LEY N° 1.328
DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias o artísticas, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor y otros derechos intelectuales.

Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:
1. autor: persona física que realiza la creación intelectual;
2. artista, intérprete o ejecutante: persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo;
3. ambito doméstico: marco de las reuniones familiares realizadas en el seno del hogar;
4. comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público por cualquier medio o procedimiento;
5. copia o ejemplar: soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción;
6. derechohabiente: persona física o jurídica a quien se transmiten derechos reconocidos en la presente ley, sea por causa de muerte o bien por acto entre vivos o mandato legal;
7. distribución al público: puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o una imagen permanente o temporaria de la obra, inclusive la divulgación mediante su venta, alquiler, transmisiones o de cualquier otra forma conocida o por conocerse;
8. divulgación: todo acto por el que, con el consentimiento del autor, del artista, intérprete o ejecutante, o del productor, la obra, la prestación artística o la producción, respectivamente, se haga accesible por primera vez al público en cualquier forma, medio o procedimiento;
9. editor: persona física o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta;
10. emisión: difusión a distancia, directa o indirecta, de signos, sonidos, imágenes, o de una combinación de ellos, para su recepción por el público;
11. expresiones del folklore: las producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o artísticas, creadas por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se transmitan de generación en generación y que respondan a las expectativas de la identidad cultural tradicional del país o de sus comunidades étnicas;
12. fijación: la incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de sus representaciones, sobre un medio que permita su percepción, reproducción o comunicación;
13. fonograma: toda fijación de sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de esos sonidos;
14. grabación efímera: fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión;
15. licencia: es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia;
16. obra: toda creación intelectual original, en el ámbito literario o artístico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer;
17. obra anónima: aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad civil;
18. obra audiovisual: toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos, o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en películas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía;
19. obra de arte aplicado: una creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial;
20. obra colectiva: la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que la divulga con su propio nombre, y en la cual las contribuciones de los autores, por su elevado número o por el carácter indirecto de los aportes, se fusionan en el conjunto, de modo que no es posible individualizar las diversas contribuciones o identificar a los respectivos creadores;
21. obra en colaboración: la creada conjuntamente por dos o más personas físicas;
22. obra derivada: la basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto;
23. obra individual: la creada por una sola persona física;
24. obra inédita: la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes;
25. obra originaria: la primigeniamente creada;
26. obra radiofónica: la creada específicamente para su transmisión por radio o televisión;
27. obra bajo seudónimo: aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona física. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor;
28. organismo de radiodifusión: persona física o jurídica que programa, decide y ejecuta las emisiones;
29. préstamo público: es la transferencia de la posesión de un ejemplar lícito de la obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos, por una institución cuyos servicios están a disposición del público, como una biblioteca o un archivo público;
30. productor: persona física o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra;
31. productor de fonogramas: persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos en una ejecución o interpretación u otros sonidos, o de representaciones digitales de sonidos;
32. productor de videograma: persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de una secuencia de imágenes que den sensación de movimiento, con o sin sonido, o de la representación digital de esas imágenes y sonidos;
33. programa de ordenador (software): expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso;
34. publicación: producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra;
35. público: una o más personas fuera del círculo normal de la familia íntima quien (es) obtenga(n) un ejemplar incorporando una obra o perciba una sola imagen, o las imágenes, señales, signos o sonidos de una obra mediante una transmisión;
36. radiodifusión: comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público;
37. reproducción: fijación de la obra en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, sea permanente o temporáneo y la obtención de copias de toda o parte de ella;
38. reproducción reprográfica: realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotocopia;
39. retransmisión: la reemisión de una señal o de un programa recibido de otro organismo de radiodifusión;
40. retransmisión por cable: cualquier dispositivo por el que las señales portadoras de programas producidos electrónicamente son conducidas a cierta distancia;
41. satélite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir señales;
42. titularidad: calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley;
43. titularidad originaria: la que emana de la sola creación de la obra;
44. titularidad derivada: la que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa;
45. transmisión: emisión a distancia por medio de la radiodifusión o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;
46. uso personal: reproducción (u otra forma de utilización) de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos como la investigación y el esparcimiento personal; y,
47. videograma: fijación audiovisual incorporada en videocassettes, videodiscos, soportes digitales o cualquier otro objeto material.

TÍTULO II
Del Objeto del Derecho de Autor

Artículo 3º.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la publicación de la obra.
Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra, independientes del método de fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estará supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Las obras protegidas bajo esta ley pueden calificar, igualmente, por otros regímenes de protección de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro sistema análogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha protección bajo las respectivas normas.

Artículo 4º.- Entre las obras a que se refiere el artículo anterior, están especialmente comprendidas las siguientes:
1. las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras, signos o marcas convencionales;
2. las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y sermones; las explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza;
3. las composiciones musicales con letra o sin ella;
4. las obras dramáticas y dramático-musicales;
5. las obras coreográficas y las pantomímicas;
6. las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento;
7. las obras radiofónicas;
8. las obras de artes plásticas, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;
9. los planos y las obras de arquitectura;
10. las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía;
11. las obras de arte aplicado;
12. las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;
13. los programas de ordenador;
14. las colecciones de obras, tales como las enciclopedias y antologías y de las obras u otros elementos, como la base de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido; y,
15. en general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario, artístico o científico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.
La anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa.

Artículo 5º.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, serán también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras preexistentes.

Artículo 6º.- El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Artículo 7º.- Estará protegida exclusivamente la forma de expresión mediante la cual las ideas del actor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

Artículo 8º.- No serán objeto de protección por el derecho de autor:
1. las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial;
2. los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni sus traducciones, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente;
3. las noticias del día; y,
4. los simples hechos o datos.

TÍTULO III
De los Titulares de Derechos

Artículo 9º.- El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.
Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas físicas, así como el Estado, las entidades de derecho público y demás personas jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

Artículo 10.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona física que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona física o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.

Artículo 11.- El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla.

Artículo 12.- Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos, de ser posible, de común acuerdo.
Sin embargo, cuando la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.

Artículo 13.- En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona física o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultado para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Artículo 14.- Salvo lo dispuesto en los Artículos 13, 62 y 69 de esta ley, en las obras creadas en cumplimiento de una relación laboral o en ejecución de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.
A falta de estipulación contractual expresa, se presumirá que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o al comitente, según los casos, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de la creación, lo que implica, igualmente, que el empleador o el comitente, según corresponda, cuenta con la autorización para divulgar la obra y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.

TÍTULO IV
Del Contenido del Derecho de Autor

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 15.- El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho oponible a todos, el cual comprende los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.
La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o disposición legal en contrario.

Artículo 16.- El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el Artículo 5º puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

CAPÍTULO II
De los Derechos Morales

Artículo 17.- Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles.
A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, durante el tiempo a que se refieren los Artículos 48 al 51, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 18.- Son derechos morales:
1. el derecho de divulgación;
2. el derecho de paternidad;
3. el derecho de integridad; y,
4. el derecho de retiro de la obra del comercio.

Artículo 19.- Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de resolver sobre mantener inédita la obra o de autorizar su acceso total o parcial al público y, en su caso, la forma de hacer dicha divulgación. Nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado.

Artículo 20.- Por el derecho de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.

Artículo 21.- Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación o alteración de la misma que cause perjuicio a su honor o su reputación como autor.

Artículo 22.- Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra, siempre que existan graves razones morales apreciadas por el juez, indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.
Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las originales.
El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la muerte del autor y no será aplicable a las obras colectivas, a las creadas en el cumplimiento de una relación de trabajo o en ejecución de un contrato de obra por encargo.

Artículo 23.- El ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que hayan pasado al dominio público corresponderá indistintamente a los herederos, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, a la entidad de gestión colectiva pertinente y a cualquier persona que acredite un interés legítimo sobre la obra respectiva.

CAPÍTULO III
De los Derechos Patrimoniales

Artículo 24.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa.
Durante la vida del autor serán inembargables las tres cuartas partes de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir.

Artículo 25.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
2. la comunicación pública de la obra por cualquier medio;
3. la distribución pública de ejemplares de la obra;
4. la importación al territorio nacional de copias de la obra;
5. la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra; y,
6. cualquier otra forma de utilización de la obra que no esté contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

Artículo 26.- La reproducción comprende cualquier forma de fijación u obtención de una o más copias de la obra, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes gráficas o plásticas, el registro reprográfico, electrónico, fonográfico, almacenamiento en forma digital ram, audiovisual en cualquier medio y/o formato conocido o por conocerse. El derecho exclusivo de reproducción abarca tanto la reproducción permanente como la reproducción temporánea que ocurre en el proceso de transmisión digital o cualquier otra transmisión de la obra.
La anterior enunciación es simplemente ejemplificativa.

Artículo 27.- La comunicación pública podrá efectuarse particularmente mediante:
1. las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente;
2. la proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y demás audiovisuales;
3. la transmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de difusión inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago;
4. la retransmisión, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida;
5. la captación, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;
6. la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;
7. el acceso por medio de telecomunicación a un sistema electrónico de recuperación de información, incluso bases de datos de ordenador, servidores u otros aparatos de almacenaje de memoria, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas;
8. transmisiones de una obra por satélite;
9. la transmisión punto a punto de una obra que se hace disponible al público, con inclusión del video a solicitud;
10. acceso por medio de telecomunicación a un sistema de recuperación electrónica, con inclusión de bases de datos de computadora, servidores o dispositivos de almacenamiento electrónico similares;
11. la ejecución de una obra ante un público en vivo; y,
12. en general, la difusión, o divulgación por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos señales, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo 28.- La distribución, a los efectos del presente capítulo, comprende la puesta a disposición del público de los ejemplares de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o explotación.
Cuando la distribución autorizada se efectúe mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, ese derecho se extinguirá a partir de la primera. No obstante, el titular de los derechos patrimoniales conserva los de modificación, comunicación pública y reproducción de la obra, así como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.

Artículo 29.- La importación comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional de copias de la obra que no hayan sido autorizadas expresamente para el país de importación, independientemente de que el tenedor del derecho haya o no autorizado la realización de dichas copias en el país de origen. Los derechos de importación se extienden a la transmisión electrónica de obras. Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de la única copia para uso individual que forme parte del equipaje personal.

Artículo 30.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.

Artículo 31.- El autor podrá exigir al poseedor del ejemplar único o raro de la obra el acceso al mismo en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, y siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales, quedando obligado a cubrir todo tipo de gasto que ocasione dicho acceso.

Artículo 32.- Siempre que la ley no disponga otra cosa expresamente, será ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, importación o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus derechohabientes.

Artículo 33.- Ninguna autoridad ni persona física o moral podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y expresa del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento, será solidariamente responsable.

CAPÍTULO IV
De los Derechos de Remuneración Compensatoria

Artículo 34.- Los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos.
Dicha remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción.
El pago se acreditará a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción y en los soportes materiales utilizados para la duplicación, cuando corresponda.
Los titulares de derecho de autor podrán introducir tecnologías de anti-copiado y controlar la reproducción de dichos trabajos.

Artículo 35.- Quedan exentos del pago de la anterior remuneración, los equipos y soportes que sean utilizados por los productores de obras audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus respectivos licenciatarios, así como los estudios de fijación de sonido o de sincronización de sonidos e imágenes, y las empresas que trabajen por encargo de cualquiera de ellos, para la producción o reproducción legítima de las obras y producciones de aquellos, siempre que tales equipos o soportes sean destinados exclusivamente para esas actividades.

Artículo 36.- La recaudación y distribución de la remuneración a que se refiere este capítulo, se harán efectivas a través de las correspondientes entidades de gestión colectiva, las cuales deberán unificar la recaudación, sea delegando la cobranza en una de ellas o bien constituyendo un ente recaudador con personería jurídica propia.

Artículo 37.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, determinará los titulares a quienes corresponda dicha remuneración y reglamentará el procedimiento para determinar los equipos y soportes sujetos a la misma, su importe y los sistemas de recaudación y distribución.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará las exoneraciones que correspondan y podrá ampliar también la responsabilidad del pago de la remuneración a que se refiere el Artículo 34, a los que distribuyan al público los objetos allí señalados.

TÍTULO V
De los Límites al Derecho de Explotación y de su Duración

CAPÍTULO I
De los Límites al Derecho de Explotación

Artículo 38.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:
1. cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto;
2. las efectuadas con fines de utilidad pública en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de pequeños trozos musicales o de partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente;
3. cuando se traten de copias únicas y personales que con fines exclusivamente didácticos utilicen los docentes en establecimientos de enseñanza;
4. las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, sólo para fines demostrativos a la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras; y,
5. las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.

Artículo 39.- Respecto de las obras ya divulgadas, es permitida sin autorización del autor ni pago de remuneración:
1. la reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados;
2. la reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables;
3. la reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;
4. la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor si se conociere, el título de la obra si lo tuviere y el lugar donde se encuentra;
5. el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro;
6. la reproducción de las obras mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico, para uso exclusivo de invidentes, siempre que la misma no persiga un fin lucrativo o que las copias no sean objeto de utilización a título oneroso;
7. cuando la obra constituya un signo, emblema, o distintivo de partidos políticos, asociaciones y/o entidades civiles sin fines de lucro.
Las reproducciones admitidas en este artículo serán permitidas en tanto no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Artículo 40.- Se permite realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente divulgadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Artículo 41.- Es lícita también, sin autorización ni pago de remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducción o divulgación no haya sido objeto de reserva expresa:
1. la reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, o divulgados a través de la radiodifusión, sin perjuicio del derecho exclusivo del autor a publicarlos en forma separada, individualmente o como colección;
2. la difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;
3. la difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección; y,
4. la emisión por radiodifusión o la transmisión por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una fotografía o de una obra de arte aplicada, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al público.

Artículo 42.- Cualquier organismo de radiodifusión podrá, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.

Artículo 43.- Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración especial, que un organismo de radiodifusión retransmita o transmita públicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por él, con el consentimiento del autor, siempre que tal retransmisión o transmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones.

Artículo 44.- Es lícita la copia para uso exclusivamente personal de obras publicadas en forma gráfica, o en grabaciones sonoras o audiovisuales, siempre que se haya satisfecho la remuneración compensatoria a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de la presente ley. Sin embargo, las reproducciones permitidas en este artículo no se extienden:
1. a la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier otra construcción;
2. a la reproducción integral de un libro, de una obra musical en forma gráfica, o del original o de una copia de las bellas artes, hecha y firmada por el autor; y,
3. a una base o compilación de datos.

Artículo 45.- Las excepciones establecidas en los artículos precedentes, serán de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a casos que sean contrarios a los usos honrados.

Artículo 46.- Los límites a los derechos de explotación respecto de los programas de ordenador, serán exclusivamente los contemplados en el Capítulo II del Título VII de esta ley.

CAPÍTULO II
De la Duración

Artículo 47.- El derecho patrimonial durará toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, y se transmitirá por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor.

Artículo 48.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de sesenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 49.- En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales y las radiofónicas, el derecho patrimonial se extinguirá a los sesenta años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afectará el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales y radiofónicas respecto de su contribución personal, a los efectos previstos en el segundo párrafo del Artículo 12, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte.

Artículo 50.- Los plazos establecidos en el presente capítulo se calcularán desde el día uno de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

Artículo 51.- Cuando uno de los autores de una obra en colaboración falleciera sin dejar herederos, sus derechos acrecerán los derechos de los demás coautores.

Artículo 52.- Se consideran obras póstumas las que no han sido divulgadas durante la vida del autor o las que habiendo sido divulgadas, el autor a su fallecimiento, las haya dejado modificadas o corregidas de tal manera que puedan ser consideradas obras nuevas.

Artículo 53.- Los sucesores no podrán oponerse a que terceros reediten o traduzcan la obra del causante si transcurridos veinte años de la muerte del mismo, se hubieren negado a dicha publicación con abuso de su derecho y el juez así lo acordase a instancia del que pretenda la reedición o traducción. Dichos terceros deberán abonar a los sucesores del autor la remuneración correspondiente, fijada de común acuerdo entre las partes, o en su defecto, por resolución judicial.

TÍTULO VI
Del Dominio Público

Artículo 54.- El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público.

Artículo 55.- La utilización de las obras en dominio público deberá respetar siempre la paternidad del autor y la integridad de la creación, y su explotación obligará al pago de una remuneración conforme a las tarifas que fije la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual no podrá superar el arancel establecido para las obras que se encuentran en el dominio privado.
Esta remuneración será destinada exclusivamente a un fondo de fomento y difusión de las diversas manifestaciones culturales a ser creado por ley especial.

Artículo 56.- Las traducciones, adaptaciones, arreglos y otras modificaciones de las obras en dominio público estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta ley.

TÍTULO VII
Disposiciones Especiales para Ciertas Obras

CAPÍTULO I

De las Obras Audiovisuales y las Radiofónicas

Artículo 57. Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual:
1. el director o realizador;
2. el autor del argumento;
3. el autor de la adaptación;
4. el autor del guión y diálogos;
5. el autor de la música especialmente compuesta para la obra; y,
6. el dibujante, en caso de diseños animados.
Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Artículo 58.- El productor de la obra audiovisual fijará en los soportes que la contienen, a los efectos de que sea vista durante su proyección, la mención del nombre de cada uno de los coautores, pero esa indicación no se requerirá en aquellas producciones audiovisuales de carácter publicitario o en las que su naturaleza o breve duración no lo permita.

Artículo 59.- Si uno de los coautores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.

Artículo 60.- Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, cuando se trate de un aporte divisible, para explotarlo en un género diferente, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra común.

Artículo 61.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona física o jurídica que aparezca acreditada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Artículo 62.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido los derechos patrimoniales, en forma exclusiva al productor, quien queda investido también de la titularidad del derecho a que se refiere el Artículo 22 de esta ley, así como autorizado para decidir acerca de la divulgación de la obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Artículo 63.- En los casos de infracción a los derechos sobre la obra audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponderá tanto al productor como al cesionario o licenciatario de sus derechos.

Artículo 64.- Se presumirá como cierta, salvo prueba en contrario, la titularidad de los derechos de una obra audiovisual, tal como se distribuye y/o comunica a una obra en general, que lleve en el soporte material las siguientes declaraciones:
1. que el productor de una obra audiovisual es la persona o entidad legal nombrada en la misma; y,
2. que el titular de los derechos de autor de una obra audiovisual es la persona o entidad legal nombrada en la misma.

Artículo 65.- Se presumirá como cierta, salvo prueba en contrario, que la obra audiovisual fue publicada por primera vez en la fecha y en el país indicado en la misma.

Artículo 66.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.

CAPÍTULO II
De los Programas de Ordenador

Artículo 67.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas sus formas de expresión y tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.
La protección establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados.

Artículo 68.- El productor del programa de ordenador es la persona física o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa la persona física o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Artículo 69.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, que lo inviste, además, de la titularidad del derecho a que se refiere el Artículo 22 e implica la autorización para decidir sobre la divulgación del programa y la de ejercer los derechos morales sobre la obra.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.

Artículo 70.- A los efectos de esta ley no constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador, su introducción en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal.
La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.

Artículo 71.- El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una adaptación de dicho programa cuando sea indispensable para la utilización del programa en un ordenador específico y esté de acuerdo con la licencia otorgada al usuario lícito; y la misma sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida.
La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia de seguridad.

Artículo 72.- No constituye transformación, a los efectos del Artículo 31, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizada por el usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinada exclusivamente para el uso personal.
La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.

Artículo 73.- Ninguna de las disposiciones del presente capítulo podrá interpretarse de manera que permita que su aplicación perjudique de modo injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotación normal del programa informático.

CAPÍTULO III

De las Obras Arquitectónicas

Artículo 74.- La adquisición de un plano o proyecto de arquitectura implicará para el adquirente el derecho de ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento del autor para utilizarlo nuevamente en la construcción de otra obra.
La utilización de un plano de arquitectura en una construcción realizada por un tercero sin que la labor de creación del plano haya sido remunerada, dará derecho al autor a la percepción de una indemnización a ser fijada por el juez.

Artículo 75.- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella. Si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.

CAPÍTULO IV
De las Obras de Artes Plásticas

Artículo 76.- Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.

Artículo 77.- En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor y, a su muerte, los herederos o legatarios, gozarán del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un 5% (Cinco por ciento) del precio de reventa, por el tiempo a que se refiere el Artículo 47.
Los subastadores o titulares de establecimientos mercantiles que hayan intervenido en la reventa, deberán notificarla a la entidad de gestión correspondiente y al autor o a sus derechohabientes, en su caso, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asímismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste del pago del derecho a cuyo efecto retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha participación.
La acción para reclamar la suma resultante de la reventa, prescribirá a los un año de la notificación de la reventa. Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación hubiera sido objeto de reclamación, se procederá a su ingreso en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, para el fondo de desarrollo a la cultura.

Artículo 78.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

CAPÍTULO V
De los Artículos Periodísticos

Artículo 79.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo conferirá al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante.
Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación, salvo pacto en contrario, el derecho de reproducción del artículo periodístico. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones.
La utilización del material periodístico en otros diarios, revistas, periódicos, u otros medios de comunicación sonoros o audiovisuales de la misma empresa, distintos de aquel o aquellos en los que se prestan los servicios o con los cuales el autor tenga suscrito contrato o mantenga relación laboral, dará derecho a los autores del material periodístico, a un pago adicional por dichas utilizaciones.

Artículo 80.- Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el cesionario no podrá modificarlo y si el dueño del periódico o revista lo modificase sin consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, además de su eventual derecho a reclamar daños y perjuicios.
Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, y como manifestación del pensamiento o ideario de la empresa editora del periódico o revista, el director y el dueño del periódico o de la revista podrán hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.

Artículo 81.- Si un artículo cedido, en el cual deba aparecer la firma del autor o su seudónimo, no fuere publicado ni difundido dentro del lapso estipulado, o a falta de estipulación, dentro de los sesenta días siguientes a la entrega del mismo, el cedente podrá denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneración convenida.

Artículo 82.- Lo establecido en el presente capítulo se aplicará en forma análoga a los dibujos, chistes, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

TÍTULO VIII
De la Protección del Folklore

Artículo 83.- Las expresiones del folklore publicadas o no, serán protegidas permanentemente de su explotación inadecuada y de sus mutilaciones o deformaciones.
Corresponde al Estado, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y de las demás instituciones encargadas de velar por el patrimonio cultural tradicional, la defensa contra su explotación abusiva o los atentados a su integridad.

Artículo 84.- Cuando una expresión del folklore sirva como base de una obra derivada, el autor de ésta última, quien la divulgue o la difunda por cualquier medio o procedimiento, deberá indicar la región o comunidad de donde proviene esa expresión, y su título, si lo tuviere.

TÍTULO IX
De la Transmisión de los Derechos y de la Explotación de las Obras por Terceros

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 85.- El derecho patrimonial podrá transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

Artículo 86.- Toda cesión entre vivos se presumirá realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
La cesión se limitará al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización de las obras será independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso deberá constar en forma expresa.

Artículo 87.- Salvo en los casos y en los términos previstos en los Artículos 13, 62 y 69, la cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.

Artículo 88. Será nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato.
Será igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 89.- La cesión otorgada a título oneroso le conferirá al autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato. Sin embargo, podrá estipularse una remuneración fija:
1. cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un costo desproporcionado con la eventual retribución;
2. cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destine;
3. cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre; y,
4. en el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente: diccionarios, antologías y enciclopedias; prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; obras científicas; trabajos de ilustración de una obra, traducciones o ediciones populares a precios reducidos.

Artículo 90.- Si en la cesión otorgada a cambio de una remuneración fija se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al juez para que se fije una remuneración equitativa, atendiendo a las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.

Artículo 91.- El titular de derechos patrimoniales podrá igualmente conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean aplicables.
Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de licencia de uso deberán hacerse por escrito, no estando sujetas a otra formalidad, salvo en los casos en que la ley presume la transferencia entre vivos de tales derechos.

CAPÍTULO II
Del Contrato de Edición

Artículo 92.- El contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona, llamada editor, el derecho de reproducir y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo.

Artículo 93.- El contrato de edición expresará:
1. la identificación del autor, del editor y de la obra;
2. si la obra es inédita o no;
3. el ámbito territorial del contrato;
4. si la cesión confiere al editor un derecho de exclusiva;
5. el número de ediciones autorizadas;
6. el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición;
7. el número mínimo y máximo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan;
8. los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra;
9. la remuneración del autor;
10. el plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor;
11. la calidad de la edición; y,
12. la forma de fijar el precio de los ejemplares.

Artículo 94.- A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:
1. la obra ya ha sido publicada con anterioridad;
2. el ámbito geográfico se entenderá restringido al país de celebración del contrato;
3. se cede al editor el derecho por una sola edición, la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de seis meses, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra;
4. el número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de quinientos;
5. el editor podrá hacer imprimir una cantidad adicional de cada pliego, no mayor del 5% (Cinco por ciento) de la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión o encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada, serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor, cuando ésta se hubiere pactado en relación con los ejemplares vendidos;
6. el número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es del 5% (Cinco por ciento) de la edición, hasta un máximo de cien ejemplares, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines. Los ejemplares recibidos por el autor en tales conceptos, quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de la remuneración;
7. la remuneración del autor es del 10% (Diez por ciento) del precio de cada ejemplar vendido al público;
8. el autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato;
9. la edición será de calidad media, según los usos y costumbres; y,
10. el precio de los ejemplares al público será fijado por el editor, así como los descuentos a mayoristas y minoristas, sin poder elevarlos al extremo de limitar injustificadamente su comercialización.

Artículo 95.- Son obligaciones del editor:
1. publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya autorizado;
2. indicar en cada ejemplar el título de la obra y, en caso de traducción, también el título en el idioma original; el nombre o seudónimo del autor, del traductor, compilador o adaptador, si los hubiere, a menos que ellos exijan la publicación anónima; el nombre y dirección del editor y del impresor; la mención de reserva del derecho de autor, del año y lugar de la primera publicación y las siguientes, si correspondiera; el número de ejemplares impresos y la fecha en que se terminó la impresión;
3. someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;
4. distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas, y conforme a los usos habituales;
5. satisfacer al autor la remuneración convenida, y cuando ésta sea proporcional y a menos que en el contrato se fije un plazo menor, liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta;
6. presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y en depósito para su colocación, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor;
7. permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición;
8. solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer el depósito legal, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho;
9. restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma, salvo imposibilidad de orden técnico; y,
10. dar aviso previo al autor en caso de una nueva edición autorizada en el contrato, a fin de que tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones, o mejoras que estime pertinentes si la naturaleza de la obra lo exigiere. En caso de que dichas mejoras sean introducidas cuando la obra ya estuviere corregida en prueba, el autor deberá reconocer al editor el gasto ocasionado por ella.

Artículo 96.- Cuando se trate de una cesión exclusiva y salvo pacto en contrario, en tanto no se hayan agotado las ediciones que el editor tiene derecho de hacer, no podrán el autor ni sus sucesores disponer total o parcialmente de la obra; para tal efecto. Durante la vigencia del contrato de edición el editor tendrá el derecho de exigir que se retire de circulación una edición de la misma obra hecha por un tercero.

Artículo 97.- El autor tendrá durante el período de corrección o pruebas el derecho de efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime convenientes, siempre que no alteren su carácter o finalidad ni se eleve substancialmente el costo de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.

Artículo 98.- Son obligaciones del autor:
1. responder al editor de la autoría y originalidad de la obra;
2. garantizar al editor el ejercicio pacífico y, en su caso, exclusivo del derecho objeto del contrato;
3. entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición; y,
4. corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Artículo 99.- La quiebra o liquidación judicial del editor determinan la rescisión del contrato y, en consecuencia, el autor podrá disponer de sus derechos libremente.
No obstante, los ejemplares impresos en poder del editor podrán ser vendidos y el autor tendrá, en tal caso, derecho a percibir la remuneración respectiva según los términos del contrato. Sin embargo, al proceder a la venta de los ejemplares, el autor tendrá preferencia para adquirirlos, con descuento de mayorista, o ejercer sobre ellos un derecho de compensación por las sumas que le sean adeudadas.

Artículo 100.- El editor podrá iniciar y proseguir ante las autoridades judiciales y administrativas todas las acciones a que tenga derecho, por sí y en representación del autor, para la defensa y gestión de los derechos patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato de edición, quedando investido para ello de las más amplias facultades de representación procesal.

Artículo 101.- Quedan también regulados por las disposiciones de este capítulo, los contratos de coedición en los cuales existe más de un editor obligado frente al autor.

CAPÍTULO III
Del Contrato de Edición de Obras Musicales

Artículo 102.- Por el contrato de edición de obras musicales, el autor cede al editor el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación audiovisual, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización de la obra que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su más amplia difusión por todos los medios, y percibiendo por ello la participación en los rendimientos pecuniarios que ambos acuerden.
El autor podrá ceder además al editor hasta un 50% (Cincuenta por ciento) de los beneficios provenientes de la comunicación pública y de la reproducción de la obra y hasta un 33,33 % (Treinta y tres coma treinta y tres por ciento) de la remuneración compensatoria a que se refiere el Artículo 34 de esta ley.

Artículo 103.- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por rescindido el contrato si el editor no ha editado o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gestión para su difusión en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso de las obras sinfónicas y dramático-musicales, el plazo será de un año a partir de dicha entrega.
El autor podrá igualmente pedir la rescisión del contrato si la obra musical o dramático-musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.

Artículo 104.- Son aplicables a los contratos de edición de obras musicales, las disposiciones contenidas en los Artículos 99 y 100 de la presente ley.

CAPÍTULO IV
De los Contratos de Representación Teatral y de Ejecución Musical

Artículo 105.- Por los contratos regulados en este capítulo, el autor, sus derechohabientes o la entidad de gestión correspondiente, ceden o licencian a una persona física o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica, coreográfica o cualquier otra escénica, mediante compensación económica.
Los contratos indicados podrán celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Artículo 106.- En caso de cesión de derechos exclusivos, la validez del contrato no podrá exceder de cinco años.
La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en el plazo acordado por las partes, pero que no podrá exceder de un año, pondrá fin al contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar de la obra que haya recibido e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

Artículo 107.- El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes la inspección de la representación o ejecución y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneración convenida, en los términos señalados por el Artículo 89; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representación o ejecución, anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y, cuando la remuneración fuese proporcional, a presentar una relación fidedigna y documentada de sus ingresos.

Artículo 108.- Cuando la remuneración del autor no haya sido fijada contractualmente, le corresponderá el equivalente al 10% (Diez por ciento) del valor de las entradas vendidas en cada representación o ejecución, y el 15% (Quince por ciento) de dicho monto en la función de estreno.

Artículo 109.- El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen actos de comunicación pública que utilicen obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente ley, responderá solidariamente con el organizador del acto por las violaciones a los derechos respectivos que tengan efecto en dichos locales o empresas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.

Artículo 110.- Las disposiciones relativas a los contratos de representación o ejecución, son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública a que se refiere el Artículo 27, en cuanto corresponda.

CAPÍTULO V
Del Contrato de Inclusión Fonográfica

Artículo 111.- Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical, o su representante, autoriza a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.
La autorización otorgada por el autor o editor, o por la entidad de gestión que los represente, para incluir la obra en un fonograma, concede al productor autorizado el derecho a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una remuneración.

Artículo 112.- La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma, ni de ningún otro derecho distinto a los expresamente autorizados.

Artículo 113.- El productor está obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma, aun en aquellos destinados a su distribución gratuita, las indicaciones siguientes:
1. el título de las obras y el nombre o seudónimo de los autores, así como el de los arregladores y versionistas, si los hubiere. Si la obra fuere anónima, así se hará constar;
2. el nombre de los intérpretes principales, así como la denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores;
3. el nombre o siglas de la entidad de gestión colectiva que administre los derechos patrimoniales sobre la obra;
4. la mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación;
5. la razón social del productor fonográfico y la marca o nombre que lo identifique; y,
6. la mención de que están reservados todos los derechos del autor, de los intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma, incluidos los de copia, alquiler, canje o préstamo y ejecución pública.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no puedan estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducción, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o en folleto adjunto.

Artículo 114.- El productor fonográfico está obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobación a los autores y artistas intérpretes o ejecutantes sobre la cantidad de reproducciones vendidas, y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y depósitos, sea personalmente, a través de representante autorizado o por medio de la entidad de gestión colectiva correspondiente.

Artículo 115.- Las disposiciones del presente capítulo, son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

Artículo 116.- El autor, así como el artista y el productor de fonogramas o las entidades de gestión colectiva podrán, conjunta o separadamente, perseguir ante la justicia civil o penal, la reproducción, alquiler u otra utilización ilícita del fonograma.

CAPÍTULO VI
Del Contrato de Radiodifusión

Artículo 117.- Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante o derechohabiente, autoriza a un organismo de radiodifusión para la transmisión de su obra.
Las disposiciones del presente capítulo, se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Artículo 118.- Los organismos de radiodifusión anotarán en planillas mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los intérpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta, en su caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.
Asímismo, remitirán copias de dichas planillas, firmadas y fechadas, a cada una de las entidades de gestión que representen a los titulares de los respectivos derechos.

Artículo 119.- En los programas emitidos será obligatorio indicar el título de cada obra utilizada, así como el nombre de los respectivos autores, el de los intérpretes principales que intervengan y el del director del grupo u orquesta, en su caso.

TÍTULO X
De los Derechos Conexos al Derecho de Autor y otros Derechos Intelectuales

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 120.- La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente Título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. En caso de duda o conflicto se estará a lo que más favorezca al autor.
Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones y límites establecidos en esta ley para el derecho de autor, serán también aplicables a los derechos reconocidos en el presente Título.

Artículo 121.- Los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales podrán invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.

CAPÍTULO II
De los Artistas Intérpretes o Ejecutantes

Artículo 122.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:
1. el reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones; y,
2. oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Artículo 123.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. la comunicación al público de sus representaciones o ejecuciones, excepto, cuando la interpretación o ejecución utilizada en esa comunicación:
a) constituya por sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida;
b) o haya sido fijada en un fonograma o vídeograma que haya tomado estado público;
2. la fijación y reproducción de sus representaciones o ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento; y,
3. la reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización.
No obstante, lo dispuesto en este artículo, los intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus actuaciones, cuando aquella se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.

Artículo 124.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretación o ejecución, la cual será compartida en partes iguales con el productor fonográfico, salvo que dicha comunicación esté contemplada entre las excepciones previstas en el Artículo 38 de la presente ley.

Artículo 125.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes y ejecutantes designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.
El representante tendrá la facultad de sustituir el mandato, en lo pertinente, en una entidad de gestión colectiva.

Art. 126. La duración de los derechos reconocidos en este capítulo será de setenta años, contados a partir del año siguiente al de fijación de la interpretación o ejecución.
En caso de las orquestas, grupos corales y demás agrupaciones, la duración será de setenta años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la fijación de la interpretación o ejecución.

CAPÍTULO III
De los Productores de Fonogramas

Artículo 127.- Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas;
2. la distribución al público, incluida la exportación, el alquiler, el préstamo público y cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias de sus fonogramas;
3. la importación de ejemplares cuando no hayan sido autorizados para el territorio de su ingreso;
4. la comunicación digital mediante fibra óptica, onda, satélite o cualquier otro sistema creado o a crearse, cuando tal comunicación sea equivalente a un acto de distribución, por permitir al usuario realizar la selección digital de la obra y producción;
5. la inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales; y,
6. la modificación de sus fonogramas por medios técnicos.
Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 se extienden a la persona física o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una cesión o licencia exclusiva.

Artículo 128.- Los productores de fonogramas tienen igualmente el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las utilizaciones lícitas a que se refiere el Artículo 38 de la presente ley, la cual será compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 129.- En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo, corresponderá el ejercicio de las acciones al titular originario de los derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesión o la licencia exclusiva de los respectivos derechos o a la entidad de gestión colectiva que los represente.

Art. 130. La protección concedida al productor de fonogramas será de setenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.
Vencido el plazo de protección, el fonograma pasará al dominio público, conforme a las disposiciones del Título VI de la presente ley.

CAPÍTULO IV
De los Organismos de Radiodifusión

Artículo 131.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
1. la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse;
2. la grabación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso, la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; y,
3. la reproducción de sus emisiones.
Asímismo, los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Artículo 132.- A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este capítulo, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Artículo 133.-. La protección reconocida en este capítulo, será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente al de la emisión o transmisión.

CAPÍTULO V
Otros Derechos Intelectuales

Artículo 134.- La presente ley reconoce un derecho de explotación sobre las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales. En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción, distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de las grabaciones audiovisuales.
La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de cincuenta años, contados a partir del uno de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiere divulgado.

Artículo 135.- Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra de acuerdo a la definición contenida en el numeral 16 del Artículo 2º y de lo dispuesto en el Título II de esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos.
La duración de este derecho será de cincuenta años contados a partir del uno de enero del año siguiente a la realización de la fotografía.

TÍTULO XI
De la Gestión Colectiva

Artículo 136.- Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan a los fines de su funcionamiento de una autorización del Estado y están sujetas a su fiscalización, en los términos de esta ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento.
Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o ajeno a su propia función.

Artículo 137.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en el presente capítulo, determinará las entidades que, a los efectos de la gestión colectiva, se encuentran en condiciones de representar a los titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones, interpretaciones o ejecuciones y emisiones.

Artículo 138.- Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluso, el desistimiento, el allanamiento y la transacción. Los usuarios únicamente podrán oponer a esta legitimación la autorización del titular de los derechos exclusivos concedidos o, en su caso, el pago de la remuneración que proceda al titular correspondiente.
Las entidades de gestión podrán unificar convencionalmente su representación a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personalidad jurídica.

Artículo 139.- La Dirección Nacional de Derecho de Autor resolverá sobre la solicitud de autorización de funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible. Vencido dicho plazo sin haberse pronunciado la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se configurará la denegatoria ficta de la solicitud.
El permiso de funcionamiento se concederá si se cumplen los requisitos siguientes:
1. que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en las leyes respectivas y en este capítulo;
2. que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos que le encomienden sus asociados o representados, de acuerdo al género o modo de explotación para el cual haya sido constituida; y,
3. que la entidad reúna las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos que pretende gestionar, a cuyos efectos la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá requerir toda la información que estime necesaria.

Artículo 140.- Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en el artículo anterior, se tendrán particularmente en cuenta:
1. el número de titulares que se hayan comprometido a confiar la administración de sus derechos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada;
2. el volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos;
3. la cantidad e importancia de los usuarios potenciales;
4. la idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines; y,
5. la posible efectividad de la gestión en el extranjero del repertorio que se aspira administrar, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.

Artículo 141.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener:
1. la denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión;
2. el objeto o fines, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos de autor, de los derechos conexos o de los demás derechos intelectuales reconocidos por la presente ley;
3. las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos, a efectos de su participación en la administración de la entidad;
4. las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio, así como para la suspensión de los derechos sociales;
5. los derechos y deberes de los socios y, en particular, el régimen de voto, que para la elección de las autoridades societarias será secreto;
6. los órganos de gobierno y representación de la entidad y sus respectivas competencias, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado;
7. el patrimonio inicial y los recursos previstos;
8. principios a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación;
9. el régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad;
10. las normas que aseguren una gestión libre de injerencia de los usuarios en la gestión de su repertorio, y que eviten una utilización preferencial de las obras, interpretaciones o producciones administradas; y,
11. el destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser objeto de reparto entre los socios.

Artículo 142.- Las entidades de gestión están obligadas a:
1. depositar en la Dirección Nacional del Derecho de Autor copias autenticadas de su Acta Constitutiva y Estatutos, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios; las normas de recaudación y distribución; los contratos que celebren con asociaciones de usuarios y los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza; los balances anuales y los informes de auditoría; y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elaboración, elección o nombramiento, según corresponda;
2. aceptar la administración de los derechos que les sean encomendados de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables;
3. reconocer a los representados nacionales o extranjeros un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad respecto a la asignación, cobro, administración y distribución de las regalías;
4. fijar aranceles justos y equitativos que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República;
5. mantener a disposición del público los aranceles fijados;
6. contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte el arancel fijado, autorizaciones o cesiones no exclusivas para el uso de su repertorio;
7. distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos y de gestión, y de un descuento adicional no superior al 10% (Diez por ciento) de la cantidad repartible, destinado exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados, todo ello de acuerdo a lo aprobado anualmente por la Asamblea Ordinaria y a lo estipulado en los contratos de representación recíproca celebrados con organizaciones de su clase;
8. aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso;
9. mantener una información periódica, destinada a sus asociados, relativa a las actividades y acuerdos de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno. Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional; y,
10. someter el balance anual y la documentación contable al examen y fiscalización de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que correspondan a los órganos internos de vigilancia de acuerdo a los Estatutos.

Artículo 143.- Las entidades de gestión no podrán mantener fondos irrepartibles. Si transcurrido un año de la respectiva recaudación, no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido por tal concepto debe distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

Artículo 144.- A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en esta ley, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, mediante resolución fundada, exigir de las entidades de gestión cualquier tipo de información, ordenar inspecciones o auditorías, y designar un representante que asista con voz, pero, sin voto a las reuniones de los órganos deliberantes, directivos o de vigilancia, o de cualquier otro previsto en los estatutos respectivos.

Artículo 145.- Las entidades de gestión colectiva podrán ser sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, en los términos previstos en los Artículos 148 y 149 de la presente ley.

TÍTULO XII
De la Participación del Estado en el Ámbito Administrativo

CAPÍTULO I
De la Dirección Nacional del Derecho de Autor

Artículo 146.- Créase por la presente ley, la Dirección Nacional del Derecho de Autor, bajo la dependencia interina del Ministerio de Industria y Comercio, en tanto sea creado el Instituto Nacional de Propiedad Intelectual.
El titular de la Dirección será designado por el Poder Ejecutivo, a partir de una terna de abogados presentada por el Ministerio de Industria y Comercio, previo concurso de méritos por un período de cinco años, pudiendo ser reelecto.

Artículo 147.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor tendrá las atribuciones siguientes:
1. orientar, coordinar y fiscalizar la aplicación de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la República, en materia de derecho de autor y demás derechos reconocidos por la presente ley y vigilar su cumplimiento;
2. desempeñar la función de autorización de las entidades de gestión colectiva y ejercer su fiscalización en cuanto a su actividad gestora, en los términos de esta ley;
3. administrar los fondos correspondientes a las remuneraciones generadas por la utilización de las obras y demás producciones incorporadas al dominio público o al patrimonio del Estado, pudiendo delegar la recaudación a la entidad de gestión colectiva de derecho de autor más representativa;
4. deducir las acciones civiles y las denuncias penales en nombre y representación del Estado, en cuanto al goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, pudiendo a tales efectos actuar por apoderado;
5. actuar como árbitro, cuando así lo soliciten las partes, o llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley;
6. evacuar las consultas que formulen los jueces en las controversias que se susciten, sobre materias vinculadas a la presente ley;
7. fijar los aranceles que correspondan a la utilización de las obras y demás producciones que ingresen al dominio público y del Estado;
8. resolver, dentro del plazo de noventa días, las oposiciones al registro de una obra, interpretación o producción, de acuerdo a las disposiciones del Capítulo II de este mismo Título. Vencido el plazo, se entenderá rechazada la oposición;
9. ejercer de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley;
10. aplicar de oficio o a petición de parte, aquellas sanciones que sean de su competencia de conformidad con la ley;
11. desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor, derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos por esta ley y organizar un Centro de Investigación y Estudio sobre la materia;
12. llevar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos;
13. llevar el registro de los actos constitutivos de las entidades de gestión colectiva reguladas por esta ley, así como sus posteriores modificaciones;
14. dictar su propio reglamento interno; y,
15. las demás, que le señalen las leyes y sus reglamentos.

Artículo 148.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.

Artículo 149.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:
1. amonestación privada y escrita;
2. amonestación pública difundida a través de los medios de comunicación social que designe la Dirección, a costa de la infractora;
3. multa que no será menor de diez salarios mínimos ni mayor de cien salarios mínimos, de acuerdo a la gravedad de la falta;
4. suspensión de la autorización para su funcionamiento hasta por un año; y,
5. cancelación del permiso de funcionamiento en casos de particular gravedad.

Artículo 150.- Las infracciones a esta ley o a sus reglamentos, serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa por el equivalente de diez a cien salarios mínimos.
En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, se podrá imponer el doble de la multa.

Art. 151.- Contra las resoluciones emitidas por los Directores pertinentes, se podrá apelar ante el Director General del Derecho de Autor. El recurso será interpuesto ante el Director que haya emitido la resolución dentro de 5 (cinco) días hábiles. El Director de la Dirección General del Derecho de Autor dictará resolución fundada y contra ella podrá interponerse recurso contencioso administrativo dentro de 18 (dieciocho) días hábiles.
Transcurridos 40 (cuarenta) días hábiles sin que el Director de la Dirección General del Derecho de Autor dicte Resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa.

CAPÍTULO II
Del Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos

Artículo 152.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor llevará el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, que sustituye a cualquier otro existente en las legislaciones anteriores, y donde podrán inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por esta ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por lo que se autoricen modificaciones a la obra.
El registro es meramente declarativo y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley.
La solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del registro, se realizarán conforme lo disponga la reglamentación pertinente.

Artículo 153.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el registro se admitirá como principio de prueba cierta de los hechos y actos que allí consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

TÍTULO XIII
De las Acciones Judiciales y los Procedimientos

CAPÍTULO I
De la Protección Administrativa

Artículo 154.- Las autoridades administrativas competentes no autorizarán la realización de comunicaciones públicas y se abstendrán de expedir los respectivos permisos de funcionamiento, si el responsable de la comunicación, o del respectivo establecimiento, no acredita la autorización escrita de los titulares de derechos sobre las obras o producciones objeto de la comunicación, o de la entidad de gestión que administre el repertorio correspondiente.
La falta de permiso por la autoridad constituirá infracción administrativa, que será sancionada con la suspensión de la comunicación pública, sea por iniciativa de la propia autoridad, o bien por la autoridad policial, a pedido de los titulares de los derechos sobre las obras o producciones, o de las entidades que los representen.
La suspensión se aplicará sin perjuicio de la multa que establezca el organismo con potestad para imponerla.

Artículo 155.- Cuando se realicen utilizaciones públicas de obras, producciones y demás bienes intelectuales protegidos, que no requieran permiso de las autoridades estatales para efectuarlas, pero que formando parte de los derechos de explotación reconocidos por esta ley no cuenten con el consentimiento escrito de los respectivos titulares, o de la entidad de gestión que los represente, éstos podrán requerir la suspensión de la comunicación a la autoridad administrativa o policial competente.

Artículo 156.- A los efectos de la suspensión prevista en los artículos anteriores, no se requerirá de garantía real ni personal, cuando la medida sea solicitada por cualquiera de las entidades de gestión autorizadas para funcionar de conformidad con la presente ley.

TÍTULO XIV
De las Acciones Judiciales y los Procedimientos

CAPÍTULO I
De las Acciones y los Procedimientos Civiles

Artículo 157.- Toda controversia que se suscite con motivo de la aplicación de la presente ley, cuando no se haya previsto otro procedimiento, deberá sustanciarse y resolverse de conformidad con lo establecido por el Título XII del Proceso del Conocimiento Sumario, del Código Procesal Civil.
En todo lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará en forma supletoria el Código Procesal Civil.

Artículo 158.- Los titulares de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley, sus representantes o las entidades de gestión colectiva, sin perjuicio de otras acciones que les correspondan, podrán pedir el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados por la violación o la recuperación de las utilidades obtenidas por el infractor en la comisión del hecho ilícito, y el pago de las costas procesales.
La indemnización por los daños y perjuicios materiales comprenderá, no sólo el monto que debería haberse percibido por el otorgamiento de la autorización, sino también un recargo mínimo equivalente al 100% (Cien por ciento) de dicho monto, salvo que se probase por la parte lesionada la existencia de un perjuicio superior, tomándose en consideración las ganancias obtenidas por el infractor en la comisión del hecho ilícito.

Artículo 159.- El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1. la suspensión de la actividad infractora;
2. la prohibición al infractor de reanudarla;
3. el retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción;
4. la inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y, en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos; y,
5. la remoción de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
El juez podrá ordenar igualmente la publicación de la parte declarativa de la sentencia condenatoria, a costa del infractor, en uno o varios periódicos.

Artículo 160.- El juez, a instancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, del titular del respectivo derecho, de su representante o de la entidad de gestión correspondiente, ordenará la práctica inmediata de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una violación ya realizada, y en particular, las siguientes:
1. el embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o, en su caso, de las cantidades debidas en concepto de remuneración;
2. la suspensión inmediata de la actividad de fabricación, reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita, según proceda; y,
3. el secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.
Las medidas cautelares previstas en esta disposición no impedirán la adopción de otras contempladas en la legislación ordinaria.

Artículo 161.- Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior, serán acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad de la medida o se acompañe un medio de prueba que constituya, por lo menos, una presunción de la violación del derecho que se reclama, sin necesidad de presentar contracautela.
La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se reclama, puede surgir también a través de la inspección ocular que, como diligencia preparatoria, disponga el juez en el lugar de la infracción.

Artículo 162.- Las medidas cautelares indicadas en el artículo anterior serán cesadas por la autoridad judicial, si:
1. la persona contra quien se decretó la medida presta caución suficiente, a juicio del juez, para garantizar las resultas del proceso, y la apelación no tendrá efectos suspensivos; y,
2. si el solicitante de las medidas no acredita haber iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, en un plazo de treinta días consecutivos contados a partir de su práctica o ejecución.

Artículo 163.- Las medidas preventivas contempladas en los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de la obligación de la Dirección General de Aduanas, de proceder al decomiso en las fronteras de todos los ejemplares que constituyan infracción a cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley, y suspender la libre circulación de tales objetos, cuando los mismos pretendan importarse al territorio de la República.
Las medidas de decomiso no procederán respecto del ejemplar que no tenga carácter comercial y forme parte del equipaje personal.

Artículo 164.- Considérase en mora al usuario de las obras, interpretaciones, producciones, emisiones y demás bienes intelectuales reconocidos por la presente ley, cuando no pague las liquidaciones formuladas de acuerdo a los aranceles fijados para la respectiva modalidad de utilización, o la remuneración compensatoria, dentro de los diez días consecutivos siguientes a la intimación judicial o notarial.

Artículo 165.- Los titulares del Derecho de Autor podrán ejercer todos los derechos referentes a acciones y procedimientos civiles previstos en el presente capítulo, contra quien posea,
use, diseñe, fabrique, importe, exporte o distribuya, ya sea por venta, arrendamiento, préstamo u otro; cualquier artefacto, programa de computación o contra quien haga la oferta de realizar o realice un servicio, cuyo objetivo o efecto, sea el de permitir o facilitar la evasión de tecnología de codificación.

CAPÍTULO II
De las Sanciones Penales

Artículo 166.- Se impondrá una pena de seis meses a un año de prisión o multa de cinco a cincuenta salarios mínimos, a quien estando autorizado para publicar una obra, dolosamente lo hiciere en una de las formas siguientes:
1. sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o arreglador;
2. estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecten la reputación del autor como tal o, en su caso, del traductor, adaptador, compilador o arreglador;
3. publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento del titular del derecho;
4. publique separadamente varias obras, cuando la autorización se haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto cuando solamente se le haya autorizado la publicación de ellas en forma separada.

Artículo 167.- Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años o multa de cien a doscientos salarios mínimos, en los casos siguientes:
1. al que emplee indebidamente el título de una obra, con infracción del Artículo 6º de esta ley;
2. al que realice una modificación de la obra, en violación de lo dispuesto en el Artículo 30 de la presente ley;
3. al que comunique públicamente una obra, en violación de lo dispuesto en el Artículo 27; una grabación audiovisual, conforme al Artículo 134; o una imagen fotográfica, de acuerdo al Artículo 135 de esta ley;
4. al que distribuya ejemplares de la obra, con infracción del derecho establecido en el Artículo 28; de fonogramas, en violación del Artículo 127; de una grabación audiovisual conforme al Artículo 134; o de una imagen fotográfica de acuerdo al Artículo 135 de la presente ley;
5. al que importe ejemplares de la obra no destinados al territorio nacional, en violación de lo dispuesto en el Artículo 29; o de fonogramas, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 127 de esta ley;
6. al que retransmita, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, una emisión de radiodifusión o una transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, infringiendo las disposiciones de los Artículos 25, 26, 131 ó 132 de esta ley;
7. al que comunique públicamente interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, que estén destinados exclusivamente a su ejecución privada;
8. al que, siendo cesionario o licenciatario autorizado por el titular del respectivo derecho, reproduzca o distribuya un mayor número de ejemplares que el permitido por el contrato; o comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación, producción o emisión, después de vencido el plazo de autorización que se haya convenido;
9. a quien dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular; y,
10. a quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o productos o preste cualquier servicio cuyo propósito o efecto sea impedir, burlar, eliminar, desactivar o eludir de cualquier forma, los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus respectivos derechos.

Artículo 168.- Se impondrá pena de prisión de dos a tres años o multa de doscientos a mil salarios mínimos, en los casos siguientes:
1. al que se atribuya falsamente la cualidad de titular, originario o derivado, de cualquiera de los derechos reconocidos en esta ley, y con esa indebida atribución obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación, reproducción, distribución o importación de la obra, interpretación, producción, emisión o de cualquiera otro de los bienes intelectuales protegidos por la presente ley;
2. al que presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los autores, autorización supuestamente obtenida, número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los titulares de derechos protegidos por esta ley;
3. a quien reproduzca, con infracción de lo dispuesto en el Artículo 26, en forma original o elaborada, íntegra o parcial, obras protegidas, salvo en los casos de reproducción lícita taxativamente indicados en el Capítulo I del Título V; o por lo que se refiera a los programas de ordenador, salvo en los casos de excepción mencionados en los Artículos 70 y 71 de esta ley;
4. al que introduzca en el país, almacene, distribuya mediante venta, renta o préstamo o ponga de cualquier otra manera en circulación, reproducciones ilícitas de las obras protegidas;
5. a quien reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un artista intérprete o ejecutante; o un fonograma; o una emisión de radiodifusión o transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo; o que introduzca en el país, almacene, distribuya, exporte, venda, alquile o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones ilícitas;
6. al que inscriba en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, una obra, interpretación, producción, emisión ajenas o cualquiera otro de los bienes intelectuales protegidos por esta ley, como si fueran propios, o como de persona distinta del verdadero titular de los derechos; y,
7. a quien fabrique, importe, venda, arriende o ponga de cualquier otra manera en circulación, dispositivos o sistemas que sean de ayuda primordial para descifrar sin autorización una señal de satélite codificada portadora de programas o para fomentar la recepción no autorizada de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público.

Artículo 169.- El Juez o Tribunal en lo Criminal ordenará en la sentencia la destrucción de los ejemplares ilícitos y, en su caso, la inutilización o destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la reproducción de los mismos.
Como pena accesoria, el Juez o Tribunal podrá ordenar la publicación en uno o más periódicos, la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, a costa del infractor.

Artículo 170.- Se impondrá pena de prisión de dos a tres años o multa de cien a doscientos salarios mínimos a quien posea, use, diseñe, fabrique, importe, exporte o distribuya ya sea por venta, arrendamiento, préstamo u otro, cualquier artefacto, programa de computación o contra quien haga la oferta de realizar o realice un servicio, cuyo objetivo sea el de permitir o facilitar la evasión de tecnología de codificación.

TÍTULO XV

CAPÍTULO I
Control Fronterizo

Artículo 171.- El titular de un derecho protegido por esta ley, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar a la autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad, las condiciones y garantías aplicables a las medidas precautorias.

Artículo 172.- Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa, de las mercancías para que puedan ser reconocidas.

Artículo 173.- Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, la autoridad de aduanas ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante. La decisión de la autoridad de aduanas no causará ejecutoria.

Artículo 174.- Ejecutada la suspensión, las autoridades de aduanas la notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

Artículo 175.- Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas que se ha iniciado la acción judicial correspondiente, o que el juez haya ordenado medidas precautorias para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas.

Artículo 176.- Iniciada la acción judicial correspondiente, la parte afectada podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a este efecto. El juez podrá decidir modificar, revocar o confirmar la suspensión.

Artículo 177.- A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción judicial, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.

Artículo 178.- Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante, el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías, objeto de la suspensión.

Artículo 179.- Tratándose de productos falsificados, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá, que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.

TÍTULO XVI
Ámbito de Aplicación de la Ley

Artículo 180.- Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, grabaciones audiovisuales, fijaciones fotográficas y demás bienes intelectuales extranjeros, gozarán en la República del Paraguay del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su publicación o divulgación.

TÍTULO XVII
Disposiciones Transitorias y Finales

CAPÍTULO I
Disposiciones Transitorias

Artículo 181.- Los derechos sobre las obras y demás producciones protegidas de conformidad con las leyes anteriores, gozarán de los plazos de protección más largos reconocidos en esta ley.
Las obras y demás producciones que ingresaron al dominio público por vencimiento del plazo previsto en la legislación derogada por la presente ley, regresan al dominio privado hasta completar el plazo establecido por esta ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Artículo 182.- Las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas o las emisiones de radiodifusión que no estaban tuteladas de acuerdo a la ley derogada, pero que sí están protegidas por la presente ley, gozan automáticamente de la protección de ésta última, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la vigencia de la misma, pero no podrán iniciar nuevas utilizaciones a partir de su entrada en vigor.

Artículo 183.- Las sociedades o asociaciones de titulares de derechos que ya funcionen como organizaciones de gestión colectiva tienen un plazo de seis meses, a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para adaptar sus documentos constitutivos, estatutos y normas de funcionamiento a las disposiciones contenidas en el Título X; para presentar la documentación a que se refieren los Artículos 141 y 142; y solicitar la autorización definitiva de funcionamiento prevista en los Artículos 136, 137 y 139 de esta ley.
Si vencido el referido plazo no se hubiesen cumplido los requisitos indicados, dichas entidades cesarán en sus funciones de gestión colectiva y deberán constituirse nuevamente.

Artículo 184.- Hasta tanto se dicte el Reglamento, la Dirección Nacional del Derecho de Autor queda facultada para emitir resoluciones sobre los requisitos de solicitud, trámite, inscripción y depósito en el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, de las obras y demás bienes intelectuales protegidos por la presente ley.

CAPÍTULO II

Disposiciones Finales

Artículo 185.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.

Artículo 186.- Deróganse el Artículo 262, inc. IX de la Ley No. 879/81 Código de Organización Judicial: Libro III, Título II, Capítulo VI, Artículos 867 al 879, inclusive del Código Civil; Ley No. 94/51 y Ley No. 1174/85. Deróganse, igualmente, todas las disposiciones contrarias a las de esta ley, contenidas en leyes generales o especiales.

Artículo 187.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.