DISPOSICIONES QUE AMERITAN DECLARACIONES Y RESERVAS
- Artículo 4- Dieposición General
1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación intema con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención.
* Declaración: Declaración 1 Interpretativa de la República del Paraguay.
La República del Paraguay hace referencia al espíritu y la finalidad de la Convención elaborado bajo los auspicios de la OCDE y del Consejo de Europa, a saber: regular los intercambios de datos en procedimientos puramente fiscales una mejor tributación. Por consiguiente, la República del Paraguay interpreta que la Convención, en particular el Articulo 4, sólo se refiere al intercambio de datos en cuestiones puramente fiscales, por lo que no pueden utilizarse los datos transmitidos sobre la base de la Convención para otros fines, en particular para los procesos penales que no estén relacionados únicamente con delitos fiscales, sin el consentimiento del Estado que transmita los datos. Asimismo, la Convencio no cubre la asistencia juridica internacional en materia penal y civil.
2. Eliminado.
3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los Artícuios 5 y 7
*: País que efectuó la declaración: Alemania
* Declaración 2:
De conformidad con el párrafo 3 del Articulo 4 de la Convención, la República del Paraguay podrá informar a las personas interesadas antes de transmitir información a una Parte con arreglo a los articulos 5 y 7 de la Canvención.
- Artículo en cuestión: 4
- Artículo 9 - Auditorias Fiscales en al Extranjero
1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido podrá permitir a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente, estar presente en la parte de la auditoria fiscal que se considere apropiada en el Estado requerido.
2. Si se accede a dicha solicitud, la autoridad competente del Estado requerido notificará lo más pronto posible a la autoridad competente del Estado requirente el lugar y la hora de la auditoría, la autoridad o los funcionarios designados para llevar a cabo la auditoria y los procedimientos y condiciones requeridos por el Estado requerido para llevar a cabo la misma. Todas las decisiones respecto a la ejecucion de la auditoría fiscal serán tomadas por el Estado requerido.
3. Las Partes podrán informar a uno de los depositarios su intención de no aceptar, como regla general, dichas solicitudes en la forma en que se describen en el párrafo 1. Dicha declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo.
*: País que efectuó la declaración: Andorra
* Declaración 3:
De conformidad con el párrafo 3 del Articulo 9 de la Convención, la República del Paraguay declara que, por regla general, no aceptará solicitudes para permitir que representantes de la autoridad competente del Estado requirente estén presentes en una auditorla fiscal en la República del Paraguay.
- Artículo en cuestión: 9
- Articulo 29 - Aplicación territorial de la Convención
1. Cada Estado podrá, al momento de firmar o cuando se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, especificar el territorio o territorios a los que se les aplicará la Convención.
2. Cada Estado podrá, en una fecha posterior, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a dicho territorio, la Convención entrará en vigor el primer dia del mes siguiente a la expiración de un periodo de 3 (tres) meses posteriores a la fecha de recepción de dicha declaración por el depositario.
3. Cualquier declaración que se haga de conformidad con cualquiera de los dos párrafos anteriores, con respecto a cualquier territorio especificado en dicha declaración, podrá retirarse mediante notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de dicha declaración surtirá efectos el primer dia del mes siguiente a la expiración de un periodo de 3 (tres) meses posteriores a la fecha de recepción de dicha notificación por el depositario.
Declaración: De conformidad al párrafo 1 del Articulo 29 la República del Paraguay declara que la Convención se aplicara a la extension territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberania o jurisdicción de conformidad con su Constitución, el derecho internacional y las leyes.
*: Países que efectuaron similar declaración: Andorra, Barbados, Panamá, Chile, Israel, Líbano, Principado de Liechtenstein, Principado de Mónaco, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granandinas, Arabia Saudita, República de Singapur, Suiza, Emiratos Árabes Unidos, Uruguay.
Declaración:
De conformidad al párrafo 1 del Articulo 29, la República del Paraguay declara que la Convención se aplicará a la extensión territorial sobre la cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción de conformidad con su Constitución, el derecho internacional y las leyes.
- Artículo 30- Reservas
1. Cualquier Estado podrá, al momento de firmar o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior, declarar que se reserva el derecho a:
a. no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes en cualquiera de las categorias mencionadas en el inciso b del párrafo 1 del Articulo 2, siernpre que no se haya incluido algún impuesto nacional en esa categoria en el Anexo A de la Convención.
* Reserva 4
La República del Paraguay no prestará ningún tipo de asistencia con relación a los impuestos de las otras Partes mencionados en el Articulo 2, párrafo 1, incisos b.i, b.ii, b.ii, b.lv de la Convención, salvo los referidos al inciso b.i literal C. Impuesto al Valor Agregado; y D. Impuesto Selectivo al Consumo; de conformidad al Articulo 30, párrafo 1.a, de la Convención.
- Artículo en cuestión: 30
b. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorlas mencionadas en el párrafo 1 del Articulo 2;
*: Países que efectuaron similar declaración: Argentina, Brasil, Chile, República Popular de China, Colombia, Croacia, Guatemala, Indonesia, Italia, Kazajstán, Letonia, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, Mónaco, Panamá, Suiza, Emiratos Árabes Unidos.
* Reserva 5
La República del Paraguay no prestará asistencia en la recaudación de los créditos tributarios ni en la recaudación de multas administrativas para todos los tributos, de acuerdo con lo dispuesto en los Articulos 11, 12, 13, 14, 15, 16 de la Convención, de conformidad al Articulo 30, párrafo 1.b, de la Convención.
- Articulo en cuestión: 30
c. no otorgar asistencia con respecto a cualquier crédito fiscal existente en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o, cuando anteriormente se haya formulado una reserva de conformidad con lo dispuesto por los incisos aob anteriores, en la fecha en que se retire dicha reserva en relación con los impuestos de la categoria en cuestión;
*: Países que efectuaron similar declaración: Alemania, Argentina, Brasil, Uruguay, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Irlanda, Israel, Panamá, Rusia, Suiza, Emiratos Árabes Unidos.
* Reserva 6
La República del Paraguay de conformidad con el Articulo 30, párrafo 1.c, de la Convención, se reserva el derecho de na prestar asistencia en relación con cualquier reclamación fiscal que exista en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto a ese Estado o, en el caso de que se hubiere formulado previamente una reserva en virtud del apartado a) o b) del parrafo 1 del Articulo 30 en la fecha de retirada de dicha reserva en relación con los impuestos de la categoria de que se trate.
- Artículo en cuestión: 30
d. no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2.
*: Países que efectuaron similar declaración: Costa Rica, Croacia, Emiratos Árabes Unidos, Guatemala, Italia, Panamá, Suiza, Uruguay.
* Reserva 7
La República del Paraguay no prestará asistencia para la notificación y la transferencia de documentos de cualquier impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Convención, y de conformidad al Artículo 30, párrafo 1.d, de la Convención.
- Artículo en cuestión: 30
e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 17.
*: Países que efectuaron similar declaración: Argentina, Brasil, Uruguay, Italia, Panamá, Corea, Chile, China, Colombia.
* Reserva 8
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 30, párrafo 1.e, de la Convención, la República del Paraguay se reserva el derecho de no permitir la notificación de documentos por correo como se establece en el párrafo 3 del Articulo 17.
- Artículos en cuestión: 17 y 30.
f. aplicar el párrafo 7 del Articulo 28 exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte.
*: Países que efectuaron similar declaración: Argentina, Brasil, Uruguay, Chile, China, Costa Rica, Guatemala, Panamá, Corea.
* Reserva 9
De conformidad con el Articulo 30, parrafo 1f de la Convención, la República del Paraguay se reserva el derecho de aplicar el parrafo 7 del Articulo 28 exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con perlodos imponibles que comiencen a partir del 1 de enero del tercer año anterior al que la Convención, en su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor respecto de la República del Paraguay o cuando no exista un periodo imponible para la asistencia administrativa relacionada con las cargas fiscales que surjan a partir del 1 de enero del tercer año precedente a aquella en el que la Convención, en su forma enmendada por el Protocolo de 2010, entró en vigor respecto de la República del Paraguay.
- Artículos en cuestión: 28 y 30
*: Países que efectuaron similar declaración: Andorra, Croacia, Chile, Guatemala, Panamá, Rusia, Emiratos Árabes Unidos, Uruguay.