Art. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 5669/2016, «De Fomento de la Cultura Emprendedora" conforme con las disposiciones del presente Decreto.

Art. 2°.- La Dirección Nacional de Emprendedurisnw (DINAEM), dependiente del Viceministerio de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES) del Ministerio de Industria y Comercio cumplirá sus funciones en el orden-jerárquico de las Direcciones Generales del Viceministerio de MIPYMES, de-acuerdo con el objeto de creación y fUnciones que establece la Ley de-Fomento a la Cultura Emprendedora, pasará a formar parte del organigrama del Viceministerio de MIPYMES con las dependencias acordes con la necesidad y fimcionamiento, con su correspondiente Manual de cargos y funciones, aprobados por vía de Resolución Ministerial.

Art. 3°.- Procedimiento y requisitos para la designación del Director Nacional de Empremledurismo. Será designado por el Ministro y deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Tener título universitario que acredite una formación académica
suficiente para el ejercicio de susjimciones.
2. Poseer experiencia que lo acredite en gestión del emprendimiento e-innovación.
3. Los demás requisitos exigidos para acceder a un cargo de Dirección-Superior de fa Administración Pública, de conformidad con la Ley de la-Función Pública.

Art. 4°.- El Ministerio de Industria y Comercio reglamentará el funcionamiento del Registro Nacional de Emprendedores creado por la Ley, vía Resolución Ministerial. El presente registro se inc01porará como una categoría adicional al Registro de MIPYMES ere por Ley N° 4457/2012 y su reglamentación según Decreto N° 11.453/2013.

Art. 5°.- Facúltase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar vía Resolución Ministerial el procedimiento para integración del Consejo Consultivo creado por el Artículo 9° de la Ley, a propuesta de la Dirección Nacional de Emprendedurismo (DINAEM).

Art. 6°.- El Observatorio de Mercado, creado en el Artículo 1° de la Ley, deberá ejecutar un sistema de seguimiento y apoyo empresarial permanente de procesos, para los emprendedores y creación de empresas. Para el efecto,aplicará la metodología del GEM (Global Entrepreneurship Monitor),
Programa de Desarrollo Emprendedor (PRODEM) u otra metodología de
reconocimiento nacional o internacional. Facúltase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar vía Resolución todo aspecto atinente al funcionamiento del referido Observatorio.

Art. 7°.- Plan Nacional de Educación Emprendedora. La Dirección Nacional de-Emprendedurismo (DINAEM) deberá desarrollar conjuntamente con el Ministerio de Educación y Ciencia, un "Plan Nacional de Educación Emprendedora" que conste del desarrollo de habilidades duras y blandas para fomentar emprendedores, cualquiera sea su rubro y estadio. Facúltase al Ministerio de Industria y Comercio a través de la Dirección Nacional de-Emprendedurismo (DINADvf) en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs) y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a proponer modificaciones en el currículo de educación emprendedora en el ámbito formal y no formal, con particular fomento en negocios de triple impacto (social, ambiental, económico).

Art. 8 °.- Se aplicarán políticas de fomento de establecimiento de centros de incubación-de emprendimientos y fortalecimiento de programas nuevos y existentes para emprendedores, con base en las estadísticas del observatorio de mercado y las necesidades que de ellas surjan. A tales efectos podrán otorgarse fondos de fortalecimiento institucional a los centros de incubación, los cuales-deberán ser utilizados, entre otros, para mejorar la infraestructura mobiliaria o equipamiento de las mismas: mejorar el nivel de profesionalización del personal interno y externo de los centros de incubación y desarrollar las competencias necesarias para detectar y apoyar emprendedores.

Art. 9°.- Créase el Programa "Fondo de Capital Semilla";, en la órbita del Viceministerio de MIPYMES, para organizar la creación de fondos fiduciarios de capital semilla y fondos de capital de riesgo, cuyas aportaciones podrán ser públicas, privadas o público - privadas, que tendrá como objeto capacitar y financiar a aquellos emprendedores que pretendan dar inicio a un proyecto o potenciar uno ya existente con grado de desarrollo incipiente. El programa otorgará asistencia técnica y financiera a los beneficiarios del mismo, de acuerdo con las formas y condiciones que establezca la resolución dictada por el Ministerio de Industria y Comercio. Asimismo se realizarán convocatorias a emprendedores y empresas de reciente creación del Paraguay interesadas en participar en el Programa "Fondo de Capital Semilla";
A los efectos del otorgamiento de la asistencia se evaluará para la selección de proyectos como mínimo los siguientes criterios:
a) Potencial de innovación.
b) Potencial de escalabilidad.
c) Representación de la diversidad de los sectores económicos del Paraguay.
d) Generación de empleo.
e) Generación de valor.
La asistencia financiera podrá consistir en créditos blandos, aportes no reembolsables u otros instrumentos de financiamiento.

Art. 10.- Facúltose al Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección Nacional de Emprendedurismo (DINAEM), para la promoción de la creación de fondos de ángeles inversores y redes de inversión en toda el territorio del Paraguay.

Art. 11.- A los fines de Artículo 22 de la Ley, el control de la sociedad deberá mantenerse en manos del emprendedor fundador por un plazo mínimo de 24 meses desde la recepción de los fondos por parle de los ángeles inversores.

Art. 12.- El Ministerio de Industria y Comercio deberá reglamentar los mecanismos para la evaluación de los proyectos a través de una mesa examinadora y de apoyo que estará a cargo de la Dirección Nacional de Emprendedurismo (DINAEM) y funcionará de acuerdo con cada fondo disponible.

Art. 13.- Facúltase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar el presente Decreto.

Art. 14.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 15.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.