RESOLUCIÓN Nº 81/19
POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO 11.202/13 POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 11° DE LA LEY N° 3001/2006 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES Y SE ESTABLECE EL MECANISMO PARA AVANZAR EN LA REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA MISMA.

Asunción, 4 de febrero de 2.019.

VISTO: El Memorándum DSA N° 187 de fecha 23 de enero de 2019, firmado por la Encargada de Despacho de la Dirección de Servicios Ambientales la Abogada Stephanie Petta, el Dictamen A. J N° 55 de fecha 1 de febrero de 2019 y;
CONSIDERANDO: Que a través de la referida presentación de la Dirección de Servicios Ambientales, solicita dictamen jurídico sobre la modificación de la Resolución N° 467/17 de Obras y Actividades de Alto Impacto en el marco de la Ley N° 3001/06 “De Valoración y Retribución de Servicios Ambientales".
Que, en ese sentido, a partir de un trabajo coordinado de la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental de los Recursos Naturales y la Dirección de Servicios Ambientales, la última ha planteado por Memorándum DSA N° 187/19 el presente borrador de reglamentación, en el cual la base para la determinación específica de las obras y actividades citadas, son aquellas establecidas de forma genérica en el Decreto 11.202/12.
Que, en su momento la Dirección de Asesoría Jurídica ha emitido Dictamen A.J. N° 69 de fecha 20 de febrero de 2017, en el cual entre otros puntos esgrime pudiendo la SEAM en el caso que nos ocupa, incorporar actividades de alto impacto en el régimen legal pero por vía de reglamentación de las disposiciones ya vigentes del Decreto N° 11.202/13, hasta tanto este último sea modificado por otra norma de igual jerarquía normativa o fuera derogada y por tanto se emita una sola reglamentación ya por vía de Resolución administrativa emanada de la Autoridad Ambiental.
Que, el Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.202 del 11 de junio de 2013 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTICULO 11° DE LA LEY N° 3001/2006 "DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES" Y SE ESTABLECE EL MECANISMO PARA AVANZAR EN LA REGLAMENTACIÓN DEL ARTICULO 8° DE LA MISMA".
Que la Ley N° 3001/2006 establece en su CAPÍTULO V OBLIGACIÓN DE INVERTIR EN SERVICIOS AMBIENTALES Artículo 11°.- Los proyectos de obras y actividades definidos como de Alto Impacto Ambiental, tales como construcción y mantenimiento de caminos, obras hidráulicas, usinas, líneas de transmisión eléctrica, ductos, obras portuarias, industrias con altos niveles de emisión de gases, vertido de efluentes urbanos e industriales u otros, según el listado que al efecto determine el Poder Ejecutivo, deberán incluir dentro de su esquema de inversiones la compensación por servicios ambientales por medio de la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, sin perjuicio de las demás medidas de mitigación y conservación a las que se encuentren obligados. Las inversiones en servicios ambientales de estos proyectos de obras o actividades no podrán ser inferiores al 1% (uno por ciento) del costo de la obra o del presupuesto anual operativo de la actividad.
Que la Ley N° 294/03 Artículo 7°.- Se requerirá EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL para los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas, a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores; b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera, c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo; d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos; e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos; f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general; g) Obras hidráulicas en general; h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica; i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las actividades que lo utilicen; j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales; k) Obras viales en general; l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos; m) Pistas de aterrizajes y sus sistemas operativos; n) Depósitos y sus sistemas operativos; o) Talleres mecánicos', de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior; p) Obras de construcción, desmontes y excavaciones; q) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general; r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y, s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.
Que, para la aplicación de la Ley N° 3001/06 se entiende como "Obra de Alto Impacto” al proceso de construcción de una infraestructura en general, por lo tanto, es la aplicación de nociones de la física, la química, la geología y el cálculo para la creación de construcciones. Las obras de alto impacto tienden a contribuir a la organización del territorio y al aprovechamiento que se hace de éste. Estas obras de alto impacto poseen un inicio y una finalización. Puede o no entrar en etapa de operación.
Que, para la aplicación de la Ley N° 3001/06 se considera "Actividad de Alto Impacto" al conjunto de acciones que se llevan a cabo para cumplir las metas de un programa o subprograma de operación, que consiste en la ejecución de ciertos procesos o tareas mediante la utilización de los recursos humanos, materiales, técnicos, y financieros asignados a la actividad con un costo determinado y cuya materia prima, productos o residuos están relacionadas directas o indirectamente al servicio ambiental que utiliza de la naturaleza.
Que, las obras y actividades insertas en la mencionada Resolución se encuentran contempladas en el Decreto 453/13 y 954/13 reglamentario de la Ley 294/93 de Evaluación de Impacto Ambiental, requiriendo la presentación de Estudio de Impacto Ambiental por la envergadura de las actividades.
Que, la Dirección de Asesoría Jurídica se ha expedido conforme al Dictamen A.J. N° 55 de fecha 1 de febrero de 2019, manifestando que no opone reparos legales con respecto a la normativa planteada y recomienda se continúen los trámites para su firma con las respectivas consideraciones de la máxima autoridad.
Que, la Ley N° 1.561/2000 Art. 18° inc. G) que es atribución del Ministerio-Secretario Ejecutivo dictar todas las Resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, en concordancia con el Art. 30 del mismo cuerpo legal.
Que, por Ley N° 6.123/2018 “Eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que, el Decreto N° 140 de fecha 29 de agosto de 2018, nombra al Señor César Ariel Oviedo Verdún, como Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones legales,
EL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:

Art. 1°.- ESTABLECER como proyectos de obras y actividades de alto impacto ambiental "aquellas provenientes de acciones físicas o humanas, de efecto significativo tanto en el área de influencia así como en la severidad de la acción considerada prácticamente irreversible, es decir con la imposibilidad del medio ambiente para retornar a la situación inicial".

Art. 2°.- DEFINIR como proyecto de obras y actividades de alto impacto ambiental, a partir de la reglamentación del Artículo 8° del Decreto 11.202/12, a los identificados en el ANEXO I y II, que forman parte de la presente Resolución.

Art. 3°.- DISPONER que a los efectos del cálculo de compensación ambiental se tomará como base el costo de la inversión en caso de las obras a ejecutarse y el costo operativo anual estimado, en caso de los proyectos/actividades en ejecución.

Art. 4°.- DISPONER que aquellos proyectos en ejecución, en los cuales su Declaración de Impacto Ambiental ó en su Resolución de Aprobación de Informe de Auditoría Ambiental no se hagan mención a la obligatoriedad de comprar Certificados de Servicios Ambientales, pero que se encuentren comprendidos dentro de la exigencia establecida en la Ley N° 3001/06 “De Valoración y Retribución de Servicios Ambientales" y sus reglamentaciones, deberán adquirir los Certificados de Servicios Ambientales, en un perentorio plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de la firma de la presente Resolución.

Art. 5°.- DESIGNAR a la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales (DGCCARN) como encargado de hacer cumplir las disposiciones y anexo de la presente Resolución.

Art. 6°.- ESTABLECER que, para el caso de aquellas obras y actividades en desarrollo que cuentan con DIA aprobada y contempladas en el presente anexo, el proponente deberá presentar a la DGCCARN el registro de transacción de compra-venta emitido por la Dirección de Servicios Ambientales, a fin de que la DGCCARN proceda con los trámites de evaluación de los Informes de Auditoría de Cumplimiento de Plan de Gestión Ambiental.

Art 7°.- ESTABLECER que, para el caso de aquellas obras y actividades en proceso de evaluación técnica, contempladas en el presente anexo, el proponente deberá presentar a la DGCCARN un Cronograma de Adquisición de Certificados de Servicios Ambientales a fin de que ésta proceda con los trámites de evaluación respectivos.

Art. 8°.- DISPONER que los proyectos que se encuentren en trámite ante la DGCCARN a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución deberán indefectiblemente dar cumplimiento a la presente resolución.

Art. 9°.- DERÓGASE la Resolución N° 467/2017.

Art. 10°.- COMUNICAR a quienes corresponda y cumplida, archivar.

ANEXO I
OBRAS DE ALTO IMPACTO:

a. Construcción y Ampliación de Rutas Nacionales
- Toda construcción de rutas, caminos y su mantenimiento, a excepción de las que se hallen en zonas urbanas.
- Toda ampliación de rutas nacionales.
b. Construcción de Represas Hidroeléctricas, Centrales Térmicas o Nucleares
- Toda construcción de las presas con áreas de embalse superior a las 5 has.
- Toda construcción de las presas que afecten a poblaciones situadas agua abajo.
- Toda construcción de las presas que estén proyectadas en zonas que afecten a Areas Silvestres Protegidas.
- Toda construcción de las presas que estén proyectadas en cercanías a áreas de protección de la vida silvestre.
- Construcción de centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia nominal de al menos 100 MW.
c. Construcción de Ductos en General
- Gasoductos, Oleoductos, Acueductos, Mineraloductos, Poliductos en general.
- Quedan exceptuados los conductos para la provisión de agua potable, aguas servidas y redes cloacales
d. Construcción e Instalación de: líneas de transmisión de alta tensión y Subestaciones Transformadoras
- Construcción de líneas de transmisión aéreas a partir de 220.000 Voltios.
- Construcción de centrales o instalaciones de producción de energía eléctrica de cualquier tipo con potencia nominal igual o superior a 100 MW.
- Construcción de subestaciones eléctricas a partir de 220 KV.
e. Construcción de establecimientos portuarios, aeroportuarios o industriales cuyas inversiones sean iguales o superiores a cincuenta millones (USD 50.000.000.-) de dólares americanos.
- Toda Construcción de Puertos en general, (de carga, descarga de mercaderías y personas/pasajeros). Incluyendo el muelle y todos sus sistemas operativos.
- Toda Construcción de aeropuertos, sus sistemas operativos y/o pistas a partir de 2.000 m. de longitud.

ANEXO II
ACTIVIDADES DE ALTO IMPACTO AMBIENTAL:

a. Toda Operación de Hidroeléctrica
b. Toda Operación de Central Térmica o Nuclear
c. Toda Extracción de gas o petróleo
-Toda extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos.
d. Operación de refinerías de petróleo o sus derivados o petroquímicas
- Todas las Refinerías de Petróleos y derivados.
- Todas las Plantas Distribuidoras de Derivados de Petróleo.
- Todas las Plantas Fraccionadoras de Gas, de Licuefacción, y de Gasificación.
e. Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos
- Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras y/o materiales pétreos (canteras, areneras, carga o nivelación de propiedades), con un volumen de producción y/o movimiento mayor a 10.000 metros cúbicos.
- Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras y/o materiales pétreos (canteras, areneras, carga o nivelación de propiedades), cuando estas explotaciones se desarrollen a distancias de 1.000 metros o menos de cursos fluviales y/o en pendientes superiores a 10%.
Quedan excluidas las Canteras Artesanales.
- Operación de Fábricas de Cemento.
- Operación de Fábricas de Cal.
f. Operación de Industrias Químicas
- Todas las Fábricas de sustancias químicas industriales básicas.
- Todas las Fábricas de Destilerías de alcohol.
- Todas las Fábricas de Refrescos.
- Todas las Fábricas de Cervezas.
- Todas las Industrias farmacéuticas.
- Todos los Laboratorios de productos farmacéuticos y veterinarios.
- Todas las Formuladoras y Sintetizadoras de Agro químicos.
- Todas las Formuladoras, Sintetizadoras y Fraccionadoras de Plaguicidas Domisanitarios.