LEY N° 6.106

DE FOMENTO AL AUDIOVISUAL

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.° OBJETO.

La presente ley tiene por objeto fomentar el desarrollo y consolidación de la actividad audiovisual y el crecimiento de la cultura cinematográfica, como componentes del desarrollo cultural, social y económico del país, a través de la creación, producción y circulación de obras audiovisuales, conforme a lo establecido en el marco normativo de la política cultural y la industria nacional.

Artículo 2.° DEFINICIONES.

A los efectos de la presente ley, se entenderán por:

a) Obra audiovisual: Todo producto que constituya la expresión de un proceso creativo y productivo de imágenes en movimiento, acompañado o no de sonidos, sobre cualquier soporte y de cualquier duración, destinados para exhibición, explotación comercial o comunicación por cualquier medio conocido o que pueda ser creado en el futuro.

b) Productor: Persona física o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra audiovisual.

c) Producción audiovisual: Es el conjunto sistematizado de aportes creativos, intelectuales, artísticos, técnicos y económicos conducentes a la elaboración de una obra audiovisual. La producción reconoce las etapas de investigación y desarrollo, preproducción, producción o rodaje y posproducción, así como las actividades de promoción, distribución y exhibición.

d) Obra audiovisual de producción nacional: Es aquella ejecutada por productores o empresas audiovisuales de nacionalidad paraguaya certificados por el Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP).

e) Obra audiovisual de coproducción internacional: Es aquella ejecutada por dos o más productores de dos o más países, en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto entre las empresas coproductoras y debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país.

f) Obra audiovisual publicitaria: Es aquella, cualquiera sea su duración, formato o género, destinada principalmente a fomentar la venta, prestación de bienes y/o servicios.

g) Productor audiovisual: Es la persona natural o jurídica que asume la responsabilidad de los recursos jurídicos, financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra audiovisual, y que es titular de los derechos de propiedad intelectual de esa producción particular.

h) Director o realizador: Es autor de la realización y responsable creativo de la obra audiovisual.

i) Exhibidor audiovisual: Es la persona natural o jurídica cuyo giro comprenda la exhibición pública de obras audiovisuales, utilizando cualquier medio o sistema.

j) Distribuidor audiovisual: Es la Persona natural o jurídica que posee los derechos de distribución y/o de explotación de una obra audiovisual y que los comercializa por intermedio de cualquier exhibidor.

k) Tipo de producción: Es toda obra audiovisual, en los términos del inciso a) del presente artículo.

l) Actor o Actriz: Es toda persona natural que interpreta un personaje bajo la orientación del director o realizador.

m) Guionista: Es toda persona natural que escribe y es autor del guion que sirve como base creativa para la realización y producción de una obra audiovisual.

Artículo 3.° INSTITUTO NACIONAL DEL AUDIOVISUAL PARAGUAYO.

Créase el Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP), como órgano técnico especializado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional. El mismo se relacionará con el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría Nacional de Cultura (SNC).

Artículo 4.° OBJETIVOS.

El Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP), deberá orientar sus tareas a:

a) Fomentar la industria audiovisual y la cultura cinematográfica como elementos de desarrollo cultural, social y económico.

b) Fomentar la investigación científica y la formación de profesionales y del público para las obras audiovisuales, así como la producción, difusión y circulación de las mismas y la preservación de la memoria audiovisual paraguaya.

c) La protección de los derechos del autor y los derechos conexos, en coordinación con la autoridad competente.

d) Garantizar la diversidad, la inclusión, el acceso democrático y transparente a los recursos públicos y el fortalecimiento de la identidad cultural y la soberanía nacional.

e) Impulsar el apoyo de los entes públicos.

Artículo 5.° FUNCIONES.

El Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP), tendrá las siguientes funciones:

a) Propiciar la creación, divulgación, conservación y valoración de la producción audiovisual paraguaya.

b) Fomentar el desarrollo en el país de los procesos industriales, técnicos, creativos, académicos, de servicios y autorales del sector audiovisual.

c) Fomentar y propiciar acuerdos internacionales de producción, distribución y exhibición de obras audiovisuales y respaldar los acuerdos de coproducción, cuando no existan convenios internacionales.

d) Colaborar con el posicionamiento internacional del territorio paraguayo como un lugar estratégico de actividades audiovisuales e incentivar la inversión nacional y extranjera en el sector.

e) Colaborar con las instituciones educativas públicas y privadas, en la incorporación del audiovisual en la educación en todos los niveles de formación.

f) Estimular la educación artística y profesional audiovisual y de sectores afines, el perfeccionamiento docente, la investigación y la difusión de nuevas tendencias creativas y tecnológicas.

g) Mantener vínculos permanentes de cooperación y comunicación con organismos e instituciones similares de otros países.

h) Promover acciones orientadas al fomento de la cultura cinematográfica y la formación de público en todo el país, especialmente en las zonas rurales.

i) Promover la participación de profesionales del audiovisual en mercados, exposiciones y festivales internacionales.

j) Llevar un registro de las empresas, organizaciones e instituciones que integran las diferentes ramas de la actividad audiovisual.

k) Llevar un registro de la empresas, organizaciones e instituciones que integran las diferentes ramas de la actividad audiovisual; así como el registro de las obras audiovisuales producidas y exhibidas en las salas de cine del territorio paraguayo, en articulación con otros registros públicos como el de Derechos de Autor y Derechos Conexos, dependiente de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).

l) Cooperar con las autoridades nacionales competentes en la prevención y el combate del comercio y tráfico ilegal de obras audiovisuales.

m) Otorgar certificados que reconozcan a las obras, empresas e instituciones audiovisuales nacionales.

n) Promover las inversiones nacionales e internacionales en el rubro audiovisual, así como los proyectos que fomenten el turismo y otras inversiones en el país.

ñ) Administrar los recursos financieros y otros ingresos autorizados por la presente Ley para el desarrollo de sus actividades, poniendo énfasis en los proyectos señalados en el inciso anterior.

Artículo 6.° DEL CONSEJO NACIONAL DEL AUDIOVISUAL.

Créase el Consejo Nacional del Audiovisual como encargado de elaborar la política institucional del Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP), y cooperar para el cumplimiento de los objetivos de esta ley en especial con lo dispuesto en el artículo 5.° de la presente ley.

La reglamentación de la presente ley establecerá su forma de organización y funcionamiento, el régimen de reuniones y el mecanismo para la adopción de sus decisiones. El mismo estará integrado por un representante titular y otro suplente, conforme al siguiente detalle:

a) Por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP), quien presidirá el Consejo.

b) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio (MIC).

c) Un representante de la Secretaría Nacional de Cultura (SNC).

d) Un representante de la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs).

e) Un representante del Ministerio de Hacienda (MH).

f) Dos representantes de las organizaciones de profesionales artísticos (un actor y una actriz).

g) Un representante de las organizaciones de profesionales o técnicos vinculados a la producción audiovisual.

h) Un representante de las organizaciones de empresas productoras nacionales.

i) Un representante de las organizaciones de distribución y exhibición audiovisual.

Los representantes de los incisos b), c), d) y e) serán designados por los titulares de dichos organismos del Estado.

Los representantes de los incisos f), g), h) e i) serán designados por las entidades que, con personería jurídica, representen a dichos sectores del quehacer audiovisual, de conformidad a lo establecido para el efecto en la reglamentación de la presente ley.

Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica y gremial, dicha designación será resuelta en forma conjunta, quedando vacante el lugar respectivo hasta tanto no se produzca el acuerdo entre ellas.

Todos los cargos del consejo serán ad honorem, a excepción del Director Ejecutivo que será remunerado.

El mandato de los miembros del Consejo contemplados en los incisos b) al i) será por el término de tres años, pudiendo ser reelectos por única vez por un periodo igual. Si uno de ellos hubiese ocupado el cargo de Director Ejecutivo, dicho plazo no será computado como límite para la integración del Consejo.

La renovación del Consejo se hará por mitades, correspondientes en el primer período la reducción del mandato a un año y medio de duración, a quienes resultaren seleccionados por un sorteo a ser realizado en la sesión en la que el mismo sea conformado.

Artículo 7.° FUNCIONES DEL CONSEJO.

Son funciones del Consejo Nacional del Audiovisual:

a) Definir los lineamientos políticos y estratégicos del Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP).

b) Elaborar y proponer la política Nacional de Fomento del Audiovisual.

c) Remitir parecer y dictaminar en cuestiones que afecten al sector audiovisual.

d) Supervisar y evaluar la gestión del Director Ejecutivo.

e) Favorecer la articulación entre el Estado y la sociedad civil.

f) Propiciar la inscripción de la gestión del Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP) en los planes generales y sectoriales del Estado, así como en los planes del sector privado.

Artículo 8.° DEL DIRECTOR EJECUTIVO.

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de las disposiciones de la presente ley, sus reglamentos y las políticas definidas por el Consejo Nacional del Audiovisual.

El Director Ejecutivo deberá ser de nacionalidad paraguaya, de reconocida idoneidad y experiencia en el sector audiovisual, además de contar con formación universitaria en áreas afines al cargo.

Este será designado por el Ministro Secretario de la Secretaría Nacional de Cultura (SNC), a partir de una terna presentada por una Junta de Calificaciones ad honorem conformada por representantes de los organismos contemplados en los incisos f), g), h) e i) del artículo 6.° de la presente ley, quienes no integrarán el Consejo.

La junta de calificaciones deberá integrarse dentro de los sesenta días de haberse reglamentada la presente ley. La conformación de la terna a ser propuesta a la Secretaría Nacional de Cultura (SNC), se llevará a cabo mediante mecanismos transparentes de elección establecidos en la reglamentación y cuyo proceso deberá permanecer accesible al público a través de la página web de la Secretaría Nacional de Cultura (SNC).

El Director Ejecutivo durará cinco años en sus funciones, podrá ser reelecto por única vez por un período similar y podrá ser removido del cargo mediante los mecanismos establecidos en la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. El cargo será remunerado.

Artículo 9.° DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO.

Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP), tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Presidir el Consejo Nacional del Audiovisual Paraguayo.

b) Elaborar el presupuesto del Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP), participar y acompañar su estudio dentro del Presupuesto General de la Nación, con base a los lineamientos establecidos por el Consejo.

c) Elaborar el Plan Estratégico y Operativo Anual y promover su ejecución, siguiendo los delineamientos de la Política de Fomento del Audiovisual.

d) Gestionar los recursos de fuentes nacionales e internacionales para el Fondo Nacional del Audiovisual.

e) Impulsar programas y proyectos en función a las directrices del Consejo y los compromisos del Estado en la materia.

f) Establecer y coordinar con cualquier otro organismo público y privado, nacional e internacional, cooperaciones que beneficien el desarrollo y fortalecimiento de la actividad audiovisual nacional.

g) Contratar el personal competente para el funcionamiento del Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP), de conformidad con el procedimiento a ser establecido por el Consejo Nacional del Audiovisual.

h) Firmar convenios, contratos u otras obligaciones en nombre de la Institución, previa aprobación del Consejo.

Artículo 10. FONDO NACIONAL DEL AUDIOVISUAL PARAGUAYO.

Para el desarrollo de lo establecido en la presente ley, créase el Fondo Nacional del Audiovisual Paraguayo (FONAP), el cual será administrado por el Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP) y estará además destinado a otorgar financiamiento total y/o parcial a los proyectos, programas y acciones generados o apoyados por el Instituto Nacional.

Artículo 11. RECURSOS.

El Fondo Nacional del Audiovisual Paraguayo (FONAP) contará con los siguientes recursos:

a) Las asignaciones especiales que se establezcan anualmente en el Presupuesto General de la Nación, en el marco de la ley de Responsabilidad Fiscal.

b) Los ingresos obtenidos por el Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP) por la prestación de servicios derivados del ejercicio de las funciones que le son atribuidas por esta ley y su reglamentación.

c) Los aportes, créditos, contribuciones, legados y donaciones nacionales e internacionales.

d) El 50% (cincuenta por ciento) de las partidas presupuestarias provenientes de las retenciones impositivas derivadas de las operaciones comerciales provenientes de servicios audiovisuales obtenidos por internet del exterior, a ser retenidos por los operadores de tarjetas de crédito y débito.

Artículo 12. DEL FONDO.

El Fondo dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley y su reglamento, se destinará a:

a) Apoyar la producción y postproducción de obras audiovisuales de largometraje, mediante concurso público.

b) Otorgar subvenciones a proyectos audiovisuales, sin distinción de duración, formato y género, contemplando la investigación, la escritura de guiones y la preproducción, mediante concurso público.

c) Otorgar subvenciones y apoyo a la producción y postproducción de mediometrajes, cortometrajes, documentales, animación, videos y multimedia, así como a proyectos orientados al desarrollo de nuevos lenguajes, formatos y géneros audiovisuales, mediante concurso público.

d) Apoyar proyectos orientados a la promoción, distribución, difusión y exhibición, en el territorio nacional, de las obras audiovisuales nacionales o realizadas en régimen de coproducción o que forman parte de acuerdos de integración o de cooperación con otros países.

e) Financiar actividades que concurran a mejorar la promoción, difusión, distribución, exhibición y, en general, la comercialización de obras audiovisuales nacionales en el extranjero.

f) Apoyar la formación profesional, mediante el financiamiento de becas, pasantías, tutorías y residencias, convocadas públicamente y asegurando la debida igualdad entre los postulantes, de acuerdo a los criterios que el Consejo determine según los requerimientos de la actividad audiovisual nacional.

g) Financiar programas y proyectos de resguardo del patrimonio audiovisual paraguayo y universal.

h) Apoyar, mediante subvenciones, el desarrollo de festivales nacionales de obras audiovisuales, que contribuyan a la difusión de las obras nacionales, a la integración de Paraguay con los países con los cuales se mantengan acuerdos de coproducción, integración y cooperación, y al encuentro de los realizadores nacionales y el medio audiovisual internacional.

i) Apoyar programas para el desarrollo de iniciativas de formación y acción cultural realizadas por las salas de cine, arte y los centros culturales, de acuerdo a la normativa que para tal efecto se establezca, que contribuyan a la formación del público y a la difusión de las obras audiovisuales nacionales y de países con los que Paraguay mantenga acuerdos de coproducción, integración y cooperación.

j) Financiar premios anuales a las obras audiovisuales, a los autores, a los artistas, a los técnicos, a los productores, y a las actividades de difusión y de preservación patrimonial de la producción audiovisual nacional.

k) Financiar planes, programas y proyectos para la producción e implementación de equipamiento para el desarrollo audiovisual, mediante concurso público, debiendo, una proporción de los recursos, ser asignados a tal efecto, según lo determine el Consejo.

l) Financiar planes, programas y proyectos de investigación y de capacitación, para el desarrollo audiovisual, mediante concurso público, debiendo, una proporción de los recursos, ser asignados a tal efecto, según lo determine el Consejo.

m) En general, financiar las actividades que el Consejo defina en el ejercicio de sus facultades.

Las subvenciones de los incisos: f), g), h), i), k) y l) serán no retornables.

Las subvenciones de los incisos a), b), c), d) y e) se reembolsarán al Fondo hasta el 70% (setenta por ciento) de la ayuda, cuando se generen ingresos netos en la comercialización de la producción audiovisual.

Serán considerados ingresos netos aquellos ingresos obtenidos por la producción en su comercialización que supere el monto de los costos de la producción establecidos en el proyecto aprobado.

El reglamento establecerá la oportunidad y modalidad de requerir los antecedentes a los beneficiarios para hacer efectivo el retorno, así como los procedimientos para efectuar los cálculos pertinentes.

El reglamento definirá las sanciones aplicables en caso de no cumplimiento adecuado de esta normativa.

Anualmente, el Consejo definirá un porcentaje de óperas primas nacionales a contemplar en los proyectos de producción apoyados en los incisos a), b) y c), según requisitos de calidad de los proyectos postulados, así como criterios y programas que propendan al fomento equitativo de la actividad audiovisual.

Artículo 13. RECONOCIMIENTO.

Reconócese a la industria audiovisual como actor productivo de desarrollo económico, social y cultural del país.

La cadena de valor de la industria audiovisual comprende la formación, desarrollo, preproducción, producción, postproducción, distribución, exhibición y archivo.

La industria será beneficiaria de todos los mecanismos de incentivos provistos por la legislación nacional.

Artículo 14. SISTEMA DE COBRO Y TRANSFERENCIA.

La Secretaría de Estado de Tributación (SET), conjuntamente con la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs) y el Banco Central del Paraguay (BCP), diseñarán, dentro del plazo de ciento ochenta días, el sistema de cobro de lo establecido en el inciso d) del artículo 11 de la presente ley, lo cual será transferido por el Ministerio de Hacienda al Fondo Nacional del Audiovisual Paraguayo (FONAP).

Artículo 15. CONTROL.

El control de la utilización de los fondos asignados al Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP) estará a cargo de la Contraloría General de la República.

Artículo 16. DISOLUCIÓN.

En caso de disolución del Instituto Nacional del Audiovisual Paraguayo (INAP), sus bienes pasarán al patrimonio del Estado y sus funcionarios estarán sujetos a lo dispuesto para el efecto por la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y la Ley N° 213/1993 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO DEL TRABAJO”, según correspondan al sector público o privado.

Artículo 17. REGLAMENTACIÓN.

El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría Nacional de Cultura (SNC), reglamentará la presente ley en el plazo de noventa días de su promulgación.

Artículo 18. DECLARACIÓN.

Declárase “Día del Cine y del Audiovisual Paraguayo”, la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de abril del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.