Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes - SEPRELAD
Resolución N° 050 POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE, Y LAS MEDIDAS DE DEBIDA DILIGENCIA A SER APLICADAS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS DETERMINADOS EN LAS NORMAS ALA/CFT DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, CONFORME A UN ENFOQUE BASADO EN RIESGOS.--
Asunción, 05 de setiembre de 2019
VISTO: La Ley N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILICITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES" y su modificatoria la Ley N° 3783/09; La Ley N° 4.100/2010 "Que aprueba el Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del GAFISUD" y la Ley N° 5.582/2016 "QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO DEL GAFISUD"; por medio de las cuales, la República del Paraguay asume el compromiso para cumplir con los Estándares Internacionales de Lucha contra el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva emitidos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI); y
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.200/2013, fue aprobado el primer PLAN ESTRATEGICO DEL ESTADO PARAGUAYO DE LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA"; Y, por Decreto No 4.779/2016, fue presentado el informe final de la primera EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGO PAÍS, EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO;
Que, por Decreto N° 9.302/2018 "(...) SE ACTUALIZA LA EVALUACIÓN NACIONAL DE RIESGO PAIS EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, (...) Y SE APRUEBA EL AJUSTE DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DEL PLAN ESTRATÉGICO DEL ESTADO PARAGUAYO (PEEP) DE LUCHA CONTRA EL LAVADO DE DINERO, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA (...); y, por Decreto N° 507/2018, "(...) SE MODIFICA EL ANEXO CORRESPONDIENTE AL PLAN DE ACCIÓN DEL DECRETO No 9.302/2018 (...)";
Que, la Recomendación N° 1 establece que a los efectos de un combate eficaz contra los delitos de LA/FT, los países miembros del GAFI deben aplicar un enfoque basado en riesgos, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados;
Que, mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, las Instituciones Financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el Lavado de Activos (LA) y el Financiamiento del Terrorismo (FT), tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente;
Que, las Recomendaciones N° 12 y N° 22 del GAFI exigen a las instituciones financieras ya las APNFD ejecutar las medidas de debida diligencia exigidas en la Recomendación 10 de los "Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos. El Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación", implementando además, un monitoreo intensificado de la relación comercial, a fin de tomar medidas razonables para determinar si un cliente o beneficiario final es una persona Expuesta Políticamente (PEP); así como, para aquellas personas que tienen o a quienes se les ha confiado una función prominente en una organización internacional, y que dicha exigencia debe extenderse a los miembros de la familia, asociados o colaboradores estrechos de las PEPs; por lo que resulta necesario precisar las obligaciones que deben cumplir las Instituciones Financieras y las APNFD en este sentido;
Que, la presente normativa tiene como objetivo armonizar y homogeneizar el sistema de identificación de PEPs, para todos los sujetos obligados, así como establecer las facultades de supervisión, y en su caso sanción, a cargo de los órganos de supervisión; y
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo y preventivo, que deban observar los Sujetos Obligados.
POR TANTO: En uso de sus atribuciones
EL MINISTRO SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1° APROBAR, el "REGLAMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE, Y LAS MEDIDAS DE DEBIDA DILIGENCIA A SER APLICADAS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS DETERMINADOS EN LAS NORMAS ALA/CFT DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, CONFORME A UN ENFOQUE BASADO EN RIESGOS", de acuerdo al ANEXO, que forma parte integrante de la presenté Resolución.-
Artículo 2° COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.-
FDO.
CARLOS ADOLFO ARREGUI ROMERO
Ministro - Secretario Ejecutivo
VICTORINA GENES VILLALBA
Secretaria General
ARTÍCULO 2°. IDENTIFICACION DE PEP EXTRANJERAS.
El Sujeto Obligado (SO) debe identificar y considerar como PEP Extranjeras, a los funcionarios públicos pertenecientes a otros países que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los cargos que se detallan a continuación:
a. Jefe de Estado, jefe de Gobierno, Gobernador, Intendente, Ministro, Secretario, Subsecretario de Estado u otro cargo gubernamental equivalente;
b. Miembro del Parlamento, del Poder Legislativo, o de otro órgano de naturaleza equivalente, sea nacional, regional o internacional;
c. Juez, Magistrado, o miembro de otra alta instancia judicial, o administrativa, en el ámbito del Poder Judicial;
d. Embajador o Cónsul de un país u organismo internacional;
e. Autoridad, Apoderado, o integrante del órgano de administración o control, y miembros relevantes de partidos políticos extranjeros;
f. Oficial de alto rango de las fuerzas armadas (a partir del grado de General o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) o de las fuerzas de seguridad pública (a partir del grado de Comisario General o rango equivalente según la fuerza y/o país de que se trate);
g. Miembro de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad mayoritaria estatal, o en las cuales un Estado ejerce el control;
h. Miembro designado por el Estado en los órganos de dirección o control de empresas en las cuales el Estado tiene una participación accionaria minoritaria de propiedad privada o mixta; cuando el Estado posea una participación igual o superior al veinte por ciento (20%) del capital o del derecho a voto, o ejerza de forma directa o indirecta el control de la compañía;
i. Director, Gerente, Consejero, Síndico o autoridad equivalente de bancos centrales y otros organismos de regulación y/o supervisión;
j. Miembro de los órganos de dirección y control de organismos internacionales intergubernamentales con representación en el país.
La presente lista podrá ser modificada o ampliada, a criterio de la SEPRELAD.
ARTÍCULO 3°. IDENTIFICACION DE REPRESENTANTES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES (CON O SIN REPRESENTACION EN EL PAÍS).
El SO debe identificar y considerar como PEP a las personas físicas a quienes se les ha confiado una función ejecutiva, de dirección, o representación en una organización internacional, tales como, los miembros de la alta gerencia, directores, subdirectores y miembros de la Junta o funciones equivalentes.
ARTÍCULO 5°. SISTEMA DE GESTION DE RIESGOS.
El SO, debe implementar un sistema de gestión de riesgo apropiado, a fin de determinar si el cliente o el beneficiario final del cliente es una Persona Expuesta Políticamente (PEP), debiendo implementar su debida diligencia adecuada y proporcional al riesgo asociado a fin de conocer:
a) El nombre de la institución, organismo público, nacional o extranjero, u organización internacional, en el que desempeña o desempeñaba funciones, el cargo que ocupa u ocupaba y las fechas de inicio y, en su caso, del cese en el ejercicio de dichas funciones;
b) En caso de tratarse de un familiar o asociado considerado PEP por vínculo, indicar el nombre de dicho familiar, asociado, o de los representantes legales, apoderados y mandatarios con poderes de disposición, considerando la información requerida en los literales precedentes, así como el documento que acredite la representación legal o el otorgamiento de los poderes correspondientes.
A dichos fines, podrán requerir información y documentación suficiente con relación a la actividad desarrollada por sus clientes PEP, a efectos de determinar si el origen de los fondos involucrados en las operaciones, se encuentran vinculados con el ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 2°, 3° y 4° del presente reglamento.
La condición de PEP también podrá ser verificada mediante fuentes públicas, tales como las contenidas en boletines oficiales y registros de cualquier tipo, así como por medio de fuentes privadas que por su reconocimiento puedan brindar certeza razonable sobre la veracidad de su contenido, tales como proveedores de información crediticia, servicios de validación de identidad, medios de prensa, entre otras.
En todos los casos los SO deberán conservar los registros correspondientes a la verificación realizada.
ARTÍCULO 7°. PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA Y CONOCIMIENTO DE UNA PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE.
El SO, al momento de identificar a un cliente o su beneficiario final como una persona Expuesta Políticamente, debe establecer los niveles de aprobación de la relación en función del riesgo que éstos representen, debiendo implementar los procedimientos necesarios a efectos de monitorear las operaciones efectuadas de forma permanente y continua, además de establecer las alertas necesarias, a fin de determinar que las mismas estén adecuadas a su Perfil y, a su nivel de riesgo en materia preventiva de LA Y FT.
Además, los SO deben reforzar sus procedimientos de conocimiento del cliente cuando uno de sus clientes se convierta en una PEP, con posterioridad al inicio de las relaciones comerciales.
El SO, al momento de identificar a un cliente o su beneficiario final como una persona Expuesta Políticamente, debe tomar las siguientes medidas:
• Obtener la aprobación de la alta gerencia, o de la dependencia a la cual se le ha delegado esta función, para establecer o continuar, en el caso de los clientes establecidos) dichas relaciones comerciales;
• Llevar a cabo un monitoreo continuo intensificado de la relación comercial;
• Tomar medidas razonables para establecer la fuente de la riqueza y de los fondos operados por la Persona Expuesta políticamente (PEP).
• Obtener información sobre:
- La Persona Expuesta Políticamente, como por ejemplo, su ocupación, la relevancia de la función desempeñada, la potestad de administración o disposición de fondos, la antigüedad en la función pública ejercida, el volumen de activos, información disponible a través de bases de datos públicas, internet, etc.
- El objetivo de la relación comercial.
- Las razones, causa y objeto de las transacciones intentadas o efectuadas.
- Origen de los fondos o bienes involucrados.
- Si el ejercicio de la función pública, guarda relación con actividades que poseen antecedentes de exposición a altos niveles de corrupción, conforme a datos obtenidos a través de fuentes públicas de información.
• Características de las operaciones efectuadas por la PEP, como ser:
1. Cuantía, naturaleza y complejidad de los productos o servicios comprendidos, canales de distribución, localización geográfica y países vinculados a la operación u operaciones comerciales implicadas.
2. Riesgo propio de las operaciones, tales como el uso de efectivo en forma intensiva, transacciones de alto valor, la complejidad y diversidad de productos o servicios, empleo de múltiples jurisdicciones, uso de patrimonios de afectación y la dificultad de identificar el beneficiario final.
Por el periodo de dos años contados a partir de la fecha del cese en el ejercicio de la función pública por parte del PEP, el SO deberá continuar evaluando la situación del cliente o beneficiario final mediante un enfoque basado en riesgos, atendiendo al nivel de influencia que pudiere ejercer sobre otras PEP, habiendo cesado en sus funciones. Deberá asimismo tenerse en cuenta el ejercicio de cargos sucesivos en la misma, o diferente jurisdicción, su nivel jerárquico y relevancia.
ARTÍCULO 8°. PROCEDIMIENTO EN CASO DE NO PODER CUMPLIR CON LAS MEDIDAS DE DEBIDA DILIGENCIA Y CONOCIMIENTO DE UNA PERSONA EXPUESTA POLITICAMENTE.
En el caso de que el cliente del SO, se niegue a firmar la Declaración Jurada, establecida en el presente Reglamento, o el SO no pueda cumplir con los procedimientos de Debida Diligencia, debe proceder de la siguiente manera:
• No iniciar relaciones comerciales, cuando no se pueda determinar la identidad del cliente o beneficiario final,
• No efectuar la operación,
En todos los casos, el SO que considere que la conducta del cliente respecto a los procedimientos de debida diligencia o la operación pueda ser sospechosa, deberá reportar a la SEPRELAD.
ARTÍCULO 9°. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.
El incumplimiento de la presente resolución por parte del SO, directivos o asimilados, gerentes y demás funcionarios, será considerado como una trasgresión a las disposiciones establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de LA Y FT, en concordancia con los preceptos legales y reglamentarios que regulan la supervisión ejercida en materia anti lavado de activos (ALA) y contra el financiamiento del terrorismo (CFT), por parte de los distintos órganos de supervisión.
En el caso de suscitarse dudas interpretativas respecto a los términos, conceptos, definiciones u otros elementos que integren las normas insertas en el presente reglamento, se estará a las recomendaciones, guías, manuales y otros documentos que elaboren el GAFI y la SEPRELAD.
ARTÍCULO 10°. PAUTAS COMPLEMENTARIAS.
La SEPRELAD podrá dictar pautas complementarias, estableciendo delimitaciones para la aplicación de la presente reglamentación, en función de los sectores en los cuales los Sujetos Obligados desarrollan su actividad, y los montos de las operaciones efectuadas por estos.
ARTÍCULO 11°. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y VERIFICACIÓN.
Los organismos de supervisión en materia ALA/CFT, en el marco de sus atribuciones, aplicando un enfoque basado en riesgo, velarán por el cumplimiento de esta resolución.
ARTÍCULO 12°. IMPLEMENTACION DEL REGLAMENTO PARA CLIENTES ACTIVOS.
Los SO tendrán hasta el 01 de enero de 2020, para actualizar sus procesos de debida diligencia y conocimiento de sus clientes activos que hubiesen iniciado la relación comercial con anterioridad a la emisión de la presente reglamentación, a fin de cumplir con lo dispuesto en la misma.
En los casos de aquellos clientes respecto de los cuales no ha sido posible concluir con el proceso de actualización dentro del plazo otorgado en el presente artículo, los SO deberán obtener la autorización de la alta gerencia para seguir operando con dichos clientes, hasta tanto completen la información solicitada en la presente Resolución
FDO.
CARLOS ADOLFO ARREGUI ROMERO
Ministro - Secretario Ejecutivo
VICTORINA GENES VILLALBA
Secretaria general