PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
DECRETO N°3369
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7190/23 "DE LOS CRÉDITOS DE CARBONO".
Asunción, 18 de febrero de 2025
VISTO: La Ley N° 7190/23 "De los Créditos de Carbono"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución de la República faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento.
Que la Constitución en su artículo 7 establece el derecho de toda persona a "a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado", constituyendo "objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral", y que "estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental".
Que, por su parte, el artículo 8 de la Constitución establece que "las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley" y que "todo daño al ambiente
importará la obligación de recomponer e indemnizar", indicando en forma inequívoca, por ende, que todo el entramado legislativo en materia ambiental debe tener un cariz preventivo y
precautorio, esto es, de propender a la evitación del daño ambiental.
Que en consonancia con estos principios constitucionales, Paraguay ha asumido compromisos internacionales trascendentales, entre los cuales se destaca el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, ratificado mediante la Ley
N° 5681/16.
Que el artículo 6 del Acuerdo de París reconoce la cooperación internacional como una herramienta clave para la implementación de las contribuciones determinadas a nivel nacional (NDC), fomentando medidas de mitigación y
adaptación.
Que este acuerdo, en linea con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la cual también ha sido ratificada por la Ley N° 251/93, establece como objetivo fundamental estabilizar las concentraciones de Gases de Efecto Invernadero en la atmósfera, evitando interferencias antropogénicas peligrosas y promoviendo un desarrollo económico sostenible.
Que el artículo 2 de la Convención Marco sobre el Cambio Climático establece que: "El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de Gases de Efecto Invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurando que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible".
Que el artículo 6 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático establece inter alía que: "Las Partes reconocen que algunas Partes podrán optar por cooperar voluntariamente en la aplicación de sus contribuciones
determinadas a nivel nacional para lograr una mayor ambición en sus medidas de mitigación y adaptación y promover el
desarrollo sostenible y la integridad ambiental".
Que la Ley N° 7190/23 "De los Créditos de Carbono"
constituye un instrumento esencial para la implementación de estos compromisos internacionales asumidos por el Estado
paraguayo y al mismo tiempo una oportunidad para que nuestro país se posicione a nivel internacional en la materia; sin embargo, algunas de las disposiciones de dicha Ley requieren ser
reglamentadas para su correcta implementación.
Que además, la Ley N° 6123/18 dispone en su artículo 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará por decreto las funciones, atribuciones, organigrama, autoridades y estructura del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES),
asignando las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
Que en ese contexto normativo, el Poder Ejecutivo está plenamente facultado para crear estructuras dentro del organigrama que fortalezcan y colaboren con las funciones misionales del MADES, observando en todo momento los requerimientos establecidos en la Ley N° 7278/24.
Que en virtud a las facultades legales conferidas al Poder Ejecutivo, mediante el presente Decreto se crea la Dirección de Mercados de Carbono, que tendrá la finalidad de coordinar y supervisar la implementación de políticas y mecanismos
relacionados con los Créditos de Carbono.
Que el compromiso del Paraguay con la protección del medio ambiente y la implementación de las Contribuciones
Nacionalmente Determinadas (NDC, por sus siglas en inglés), se enmarca en una visión integral del Gobierno, que promueve el desarrollo sostenible en armonía con la búsqueda de nuevas oportunidades de desarrollo económico para el país; en efecto, la creciente importancia del mercado global de Créditos de Carbono representa una oportunidad sin precedentes para el Paraguay, que cuenta con abundante capital natural, una rica biodiversidad y el potencial de desarrollar proyectos en sectores clave como el forestal, agrícola, ganadero, de residuos, energía, transporte e industrial.
Que estos proyectos no solo contribuyen a la reducción,
eliminación y captura de Gases de Efecto Invernadero, sino que también diversifican las fuentes de ingresos de pequeños,
medianos y grandes productores, así como de otros actores de la economía nacional.
Que la implementación efectiva de esta Ley permitirá consolidar a Paraguay como un destino atractivo para inversiones en
proyectos de mitigación de cambio climático, alineando las acciones nacionales con los compromisos internacionales
adquiridos en el Acuerdo de París.
Que el Gobierno del Paraguay, promueve la creación de un entorno propicio para que los actores nacionales e internacionales participen en el mercado de carbono con la confianza de contar con reglas claras, pudiendo de esta manera el país no solo lograr fortalecer su posición en el mercado global, sino que además contribuirá de manera efectiva a la lucha contra el cambio climático propiciando, al mismo tiempo, su propio desarrollo económico y sostenible.
Que en consecuencia, deviene necesario concretizar todas estas consideraciones en un Decreto que reglamente y permita la
mejor, más razonable y proporcional aplicación de la Ley N° 7190/23 como un paso decisivo del Paraguay para enfrentar los desafios del medioambiente en el mundo actual.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1°.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 7190/23 "De los Créditos de Carbono", fijar las competencias dentro del Ministerio del Ambiente y de Desarrollo Sostenible (MADES) como Autoridad de Aplicación, y establecer las reglas básicas para el funcionamiento del Registro de Créditos de Carbono creado en dicha Ley.

Art. 2°.- Definiciones.
a) Absorción/Captura: se refiere a la eliminación o captura de Gases de Efecto Invernadero de la atmósfera mediante procesos naturales o tecnológicos que secuestran carbono.
b) Evitación/Reducción: consiste en prevenir la emisión de Gases de Efecto Invernadero que, de otro modo, habrían sido liberados a la atmósfera.
c) Contribuciones Nacionalmente Determinadas (NDC, por sus siglas en inglés): son los compromisos climáticos que cada país miembro y parte del Acuerdo de París se compromete a desarrollar, implementar y actualizar periódicamente con el objetivo de reducir sus emisiones de Gases de Efecto Invernadero y adaptarse a los impactos del cambio climático. Las NDC son el principal mecanismo para alcanzar el objetivo global de limitar el aumento de la temperatura media mundial a menos de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales y esforzarse por limitarlo a 1,5 °C.
d) Constancia de No Objeción: comunicación escrita elaborada por la Dirección de Mercado de Carbono (DMC) del MADES, a petición de un Titular del Proyecto que certifica que no habrá doble contabilidad de los Proyectos de Créditos de Carbono.
e) Carta de Autorización: es la autorización expedida por el MADES que permite la transferencia de Resultados de Mitigación Internacionalmente Transferibles (ITMOs por sus siglas en inglés) al extranjero y que certifica que no habrá doble contabilidad de los mismos. Asimismo, acredita que la República del Paraguay realizará los procesos de Ajustes Correspondientes en concordancia con las CMNUCC, previo cumplimiento de las disposiciones de la Conferencia de las Partes en calidad de Reunión de las Partes en el Acuerdo de París (CMA) y la Conferencia de las Partes (COP) del Acuerdo de París.
f) Mitigación: se refiere a las acciones o actividades dirigidas a reducir y/o evitar, capturar y/o absorber las emisiones de Gases de Efecto Invernadero a la atmósfera o a incrementar la captura y almacenamiento de carbono mediante sumideros, contribuyendo a la lucha contra el cambio climático.
g) Resultados de Mitigación Internacionalmente Transferibles (ITMOs, por sus siglas en inglés): son reducciones, evitaciones, captura y/o absorciones verificadas de emisiones de Gases de Efecto Invernadero, reales, adicionales y cuantificadas en toneladas de CO9 equivalente. Se transfieren internacionalmente dando cumplimiento al artículo 6 del Acuerdo de París, con autorización por parte del MADES para cumplir con las NDC u otros fines climáticos, garantizando la transparencia e integridad ambiental.
h) Ajustes Correspondientes: son modificaciones que los Estados Parte del Acuerdo de París aplican a sus balances de emisiones cuando se monitorea el cumplimiento de las NDC, para reflejar las transferencias o adquisiciones de ITMOs.
i) Monitoreo, Reporte y Verificación (MRV): sistema para garantizar la transparencia y precisión en el seguimiento de emisiones de Gases de Efecto Invernadero, la implementación de las NDC y el cumplimiento de compromisos climáticos, promoviendo confianza y comparabilidad entre las partes del Acuerdo de Paris y otros sistemas que lo reemplacen.
Los demás términos utilizados en este Decreto en mayúsculas que no tengan una definición específica en el presente Decreto, tendrán el significado que se les asigna en la Ley N° 7190/23 "De los Créditos de Carbono".

CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN DE MERCADOS DE CARBONO (DMC)

Art. 3°.- Dirección de Mercados de Carbono (DMC).
Créase la Dirección de Mercados de Carbono (DMC), la cual estará encargada de la implementación, supervisión y regulación del sistema de mercados de carbono en la República del Paraguay, conforme lo dispuesto en la Ley N° 7190/23, este Decreto, y los reglamentos externos dictados por el MADES.
La DMC, previo dictamen de la Dirección Nacional de Cambio Climático, será la encargada de emitir la Constancia de No Objeción prevista en el artículo 15 de la Ley N° 7190/23.

Art. 4°.- Del Director y demás funcionarios.
La DMC estará a cargo de un Director y los demás funcionarios que le sean asignados.
En el presupuesto del MADES se deberán prever los recursos para el adecuado cumplimiento de las funciones de esta Dirección.

Art. 5°.- De la estructura de la DMC.
El MADES queda autorizado para estructurar por resolución fundada a la DMC a los efectos de dotarlas de capacidades suficientes para la correcta y eficiente aplicación de este decreto, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 inc. c) de la Ley N° 7278/24 "Que regula la organización administrativa del Estado".

Art. 6°.- Del nombramiento del Director y dependencia jerárquica.
El Director de la DMC será nombrado por resolución dictada por el MADES y dependerá jerárquicamente del mismo.

Art. 7°, De las funciones.
La DMC tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar la implementación y cumplimiento de normativas sobre Créditos de Carbono, promoviendo la transparencia y trazabilidad en los Proyectos.
b) Administrar y mantener actualizado el Registro de Créditos de Carbono e ITMOs, garantizando la transparencia y el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
c) Reconocer y homologar metodologías de Administradoras de Estándar de Carbono nacionales e internacionales, las que deberán ser compatibles con las definiciones y los objetivos contenidos en los acuerdos y tratados internacionales.
d) Emitir las Constancias de No Objeción y Cartas de Autorización o documentos similares que sean exigidos en base a los convenios internacionales que suscriba la República del Paraguay.
e) Evaluar y dictaminar sobre convenios a ser suscritos por la República del Paraguay relacionados con acciones de Mitigación de emisiones, alineándolos con las normativas nacionales e internacionales.
f) Coordinar estrategias nacionales de Mitigación de emisiones con instituciones públicas y privadas, incluyendo la cooperación nacional e internacional en Proyectos relacionados con acciones de Mitigación de emisiones.
g) Proveer información a la Dirección Nacional de Cambio Climático para el seguimiento sobre el cumplimiento de las NDC y facilitar la alineación con compromisos internacionales.
h) Facilitar el acceso de Proyectos de Mitigación a los mercados de carbono, promoviendo su reconocimiento y participación en distintos mercados.
i) Todas las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los mandatos incluidos en la Ley N° 7190/23 y este Decreto y que no estén asignados a otro órgano.

CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE CRÉDITOS DE CARBONO

Art. 8°.- Finalidad del Registro de Créditos de Carbono.
El Registro de Créditos de Carbono, creado por el artículo 12 de la Ley N° 7190/24, tendrá como finalidad proveer información medible y verificable para la transparencia y trazabilidad de Créditos de Carbono, ITMOs, Constancias de No Objeción, Cartas de Autorización y proyección del cumplimiento de las NDC, así como constituir una herramienta de análisis del mercado de carbono en el Paraguay.
En este Registro se inscribirán los datos de Proyectos que implementen Medidas de Mitigación dirigidos a obtener Créditos de Carbono y demás información correspondiente a cada sección, siguiendo lo previsto en el artículo 10 de este Decreto.

Art. 9°.- Adicionalidad de los Proyectos susceptibles de registro.
Los Proyectos susceptibles de ser registrados deberán demostrar Adicionalidad y ser medibles, verificables y permanentes en concordancia con los objetivos del Proyecto.

Art. 10.- Estructura del Registro de Créditos de Carbono.
El Registro de Créditos de Carbono será administrado por la DMC y estará sujeto a las resoluciones que dicte el MADES, dentro de lo previsto en la Ley y en este Decreto.
La máxima autoridad del MADES estructurará las secciones y el contenido del registro, el que deberá contar al menos con las siguientes: a) Desarrolladoras de Proyectos.
b) Proyectos y Titulares de los Proyectos.
c) Créditos de Carbono.
d) Resultados de Mitigación Transferibles Internacionalmente (ITMOs).
e) Constancias de No Objeción, Cartas de Autorización y Otros Instrumentos.

Art. 11.- Interconexión de las secciones.
Cada sección se interconectará entre sí, según que la información contenida en ella sea relevante para la inscripción en otra sección para evitar que se realicen inscripciones en una sección sin la inscripción previa o simultánea, según el caso, en otra sección.

Art. 12.- De los mecanismos del Registro de Créditos de Carbono.
Los mecanismos del Registro de Créditos de Carbono son herramientas y procesos para garantizar la trazabilidad, transparencia y gestión adecuada de los Créditos de Carbono generados en el país.
Los mecanismos del Registro de Créditos de Carbono tendrán los siguientes objetivos:
a) Registrar la información útil que permita confeccionar los reportes de las NDC que el país debe cumplir.
b) Mantener un control de los Créditos de Carbono generados, transferidos y retirados, asegurando la transparencia y el cumplimiento del presente decreto y sus reglamentaciones.
c) Permitir el acceso a información, que no sea declarada como de carácter reservado, a los interesados sobre el estado de los Créditos de Carbono, sus transferencias, reversiones y el estado actual de cada Proyecto a los efectos de permitir la verificación de origen, propiedad y estado de los Créditos de Carbono, según las metodologías homologadas.
d) Actualizar periódicamente la información registrada para reflejar el estado actual del Proyecto. El MADES será responsable de validar la autenticidad de la información actualizada y de realizar auditorías periódicas para asegurar la autenticidad de los datos. Las instituciones públicas deberán remitir toda información requerida por el MADES en los plazos establecidos por la misma.
La DMC emitirá a cualquier interesado la constancia de registro pertinente en el Registro de Créditos de Carbono o de su trámite en curso, según el tipo de registro solicitado. El MADES regulará los tipos de constancia a ser emitidas según correspondan a cada subregistro.

Art. 13.- De los requisitos.
El MADES, a través de la DMC, establecerá los métodos, criterios, especificaciones y requisitos para la inscripción, monitoreo y verificación de autenticidad de todos los Proyectos que operen en los mercados de carbono, así como también de las desarrolladoras.
Los Proyectos que hayan sido certificados bajo metodologías homologadas por el MADES, podrán utilizar la documentación obtenida para el registro, monitoreo y la verificación pertinente, sin necesidad de cumplir con criterios o evaluaciones nacionales adicionales.
La inscripción incluirá información detallada sobre el Proyecto, las metodologías utilizadas, los Créditos de Carbono generados o a ser generados y los datos de la auditoría correspondiente, así como toda otra información que fuere necesaria a los objetos de la Ley N° 7190/23 "De los Créditos de Carbono" y del presente decreto.
A petición de la parte que solicita la inscripción, el MADES resguardará debidamente la información de carácter reservado, la cual incluirá la información estrictamente comercial del Proyecto y/o cualquier otro elemento divulgación pueda implicar una ventaja significativa para un competidor o tercero y/o pueda tener un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información.
En estos casos se deberá individualizar la información, datos o documentos cuya reserva se pretendiese, justificándose debidamente tal petición, y suministrando además un resumen no confidencial del contenido de dicha información datos o documentos.

Art. 14.- De la obligatoriedad de la declaración de impacto ambiental.
Para ser registrado, todo Proyecto de Mitigación de Gases de Efecto Invernadero cuya actividad se encuentre dentro de las disposiciones de la Ley N° 294/93 "De evaluación de impacto ambiental" deberá contar con la declaración de impacto ambiental y dar pleno cumplimiento a dicha ley.
En el caso de que la actividad no requiera declaración de impacto ambiental, se deberá expedir una constancia de "No requiere".

Art. 15.- Naturaleza del Registro de Créditos de Carbono.
Todos los asientos en el Registro de Créditos de Carbono serán públicos, de acceso gratuito y deberán estar actualizados en forma permanente, de modo que puedan ser consultados por cualquier interesado en todo momento, salvo por la información declarada como de carácter reservado.
Las funcionalidades del Registro de Créditos de Carbono serán optimizadas y operativizadas progresivamente, de forma tal a que los procesos puedan ser realizados a través de medios digitales en concordancia con la Ley N° 6562/2020.
El Registro de Créditos de Carbono debe garantizar la fiabilidad y trazabilidad de toda la información asentada en éste, así como la de toda la documentación de respaldo.

CAPÍTULO IV
DE LAS EVALUACIONES, CONSTANCIAS, AUTORIZACIONES Y
AJUSTES CORRESPONDIENTES

Art. 16.- De la Constancia de No Objeción.
La Constancia de No Objeción reconocerá exclusivamente los esfuerzos de Mitigación del Proyecto y deberá emitirse antes del registro efectivo del Proyecto en el Registro de Créditos de Carbono.
Esta constancia certificará que no existe doble contabilidad de los Proyectos de Créditos de Carbono y garantizará el acceso de los Proyectos a los procesos del artículo 6 del Acuerdo de París para la obtención de la Carta de Autorización de transferencia de ITMOS con sus respectivos Ajustes Correspondientes una vez cumplidas y corroboradas las condiciones y requisitos determinados por la CMNUCC, el Acuerdo de París y las decisiones de la CMA y la COP.
A solicitud del Titular del Proyecto, el MADES podrá emitir la Constancia de No Objeción a los efectos indicados en el presente artículo. Para aquellos Proyectos que aplican una metodología homologada por el MADES, la emisión de la Constancia de No Objeción será otorgada por el MADES luego de la verificación de autenticidad de los documentos presentados.
La Constancia de No Objeción contendrá como mínimo la información detallada en el Anexo 1 de este Decreto u otras informaciones que sean requeridas conforme a las metodologías homologadas.

Art. 17.- De la regulación nacional de Adicionalidad.
La Adicionalidad es la condición por la cual se garantiza que los Proyectos que generan Créditos de Carbono representan una Absorción/Captura o Evitación/Reducción real, medible y verificable de emisiones de Gases de Efecto Invernadero, adicional a la que hubiera ocurrido en ausencia de la intervención del Proyecto.
El MADES reconocerá la Adicionalidad de los Proyectos que cumplan con los criterios de Adicionalidad de metodologías homologadas por el MADES.
Para Proyectos que no cuenten con aprobación de alguna certificadora cuyas metodologías hayan sido homologadas por el MADES, el MADES podrá establecer criterios independientes a los efectos de lograr el reconocimiento de la Adicionalidad de sus Proyectos.

Art. 18.- Criterios para determinar la Adicionalidad.
Los criterios para determinar la Adicionalidad conforme a las normativas nacionales serán determinados por el MADES a través de resolución emitida por su máxima autoridad.
Las disposiciones de las metodologías homologadas conforme al artículo 23° del presente decreto no serán susceptibles de oposición o negativa por parte del MADES.

Art. 19.- Requisitos establecidos por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC).
El MADES, como Autoridad de Aplicación, velará prioritariamente por el cumplimiento de los requisitos establecidos por la CMNUCC.

Art. 20.- Reconocimiento de Proyectos por el MADES.
Los Proyectos podrán ser reconocidos con carácter de ITMOs, para lo cual deberán cumplir con las metodologías, requisitos y procesos establecidos por el MADES que seguirán las directrices establecidas por la CMNUCC.
El reconocimiento deberá contar previamente con el parecer de la Dirección Nacional de Cambio Climático y la DMC.
El MADES, previo parecer de la Dirección Nacional De Cambio Climático y la DMC, reglamentará y determinará las condiciones del presente apartado siguiendo las directrices establecidas por la CMNUCC

Art. 21.- Obligación de ajuste a los compromisos de las NDC.
El proceso de autorización de transferencia de ITMOs deberá garantizar suficientemente el cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas por parte de la República del Paraguay conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 7190/23 y los lineamientos de la CMNUCC.

Art. 22.- De las condiciones.
Las solicitudes de emisión de Cartas de Autorización para la transferencia de ITMOs deberán:
a) Someterse a una evaluación periódica de verificación y control de los resultados de Mitigación, establecida por el MADES que se ceñirá a las exigencias establecidas por la CMNUCC.
b) Someterse a los periodos y condiciones de renovación establecidas por el MADES conforme a los lineamientos de la CMNUCC.
c) Reconocer y aceptar que el cumplimiento de NDC responde al interés general y tiene primacía sobre cualquier otro beneficio o necesidad particular, conforme a los términos de la Ley N° 7190/23 y de la CMNUCC.
d) Cumplir las demás condiciones establecidas por la CMNUCC.

CAPÍTULO V
DE LOS ESTÁNDARES Y OBLIGACIONES

Art. 23.- Homologación de metodologías de Administradoras del Estándar de Carbono.
El MADES podrá homologar, total o parcialmente, por resolución, metodologías de Administradoras del Estándar de Carbono definidas en el artículo 2 de la Ley N° 7190/23.
Para dicho efecto, establecerá los procesos y requisitos pertinentes, debiendo contemplar las salvaguardas ambientales, sociales y todas aquellas afines al marco legal nacional.

CAPÍTULO VI
DE LAS RETENCIONES

Art. 24.- Contabilidad de los Créditos de Carbono. Obligación de retención y no transferencia.
La obligación de retención por los Titulares prevista en el artículo 10 de la Ley N° 7190/23 sólo aplicará a las transferencias de ITMOs.
Las transferencias de Créditos de Carbono que no requieran ajusten correspondientes por la naturaleza de las operaciones del mercado privado, no estarán sujetos a la obligación de retención prevista en la Ley N° 7190/23.
Tampoco estarán sujetos a la retención los Créditos de Carbono adquiridos de terceros.
El MADES velará en todo momento del proceso por el cumplimiento de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 7190/23, dentro de los lineamientos exigidos por la CMNUCC.
El MADES reglamentará las metodologías y criterios para la aplicación de los porcentajes de retención conforme a los sectores, actividades, volúmenes de transferencia y capacidades de cumplimiento de las NDC.
Ante el conocimiento de cualquier afectación del Proyecto que implique la alteración de las condiciones de Mitigación, el MADES deberá tomar los recaudos que fueran necesarios para la salvaguarda de las NDC y de la transparencia del registro.
El porcentaje de retención, en el marco del artículo 10 de la Ley N° 7190/23, será fijado por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO VII
DE LAS METODOLOGÍAS

Art. 25.- De las metodologías y ejecución de MRV y medición y evaluación.
El MADES determinará las metodologías para la construcción de parámetros e información, así como las directrices de medición, verificación, comparabilidad y periodicidad que permitan monitorear las medidas de mitigación y adaptación de cumplimiento de los fines y efectos de la CMNUCC.
El MADES gestionará y administrará los sistemas de MRV y de medición y evaluación para la realización de monitoreos y ajustes que correspondan según esto sea requerido por la CMNUCC. El MADES podrá encargar el apoyo técnico a otras instituciones para la realización de estas acciones.

Art. 26.- Funciones del MADES en los mercados de carbono y deber de cooperación.
Para el cumplimiento de la Ley N° 7190/23 y este Decreto, el MADES deberá llevar a cabo las acciones correspondientes a la construcción de las Contribuciones Nacionalmente Determinadas con el correspondiente reporte inicial conforme a los requisitos de la CMNUCC.
El MADES se constituye como la autoridad encargada de la elaboración y comunicación del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero, pudiendo al efecto delegar total o parcialmente estas funciones a otras entidades del estado conforme a los acuerdos o convenios que se suscriban entre las partes involucradas.
A los efectos del presente artículo, las instituciones públicas competentes tendrán el deber de cooperar con el MADES, proveyendo la información oficial correspondiente en los plazos y condiciones determinados por dicha autoridad.

CAPÍTULO VIII
DE LA CONTRAPARTIDA NACIONAL

Art. 27.- Obligatoriedad de la inscripción.
La contrapartida nacional deberá ser comunicada e inscripta en el Registro de Créditos de Carbono en la sección Desarrolladora de Proyectos y deberán contar con representante legal domiciliado en la República del Paraguay.
El MADES establecerá los requerimientos, métodos y exigencias para su inscripción en el registro.

Art. 28.- Consecuencias del no cumplimiento del trámite.
Los Proyectos que involucren a desarrolladoras de Proyectos que no hayan cumplido con este trámite no podrán finalizar el proceso de inscripción en el Registro de Créditos de Carbono.

CAPÍTULO IX
DEL CANON

Art. 29.- Del canon.
Toda inscripción, notificación de emisión, transferencia y modificación en el Registro de Créditos de Carbono deberá abonar un canon, a excepción de los Proyectos, Créditos de Carbono e ITMOs que tengan como titulares a comunidades indígenas que estarán exentos del pago del canon conforme el in fine del artículo 16 de la Ley N° 7190/23.
El canon se determinará en Guaraníes y será el importe equivalente a las siguientes cantidades de jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital de la República del Paraguay, según el caso: 1) Inscripciones.
a) Desarrolladora: 300 jornales mínimos, por única vez al momento de la inscripción de la Desarrolladora.
b) Proyectos: 150 jornales mínimos por Proyecto por única vez al momento de la inscripción del Proyecto.
c) Créditos de Carbono (notificación de emisión): 20 jornales mínimos por cada notificación de emisiones de créditos de carbono dentro de un proyecto.
d) Constancias de No Objeción, Cartas de Autorización y Otros Instrumentos: 300 jornales mínimos por Proyecto.
2) Transferencias.
a) ITMOs: 0,08 jornales mínimos por primera transferencia de cada unidad, cuantificada en tonelada de CO2 equivalente..
3) Modificaciones.
a) Cambios fundamentales de los Proyectos: 300 jornales mínimos.
b) Constancias de No Objeción, Cartas de Autorización y Otros Instrumentos: 10 jornales mínimos por modificación de un Proyecto.

Art. 30.- Destino.
Los montos obtenidos del cobro efectivo del canon serán destinados al fortalecimiento y funcionamiento de la DMC.

CAPÍTULO X
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Art. 31.- Órgano encargado y procedimiento sumarial.
Las infracciones a las disposiciones de la Ley N° 7190/23 "De los Créditos de Carbono" o sus normas complementarias serán pasibles de sumario administrativo ante la Dirección de Asesoría Jurídica del MADES, de conformidad con la Ley N° 6715/21 "De procedimientos administrativos".
Culminada la tramitación del sumario, la Dirección de Asesoría Jurídica del MADES remitirá su parecer junto con el expediente a la máxima autoridad del Ministerio a fin de que se pronuncie.

Art. 32.- Potestades del MADES.
Facúltese a el MADES a establecer por resolución toda disposición y acto administrativo necesario para el correcto funcionamiento de los mercados de carbono en la República del Paraguay en el marco de la Ley y el presente Decreto.

Art. 33.- Derogaciones.
Deróguense los incisos p), q) y r) del artículo 11 del Decreto N° 9849/23 del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 34.- Refréndese por el Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Art. 35.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial

ANEXO 1
DATOS QUE DEBE CONTENER LA CONSTANCIA DE NO OBJECIÓN
1. Parte del Acuerdo de París:
República del Paraguay
2. Autoridad: [Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible — MADES / Dirección de Mercados de Carbono - DMC]
3. Representante de la Autoridad:
[Nombre y cargo de la persona que suscribe la No
Objeción en nombre de la Autoridad de Aplicación]
4. Información de contacto de la Autoridad:
[Dirección fisica]
[Número de teléfono]
[Dirección de correo electrónico]
5. Programa de emisión:
[Insertar denominación que se asigna a los Créditos de
Carbono]
6. Proyecto:
[Nombre del proyecto (nombre del proyecto como se muestra en el registro de la Administradora del Estándar,
si está disponible)]
[Número de identificación del Proyecto, como se muestra
en el registro de la Administradora del Estándar, si está
disponible]
7. Dirección web del Proyecto:
[URL de la entrada del Proyecto en el registro de la Administradora del Estándar, si está disponible]
8. Localización del Proyecto:
[Dirección, incluyendo municipio y provincia/estado]
9. Uso autorizado: [Indicar uso]