Artículo 2º.- Definiciones:
A los efectos de esta Ley, se entenderán:
a) “Persona”, será el individuo, sociedad o asociación y cualquier otro tipo de entidad jurídica capaz de adquirir derechos y obligaciones.
b) “Casas de Empeño”, serán todas las personas naturales o jurídicas que se dediquen a préstamos de dinero sobre prendas, conforme a los términos de la presente Ley.
c) “Préstamos Prendarios” o “Empeño”, se entenderá por la entrega de una suma de dinero realizada por una Casa de Empeño y el recibo de cualquier bien mueble no registrable que sea susceptible de posesión, en garantía del cumplimiento de la obligación de devolver dicha suma de dinero, más sus accesorios legales en la fecha establecida para el efecto.
d) “Accesorios Legales”, estarán conformados por los intereses a ser pagados por el cliente, más los gastos de tasación y las expensas por conservación, mantenimiento y guarda de los bienes muebles prendados.
e) “Cliente”, será la persona que toma dinero a préstamo.
f) “Prestamista”, será la persona que da dinero a préstamo.
g) “Subasta Pública”, venta al mejor postor de los bienes prendados realizada por un rematador público designado por el propietario de la Casa de Empeño, de conformidad a la legislación vigente.