LEY N° 7190

DE LOS CRÉDITOS DE CARBONO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto.

El objeto de la presente Ley es establecer el régimen de titularidad de los créditos derivados de los beneficios del Carbono reducido, evitado y/o capturado y determinar la propiedad de los Créditos de Carbono generados por proyectos desarrollados en la República del Paraguay, así como constituir un mecanismo formal de contabilización de los Créditos de Carbono que fueren objeto de proyectos de mitigación y de asiento de las transacciones que de dichos créditos se formalicen, a fin de incentivar y facilitar la participación de sectores públicos y privados en la mitigación de las emisiones de Gases de Efecto Invernadero y en los Mercados de Carbono, resguardando el cumplimiento de las contribuciones determinadas a nivel nacional.

Así mismo es objeto de la presente Ley, identificar a todas las partes intervinientes en las operaciones realizadas en el Mercado de Carbono y dejar registro de los mismos.

Artículo 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

a) Adicionalidad: es la cualidad del proyecto o actividad desarrollada por sus titulares que implica que su ejecución efectivamente reduce, evita o captura Carbono de acuerdo con los métodos establecidos por una Administradora de Estándares de Carbono y a las regulaciones nacionales.

b) Administradora de un Estándar de Carbono: persona jurídica, pública o privada nacional o extranjera que certifica y/o registra los Créditos de Carbono emitidos a través de un Proyecto, en base a una serie de reglas, métodos y criterios que constituyen un Estándar de Carbono.

c) Crédito de Carbono: instrumento comercializable representado a través de título o certificado, que asigna una equivalencia de reducir, evitar o capturar una tonelada de Gases de Efecto Invernadero de un proyecto determinado.

d) Desarrolladora de Proyectos: profesionales independientes, empresas y/o consorcio de empresas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, que elaboran el Proyecto para el titular del mismo, y lo asesoran en la presentación ante la Administradora de Estándar de Carbono.

e) Emisiones: la liberación de Gases de Efecto Invernadero a la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados.

f) Gases de Efecto Invernadero: aquellos componentes gaseosos en la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, incluyendo aquéllos que son sus precursores, que retienen y emiten radiación infrarroja, referidos también de manera genérica en la presente Ley con el término “Carbono” y medidos en toneladas de dióxido de carbono equivalente (tCO2eq).

g) Medidas de Mitigación: acciones concretas que reducen, evitan o capturan los Gases de Efecto Invernadero.

h) Proyecto: conjunto de actividades realizadas o a realizarse por el Titular del Proyecto durante un período de tiempo con el fin de generar Créditos de Carbono.
i) Titular del Proyecto: persona física o jurídica o estructura jurídica, pública, privada o mixta, que sean propietarios de los inmuebles o los bienes muebles asociados a las actividades del Proyecto, o un tercero al que dicho propietario haya transferido contractualmente sus derechos para llevar a cabo iniciativas o actividades de Créditos de Carbono, o haya transferido la superficie forestal en el marco de la Ley N° 4890/2013 “DERECHO REAL DE SUPERFICIE FORESTAL”.

j) Adquiriente de Créditos de Carbono: persona física o jurídica, identificada por la Autoridad de Aplicación que haya adquirido Créditos de Carbono en nuestro país.

Artículo 3°.- Propiedad del Crédito de Carbono.

A los efectos de la presente Ley el propietario de los Créditos de Carbono generados en un Proyecto será el Titular del Proyecto.

Artículo 4°.- Créditos de Carbono del Estado.

Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo precedente, el Estado podrá llevar adelante Proyectos que generen Créditos de Carbono y ser Titular de los mismos de conformidad a la presente Ley y a las normas que rigen la titularidad de los bienes del Estado.

Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación.

El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias de las demás instituciones públicas afectadas a la coordinación y desarrollo de los Proyectos.

Artículo 6°.- Deberes y Atribuciones del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.

A los efectos de la presente Ley, el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Reglamentar y gestionar el Registro de los Créditos de Carbono.

b) Percibir los cánones correspondientes al Registro de los Créditos de Carbono.

c) Reportar al Poder Ejecutivo en forma anual sobre el nivel de cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas de la República del Paraguay.

d) Emitir la Constancia de No Objeción correspondiente.

Los demás deberes y atribuciones que le otorgue la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 7°.- De los Proyectos y de su Protección.

Los Proyectos deberán demostrar Adicionalidad, independientemente a su origen, pudiendo provenir del sector forestal y uso de la tierra, agricultura y ganadería, residuos, energía y transporte, procesos industriales y uso de productos u otros que la Autoridad de Aplicación considere a los efectos de aplicación de la presente Ley.

Artículo 8°.- De la Contrapartida Nacional.

Los profesionales y las empresas interesadas en desarrollar proyectos de certificación de actividades realizadas o a realizarse para la generación de Créditos de Carbono deberán inscribirse en el Registro de los Créditos de Carbono, cuyos requisitos serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.

El Proyecto podrá ser ejecutado por empresas y/o consorcios de empresas nacionales y/o extranjeras, conforme a las modalidades previstas en las leyes vigentes. En cuanto a las Desarrolladoras de Proyectos, la participación real de mano de obra paraguaya en cada Proyecto no debe ser menor al 50% (cincuenta por ciento) y deberá incluir a profesionales técnicos, conforme a los criterios de participación real que serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO II
EMISIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE CARBONO

Artículo 9°.- Instrumentación de los Créditos de Carbono.

Los Créditos de Carbono serán demostrados a través de certificados o constancias emitidas por las Administradoras de Estándares de Carbono. No se requerirá certificación notarial, legalización, apostilla para el reconocimiento de estos títulos.

Artículo 10.- Transferencia de los Títulos de Créditos de Carbono.

El titular de los Créditos de Carbono podrá transferir la propiedad de los mismos, ya sea en su totalidad o en forma fraccionada, a título gratuito u oneroso por acuerdo escrito que deberá registrarse en sujeción a la formalidad de inscripción prevista en la presente Ley.

A fin de salvaguardar el cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas de la República del Paraguay, los Titulares de los Créditos de Carbono están obligados a retener y no transferir un porcentaje de dichos Créditos de Carbono derivados de un mismo Proyecto en un 3% (tres por ciento), y hasta un máximo del 10% (diez por ciento), a ser determinado por la Autoridad de Aplicación.

En caso que el cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas se vea comprometido por las transferencias de Créditos de Carbono al exterior, la Autoridad de Aplicación, podrá incrementar el porcentaje hasta el máximo establecido en el párrafo anterior.

La transferencia de Créditos de Carbono estará exenta del pago de Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 11.- Mercados de Créditos de Carbono.

Para la participación en el Mercado Voluntario de Carbono bajo las disposiciones de la presente Ley será necesario demostrar la inscripción de los Créditos de Carbono en el Registro de los Créditos de Carbono.

CAPÍTULO III
REGISTRO DEL CARBONO

Artículo 12.- Registro de los Créditos de Carbono.

Créase el Registro de los Créditos de Carbono como registro dependiente del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objeto de inscribir los datos relacionados a cualquier tipo de proyecto de mitigación que tenga por objeto la obtención de Créditos de Carbono dentro del mercado voluntario.

La Autoridad de Aplicación es la encargada del funcionamiento y operación del Registro de los Créditos de Carbono, debiendo dictar las normas que establezcan los métodos, criterios, especificaciones y requisitos para el correcto y eficiente funcionamiento del Registro de los Créditos de Carbono.

Los trámites ante el Registro de los Créditos de Carbono serán a efectos de:

a) Ofrecer información pública y dar publicidad de los Proyectos activos y los Créditos de Carbono generados por los mismos.

b) Registrar la información útil que permita confeccionar los reportes de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas que el país debe cumplir.

c) Impedir la doble contabilidad de los Créditos de Carbono emitidos en los proyectos registrados.

d) Contabilizar las transacciones de los títulos de Crédito de Carbono a fin de verificar el cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas y los compromisos asumidos por la República del Paraguay.
e) Registrar la información útil que permita a la Autoridad de Aplicación establecer límites máximos en las transferencias internacionales de Créditos de Carbono.

f) Identificar y registrar la identidad de los adquirientes de los Créditos de Carbono.

Artículo 13.- Alcance del Registro de los Créditos de Carbono.

En el Registro de los Créditos de Carbono se deberá registrar todas las modificaciones, transferencias, cesiones, o restricciones que pudieran afectar a los Créditos de Carbono, formalizadas por los titulares de cada proyecto.

Así también deberán registrarse los Créditos de Carbono generados fuera del país que son adquiridos por personas físicas o jurídicas o estructuras jurídicas, públicas, privadas o mixtas con domicilio en la República del Paraguay.

Artículo 14.- Operación y funcionamiento del Registro de los Créditos de Carbono.

El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible será el encargado de la constitución, funcionamiento y operación del Registro de los Créditos de Carbono, debiendo dictar las normas para establecer los métodos, criterios, especificaciones y requisitos para el correcto registro y eficiente funcionamiento del mismo.

Artículo 15.- Constancia de No Objeción.

Siempre y cuando se verifique el cumplimiento de la disponibilidad de Contribuciones Nacionalmente Determinadas, previo a su inscripción en el Registro de los Créditos de Carbono, la Autoridad de Aplicación podrá expedir una Constancia de No Objeción, que certifique la inexistencia de doble contabilidad de los Créditos de Carbono del Proyecto.

Artículo 16.- Canon.

El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación establecerá cánones de hasta 500 (quinientos) jornales mínimos aplicables, según el caso, en concepto de inscripción, notificación de emisión, transferencia y modificaciones en el Registro de los Créditos de Carbono.

Los Proyectos que tengan como titulares a comunidades indígenas estarán exentos del pago de canon.

Artículo 17.- Obligación de notificar al Registro de los Créditos de Carbono.

El Titular del Proyecto deberá inscribir en el Registro de los Créditos de Carbono todos los Créditos de Carbono generados por su Proyecto dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del día siguiente de su emisión por parte de la Administradora de Estándar de Carbono.

En el caso que estos Créditos de Carbono sean cedidos, donados o transferidos, el vendedor deberá solicitar el registro de dicha transferencia en el plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del día siguiente de haberse efectuado la operación.

El adquiriente de Créditos de Carbono emitidos por proyectos radicados en el extranjero solicitará el Registro de los Créditos de Carbono la adquisición de transferencia de aquéllos en el plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del día siguiente de haberse efectuado la transferencia.

Artículo 18.- Plazo.

Todos los procesos de Registro de los Créditos de Carbono, así como las modificaciones, cesiones y gravámenes deberán cumplirse en un plazo máximo de 90 (noventa) días hábiles.

El interesado podrá solicitar constancia de trámite del proceso de registro interín se sustancie la formalización de la inscripción.

Artículo 19.- Naturaleza del Registro de los Créditos de Carbono y actualización de la información.

El Registro de los Créditos de Carbono será público y deberá mantenerse actualizado.

Cualquier persona podrá consultar el Registro de los Créditos de Carbono a través de los medios remotos, gratuitos y abiertos habilitados para el efecto por la Autoridad de Aplicación, en los términos de la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 20.- Registro de Créditos de Carbono emitidos en el extranjero.
La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar el procedimiento aplicable a la inscripción de Créditos de Carbono generados por actividades realizadas fuera de la República del Paraguay para que puedan ser contabilizados a favor de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas de la República del Paraguay.

Artículo 21.- No exclusividad del Registro de los Créditos de Carbono.

La presente Ley no prohíbe o limita la inscripción de los Créditos de Carbono en otros registros públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales que el titular de los mismos requiera.

CAPÍTULO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 22.- Infracciones.

A los efectos de la presente Ley y sus reglamentaciones, serán consideradas infracciones y pasibles de sanciones las siguientes:

a) La omisión de inscripción al Registro de los Créditos de Carbono de la obtención, transferencia, cesión, modificación de Títulos de Créditos de Carbono de Proyectos inscriptos en el Registro de los Créditos de Carbono en el plazo establecido por la presente Ley.

b) La omisión de inscripción de la adquisición de Títulos de Créditos de Carbono emitidos en el exterior en el plazo establecido en la presente Ley.

c) Proveer información falsa u omitir deliberadamente información relevante que deba conocer la autoridad del registro con el objeto de provocar error o fraude en la inscripción en el Registro de los Créditos de Carbono.

d) Transferir Créditos de Carbono fuera de los límites establecidos en el artículo 10 de la presente Ley.

e) Todo incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 23.- Sanciones.

Las sanciones serán graduadas y aplicadas, previa instrucción de sumario administrativo, debiendo la Autoridad de Aplicación comunicar aquellos actos u omisiones que pudieran ser considerados transgresiones de leyes vigentes.

Las sanciones podrán consistir en:

a) Amonestación.

b) Inhabilitación temporal en el Registro de los Créditos de Carbono para inscribir nuevos Proyectos y/o Créditos de Carbono, transferencia y/o modificaciones de hasta 5 (cinco) años.

c) Inhabilitación definitiva para la transferencia, disposición o enajenación de Créditos de Carbono.

d) Multa de conformidad con la Ley Nº 5146/2014 “QUE OTORGA FACULTADES ADMINISTRATIVAS A LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE (SEAM), EN MATERIA DE PERCEPCIÓN DE TASAS, CÁNONES Y MULTAS”.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 24.- La presente Ley no afectará en modo alguno la licitud de la emisión, transferencia o comercialización de valores o instrumentos denominados Créditos de Carbono o similares realizados con anterioridad a su entrada en vigor, debiendo en el plazo máximo de 1 (un) año, contados a partir de la publicación de la presente Ley inscribir dichos proyectos en el Registro de los Créditos de Carbono.

Artículo 25.- La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de su promulgación.

Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.





Raúl Luis Latorre Martínez Silvio Ovelar B.
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores





Leonardo Saiz Arce Lourdes Noelia Cabrera Petters
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria

Asunción, de de

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República






Santiago Peña Palacios





Rolando De Barros Barreto Acha
Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible