Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes
SEPRELAD
Resolución N ° 074
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 33 DE LA RESOLUCIÓN N ° 248/20 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LAS CASAS DE CAMBIOS, SUJETAS A LA SUPERIVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"
Asunción, 2 de marzo de 2021
VISTO: La Ley N ° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilicitos relacionados con la legitimación de dinero o bienes" y sus leyes modificatorias; la Resolución N ° 248/20 "Por el cual se aprueba el Reglamento de prevención del lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo basado en un sistema de gestión de riesgos para las Casas de Cambios sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay ", y;
CONSIDERANDO: Que, la Ley N ° 1015/97 establece como atribución de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes la emisión de los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los Sujetos Obligados con el fin de evitar, detectar y reportas las operaciones de lavado de dinero y las operaciones relacionadas al ámbito de aplicación de la misma.
Que, por Resolución SEPRELAD N ° 248/20 se ha aprobado el Reglamento ALA/CFT basado en un sistema de administración y gestión de riesgos dirigido a las Casas de Cambio, supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Que, a efectos de ajustar los parámetros de la norma a las condiciones actuales del mercado, resulta oportuno modificar los criterios transaccionales señalados en el artículo 33 de la mencionada resolución, relativo al régimen simplificado de debida diligencia del cliente, en el marco de los procesos de mejora en la aplicación de las pautas reglamentarias emitidas.
Que, el Ministro-Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Blenes, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los Regulations de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados de la Ley N ° 1015/97 y sus modificatorias.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES
RESUELVE:
Artículo 1 °. MODIFICAR, el articulo 33 de la Resolución N ° 248/20, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 33 ° .- Régimen simplificado de debida diligencia en el conocimiento de clientes*
Siempre y cuando el SO determine mediante la evaluación respectiva, y en observancia a los diversos factores, que los riesgos de LA / FT son bajos, podrá implementar procedimientos de DDC con carácter abreviado cuando se utilicen servicios o realicen operaciones bajo los siguientes supuestos:
1 Cambios de divisas
a. Operaciones que en los últimos 12 meses no superen el equivalente a 50 (cincuenta) salarios mínimos legales.
b. Cantidad de operaciones que, en función a los parámetros indicados en el anterior supuesto no superen el total de 25 (veinticinco) transacciones, en el último trimestre.
2. Transferencias remitidas y recibidas
a. Operación única que no supere el equivalente a 3 (tres) salarios mínimos legales vigentes.
a. Operaciones cuyos importes sumados en el último trimestre no superen el equivalente legal a 6 (seis) salarios mínimos vigentes.
b. La cantidad de operaciones que, en función a los parámetros indicados en el supuesto anterior, no supere el total de 25 (veinticinco) operaciones, en el último trimestre.
La información mínima a ser registrada bajo estos supuestos en el caso de personas físicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a. Nombres y apellidos completos.
b. Tipo y número de documento de identidad.
c. Nacionalidad.
d. Domicilio.
e. Número de Teléfono y/o correo electrónico.
f. Ocupación, oficio o profesión.
g. Otras informaciones que el SO, en la implementación de sus políticas de debida diligencia, consideradas pertinentes para identificar a sus clientes personas físicas.
La información mínima a ser registrada bajo estos supuestos en el caso de personas jurídicas y estructuras jurídicas, con excepción de aquellos supuestos en los que las normas especiales establezcan información distinta, es la siguiente:
a. Razón social.
b. Identificación de los mandatarios, representantes legales y beneficiarios finales.
c. Actividad Económica.
d. Número de Teléfono y/o correo electrónico.
e. Dirección de la oficina o local principal, donde desarrolla las actividades propias al giro de su negocio.
Para todos los casos, los SO deberán exigir al cliente el documento que acredite su identidad, en el caso de personas físicas, o su constitución cuando se trate de personas o estructuras jurídicas.
Este régimen no podrá ser aplicado cuando existan sospechas de que las operaciones realizadas por el cliente puedan estar vinculadas a Lavado de Activos o Financjémiento del Terrorismo.
*:La aplicación de este régimen permite a los SO la abreviación de algunos requisitos de información aplicable a la etapa de identificación de clientes, cuando el nivel de riesgos de LA/FT así lo ____ disminuyendo el nivel de monitoreo aplicable, pudiendo realizar la verificación a través de las fuentes abiertas y cerradas de información, reduciendo los requisitos documentales.
Artículo 2 °. COMUNICAR, a quienes/corresponda y cumplido, archivar.