LEY N° 1957
QUE AMPLIA LA LEY N° 861 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO", DEL 24 DE JUNIO DE 1996

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1°.- Los depósitos e imposiciones de dinero en moneda nacional o extranjera de una entidad financiera que se encuentre en estado de liquidación o disolución forzosa, conforme establece el Título X Capítulo II de la Ley N° 861/96, tendrán el beneficio excepcional que establece la presente ley.

Artículo 2°.- Se procederá a la devolución por cada cuenta, hasta cincuenta salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la República del Paraguay, de los depósitos e imposiciones de dinero a que se refiere el Artículo 100 de la Ley N° 861/96, en las condiciones y límites que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 3°.- La devolución dispuesta en el Artículo 2° se aplicará a contratos de depósitos e imposiciones de dinero en moneda nacional o extranjera de la siguiente forma:
a) Será devuelto el saldo neto de capital e intereses devengados hasta la fecha de la resolución que declaró intervenido el ente financiero, de los depósitos e imposiciones de dinero en moneda nacional o extranjera;
b) Los depósitos e imposiciones de dinero en moneda extranjera se devolverán en moneda nacional al tipo de cambio vigente fijado por el Banco Central del Paraguay, en el día hábil bancario inmediatamente anterior al que se determine el pago;
c) Las cuentas que hayan sido compensadas parcialmente por medio de dación de pago y otras formas de pago en la etapa de intervención y/o liquidación, sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley hasta completar cincuenta salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas; y,
d) Se excluyen de los beneficios excepcionales establecidos en esta ley, las cuentas de las personas físicas y jurídicas vinculadas a la respectiva entidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96.

Artículo 4°.- El fondo de devolución de depósitos previstos en esta ley será proveído con los recursos propios del ente en liquidación.

Artículo 5°.- A los efectos de los pagos previstos exclusivamente en esta ley, no se aplicará lo establecido en el Artículo 131 de la Ley N° 861/96 en cuanto al orden de prelación de pagos.

Artículo 6°.- Una vez aprobada la lista de beneficiarios con el pago de cincuenta salarios mínimos fijados en esta ley, el ente en liquidación habilitará a su nombre una cuenta corriente especial en el Banco Central del Paraguay, donde depositará los fondos destinados para dicho pago.

Artículo 7°.- La Contraloría General de la República tendrá la intervención necesaria para el control del cumplimiento de esta ley, en la forma establecida en la misma.

Artículo 8°.- Queda derogada toda disposición contraria a la presente ley.

Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de junio del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de julio del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.