DECRETO Nº 5.160/2021
POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS EN EL MARCO DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), A PARTIR DEL 27 DE ABRIL DE 2021 HASTA EL 10 DE MAYO DE 2021.

Asunción, 24 de abril de 2021

VISTO: La Nota MSPyBS SG. N.° 729 del 23 de abril de 2021, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Los artículos 4, 33, 68, 128 y 238.1, de la Constitución de la República del Paraguay.

Los artículos 3, 13, 25, 26 y 27 de la Ley N.° 836/1980, por la que se aprueba el Código Sanitario.

El Decreto N.° 3442 del 9 de marzo de 2020 "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional".

El Decreto N.° 3456 del 16 de marzo de 2020 "Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)".

El Decreto N.° 5118, del 16 de abril de 2021, "Por el cual se extiende el periodo establecido en artículo 1° del Decreto N.º 5100/2021, hasta el 26 de abril de 2021, y se mantienen vigentes las medidas específicas dispuestas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19)"; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 4º de la Constitución de la República del Paraguay, declara que el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Como consecuencia de esta primera afirmación, garantiza la protección de la vida desde la concepción, y consagra el derecho de toda persona a que su integridad física sea protegida por el Estado, al cual correlativamente se le impone el deber de hacer efectivo el más básico de todos los derechos de sus ciudadanos, y del ser humano.

Que conforme al artículo 33 de la Constitución, la conducta de los ciudadanos constituye un ámbito de inmunidad exento de intromisiones de la autoridad pública, con una única excepción: cuando aquella afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros. Desde luego, las conductas potencialmente peligrosas que el presente decreto no permite, lo son precisamente por su posible incidencia en los más esenciales derechos que puedan tener los terceros aludidos en el precepto constitucional: la vida y la salud. Los habitantes de la República del Paraguay esperan que el poder público adopte medidas con la mayor celeridad posible, tendientes a obstaculizar la difusión del Coronavirus (COVID-19), puesto que estamos ante bienes jurídicos que muy fácilmente se pueden poner en peligro ante estas circunstancias y la inmovilidad estatal podría considerarse un abandono de los ciudadanos a su destino, y una denegación práctica de los derechos que le reconocen los artículos hasta ahora citados de la Constitución.

Que tampoco se puede dejar de mencionar, que el artículo 128 de la Constitución establece que: "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley".

Que además se debe argumentar un aspecto más formal, como lo es la elección de este concreto mecanismo jurídico para regular por su intermedio las medidas instrumentadas para asegurar el grado más alto posible de contención de la pandemia. Al respecto, hemos de prestar atención a dos grupos de razones. Las primeras son las de índole esencialmente fácticas, derivadas directamente del estado de necesidad generado por la repentina aparición de los problemas y desafíos extraordinarios que trajo aparejados la pandemia: mientras que las segundas se centrarán en la habilitación legal que el Código Sanitario presta a este decreto.

Que comenzando con el análisis de los hechos, es necesario volver a remarcar las cambiantes circunstancias a las que ha dado lugar a escala global y nacional la Pandemia del Coronavirus (C0VID-19). Ante la situación de emergencia sin precedentes creada por la misma, es de vital importancia que el Estado, en interés de la comunidad, adopte con celeridad las medidas necesarias para dar cumplimiento a su obligación constitucional anteriormente referida de proteger la vida y la salud de las personas como derechos fundamentales inherentes a la condición humana.

Que desde un punto de vista epidemiológico, adoptar medidas empleando procedimientos inevitablemente dilatorios podría ser fatal en lo que respecta a la contención de la propagación del Coronavirus (COVID-19), pues resta eficacia a las propias medidas; por lo tanto, la elección y el buen uso de los medios jurídicos que se tienen a disposición en el marco de nuestro Estado de Derecho se torna un elemento central en una situación de emergencia sanitaria. Ello no obsta que, a medida que la contención aumente, se perfeccionen y acopien otras herramientas jurídicas que incorporen de manera permanente, las lecciones que de la tragedia del COVID-19. haya de aprender nuestro país, como ha comenzado a ocurrir igualmente en otras partes del mundo.

Que en tal sentido, el instrumento jurídico que se utiliza aquí hace gala de la adecuabilidad, adaptabilidad y versatilidad suficientes para ajustarse con precisión a las circunstancias cambiantes, mutables y extraordinarias con las que se tienen que lidiar a raíz de la propagación del COVID-19, que demanda tratamiento y atención urgente e indispensable. Ahora bien, en todo momento los medios empleados deben ser estrictamente necesarios y proporcionados al fin perseguido, conforme con la Constitución y adecuado a los estándares internacionales en la materia.

Que también se debe mencionar el artículo 13 del Código Sanitario, que establece: "En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general." Está claro que el supuesto regulado por el artículo 13 del Código Sanitario atiende a una situación manifiestamente excepcional, y como tal de difícil regulación detallada y pormenorizada, sino a través de los reglamentos que surgieren como consecuencia de la producción de los hechos allí mencionados.

Que las demás disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro I del Código Sanitario ("De las enfermedades transmisibles") también deben ser tenidas en cuenta, pues establecen que el Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector (articulo 25), mandato que claramente impone al Estado paraguayo el deber de proceder a efectuar una ponderación en virtud de la cual salvaguarde el derecho a la vida y a la salud de un peligro inminente, por el tiempo que el país necesite para salir de esta situación de la mejor manera posible.

Que el artículo 26 del Código Sanitario, complementa lo anterior autorizando que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos con ellas sean sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio que podrá ordenar todas las medidas necesarias que tiendan a la protección de la salud pública. El artículo 27 añade que el Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión epidémica de una enfermedad transmisible. El artículo 32 habilita al Ministerio para que disponga la inspección médica de cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificación obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar la propagación del mal. El artículo 38 finalmente, prevé "que el control de las enfermedades transmisibles se realice conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes, el presente Código y su reglamentación. Reglamentación que, para el presente caso de la crisis sanitaria desatada por la Pandemia del COVID-19, constituyen el presente decreto y los que lo antecedieron.

Que este decreto, en linea con otros que lo precedieron, aproximan a Paraguay a lo que debería constituir un retorno a una nueva normalidad y se dicta con base en circunstancias que vale la pena referir, siquiera sea sumariamente. La evidencia global confirma de manera contundente que las personas de sesenta y cinco años o más, son las que presentan mayor riesgo de complicaciones y de mortalidad derivados del contagio por COVID-19. Por esta misma razón, es evidente que se trata del grupo poblacional al cual deben apuntar principalmente las estrategias de control epidemiológico y de protección social que por varios decretos ha buscado establecer el Gobierno.

Que el Código Sanitario en su artículo 3° dispone: "El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social".

Que por Nota DGVS N.° 317 del 23 de abril de 2021. la Dirección General de Vigilancia de la Salud expidió su análisis técnico sobre la situación epidemiológica actual a nivel nacional.

Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se expidió favorablemente según Dictamen A.J. N.º 665 del 23 de abril de 2021.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1º.- Establéceme medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en el territorio nacional, a partir del 27 de abril de 2021 hasta el 10 de mayo de 2021.

Durante la vigencia de las medidas, los habitantes sólo podrán realizar sus desplazamientos, con las excepciones dispuestas en el presente decreto, desde las 05:00 horas hasta las 20:00 horas, en las siguientes ciudades que se encuentran en el nivel rojo de transmisión comunitaria detectada del virus:

Asunción, Ciudad del Este, Loma Plata, Coronel Oviedo, San José de Los Arroyos, Caazapá, Curuguaty, Areguá, Capiatá, Fernando de la Mora, Guarambaré, Itá, Itauguá, J. Augusto Saldivar, Lambaré, Limpio, Luque, Mariano Roque Alonso, Ñemby, San Antonio, San Lorenzo, Villa Elisa, Villeta, Ypacarai, Ypané, Concepción, San Lázaro, Altos, Atyrá, Caacupé, Emboscada, Eusebio Ayala, Itacurubí de la Cordillera, Piribebuy, San Bernardino, Villarrica, Bella Vista, Cambyretá, Capitán Miranda, Encarnación. Fram, Hohenau, Natalio, Obligado, Yatytay, Ayolas, San Ignacio, San Juan Bautista, Santa Rosa Misiones, Pilar, Carapeguá, Paraguarí, Pirayú, Yaguarón, Ybycui, Benjamín Aceval y Villa Hayes.

En el resto del territorio nacional, el horario de desplazamiento será desde las 05:00 horas hasta las 23:59 horas.

Art. 2º.- Podrán operar dentro de los horarios establecidos en el artículo anterior.

Los siguientes sectores cumpliendo con las condiciones citadas a continuación:

1. Los comercios con ambientes bien ventilados, uso permanente de mascarillas y trabajo en cuadrillas. Se fomentarán las modalidades de venta por entrega a domicilio o delivery y para pasar a retirar, de todo tipo de productos.

2. Los locales gastronómicos priorizando la utilización de ambientes abiertos o al aire libre, con asistentes sentados, uso de mascarillas, sin interacción entre mesas, manteniendo dos (2) metros de distancia entre mesas (bordes), con agendamiento previo, reserva de mesa, y con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. La operación de estos locales estará sujeta a los protocolos aprobados por el citado Ministerio. No están permitidos los espacios bailables ni barras.

En las ciudades incluidas en el nivel rojo se permitirá un máximo de hasta cuatro (4) personas por mesa y en el resto del país hasta seis (6) personas por mesa.

Se fomentarán las modalidades de venta por entrega a domicilio o delivery y para pasar a retirar.

3. Las instituciones educativas, en la modalidad virtual o híbrida-semipresencial estarán sujetas al "Protocolo y Guía Operativa para el Retorno Seguro a Instituciones Educativas 2021", presentado por el Ministerio de Educación y Ciencias y aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, siempre y cuando cuenten con el parecer favorable del Comité Educativo Institucional para la Gestión del Riesgo (CEIGR), cumplan con las medidas sanitarias y la infraestructura necesaria.

4. Las instituciones de educación superior seguirán con la modalidad de educación a distancia. Podrán implementar las clases semipresenciales conforme al protocolo aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, siempre y cuando cuenten con el parecer favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), cumplan con las medidas sanitarias y la infraestructura necesaria.

5. Los eventos sociales, en espacios públicos y privados habilitados para el efecto.

Los eventos sociales se realizarán bajo responsabilidad de una persona física o jurídica determinada, quien deberá controlar que los participantes tengan una ubicación fija y designada, que utilicen mascarilla, que el evento no dure más de cuatro (4) horas y que se cumpla con la firma de un consentimiento informado que deberá ser proveído por el local donde se realice el evento y por el organizador de este. No están permitidos los espacios bailables ni barras.

Los locales de eventos deberán ofrecer servicios por agendamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19.

Se permitirán los eventos infantiles conforme al protocolo aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. No están permitidos los espacios bailables ni barras.

En las ciudades incluidas en el nivel rojo de transmisión comunitaria podrán participar hasta veinticinco (25) personas en espacios cerrados con ventilación adecuada, y hasta cincuenta (50) personas en espacios al aire libre. No se podrán combinar espacios abiertos y cerrados.

En el resto del país podrán participar hasta cincuenta (50) personas en espacios cerrados con ventilación adecuada, y hasta cien (100) personas en espacios al aire libre. No se podrán combinar espacios abiertos y cerrados.

6. Los encuentros y las actividades en residencias particulares en las ciudades incluidas en el nivel rojo de transmisión comunitaria solo están permitidas con la presencia de los convivientes; en el resto del país, podrán realizar este tipo de actividades con la presencia de hasta cinco (5) personas fuera de los convivientes, priorizando la utilización de espacios abiertos o al aire libre y el uso de mascarillas.

7. Las actividades del sector cultural y creativo, y sus respectivos ensayos, prácticas y actividades de enseñanza, podrán realizarse en las ciudades incluidas en el nivel rojo de transmisión comunitaria, con la presencia de hasta veinticinco (25) personas en espacios cerrados con ventilación adecuada y hasta cincuenta (50) personas en espacios abiertos o al aire libre.

En el resto del país podrán realizarse con la presencia de hasta setenta y cinco (75) personas en espacios cerrados con ventilación adecuada, y hasta ciento cincuenta (150) personas en espacios abiertos o al aire libre.

La Secretaria Nacional de Cultura en coordinación de las autoridades sanitarias, gobernaciones y municipios, será responsable de la verificación de los espacios destinados para estas actividades. Las actividades del sector cultural y creativo habilitadas son las siguientes:

7.1. Puesta en escena de obras teatrales, danza, circo y otras disciplinas afines;

7.2. Conciertos y festivales musicales;

7.3. Salas de cine, según las especificaciones del protocolo aprobado;

7.4. Exposiciones de artes visuales, artesanías y de colecciones de museos;

7.5. Bibliotecas y Museos;

7.6. Librerías y galerías de arte;

7.7. Salas y auditorios para espectáculos artísticos;

7.8. Salas de ensayo para artes escénicas (música, teatro, danza, etc.);

7.9. Estudios de edición y grabación de música y video;

7.10. Productoras del audiovisual. Preproducción, producción (rodajes) y postproducción;

7.11. Talleres del sector artesanal;

7.12. Institutos de enseñanza de disciplinas artísticas, según los protocolos por disciplina;

7.13. Servicios culturales a domicilio y para eventos privados con el cumplimiento estricto de protocolos debidamente autorizados por este decreto y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (entrega de productos culturales, enseñanza, presentaciones musicales, registros audiovisuales y fotográficos);

7.14. Autocine y otras actividades culturales que respeten el distanciamiento físico en modalidades similares.

8. La realización de actos de culto deberá llevarse a cabo garantizando al menos dos (2) metros de distancia entre personas, con ubicación fija y designada de los asistentes y uso permanente de mascarillas, en espacios cerrados con ventilación adecuada y en espacios abiertos o al aire libre, con base en el protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Los responsables de estos actos de culto deberán organizar dichas actividades con agendamiento previo, manteniendo el registro individualizado de los intervinientes (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en caso de identificación de un caso COVID-19 positivo.

Los actos de culto en las ciudades incluidas en el nivel rojo de transmisión comunitaria se realizarán con la presencia de hasta veinticinco (25) personas en espacios cerrados con ventilación adecuada y hasta cincuenta (50) personas en espacios abiertos o al aire libre.

En el resto del país se podrán realizar con la presencia de hasta setenta y cinco (75) personas en espacios cerrados con ventilación adecuada, y hasta ciento cincuenta (150) personas en espacios abiertos o al aire libre.

Art. 3º.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto a las siguientes actividades y servicios:

1. Funciones impostergables e inherentes a los Organismos y Entidades del Estado, Organismos Internacionales y Representaciones Diplomáticas, las veinticuatro (24) horas.

2. Servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento de equipos médicos y hospitalarios, las veinticuatro (24) horas.

3. Fuerzas Militares y Policiales, las veinticuatro (24) horas.

4. Asistencia y cuidado de personas con discapacidad de adultos mayores, niños y adolescentes, las veinticuatro (24) horas.

5. Medios de comunicación, las veinticuatro (24) horas.

6. Farmacias y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos, las veinticuatro (24) horas.

7. Veterinarias, las veinticuatro (24) horas.

8. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así como reparaciones en general con el personal mínimo necesario para su funcionamiento, las veinticuatro (24) horas.

9. Servicios funerarios y velorios, con las restricciones establecidas en el marco del protocolo de manejo de cadáveres, las veinticuatro (24) horas.

10. Ejecución de obras públicas y civiles, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario y el trabajo en cuadrillas, las veinticuatro (24) horas.

11. Servicios de entrega a domicilio (delivery) de 05:00 horas a 22:00 horas y la atención remota al cliente (call center), y delivery de farmacias las veinticuatro (24) horas.

12. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales: así como residuos generados en establecimientos de salud y ajines, las veinticuatro (24) horas.

13. Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, quienes deberán evitar aglomeraciones de personas y cumplir con el protocolo sanitario, podrán vender combustible y garrafas de gas, las veinticuatro (24) horas.

No estará permitida la venta de cualquier otro producto después de los horarios establecidos en el artículo 1° de este decreto.

14. Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero, las veinticuatro (24) horas.

15. La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías, las veinticuatro (24) horas.

16. La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas, las veinticuatro (24) horas.

17. Servicios de vigilancia, limpieza, hotel y hospedaje, las veinticuatro (24) horas.

18. Industrias en general y sus respectivas cadenas logísticas, implementando trabajo en cuadrilla, el uso permanente de mascarillas y la utilización de ambientes bien ventilados; las veinticuatro (24) horas.

19. Servicios profesionales y no profesionales en casos de urgencia, cumpliendo el protocolo sanitario, las veinticuatro (24) horas.

20. Visitas a familiares recluidos en Centros Penitenciarios o Centros Educativos, conforme a la reglamentación a ser establecida por el Ministerio de Justicia y acorde a la regulación y protocolos determinados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Los profesionales de salud estarán sujetos a las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual establecerá la regulación y los protocolos para los mismos.

Art. 4º.- Establécense los siguientes criterios para permitir la actividad física, dentro de los horarios establecidos en el artículo 1º de este decreto:

1. Se dispone que los atletas de alto rendimiento, deportistas federados y seleccionados nacionales, deberán ser habilitados para la práctica deportiva y competencias federadas (con hisopado), sin público, organizadas o fiscalizadas por las Federaciones Deportivas Nacionales reconocidas y con la habilitación pertinente otorgada por la Secretaría Nacional de Deportes. Estos podrán realizar sus actividades en sitios expresamente habilitados para su entrenamiento, con base en el protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

2. En las ciudades incluidas en el nivel rojo de transmisión comunitaria, solo se permite la práctica deportiva individual y se prohíben todo tipo de competencias deportivas de entretenimiento y participación.

En el resto del país, se permite la práctica deportiva colectiva de entretenimiento y participación en grupos de hasta cuatro (4) personas por equipo.

3. Se permiten las clases grupales en academias, gimnasios, polideportivos y otros espacios cerrados, garantizando cuatro (4) metros de distancia entre personas, para lo cual deberá realizarse un agendamiento previo y registro individualizado de las personas que asistan (nombre y apellido, cédula de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19.

Los locales en los cuales se llevan a cabo las actividades permitidas deberán operar con sujeción a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

4. Se deberá asegurar un horario o espacio exclusivo para personas mayores de sesenta (60) años.

5. Las actividades recreativas y deportivas en espacios al aire libre realizadas por niños y niñas deberán estar acompañadas al menos por una persona mayor de edad, evitando la interacción con otros niños y niñas fuera de su núcleo familiar inmediato, limitándose a la realización de actividad física.

Personas mayores de sesenta (60) años y personas con discapacidad que requieran de asistencia podrán ser acompañadas de una-persona mayor de edad.

Art. 5º.- Se dispone que los clubes sociales y deportivos podrán operar sus espacios al aire libre y espacios destinados a la actividad física, según lo establecido en el artículo anterior y con base en el protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro de los horarios establecidos en el artículo 1º del pásente decreto.

Art. 6º.- Las personas mayores de sesenta (60) años y aquellas personas con patologías de base según las directivas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social no deberán acudir a sus lugares de trabajo debiendo implementarse la modalidad de teletrabajo, o el reposo por vulnerabilidad en su caso, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad.

Art. 7º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros, que deberá prestar servicio las veinticuatro (24) horas. Es obligatorio el uso de mascarillas, una buena ventilación (puertas y ventanillas abiertas en caso de que la unidad de transporte disponga de ventanas corredizas) y el cumplimiento de las demás medidas sanitarias en el transporte público.

Art. 8°.- Dispónese que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán circular en compañía de por lo menos un (1) adulto responsable.

Exceptúase de esta disposición a los adolescentes trabajadores de programas protegidos y monitoreados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quienes podrán realizar actividades laborales protegidas.

Art. 9º.- Quienes cumplan horario laboral fuera de los horarios establecidos en el artículo 1º del presente decreto, deberán portar documentación que así lo acredite y lo justifique, salvo casos de urgencia. Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas en los controles durante la vigencia del presente decreto tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.

Art. 10.- Se establece de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas durante la vigencia del presente decreto, debiendo mantenerse la dotación mínima de funcionarios y de manera obligatoria el trabajo en cuadrillas, con hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los recursos humanos para atender los servicios, lo cual será regulado por las máximas autoridades de los Organismos y Entidades del Estado.

La Secretaría de la Función Pública (SFP), emitirá la reglamentación para la gestión de personas en el sector público y la implementación del teletrabajo, formulando además las recomendaciones necesarias de conformidad a los requerimientos de cada institución.

Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud, los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, a aquellos funcionarios de entidades rectoras que administran recursos a nivel nacional y de las instituciones prestadoras de servicios a los sectores productivos del país.

Art. 11.- Exhórtase a los municipios a habilitar otros espacios al aire libre además de las plazas y parques con los que cuentan (por ejemplo, el cierre temporal de algunas calles sólo para uso peatonal), con el fin de asegurar el distanciamiento físico de las personas.

Art. 12.- El Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia coordinarán y regularán la entrega de los complementos nutricionales a los usuarios de sus programas y servicios, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios establecidos en el marco del Plan, a cuyo efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.

Art. 13.- Los actos asamblearios o de elección de autoridades de organizaciones que los requieran podrán llevarse a cabo bajo estricto cumplimiento del protocolo previamente aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 14.- El cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto y demás normativas conexas, será controlado, monitoreado y en su caso, sancionado por las instituciones públicas competentes, de conformidad al procedimiento legal aplicable.

Art. 15.- La Policía Nacional realizará el control estricto del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto.

Art. 16.- Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración para la implementación de las medidas establecidas en este decreto en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General por el Coronavirus (COVID-19).

Art. 17.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 18.- Comuníquese, publique.se e insértese en el Registro Oficial.