PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

DECRETO N° 4145

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO IV DE LA LEY N° 1328/1998, "DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS" Y SE DEROGA EL DECRETO N° 4212/2015.
Asunción, 1 de julio de 2025

VISTO: La presentación efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) de fecha 30 de junio de 2025; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República para reglamentar las leyes, a fin de asegurar su correcta aplicación y cumplimiento.
Que el Capítulo IV de la Ley N° 1328/1998 regula el mecanismo de remuneración compensatoria en favor de los titulares de los derechos de autor, estableciendo en su Artículo 34 que "Los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos.
Dicha remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción. El pago se acreditará a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción y en los soportes materiales utilizados para la duplicación, cuando corresponda. Los titulares de derecho de autor podrán introducir tecnologías de anti-copiado y controlar la reproducción de dichos trabajos".
Que la positivización de dicho marco normativo se debe a que estos usos y copias no autorizadas se traducen un daño económico para los titulares de aquellos derechos, que exige ser reparado por expreso mandato legal.
Que de este modo, la Ley N° 1328/1998 establece la carga indemnizatoria en función a equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar los mecanismos para hacer efectiva dicho resarcimiento legal.
Que por Decreto N° 4212/2015, se avanzó en la
reglamentación de los derechos de remuneración
compensatoria, debiéndose sin embargo adecuar y ajustar el marco reglamentario al contexto actual considerando el tiempo transcurrido y las circunstancias fácticas vigentes, a fin de satisfacer acabadamente el derecho reconocido en la referida ley.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Del objeto.
El objeto del presente Decreto es reglamentar el Capítulo IV "De los Derechos de Remuneración Compensatoria" de la Ley N° 1328/1998, del 15 de octubre de 1998 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos".

Art. 2°.- Del concepto del Derecho de Remuneración Compensatoria por Copia Privada.
Por "Derecho de Remuneración Compensatoria por Copia Privada" se entenderá la compensación económica que se otorga a los autores, compositores, artistas, intérpretes y productores de fonogramas o videogramas, por la copia no autorizada que se hace de sus obras, como resarcimiento al perjuicio que soportan por la reproducción reiterada y masiva que se realiza de sus composiciones (obras), interpretaciones o ejecuciones musicales, fonogramas o videogramas (producciones) para uso privado.
El Derecho de Remuneración Compensatoria por Copia Privada, es una obligación de carácter civil o privado, cuyo acreedor es el titular del derecho reconocido en la Ley N° 1328/1998 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos" y deriva de relaciones jurídico-patrimoniales privadas o civiles, y tendrán derecho a participar de la Remuneración Compensatoria por Copia Privada por las reproducciones de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o videogramas efectuadas exclusivamente para uso privado y personal a que se refiere el Artículo 44 de la Ley N° 1328/1998 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos", los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes, agrupados en las sociedades de gestión colectivas Autores Paraguayos Asociados (APA), Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay (SGP) y Entidad Paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE - Paraguay).

Art. 3°.- De la recaudación y distribución de los montos percibidos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1.328/98, y con la propia decisión de las entidades de gestión colectiva, la recaudación y distribución de los montos percibidos en concepto de Derechos de Remuneración Compensatoria por Copia Privada previstos en el artículo 2° de este Decreto serán efectivos a través de la Entidad Paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE-Paraguay).

Art. 4°.- De la forma de hacer efectiva la Remuneración Compensatoria por Copia Privada.
La Remuneración Compensatoria por Copia Privada deberá hacerse efectiva a través del fabricante nacional o importador de equipos y soportes aptos para la reproducción de obras, interpretaciones y producciones intelectuales al momento de la importación o fabricación.
A dichos efectos, los mismos deberán estar inscriptos en el "Registro de Importadores de Soportes Magnéticos y Ópticos y Materias Primas para su Producción (RISMÓMPP)" de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).

Art. 5°. Reglamentación del Registro por DINAPI.
La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI) estará autorizada para establecer los requisitos y el procedimiento que deberá ser llevado adelante para el registro en mencionado en el artículo 4° de este Decreto.

Art. 6°.- De las partidas arancelarias.
Los equipos y soportes sujetos al pago establecidos en el art. 4° son aquellos individualizados en el Anexo que se acompaña al presente Decreto.

Art. 7°.- Del importe de la Remuneración Compensatoria por Copia Privada.
El importe de la Remuneración Compensatoria será del cero coma cincuenta por ciento (0,50 %) a ser determinado de la siguiente manera:
- Sobre el valor de ingreso al territorio nacional de los equipos, soportes y dispositivos, de acuerdo con las constancias administrativas y aduaneras, en los casos de importaciones que conste en la factura de origen.
- Sobre la primera comercialización en el país que realicen los obligados al pago, en el caso de productos fabricados en la República del Paraguay.
Sin perjuicio de la Tarifa General establecida en el presente Artículo, los importadores que hayan sido beneficiados con el Régimen de Turismo de Compras dispuesto por el Decreto Nro. 2063/24 liquidarán la remuneración compensatoria por copia privada conforme al Art. 12 del mencionado decreto.

Art. 8°.- De las exenciones.
Quedarán exentos del pago de la remuneración compensatoria, los equipos y soportes que sean utilizados por los productores de obras audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus respectivos licenciatarios, así como los estudios de fijación de sonido o de sincronización de sonidos e imágenes, y las empresas que trabajen por encargo de cualquiera de ellos, para la producción o reproducción legítima de las obras, interpretaciones o ejecuciones y producciones de aquellos, siempre que tales equipos o soportes sean destinados exclusivamente para esas actividades y así haya sido justificado por los mismos ante la Sociedad de Gestión encargada de la percepción o ante el ente recaudador que, en su caso, se constituya, la cual deberá expedir, con carácter previo, un certificado que acredite tal circunstancia.

Art. 9°.- Obligaciones de los importadores.
Los importadores de equipos, soportes y dispositivos aptos para la reproducción de obras, interpretaciones y producciones fijadas en fonogramas deberán hacer efectiva esta compensación antes de proceder al despacho de importación, y los fabricantes de los mismos antes de proceder a la primera venta o comercialización. •

Art. 10°.- De la declaración jurada.
El pago se realizará mediante declaración jurada a ser presentada en las oficinas de la Entidad de Gestión Colectiva designada, acompañada de la boleta de depósito bancario del importe correspondiente efectuado en la cuenta bancaria de la misma.
Cuando se trate de equipos, soportes y dispositivos a ser importados, se acompañará fotocopia simple de la Factura Comercial y el Conocimiento de Embarque, firmado por el representante del importador y por el despachante y copia del despacho de la importación anterior, del cual se tomará el valor declarado de ingreso de la mercadería sujeta a la remuneración compensatoria por copia privada.

Art. 11.- Potestad de la DNIT de no autorizar despachos.
La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) no autorizará despacho alguno de los bienes sujetos al pago contemplado en el presente Decreto sin que la DINAPI haya autorizado la importación, a través de las claves dispuestas para ello en el Sistema Informático de Aduanas.

Art. 12.- De la distribución de los montos recaudados en concepto de Remuneración Compensatoria por Copia Privada.
La distribución de los montos recaudados en concepto de Remuneración Compensatoria por Copia Privada, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, se hará conforme a lo siguiente: - Los gastos administrativos de gestión a ser deducidos no superarán el quince por ciento (15%) de la recaudación bruta.
- Diez por ciento (10%) del monto neto recaudado será destinado a la promoción y respeto de los derechos de propiedad intelectual y lucha contra la piratería, que será efectivo a través del apoyo a las actividades y programas desarrollados por la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI).
- El noventa por ciento (90%) del monto neto recaudado será distribuido en partes iguales a: Autores Paraguayos Asociados (APA), Sociedad de Gestión de Productores Fonográficos del Paraguay (SGP) y Entidad Paraguaya de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE-Paraguay), conforme al acuerdo entre las mismas. Las Entidades de Gestión Colectiva actúan y administran los montos percibidos en representación exclusiva de sus socios y representados.

Art. 13.- De las atribuciones de la DINAPI.
La Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI), con asistencia de las demás autoridades legales competentes, podrá verificar la documentación referente a la importación o fabricación de los productos mencionados en el Artículo 4° del presente Decreto. Así también, podrá verificar las mercaderías en las Aduanas de todo el país y/o en los depósitos de empresas fabricantes.
La Dirección General de Observancia de la DINAPI, con asistencia de las demás autoridades legales competentes, realizará las inspecciones, verificaciones y solicitará la documentación que crea pertinente a efectos de verificar la correspondencia de las declaraciones juradas con las actividades desarrolladas por los importadores y fabricantes.
En caso de existir diferencias relacionadas con la valoración, cantidad, calidad y tipo de los productos declarados, podrá realizar las observaciones o denuncias correspondientes ante la Administración Aduanera competente.

Art. 14.- Alcances del presente Decreto.
El presente Decreto Reglamentario no podrá interpretarse, en ningún caso, para convalidar o dar por autorizadas las reproducciones, distribuciones, puesta a disposición o comunicación al público de obras, interpretaciones artísticas, fonogramas o videogramas. En todo caso, el pago de la Remuneración Compensatoria por Copia Privada que reglamenta el presente Decreto no implicará una cesión o transferencia de derechos exclusivos de explotación a favor de los obligados al pago ni establecerá una licencia para la grabación de obras, interpretaciones o fonogramas protegidos por la Ley N° 1328/1998 "De Derecho de Autor y Derechos Conexos".

Art. 15.- De la derogación.
Derógase in totum el Decreto N°4212/2015 «POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO IV "DE LOS DERECHOS DE REMUNERACIÓN COMPENSATORIA" DE LA LEY N° 1328/1998 "DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS" Y SE DEROGA EL DECRETO N° 678012011»; así como todas las disposiciones que rijan la materia reglamentada por este Decreto y que resulten contrarias al mismo.

Art. 16.- Refréndese por el Ministro de Economía y Finanzas.

Art. 17.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Anexo al Decreto N° 4145

POSICIONES VIGENTES / DIGITO VERIF. / DESCRIPCIÓN

39.07
POLIACETALES, LOS DEMÁS POLIÉTERES Y RESINAS EPDXI, EN FORMAS PRIMARIAS; POLICARBONATOS, RESINAS ALCÍDICAS, POLIÉSTERES ALÍLICOS Y DEMÁS POLIÉSTERES, EN FORMAS PRIMARIAS.

3907.40.10.000 F
Con transmisión de luz de longitud de onda de 550 nm u 800nm, superior al 89%, según Noinia ASTM D 1003-00 e índice de fluidez de masa superior o igual a 60g/10 min pero inferior o igual a 80g/10 min según Norma ASTM D 1238
3907.40.20.000 Q En polvo o copos, con índice de fluidez de masa inferior a 60 g/10 min o superior a 80 g/10 min según Norma ASTM D 1238 3907.40.90.000 J Los demás

84.71
MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS Y SUS UNIDADES; LECTORES MAGNÉTICOS U ÓPTICOS, MÁQUINAS PARA REGISTRO DE DATOS SOBRE SOPORTE EN FORMA CODIFICADA Y MÁQUINAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE ESTOS DATOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
8471.30.11.000 U De peso inferior a 350 g, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla ("display") de área inferior a 140 cm2 8471.30.12.000 B
De peso inferior a 3,5 Kg. con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla ("display") de área superior a 140 cm2 e inferior a 560 cm2
8471.30.19.000 E Las demás
8471.30.90.000 P Las demás
8471.41.00.000 C
Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque están combinadas, una unidad de entrada y una de salida
8471.49.00.000 Y Las demás presentadas en forma de sistemas 8471.70.10.000 T De discos magnéticos
8471.70.40.000 X De estado sólido (SSD - Solid State Drive) 8471.70.90.000 W Las demás, incluidas las combinaciones de unidades pertenecientes a por lo menos dos de los ítems anteriores
8471.80.00.000 X Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

85.17
TELÉFONOS, INCLUIDOS LOS TELÉFONOS INTELIGENTES Y DEMÁS TELÉFONOS CELULARES (MÓVILES)* Y LOS DE OTRAS REDES INALÁMBRICAS; LOS DEMÁS APARATOS DE EMISIÓN, TRANSMISIÓN O RECEPCIÓN DE VOZ, IMAGEN U OTROS DATOS, INCLUIDOS LOS DE COMUNICACIÓN EN RED CON O SIN CABLE (TALES COMO REDES LOCALES (LAN) O EXTENDIDAS (WAN)), DISTINTOS DE LOS APARATOS DE EMISIÓN, TRANSMISIÓN O RECEPCIÓN DE LAS PARTIDAS 84.43, 85.25, 85.27 U 85.28.
8517.13.00.000 C Teléfonos inteligentes
8517.14.31.000 B Portátiles
8517.14.32.000 J Fijos, sin fuente propia de energía 8517.62.72.000 V
De frecuencia inferior a 15 GHz y tasa de transmisión inferior o igual a 34 Mbits/s, excepto los de sistema bidireccional de radiomensajes de tasa de transmisión inferior o igual a 112 Kbits/s

85.19
APARATOS DE GRABACIÓN DE SONIDO; APARATOS DE
REPRODUCCIÓN DE SONIDO; APARATOS DE GRABACIÓN Y REPRODUCCION DE SONIDO.
8519.81.90.000 C Los demás
8519.89.00.000 K Los demás

85.21
APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO (VÍDEOS), INCLUSO CON RECEPTOR DE SEÑALES DE IMAGEN Y SONIDO INCORPORADO.
8521.10.10.000 L Grabador-Reproductor, sin sintonizador.
8521.10.81.000 M
En casetes, de anchura de cinta igual a
12,65 mm (1/2").
8521.10.89.000 Y Los demás
8521.10.90.000 P Los demás, para cintas de anchura superior o igual a 19,05 mm (3/4").
8521.90.00.000 P Los demás

85.23
DISCOS, CINTAS, DISPOSITIVOS DE ALMACENAMIENTO
PERMANENTE DE DATOS A BASE DE SEMICONDUCTORES,
TARJETAS INTELIGENTES («SMART CARDS») Y DEMÁS SOPORTES PARA GRABAR SONIDO O GRABACIONES ANALOGAS, GRABADOS O NO, INCLUSO LAS MATRICES Y MOLDES GALVANICOS PARA FABRICACIÓN DE DISCOS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 37
8523.29.11.000 C De los tipos utilizados en unidades de discos rígidos 8523.29.19.100 U Grabados
8523.29.19.900 M Los demás
8523.29.90.000 Y Los demás
8523.41.10.100 H Para la grabación de discos compactos (CD-R) 8523.41.10.200 N Para la grabación de video digital (DVD-R; DVD+R) 8523.41.10.900 B Los demás
8523.41.90.100 L Discos para sistemas de lectura por rayos láser con posibilidad de ser grabados varias veces (CD-RW)
8523.41.90.200 R
Discos para sistemas de lectura por rayos láser para grabación de video digital, con posibilidad de ser grabados varias veces (DVD-RW; DVD+RW)
8523.41.90.900 E Los demás
8523.49.10.000 Y Exclusivamente con sonido
8523.49.20.000 H Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 8523.49.90.000 B Los demás
8523.51.10.000 R Tarjetas de memoria (memory cards) 8523.51.90.000 V Los demás
8523.59.00.100 I I Grabadas
8523.59.00.900 B Los demás
8523.80.00.100 T Grabados
8523.80.00.900 L Los demás

85.27
APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSIÓN, INCLUSO
COMBINADOS EN LA MISMA ENVOLTURA CON GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO O CON RELOJ.
8527.13.00.000 Y Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido
8527.21.00.000 N Combinados con grabador o reproductor de sonido 8527.91.00.000 M Combinados con grabador o reproductor de sonido

85.28
MONITORES Y PROYECTORES, QUE NO INCORPOREN APARATO RECEPTOR DE TELEVISIÓN; APARATOS RECEPTORES DE
TELEVISIÓN, INCLUSO CON APARATO RECEPTOR DE
RADIODIFUSIÓN O GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO O IMAGEN INCORPORADO.
8528.42.00.000 X
Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una maquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71
8528.52.00.000 L
Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una maquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71
8528.71.19.000 F Los demás
8528.72.00.000 P Los demás, en colores

91.02
RELOJES DE PULSERA, BOLSILLO Y SIMILARES (INCLUIDOS LOS CONTADORES DE TIEMPO DE LOS MISMOS TIPOS), EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 91.01.
9102.12.20.000 E Con caja de plástico, excepto las reforzadas con fibra de vidrio.

95.04
VIDEOCONSOLAS Y MÁQUINAS DE VIDEOJUEGO, ARTÍCULOS PARA JUEGOS DE SOCIEDAD, INCLUIDOS LOS JUEGOS CON MOTOR O MECANISMO, BILLARES, MESAS ESPECIALES PARA JUEGOS DE CASINO Y JUEGOS DE BOLOS AUTOMÁTICOS («BOWLINGS»).
9504.50.00.100 L Videoconsolas
904.50.00.400 C Máquinas de Videojuegos