LEY N° 434
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Obligaciones en moneda extranjera.
Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos realizados en moneda extranjera son válidos y serán exigibles en la moneda pactada.

Artículo 2º.- Inscripción de las obligaciones en moneda extranjera.
Las obligaciones en moneda extranjera podrán garantizarse con prendas con registros, hipotecas, warrants u otras formas de garantías, por el monto expresado en la moneda de la obligación y deberán inscribirse en el registro público respectivo, expresándose el importe de la obligación y de la garantía.

Artículo 3º.- Reclamación judicial de los contratos y obligaciones en moneda extranjera.
En los juicios de convocación de acreedores las obligaciones se liquidarán provisoriamente en guaraníes al solo efecto de la junta de acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día de pago en los plazos estipulados en el concordato.
En los juicios de quiebra las obligaciones se liquidarán definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración de quiebra.
Las obligaciones de dar suma de dinero en moneda extranjera, que se instrumenten en títulos de crédito, incluyendo los certificados de saldos definitivos de cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera que tengan fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por el procedimiento del juicio ejecutivo.

Artículo 4º.- Medidas cautelares.
Las medidas cautelares en general y los embargos en particular, ordenados en las reclamaciones judiciales de obligaciones en moneda extranjera, se anotarán en la moneda de la obligación.

Artículo 5º.- Formas de pagos de las obligaciones en moneda extranjera.
Los privilegios y las preferencias de pagos de las obligaciones contraídas en monedas extranjeras, frente a los derechos de terceros, se determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso, en la forma establecida en esta ley.
Cuando dichos privilegios o preferencias de pago deban determinarse en juicios promovidos por terceros, el juez dispondrá que con el producido de la venta judicial de los bienes subastados, se adquiera en el mercado de cambio hasta la cantidad de moneda extranjera requerida la cual será depositada a las resultas del juicio.
Este artículo será aplicable en los casos de concurso especial establecidos en la Ley de Quiebras, para la ejecución de obligaciones con garantía real, contraídas en moneda extranjera.

Artículo 6º.- Créditos contratados por instituciones bancarias en moneda extranjera.
Las instituciones sujetas a su supervisión que contraten operaciones de créditos en el extranjero deberán comunicarlas al Banco Central del Paraguay, con excepción de las operaciones bancarias ordinarias.

Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a quince días del mes de setiembre, del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veintinueve días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.