Central deberán ser depositados y mantenidos en moneda nacional en cuentas administrativas en un Banco Oficial que no sea el Banco Central del Paraguay.

La Dirección General del Tesoro Público podrá autorizar la apertura de cuentas en bancos no oficiales en los siguientes casos:

a) Para el pago de remuneraciones, a proveedores y beneficiarios por la Red Bancaria Electrónica de conformidad a las disposiciones establecidas para el efecto; y
b) Por razones operativas debidamente fundamentadas.
Art. 65°.- Libramientos.- Los libramientos efectuados sobre las acreditaciones en cuenta y de cheques realizados para los pagos de las Tesorerías Institucionales, se realizarán con cargo a una cuenta administrativa. Los libramientos correspondientes estarán ordenados por la máxima autoridad institucional o por delegación a otra debidamente autorizada y por el tesorero institucional.
Art. 66°.- Autorización y Comunicación para Apertura de Cuentas.- A los fines del cumplimiento de los incisos b) y c) del Artículo 35° de la Ley, el Ministerio de Hacienda establecerá la reglamentación pertinente.
Art. 67°.- Registro de Cuentas del Estado.- Los Organismos y Entidades del Estado deberán remitir al Ministerio de Hacienda dentro de un plazo de (60) sesenta días de la fecha de vigencia del presente Decreto, la información de cada una de sus cuentas habilitadas. La Dirección General del Tesoro Público tendrá a cargo el registro de dichas cuentas.
CAPÍTULO VI
DE LAS RENDICIONES DE CUENTAS DE RENTAS PÚBLICAS
Art. 68°.- Percepción de Recursos Públicos.- Las oficinas, funcionarios y agentes perceptores de recursos públicos deberán expedir como comprobantes de ingresos de valores fiscales tales como estampillas, sellados, precintas, fajas, certificados, cédulas, formularios, talonarios o cualquier otro instrumento de percepción que reúnan los requisitos establecidos en el Decreto N° 11.561/91 y por las disposiciones legales que las sustituyan, modifiquen y reglamenten.

Los responsables de la percepción presentarán a la autoridad correspondiente la rendición de cuentas y depositarán sus recaudaciones conforme a los plazos establecidos en las disposiciones legales que autorizan la percepción del concepto de ingresos y conforme a los procedimientos que establezca el Ministerio de Hacienda.
Art. 69°.- Valores Fiscales.- La impresión, emisión, administración, control e incineración de valores fiscales utilizados en la percepción de rentas públicas estarán a cargo de la Dirección General del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el Decreto N° 1023/93 y a las normas y procedimientos dictados para el efecto por el Ministerio de Hacienda, bajo la supervisión de los órganos de control competentes.
CAPÍTULO VII
DE LOS FONDOS ROTATORIOS
Art. 70°.- Utilización de Fondos Rotatorios.- El Ministro de Hacienda podrá autorizar la utilización de Fondos Rotatorios para el manejo de recursos institucionales en los Organismos y Entidades de la Administración Central, conforme a las normas dictadas por el presente Decreto y a los procedimientos que para el efecto se establezcan.
Art. 71°.- Recursos Institucionales.- Fondos generados por los Organismos y Entidades del Estado originados en la venta de bienes, prestación de servicios y en otros conceptos establecidos por disposición legal competente, con destino específico hacia el mismo u otro Organismo o Entidad del Estado a un objeto del gasto determinado.
Los recursos institucionales se destinarán a través de etapas de ejecución de los presupuestos de ingresos y gastos de las entidades que los generan y serán destinados a financiar los rubros autorizados.
Art. 72°.- Funcionamiento de Fondos Rotatorios.- La utilización de los fondos rotatorios se efectivizará a través de las transferencias de recursos institucionales de la Tesorería General a las Tesorerías Institucionales a los efectos de su aplicación en objetos de gastos autorizados, con la obligación de rendir cuenta de la misma a la Dirección General del Tesoro Público dentro de los primeros quince días del mes siguiente de su operación.
Art. 73°.- Monto de los Fondos Rotatorios.- Los fondos rotatorios podrán habilitarse por montos que mensualmente no superen el 8% del total de los créditos presupuestarios previstos para cada ejercicio en cada grupo de objeto del gasto y cuya fuente de financiamiento corresponda a recursos institucionales y que afectará los grupos de objeto del gasto correspondiente a Servicios no Personales y Bienes de Consumo. El Ministerio de Hacienda autorizará por expresa Resolución los objetos del gasto específico habilitada al efecto.
Art. 74°.- Habilitación de Cajas Chicas.- El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la habilitación y funcionamiento de Cajas Chicas en cada una de las áreas de Tesorerías Institucionales, con cargo a las transferencias de recursos del Tesoro o de recursos institucionales, a los efectos de realizar gastos menores que individualmente no superen el monto mínimo de transacción para la retención impositiva vigente para el pago a proveedores del Estado.

El monto total de las reposiciones de las Cajas Chicas no podrá exceder al equivalente a (8) ocho salarios mínimos mensuales por cada UAF, con rendiciones de cuentas y reposiciones mensuales.
CAPÍTULO IX
DEL FINANCIAMIENTO TEMPORAL DE CAJA
Art. 75°.- Autorización del Ministerio de Hacienda.- La autorización del Ministerio de Hacienda para que las Entidades Descentralizadas inicien gestiones para la obtención de financiamiento temporal de caja, citado en el Artículo 38° de la Ley, será formalizada a través de un informe favorable de la Dirección General del Tesoro Público. Dicha autorización no implicará asumir deuda para el Estado Paraguayo.
CAPÍTULO X
DE LA INVERSIÓN DE EXCEDENTES TEMPORALES DE CAJA
Art. 76°.- Inversión de Excedentes Temporales.- Los excedentes de caja provenientes de las operaciones con recursos del Tesoro Público podrán ser colocados a corto plazo en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de títulos o valores locales e internacionales de reconocida solvencia.
TÍTULO V
DEL SISTEMA DE CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL MARCO CONCEPTUAL
Art. 77°.- Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas, competencias, normas y procedimientos que interactúan en el proceso administrativo en torno al crédito y la deuda pública (interna y externa), en sus fases de programación, negociación, aprobación, administración, registro y control de las operaciones, dirigidas a obtener recursos de financiamiento en los mercados de capital internos y externos, en moneda nacional y extranjera, para su canalización a programas de inversión e infraestructura prioritarias del gobierno, operaciones de salvataje financiero, para cubrir déficit de caja y otras operaciones especiales de tesorería que requieran de financiamiento extraordinario, sin considerar el financiamiento de gastos corrientes.

Los títulos financieros, se considerarán como instrumentos (bonos, pagarés de tesorería, letras del Tesoro, y cualquier otro documento reglamentario) destinados a captar recursos de financiamiento.
CAPÍTULO II
DEL CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA
Art. 78°.- Consideraciones Generales.-

a) La garantía del Tesoro Nacional es la que con autorización legal, garantiza una operación de crédito interno o externo. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta norma, las Municipalidades, el Banco Central del Paraguay y las Entidades Financieras Públicas, reguladas por Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, salvo que precisen la garantía del Tesoro Nacional a los efectos previstos en el Capítulo III, Artículo 50° de la Ley.

Los préstamos contratados por la Administración Central y transferidos a los Organismos y Entidades Descentralizados, y los que cuentan con garantía del Tesoro Público deberán ser formalizados a través de la suscripción de contratos entre las partes.

b) Los Organismos y Entidades del Estado interesados en la ejecución de los programas y/o proyectos, previo al inicio de gestiones del crédito público, deberán solicitar la priorización y presentar los antecedentes a la Secretaría de Técnica de Planificación para su estudio técnico, que deberá emitir un dictamen sobre la viabilidad y que el mismo se enmarca dentro de las prioridades y directrices del Gobierno.
Art. 79°.- Autorización para el inicio de gestiones.-

a) La negociación del crédito público será realizará por el Ministerio de Hacienda, conjuntamente con los Organismos y Entidades del Estado.

b) Los actos administrativos, negociaciones y actividades en general de los Organismos y Entidades del Estado que puedan comprometer el crédito público, sólo podrán iniciarse una vez obtenida la autorización correspondiente.

c) Créase un Grupo Consultivo integrado por la Dirección de Política de Endeudamiento de la Subsecretaría de Estado de Economía e Integración y la Dirección General de Crédito y Deuda Pública de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, así como de otras dependencias que el Ministro de Hacienda considere pertinente su participación, que realizará un análisis del programa y/o proyecto que deberá abarcar los aspectos técnicos, con el objeto de salvaguardar los intereses de cada sector involucrado en la gestión de negociación, seguimiento, administración y servicio del crédito público.

La estructura organizativa y funcional del Grupo Consultivo será reglamentada por el Ministerio de Hacienda.

d) La autorización para el inicio de gestiones se conformará mediante Decreto originado en el Ministerio de Hacienda.

e) Los documentos suscritos que no cuenten con la autorización correspondiente no tendrán validez alguna y no constituirán obligaciones para el Estado. Los compromisos asumidos sin la previa autorización para contratar serán de responsabilidad del funcionario quién suscribió los documentos.

f) En los casos en que el financiamiento del programa y/o proyecto sea a través de una cooperación económica-financiera y otros de carácter reembolsable, serán aplicables los mismos procedimientos establecidos tanto para el inicio de gestiones como para la autorización para contratar y sujeto a las condiciones específicas de cada convenio.
Art. 80°.- Autorización para Contratar

a) La contratación de cada operación de empréstito deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo.

b) La solicitud de autorización para contratar deberá presentarse al Ministerio de Hacienda e incluirá un borrador de contrato sobre el cual ya exista un principio de acuerdo entre las partes.

c) Los Organismos y Entidades del Estado no podrán otorgar garantías o prendas sobre bienes, rentas nacionales o pactar estipulaciones o distribución de sus utilidades, sin la autorización previa del Ministerio de Hacienda.

d) Los títulos de deuda emitidos y el otorgamiento de aval, fianza o garantía del Tesoro Público, autorizados por Ley, serán suscritos en forma conjunta por el Ministro de Hacienda y por el Director General del Tesoro Público.
Art. 81°.- Utilización de los Créditos.- Los procedimientos para utilización del Crédito Público será reglamentado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 82°.- Responsabilidad por el Servicio de la Deuda Pública.- Para dar cumplimiento a lo establecido por los Artículos 44° y 45°, de la Ley, se procederá a:

a) La Programación Presupuestaria del Servicio de la Deuda Pública de los Organismos y de las Entidades de la Administración Central estará a cargo de la Dirección General de Crédito y Deuda Pública; el de los Organismos y Entidades de la Administración Descentralizada será responsabilidad directa de cada una de ellas.

b) El pago del servicio de la deuda de los Organismos y Entidades de la Administración Central estará cargo de la Dirección General de Crédito y Deuda Pública y de la Dirección General del Tesoro Público, y el de los Organismos y Entidades de la Administración Descentralizada, será de responsabilidad directa de cada una de ellas.

c) La deuda pública podrá ser pagada anticipadamente, de acuerdo con lo establecido en los respectivos contratos de préstamos, disposiciones de autorización de emisión de títulos, o en función de los procedimientos y prácticas internacionales convenidas al efecto con los acreedores, basándose en las disposiciones legales que lo autorizan.

d) La renegociación en todas sus modalidades estará a cargo del Ministerio de Hacienda de conformidad a lo establecido en el Artículo 46° de la Ley.

e) La Dirección General de Crédito y Deuda Pública y la Dirección General del Tesoro Público, tendrán a su cargo la recuperación de los préstamos traspasados a los Organismos y Entidades del Estado conforme a los contratos suscritos, como también la recuperación de los pagos efectuados por el Ministerio de Hacienda como garante de préstamos internos y externos.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE OPERACIONES
Art. 83°.- Registro de la Deuda Pública.- Los procedimientos de registración de la deuda pública serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
Art. 84°.- Registro de Bienes Patrimoniales.- Los bienes muebles e inmuebles adquiridos con recursos provenientes del crédito público o los recibidos en donación, deben registrarse en el Sistema de Contabilidad Pública.

Los bienes adquiridos, a través de Agencias Especializadas encargadas de la ejecución de proyectos (PNUD, OEA, FAO, etc.) para los Organismos y Entidades del Estado o a ser entregadas a la finalización del programa y/o proyecto deberán ser informados por las Unidades Ejecutoras de Proyectos a la UAF y por esta a la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda. Los procedimientos y la forma de registro de los bienes serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN E
INFORME DE RESULTADOS
Art. 85°.- El Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Crédito y Deuda Pública de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera implementará un Sistema Nacional de Evaluación, Seguimiento y Control de Programas, financiados con recursos del crédito público y de aplicación obligatoria para todos los Organismos y Entidades del Estado.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL MARCO CONCEPTUAL
Art. 86°.- Concepto.- Es un conjunto de principios, políticas, competencias, normas técnicas y procedimientos que interactúan en el proceso contable en sus fases de recopilación, evaluación, proceso, registro, control e informe de todos los ingresos, gastos, costos y otros hechos económicos que afectan a los Organismos y Entidades del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO
Art. 87°.- El Sistema de Contabilidad Pública permitirá obtener informaciones básicas sobre la situación financiera, económica y patrimonial que reflejan las operaciones del Estado y servirán de base para la preparación de las estadísticas de las finanzas públicas, así como evaluar en forma precisa la incidencia del gasto público en el desarrollo de la economía. Ofrecerá informaciones a la planificación, midiendo los resultados de la gestión gubernativa, para efectuar ajustes en futuras proyecciones y las cifras que reflejen en las cuentas de ejecución presupuestaria de los ingresos y gastos ordenados en la Clasificación Presupuestaria, permitirán vigilar el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales.
Art. 88°.- Estructura del Sistema de Contabilidad Pública.- Las cuentas del Sistema de Contabilidad Pública se sustentan en los siguientes procesos con capacidad de registrar, analizar y evaluar las operaciones financieras y patrimoniales realizadas por los Organismos y Entidades del Estado:

a) Cuentas de Fondos Públicos.- Constituyen el instrumento fundamental para la programación y la ejecución del presupuesto de Caja. Permiten analizar toda la dinámica de requerimiento de uso de recursos reales, mediante previsiones de flujos de fondos del Tesoro Público, de los ingresos y obligaciones del ejercicio anterior, del comportamiento de la deuda flotante y del financiamiento del déficit de caja.

b) Cuentas de Ingresos Presupuestarios.- La contabilidad registra las recaudaciones 0acreditadas a los respectivos rubros de ingresos presupuestarios y el conocimiento real de las operaciones cuando se establece el devengamiento de un recurso a cobrar.

En la medida que se ejecuta un ingreso presupuestario, en sus instancias de devengado y cobro, se reconoce contablemente como una cuenta por cobrar.

c) Cuentas de Gastos Presupuestarios.- Se contabilizará por partida doble los aspectos de la ejecución del gasto y la forma como las partidas presupuestarias se van transformando en obligaciones financieras a medida que se cumple el proceso de ejecución. Al ejecutar un gasto presupuestario, en sus instancias de obligación y pago, se reconoce como una cuenta por pagar.

Cuentas de resultados van acumulando los gastos causados u obligados mediante la información generada por el registro contable.

d) Cuentas de Patrimonio en Bienes y Costos.- Registrará la incidencia económica del gasto público, el incremento de los bienes en poder de los Organismos y Entidades del Estado, la costeabilidad de los bienes, el avance físico-financiero de la infraestructura pública a nivel de proyectos de inversión realmente ejecutados y el inventario permanente de bienes de uso, tanto depreciables como no depreciables.

e) Cuentas de Crédito Público.- Se utilizarán para registrar, controlar y evaluar cada una de las operaciones de crédito interno y externo originadas mediante la aplicación de las respectivas normas y procedimientos.
Art. 89°.- Estructura del Plan de Cuentas de la Contabilidad Pública.- Estará conformada por:

a) Activo:

- Los fondos en efectivo y/o depósitos bancarios en cuentas corrientes, disponibles para la atención de las necesidades de la administración pública, de acuerdo al ordenamiento establecido en el Presupuesto General de la Nación.
- Las rentas por recaudar o en cartera por concepto de impuestos liquidados y pendientes de pago por el contribuyente.
- Los documentos o efectos por cobrar que respalden créditos y las cuentas a cargo de personas o entidades registradas por deudas a favor del Estado.
- Los inventarios de bienes de cualquier naturaleza de propiedad fiscal.
- Las inversiones del Estado en Organismos y Entidades Descentralizados.
- Participación de capital en Organismos Nacionales e Internacionales.
- Otros valores activos.

b) Pasivo:

- Las obligaciones a corto plazo a liquidarse en el ejercicio corriente.
- Las obligaciones a largo plazo que integran la deuda pública.
- Otros compromisos a ser cubiertos con partidas presupuestarias, inclusive los cargos que afecten a los activos.

c) Patrimonio: corresponde a los derechos del Estado sobre el total del Activo. Se determina técnicamente como la diferencia entre el total de los activos y el total de los pasivos. Al formarse un Organismo o Entidad, su patrimonio está constituido por el aporte de recursos que inicialmente le efectúa el Estado para el cumplimiento de sus actividades.

d) Gastos de Gestión: corresponden a las erogaciones de cualquier naturaleza que han incurrido los Organismos y Entidades del Estado y que han sido consumidos o transferidos a otros sectores de la economía durante un ejercicio fiscal, en términos de bienes y servicios producidos o de financiamiento. Los gastos constituyen variaciones negativas brutas del patrimonio.

e) Ingresos de Gestión: representan el origen de los recursos de cualquier naturaleza que ha recibido o generado los Organismos y Entidades del Estado durante un ejercicio fiscal y respecto de los cuales no existe obligación de restituirlos. Los ingresos constituyen variaciones positivas brutas del patrimonio.

f) Cuentas de Orden: Son aquellas que no representan valores activos ni pasivos. Se imputarán a las mismas las operaciones que dan origen a relaciones jurídicas con terceros sujetas a las siguientes condiciones: los depósitos en garantías, las fianzas, los préstamos, custodia de valores, valores al cobro u otro concepto análogo.
CAPÍTULO III
DE LA CONTABILIDAD INSTITUCIONAL
Art. 90°.- Competencias.- La Contabilidad Institucional estará a cargo de las UAF´s y SUAF´s de cada Organismo y Entidades del Estado, las cuales serán las responsables de las registraciones contables en el Sistema de Contabilidad Pública.
Art. 91°.- Responsabilidad.- Las UAF´s y SUAF´s deberán registrar diariamente sus operaciones derivadas de los ingresos provenientes del tesoro o de la recaudación de ingresos propios, el registro y control de los egresos derivados de la ejecución presupuestaria, previo análisis de la consistencia y validación documental de conformidad con las normas establecidas y mantener actualizado el inventario de los bienes que conforman su patrimonio, el archivo y custodia de los documentos respaldatorios.
Art. 92°.- Soportes Documentarios para el Examen de Cuentas.- La rendición de cuentas estará constituida por los documentos originales que respaldan las operaciones realizadas y que servirán de base para el registro contable y la ejecución presupuestaria.

Los documentos considerados para las rendiciones de cuentas son los siguientes:

a) Balance de Sumas y Saldos, el informe de ejecución presupuestaria del período y el movimiento de bienes;
b) Los comprobantes que justifiquen los ingresos devengados y percibidos en el período y los de egresos que justifiquen la obligación y el pago; y,
c) Los comprobantes contables que demuestren las operaciones registradas en la contabilidad y que no corresponden a ingresos y egresos de fondos, tales como ajustes contables.

Las UAF´s y SUAF´s deberán preparar y archivar los soportes documentarios respaldatorios del registro contable de las operaciones de ingresos y egresos, en orden cronológico, previo control de fondo y forma de los mismos.
Art. 93°.- Presentación de Informes Institucionales.- comprenderá:

a) Informes Mensuales.- Los Organismos y Entidades del Estado deberán presentar en forma mensual al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública, dentro de los 15 primeros días de cada mes la información Financiera y Patrimonial consolidada correspondiente al mes inmediato anterior:

- Balance de Comprobación de Saldos y Variaciones;
- Ejecución Presupuestaria de Ingresos y de Gastos;
- Movimiento de Bienes;
- Conciliación Bancaria; y
- Otras Informaciones.

b) Informes Anuales.- Los Organismos y Entidades del Estado deberán presentar el informe anual a la Dirección General de Contabilidad Pública dependiente de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a más tardar el 10 de febrero de cada año, incluyendo la siguiente información financiera y patrimonial del Ejercicio Fiscal cerrado al 31 de diciembre.

- Balance General;
- Estado de Resultados;
- Balance de Comprobación de Saldos y Variaciones;
- Ejecución Presupuestaria de Ingresos y de Gastos;
- Inventario de Bienes de Uso; y
- Otras Informaciones.

Estos informes deberán estar firmados por:
- La máxima autoridad institucional;
- El Director Administrativo y Financiero;
- El responsable de área contable; y
- El responsable del área patrimonial.

Estos documentos deberán ser acompañados por el dictamen del Auditor Interno o Síndico del Organismo o Entidad.
CAPITULO IV
PRESENTACIÓN DE INFORMES CONSOLIDADOS
Art. 94°.- Informe Anual Consolidado del Ministerio de Hacienda.- El informe anual de los Estados Contables Económicos, Patrimoniales, Financieros y Presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado, consolidado por el Ministerio de Hacienda y remitidos al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional, deberán contener los siguientes:

a) Balance General y Estado de Resultados Consolidado del Sector Público;
b) Origen y Aplicación de Fondos;
c) Los Estados de Ejecución del Presupuesto;
d) Estado Consolidado de Ahorro, Inversión y Financiamiento;
e) El Balance General y Estado de Resultados del Tesoro Público; y
f) El Estado actualizado del Crédito y la Deuda Pública.
CAPÍTULO V
DEL INVENTARIO DE BIENES
Art. 95°.- Inventario de Bienes del Estado.- Los bienes afectados al uso de los Organismos y Entidades del Estado formarán parte del Inventario General de Bienes del Estado que deberán mantenerse en forma analítica y actualizada en cada Institución. A la Dirección General de Contabilidad Pública de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda corresponderá la consolidación de la información patrimonial de todas las Entidades.
TÍTULO VII
AUDITORÍA GENERAL DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 96°.- La Auditoría General del Poder Ejecutivo.- Estará a cargo de un Auditor General, que dependerá directamente del Presidente de la República.

El Poder Ejecutivo establecerá las disposiciones reglamentarias correspondientes en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.
TÍTULO VIII
UNIDADES Y SUB-UNIDADES DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 97º. - Concepto.- Los Organismos y Entidades del Estado serán responsables de la administración de los recursos humanos, financieros y materiales, dentro del ámbito de su competencia, a través de órganos cuya denominación genérica será Unidades de Administración y Finanzas-UAF.

Para apoyar los procesos de desconcentración administrativa interna, podrán establecer las UAF´s, Sub-Unidades que dependerán lineal y funcionalmente de la misma, constituyéndose como responsables de la ejecución presupuestaria de las dependencias dentro de su ámbito de competencia.
Art. 98 º.- Objetivo.- Las UAF´s tendrán como objetivo principal coadyuvar con las dependencias que conforman el Organismo o Entidad, en la adecuada administración de los recursos humanos, financieros y materiales, aprobados en el Presupuesto Institucional, de conformidad con las disposiciones establecidas en la materia, a efectos de contribuir a mejorar su eficiencia de operación y al cumplimiento de los objetivos y metas de sus planes, programas y funciones institucionales, dentro de un marco de transparencia, racionalización y simplificación administrativa.

Las SUAF´s tendrán por objeto dentro de su contexto de acción, realizar la ejecución presupuestaria, apoyando a las dependencias en la adecuada administración de los recursos humanos, financieros y materiales; contribuyendo de esta manera al cumplimiento de los propósitos institucionales.
Art. 99º.- Dependencia Jerárquica.- Las unidades denominadas UAF´s, dependerán directamente de la máxima autoridad de la institución.

Las SUAF´s dependerán lineal y funcionalmente de las UAF´s.
Art. 100º.- Organización.- Las UAF´s se conformarán con una estructura básica:

a) Titular de la UAF, quien contará con las siguientes dependencias:
b) Informática;
c) Recursos Humanos;
d) Presupuesto;
e) Tesorería;
f) Contabilidad; y,
g) Adquisiciones, Bienes y Servicios.

Las SUAF´s, vinculadas a procesos específicos se organizará de la siguiente manera:

a) Responsable de la SUAF, quien contará las siguientes dependencias:
b) Recursos Humanos;
c) Presupuesto;
d) Tesorería;
e) Contabilidad; y,
f) Adquisiciones, Bienes y Servicios.
Art. 101º.- Competencias y Responsabilidades.- Las UAF´s y SUAF´s deberán realizar las funciones generales de: planificación integral, programación económica, presupuestación, programación financiera y de caja, ejecución presupuestaria, registro contable de operaciones económico-financieras (ingresos, egresos, traspasos), archivo contable, y emisión de estados contables y financieros. La administración de los recursos humanos, financieros, materiales y de bienes y servicios, se realizará con estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley y a la presente reglamentación que regulan la Administración Financiera Integrada del Estado, y cumpliendo las demás disposiciones complementarias que les asignen responsabilidades.
Art. 102º.- Principales Procesos.- Los principales procesos que deberán administrar las UAF´s y SUAF´s, a través de sus dependencias son:

a) En materia de Recursos Humanos: Pre-Empleo (planificación, reclutamiento, selección), empleo (contratación, introducción, capacitación y desarrollo, evaluación de desempeño, estímulos al personal, registro de sus legajos), post-empleo (remuneraciones, movimientos de personal, escalafón), relaciones laborales (condiciones de trabajo, relaciones sindicales).

b) En materia de Presupuesto: Planificación integral (marco estratégico institucional), programación financiera (plan financiero anual), programación (planes, programas, proyectos); presupuestación (determinación de costos), indicadores de gestión (parámetros de medición), evaluación y control de la ejecución de los programas (resultados de objetivos y metas de los planes, programas y proyectos en términos cualitativos y cuantitativos, y las propuestas correctivas), reprogramación presupuestaria (estudio, justificación y gestión ante el Ministerio de Hacienda).

c) En materia de Tesorería: Control de ingresos (fuentes de financiamientos), análisis financiero (flujo de caja), aplicación de límites financieros de gasto (topes financieros de acuerdo a las disponibilidades del Tesoro Público), programación de caja (trimestral y mensual), ejecución presupuestaria (gestión de transferencia de fondos ante el Ministerio de Hacienda), pagos (cancelación de obligaciones a proveedores y prestadores de servicios, deuda flotante).

d) En materia de Contabilidad: Control previo (verificación y certificación de la documentación comprobatoria y justificativa del gasto), registro contable de las operaciones económico-financieras (devengamiento de ingresos, obligaciones, egresos-presupuestarios y extrapresupuestarios), archivo contable (custodia y control de la documentación del ingreso y del gasto), emisión de estados contables y financieros, registro contable de bienes (adquisiciones, altas, bajas y traspasos de bienes), rendición de cuentas.

e) En materia de Adquisiciones, Bienes y Servicios: Adquisiciones (compras, suministros, control del cumplimiento de las normativas para la contrataciones con proveedores), control de almacén (control de calidad, ubicación de materiales, registros de entradas y salidas, niveles máximos y mínimos de stock, seguridad e higiene), control de bienes muebles e inmuebles (altas, bajas, traspasos, documentación de resguardo de bienes, regularización de propiedad), impresiones (talleres e imprentas), servicios generales (correspondencia, archivo general, mantenimiento preventivo y correctivo de muebles e inmuebles, limpieza general, dotación de combustible, control de vehículos, asignación de choferes, servicios de transporte, seguridad y vigilancia).
Art. 103º.- Reestructuración Organizacional.- Los Organismos y Entidades del Estado deberán actualizar y adecuar la estructura de organización de sus órganos responsables de la administración de los recursos, de conformidad con la estructura básica descrita en los Art.s precedentes.
TÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 104°.- Disposiciones Complementarias.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a dictar los procedimientos necesarios para la implementación de las disposiciones y normas contenidas en el presente Decreto.
Art. 105°.- Organización de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a realizar la reestructuración orgánica y funcional de cada una de las dependencias que conforman la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, para adecuarla a las disposiciones establecidas en la Ley y su reglamentación.
Art. 106°.- Responsabilidades.- Los ordenadores de gastos o los funcionarios que por delegación cumplen tales funciones y el habilitado pagador serán responsables personal y solidariamente con sus bienes por los compromisos, obligaciones y pagos realizados fuera de presupuesto o el incumplimiento de las especificaciones técnicas determinadas para cada programa, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley del Funcionario Público y la acción penal que correspondiere.
Art. 107°.- Sanciones.- El Ministerio de Hacienda suspenderá la provisión de fondos del Tesoro Público y/o no dará curso a gestión administrativa alguna, en caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Decreto.
Art. 108.- Vigencia de la reglamentación.- Este Decreto entrará en vigencia el 1° de abril del 2000.
Art. 109.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 110°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial