RESOLUCIÓN DNCP N° 4400/2023
POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS PROCEDIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, EN EL MARCO DE LA LEY N° 7021/22.
VISTO:
Las disposiciones de la Ley N° 7021/22 «De Suministro y Contrataciones Públicas» y el Decreto Reglamentario N° 9823/23; CONSIDERANDO:
El artículo 112 de la Ley 7021/22 “De Suministro y Contrataciones Públicas” que establece como funciones de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP): a) Emitir reglamentos técnicos que sobre la contratación pública deban observar los organismos, las entidades y las municipalidades conforme a las políticas emitidas en el marco del Sistema Nacional de Suministro Público.
b) Realizar investigaciones, de oficio o por denuncias, respecto a procedimientos de las contrataciones públicas.
c) Sustanciar y resolver las protestas.
d) Suspender a pedido de parte o de oficio de manera temporal, los procedimientos de contratación y de ejecución contractual sometidos a su análisis en el marco de los procedimientos de protestas e investigaciones.
e) Sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
f) Realizar los procedimientos de avenimiento cuando las partes así lo requieran.
g) Resolver las reconsideraciones que se promuevan en el marco de los mecanismos de impugnación y sumarios.
h) Verificar, de oficio o por denuncia, la ejecución de los contratos y sus modificaciones, que hayan suscrito las entidades, organismos y municipalidades sujetos al Sistema de Contrataciones del Sector Público.
i) Elaborar y difundir manuales, guías, materiales y documentos estándar de uso obligatorio para los sujetos intervinientes en los procedimientos enmarcados en la presente Ley.” (Sic) Que, el medio oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado paraguayo es el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) y que las actuaciones registradas en él tendrán plena validez jurídica y valor probatorio, y que la DNCP tiene la atribución de determinar la utilización de recursos tecnológicos para la gestión pública de contrataciones, así como las características que debe tener la plataforma que se utilice para tal fin, conforme al artículo 98 de la Ley N° 7021/22 «De Suministro y Contrataciones Públicas».
El artículo 121 de la misma Ley expresa: “La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá establecer mecanismos tendientes a la sustanciación de los procedimientos jurídicos a través de medios remotos de comunicación electrónica, utilizando al efecto el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), en los términos y formas que disponga la reglamentación de la presente Ley.” Y sumado a ello, su artículo 102 establece que “Los trámites y actuaciones que conforman los procedimientos administrativos institucionales, así como los actos y medidas administrativas que en virtud de los mismos se dicten o dispongan, podrán realizarse por medios electrónicos, a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP). Su validez jurídica y su consecuente valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.” El artículo 131 del Decreto reglamentario N° 9823/23 que regula la facultad reglamentaria de la DNCP de establecer las disposiciones operativas complementarias que resulten necesarias para la sustanciación de los procedimientos de protestas, investigaciones preliminares y de oficio, investigaciones previas y sumarios, avenimientos y reconsideraciones; y su sustanciación por medios físicos o remotos de comunicación.
La promulgación del Decreto del Poder Ejecutivo N° 16 de fecha 15 de agosto del 2023, por el cual ha sido nombrado Director Nacional de Contrataciones Públicas, al Dr. Juan Agustín María Encina Pérez.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL DIRECTOR NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS RESUELVE:
TÍTULO I
PROCEDIMIENTOS REGULADOS
TÍTULO II
SISTEMA DE TRÁMITE JURÍDICO ELECTRÓNICO (STJE)
CAPITULO I
ALCANCE Y ACCESO
Artículo 2º. Alcance del STJE.
El STJE es el módulo integrante del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), de acceso gratuito y obligatorio en los términos de esta resolución, que tiene como objetivo centralizar, automatizar y gestionar la sustanciación de los procedimientos de avenimiento, protestas, investigaciones preliminares y de oficio, investigaciones previas, sumarios y reconsideraciones tramitados ante la DGAJ de la DNCP, desde su presentación hasta el cierre de los procedimientos y los actos que deriven de éstos, a través de expedientes electrónicos y empleando medios remotos de comunicación electrónica.
Para el acceso y uso del STJE los intervinientes de cada procedimiento deberán proceder de conformidad a la Guía de Usuario de procedimientos, en adelante “Guía”, disponible en el SICP.
Artículo 3º. Acceso y actuaciones vinculantes
Para el acceso y uso del STJE los intervinientes de cada procedimiento deberán declarar un correo electrónico en la forma indicada en la presente resolución.
Las direcciones de correos electrónicos declaradas por los intervinientes, a través del STJE y otros medios disponibles en el SICP, son vinculantes y plenamente eficaces para las comunicaciones y el ejercicio de los derechos de los mismos.
Cada interviniente accederá al expediente electrónico a través de los enlaces generados por el STJE, remitidos a la dirección de correo electrónico declarada.
Toda actuación realizada en el expediente electrónico por el interviniente, a través de los enlaces de acceso enviados al correo electrónico declarado, será considerada válida y surtirá todos los efectos legales que correspondan.
Artículo 4º. Responsabilidad de los intervinientes
Es responsabilidad exclusiva de cada interviniente adoptar las medidas necesarias para custodiar la seguridad del acceso y manejo de los correos electrónicos y enlaces vinculados al expediente del STJE.
La veracidad de datos y el contenido íntegro de los documentos o información que proporcionen a través del STJE, será de exclusiva responsabilidad de las partes intervinientes en cada procedimiento.
CAPÍTULO II
USO OBLIGATORIO DEL STJE Y EXCEPCIONES
Artículo 5º. Uso obligatorio del STJE
Las solicitudes de avenimientos, las presentaciones de protestas, de denuncias y de recursos, así como sus correspondientes contestaciones y las actuaciones realizadas en el marco de los procedimientos sustanciados, deberán ser realizados por medios remotos de comunicación electrónica, a través del STJE disponible en el SICP y conforme a las reglas dispuestas para cada procedimiento previstas en los capítulos siguientes de esta resolución. Las presentaciones y actuaciones de los procedimientos indicados deberán ser realizadas de conformidad a la Guía.
Artículo 6º. Tramitación física de los procedimientos
Cuando las funcionalidades del SICP no permitan la sustanciación a través del STJE, las solicitudes de avenimiento, presentaciones de protestas, de denuncias y de recursos, así como sus correspondientes contestaciones y las actuaciones realizadas deberán ser formuladas por escrito ante la Mesa de Entrada de la DNCP y serán tramitados mediante expediente físico.
Artículo 7º. Tramitación física de denuncias.
En caso excepcional, de denuncias formuladas por escrito ante la Mesa de Entrada de la DNCP cuando las funcionalidades del SICP permitan su sustanciación a través del STJE, éstas serán digitalizadas y tramitadas mediante expediente electrónico. Quien formule la denuncia deberá indicar en su primera presentación una dirección de correo electrónico a través del cual se le otorgará el acceso al STJE, caso contrario, no tendrá acceso al expediente electrónico, hasta tanto sea subsanada la omisión a través del Formulario de Declaración de correo disponible en el SICP y de acuerdo a lo establecido en la Guía.
CAPÍTULO III
FORMULARIOS DEL STJE Y DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 8º. Formulario del STJE y discrepancias.
A los efectos de solicitar un avenimiento, presentar una protesta, formular una denuncia o interponer un recurso de reconsideración, el interesado debe completar el formulario respectivo en el STJE, cuyos datos serán vinculantes, y en todas las actuaciones deberá proceder de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Guía.
En caso de discrepancia entre los datos cargados en el campo específico del formulario del STJE, incluido el escrito cargado en el cuadro de texto, y los documentos adjuntos, prevalecerá la información indicada en el formulario del STJE.
Artículo 9º. Digitalización de documentos.
En todos los casos, quienes intervengan en un expediente electrónico deberán digitalizar los documentos que acompañen a sus presentaciones, para su incorporación efectiva al expediente. Toda documentación remitida por los intervinientes a la DNCP, por vía distinta a la indicada, no formará parte del expediente.
Los funcionarios de la DNCP que diligencien documentación en formato físico en el marco de la sustanciación de un expediente electrónico y en el ejercicio de sus funciones, deberán digitalizarlos para su incorporación al expediente electrónico.
CAPÍTULO IV
DILIGENCIAS POR MEDIOS TELEMÁTICOS
Artículo 10. Asistencia por medios telemáticos.
Cuando se requiera la asistencia personal de los intervinientes en el marco de los procedimientos sustanciados de forma física o por medios electrónicos, la DNCP podrá disponer el uso de medios telemáticos para la realización de la diligencia a través de una red o de otros recursos tecnológicos de transmisión que permitan la comunicación a distancia entre personas que puedan verse y oirse en tiempo real.
Dispuesto su uso, se notificará a los intervinientes de los datos de la plataforma a ser utilizada Las actuaciones realizadas a través de los medios telemáticos tendrán la misma eficacia jurídica y el valor probatorio que las realizadas convencionalmente.
Artículo 11. Acta de la audiencia telemática.
En caso de audiencias telemáticas, el funcionario encargado deberá labrar acta de la sesión, que contendrá la fecha y hora del acto, la identificación de los comparecientes, una relación sucinta de lo ocurrido y se dejará constancia de cualquier otra circunstancia que se considere relevante. El acta será suscripta por el encargado del procedimiento, quien dará fe de lo actuado.
Al término de la sesión, se dará lectura al acta y ésta será incorporada al expediente. La DNCP podrá realizar grabaciones de dicha lectura.
Artículo 12. Observaciones sobre el acta.
Los asistentes a la audiencia telemática tendrán dos (2) horas desde la comunicación del acta o su incorporación al expediente electrónico para efectuar observaciones respecto a su contenido. Las observaciones sólo podrán versar sobre lo manifestado por su parte en la audiencia.
Transcurrido dicho plazo sin que medien observaciones, se considerará que prestan total conformidad a su contenido.
En caso que el expediente sea tramitado de forma física, el acta será comunicado a las partes a través de las direcciones de correo electrónico declaradas en la audiencia.
Artículo 13. Solicitud de diligencias con asistencia presencial.
Dispuesto el uso de medios telemáticos, los intervinientes podrán solicitar de forma justificada la asistencia presencial hasta dos (2) días hábiles anteriores a la fecha fijada para la realización de la diligencia. La DNCP dará respuesta a la solicitud disponiendo el medio que corresponda, según el caso, y notificará a los intervinientes.
CAPÍTULO V
FORMULARIOS DEL SICP
Artículo 14. Formulario de reclamos sobre el uso del STJE.
Ante errores que pudiera arrojar el STJE, la parte afectada deberá presentar su reclamo a través del Formulario de reclamos disponible en el SICP, según el tipo procedimiento en particular, a los efectos del resguardo de sus derechos.
A los efectos del diligencia miento del reclamo, el afectado en cada caso deberá: a) Completar todos los datos requeridos en el formulario. Se deberá individualizar el procedimiento y el proceso de contratación afectado al mismo, indicando expresamente el número de caso y el número de lD del llamado.
b) Detallar el error o inconveniente que le afectare, acompañando como adjunto la captura de pantalla del SICP o algún equivalente que lo demuestre, donde se visualice la fecha y hora en que el mismo ha ocurrido y toda aquella documentación que considere pertinente.
c) Acreditar la personería invocada de conformidad a lo indicado en esta resolución, en caso que no la tenga acreditada en el expediente electrónico objeto del reclamo.
En los casos en que el error impida el ejercicio de algún derecho o acción en el STJE dentro los plazos establecidos por la normativa por causa imputable al sistema, la carga de demostrar el error recaerá en el usuario, en concordancia con el inciso b), sin perjuicio de las verificaciones internas que la DNCP realice a los efectos de corroborar la existencia del error o inconveniente, en la fecha y hora señaladas.
No se dará trámite a una solicitud de reclamo que no cumpla con los requisitos establecidos. Las respuestas de la DNCP serán remitidas por la misma vÍa de ingreso.
En los casos en que las funcionalidades del SICP no permitan el uso del Formulario de reclamos, se podrá realizar el reclamo a través de mesa de entrada de la DNCP, con la información indicada en este artículo.
Artículo 15. Formulario de Declaración de correo electrónico.
En caso que el interviniente en un procedimiento, requiera la actualización de la dirección de correo electrónico inicialmente declarada deberá solicitarlo a la DNCP a través del Formulario de Declaración de correo electrónico, disponible en el SICP.
A los efectos del diligenciamiento, el solicitante en cada caso deberá: a) Completar todos los datos requeridos en el formulario. Se deberá individualizar el procedimiento y el proceso de contratación afectado al mismo, indicando expresamente el número de caso y el número de lD del llamado.
b) Acreditar la personería invocada de conformidad a lo indicado en esta resolución No se dará trámite a una solicitud que no cumpla con los requisitos establecidos
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA
Artículo 16. Acreditación de personería o representación
A fin de acreditar fehacientemente la personería o representación invocada en el marco de los procedimientos, los distintos intervinientes deberán acompañar a su primera presentación la documentación que la demuestre conforme se citan en los artículos siguientes.
Para casos que no se encuentren citados en los artículos siguientes, la acreditación de la personería de personas jurídicas nacionales será valorada conforme a lo establecido en el Código Civil Paraguayo o la normativa aplicable.
La Constancia del Perfil del Proveedor será admitida y valorada según la normativa que la regula.
Artículo 17. Requisitos para la acreditación de identidad de persona física o unipersonal.
Cuando se trate de una persona física o unipersonal que se presente por sus propios derechos, a fin de acreditar su identidad deberá adjuntar:
a) Copia simple y legible de su Cédula de ldentidad civil vigente y, b) Copia sImple y legible de su Cédula Tr¡butaria - Registro Único de Contribuyente (RUC), o de su Constancia de RUC o de su Certificado de Cumplimiento Tributar¡o.
Artículo 18. Requisitos para la acreditación de Empresas por Acciones Simplificadas (EAS) Cuando se trate de una EAS unipersonal que se presente por sus propios derechos, a fin de acreditar la personería deberá adjuntar: a) Copia simple y legible del documento societario de constitución debidamente inscripto y, b) Copia simple y legible de la Cédula de Identidad civil vigente.
Cuando se trate de una EAS constituida por dos o más socios a fin de acreditar la personería deberá adjuntar: a) Copia simple y legible del documento societario de constitución debidamente inscripto en donde conste la designación del representante legal y, b) Copia simple y legible de la última acta de asamblea o documento societario respectivo, donde conste que los firmantes poseen uso de la firma social capaz de obligar a la persona jurídica.
Artículo 19. Requisitos para la acreditación de una Sociedad Anónima Cuando se trate de una persona jurídica constituida como sociedad anónima a fin de acreditar la personería deberá presentar:
a) Copia simple y legible de los estatutos societarios y,
b) Copia simple y legible de la última acta de asamblea o directorio, o documento societario respectivo en el que conste que el/los firmante/s posee/n uso de la firma social capaz de obligar a la persona jurídica.
Artículo 20. Requisitos para la acreditación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada Cuando se trate de una persona jurídica constituida como sociedad de responsabilidad limitada a fin de acreditar la personería deberá adjuntar copia simple y legible de la constitución de la sociedad (contrato social) o documento societario respectivo en el que conste que el/los firmante/s posee/n uso de la firma social capaz de obligar a la persona jurídica.
Si el contrato social no determina la forma de deliberar y tomar acuerdos por los socios, se aplicarán las normas sobre asambleas de la sociedad anónima, de conformidad a lo establecido en los arts. 7174 y !776 del Código Civil Paraguayo.
Artículo 21. Requisitos para la acreditación de un Consorcio constituido.
Cuando se trate de un consorcio formalizado por escritura pública a fin de acreditar la personería deberá adjuntar copia simple y legible de la escritura pública de formalización del Consorcio, de la cual se desprenda la facultad del/los firmante/s de representar a todos los miembros del Consorcio.
Artículo 22. Requisitos para la acreditación de un Consorcio con acuerdo de intención.
Cuando se trate de un consorcio con acuerdo de intención a fin de acreditar la personería deberá adjuntar: a) Copia simple y legible del acuerdo de intención de constituir el Consorcio en caso de resultar adjudicados; instrumentado por escritura pública, del cual se desprenda la facultad del/los firmante/s de representar a todos los miembros del Consorcio, o
b) Copia simple y legible del instrumento privado de acuerdo de intención de constituir el Consorcio en caso de resultar adjudicados, del cual se desprenda la facultad del/los firmante/s de representar a todos los miembros del Consorcio. Además, cada miembro del consorcio deberá acreditar que el/los firmante/s del acuerdo de intención posee/n uso de la firma social capaz de obligar a la persona jurídica, de acuerdo a la documentación indicada en este capítulo.
Artículo 23. Requisitos para la acreditación del mandatario o apoderado.
Cuando el interviniente se presente a través de un mandatario o apoderado, éste deberá acreditarlo únicamente con:
a) Copia simple del Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos en el que conste que el apoderado posee facultades suficientes para intervenir en nombre y representación de la parte, o, b) Copia simple del Poder Especial en el que conste que el apoderado posee facultades suficientes y específicas para intervenir en nombre y representación de la parte e interponer los recursos administrativos pertinentes, según el procedimiento del que se trate. Se aplicarán las disposiciones contenidas en el Art.885 del Código Civil Paraguayo.
Artículo 24. Requisitos para la acreditación de una persona física o jurídica extranjera.
La persona física o jurídica extranjera deberá acreditar su identidad o personería jurídica dependiendo del tipo de persona que se trate y acompañar la documentación respaldatoria debidamente legalizada o apostillada. En caso de que el idioma de las documentaciones sea distinto al español, las mismas deberán estar acompañadas de traducción realizada por traductor público matriculado en la República del Paraguay.
En caso de designar un representante local, deberán acompañar la documentación respaldatoria conforme lo indicado en la presente resolución.
Artículo 25. Requisitos para la acreditación de los representantes de las Convocantes.
Los representantes de las instituciones públicas que comparezcan en calidad de Convocantes o Contratantes deberán adjuntar a sus primeras presentaciones copia simple y legible de la resolución de designación en el cargo de la persona que suscriba la presentación, cuando la misma no obre en los registros de la DNCP.
CAPITULO II
NOTIFICACIONES
Artículo 26. Diligenciamiento de las notificaciones.
En el marco de los procedimientos de protestas, investigaciones de oficio, sumarios, avenimientos y reconsideraciones se notificarán por cédula de notificación en formato digital las resoluciones indicadas en el art.
162 del Decreto N" 9823/23.
Todas las notificaciones concernientes a los procedimientos serán diligenciadas de forma electrónica a la dirección de correo declarada por las partes, siendo obligación de cada parte verificar el buzón de entrada respectivo, los días hábiles, a los efectos de tenerse por notificada de las actuaciones del expediente. El envío de las notificaciones a través del STJE y la constancia de dicha actuación en el expediente surtirá todos los efectos legales que correspondan.
Excepcionalmente, cuando no sea posible hacerlo de forma electrónica, las cédulas de notificación serán instrumentadas en formato papel y serán diligenciadas físicamente en los domicilios declarados por las partes en los registros respectivos, acorde al artículo 32 de esta resolución.
Artículo 27. Contenido de la cédula de notificación.
La cédula de notificación diligenciada por medios electrónicos o físicos contendrá como mínimo a) Identificación de la parte a quien se notifica;
b) Identificación del destino: dirección de correo electrónico declarado o domicilio procesal, en su caso; c) Identificación del procedimiento en que se practica;
d) Transcripción de la parte pertinente u objeto de la resolución; e) Indicación del recurso procedente contra esa decisión, los plazos para interponerlo, lugar en que deben presentarse y autoridades competentes para resolverlo.
Artículo 28. Destino de las notificaciones.
Las notificaciones se realizarán a las direcciones de correo electrónico declaradas por las partes de conformidad a las siguientes reglas:
a) Para Protestas, Investigaciones y Avenimientos
i. Promotor del procedimiento: correo electrónico declarado al momento de realizar la presentación a través del módulo correspondiente.
ii. Convocante o Contratante: correo electrónico declarado en el Registro de Compradores Públicos del SICP.
iii. Oferente, oferente precalificado, oferente calificado en convenio marco, adjudicado, proveedor, consultor o contratista:correo electrónico declarado en el Registro de Proveedores del Estado.
b) Para investigaciones previas y sumarios
i. Denunciante del procedimiento: correo electrónico declarado al momento de realizar la presentación a través del módulo correspondiente.
ii. Contratante: correo electrónico declarado en el Registro de Compradores Públicos del SICP iii. Oferente, oferente precalificado, oferente calificado en convenio marco, adjudicado, proveedor, consultor o contratista: correo electrónico declarado en el Registro de Proveedores del Estado.
iv. Personas físicas en ejercicio de cargos de dirección, de administración o de fiscalización, propietarios o quienes hayan ejercido su representación legal o como apoderados de las personas jurídicas sumariadas: correo electrónico declarado ante el Registro de Proveedores del Estado de la DNCP en el Formulario de Declaración de Personas o ante la Dirección General de personas y estructuras jurídicas y beneficiarios finales de la Abogacía del Tesoro.
v. Las personas físicas que hayan tenido participación en el capital social y los beneficiarios finales de las personas jurídicas sumariadas: correo electrónico declarado ante el Registro de Proveedores del Estado de la DNCP en el Formulario de Declaración de Personas o ante la Dirección General de personas y estructuras jurídicas y beneficiarios finales de la Abogacía del Tesoro.
c) Para Reconsideraciones:
Se tomará como válido el correo electrónico declarado por las partes en el procedimiento de origen.
Cuando, excepcionalmente, el procedimiento se tramite por medio de un expediente físico, el recurrente, el denunciante o el solicitante deberán declarar un domicilio procesal dentro del territorio de la República del Paraguay o una dirección de correo electrónico en su primera presentación, en caso de no hacerlo expresamente, se tendrá por constituido su domicilio en el asiento de la de la DGAJ de la DNCP.
Para los demás sujetos, se tendrá constituido como domicilio procesal la dirección de correo electrónico declarada en el Registro de Proveedores o en el SICP, conforme los incisos anteriores.
Artículo 29. Notificación personal.
Si alguna de las partes intervinientes en el procedimiento consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el funcionario encargado y dejarse constancia de ello en el expediente.
Artículo 30. Diligenciamiento de notificación por medios físicos.
Podrán realizarse notificaciones en forma física cuando se trate de procedimientos tramitados a través de expedientes físicos o cuando sea necesario para la prosecución de los trámites del expediente electrónico y así lo disponga el funcionario encargado.
La cédula de notificación se expedirá por duplicado. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día, la hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia, con las firmas del destinatario e informe del funcionario notificador. Si el destinatario no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia.
Cuando el notificador no encontrare en su domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados. Dichas actuaciones deberán constar en el expediente, pudiendo el notificador emplear medios electrónicos para fotografiar las evidencias de las diligencias realizadas.
Artículo 31. Notificación automática y constitución del domicilio procesal.
En los procedimientos sustanciados en forma física, salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, las resoluciones y actuaciones quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmediatamente siguiente a aquél en que fueron dictadas o realizadas.
Una vez que la notificación fuere diligenciada y la parte no hubiere denunciado domicilio procesal dentro del territorio de la República del Paraguay, dentro del plazo de 5 días hábiles desde la recepción de la notificación, se tendrá por constituido su domicilio en el asiento de la de la DGAJ de la DNCP.
Artículo 32. Notificación por el SICP.
Cuando se trate de personas cuyo domicilio o correo electrónico no haya sido declarado en la forma indicada en esta resolución, sin perjuicio del ejercicio de la facultad sancionatoria de la DNCP, se podrá diligenciar la notificación a través de su difusión en el S|CP por tres días hábiles.
El plazo para ejecutar el acto del que se trate, empezará a computarse desde el día siguiente hábil posterior al último día del plazo de difusión
Artículo 33. Nulidad de la notificación.
La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, salvo que del expediente u otro medio idóneo de información resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, en cuyo caso surtirá sus efectos desde entonces.
CAPÍTULO III
SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN I
PRESENTACIONES, CONTESTACIONES Y HECHOS NUEVOS
Artículo 34. Formulación y modificación de pretensiones.
A los efectos de solicitar un avenimiento, presentar una protesta, formular una denuncia o interponer un recurso de reconsideración, el interesado debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8" de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos e indispensables establecidos para cada tipo de procedimiento en particular, según el Decreto N" 9823/23.
El recurrente o denunciante podrá modificar su presentación inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones hasta antes de ser notificada la Convocante de la resolución de apertura del procedimiento. La ampliación de las solicitudes en el caso de avenimientos se regirá conforme al artículo 75 de la presente resolución.
Asimismo, se deberán observar las directrices del artículo 150 del Decreto N" 9823/23 sobre la carga de la prueba.
Artículo 35. Contestación del traslado.
A los efectos de contestar una protesta, una denuncia o reconsideración, el interviniente debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8" de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos e indispensables establecidos en el artículo 149 del Decreto N" 9823/23.
Asimismo, en oportunidad de la contestación se deberán observar las directrices del artículo 150 del Decreto N"
9823/23 sobre la carga de la prueba.
La falta de contestación del traslado, en tiempo y forma, hará decaer el derecho para hacerlo en adelante y el procedimiento continuará su curso.
Artículo 36. Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la protesta, investigación de oficio o reconsideración, ocurriera o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión planteada podrán alegarlo según lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto N" 9823/23.
Artículo 37. Forma de suspensión de los procedimientos.
El funcionario encargado de sustanciar el procedimiento podrá disponer la suspensión de los trámites y plazos conforme al artículo 135 del Decreto N" 9823/23, así como su levantamiento a través de una resolución.
En los casos en que la suspensión sea dispuesta por el Director Nacional, su levantamiento será ordenado a través del mismo medio que la dispuso.
SECCIÓN II
PLAZOS, IDIOMA E INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 38. Cómputo de plazos.
Para el cómputo de plazos dispuestos en la Ley N" 7027/22, en adelante "Ley", su Decreto reglamentario y ésta resolución se deberán tener presente las reglas establecidas en el artículo 124 de la Ley y en los artículos 133, 134 y 135 del Decreto N° 9823/23.
Artículo 39. Idioma de las documentaciones.
En caso de que el idioma de las documentaciones presentadas por los intervinientes en los procedimientos sea distinto al español, las mismas deberán estar acompañadas de traducción realizada por traductor público matriculado en la República del Paraguay a los efectos de su presentación.
Artículo 40. Reserva de información confidencial.
En caso que la información a ser proporcionada por las partes en el marco de la tramitación de un procedimiento sea de carácter confidencial, la parte interesada solicitará al funcionario encargado que se lleven a cabo las diligencias necesarias para guardar la confidencialidad de aquellos aspectos que se encuentren protegidos por la legislación vigente, indicando en todos los casos la Ley en que se funda la reserva solicitada.
Dicha solicitud y las diligencias realizadas deberán constar en el expediente.
SECCIÓN III
RECHAZO IN LIMINE Y CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 41. Rechazo in limine.
Las presentaciones formuladas en contravención a las disposiciones establecidas por la DNCP serán rechazadas in limine conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Decreto N" 9823/23.
Artículo 42. Desistimiento.
Todo interesado podrá desistir de su pretensión en cualquier etapa del procedimiento, previa a la emisión de la resolución de cierre respectiva, con lo cual se dará por concluido el procedimiento. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo procedimiento e implica la renuncia al derecho respectivo.
El desistimiento formulado en el marco de las denuncias no importará por si sola la desestimación del caso en los términos del artículo 147 del Decreto N" 9823/23.
Artículo 43. Allanamiento
En el marco de las protestas, investigaciones y sus reconsideraciones los intervinientes podrán allanarse a las pretensiones en cualquier etapa del procedimiento, previa a la emisión de la resolución de cierre respectiva. El allanamiento supone la declaración expresa de voluntad del interviniente de no formular oposición y de que se dicte resolución acorde a la pretensión del recurrente.
Si el allanamiento fuere parcial, el procedimiento continuará respecto a la pretensión controvertida Si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Artículo 44. Conclusión del procedimiento.
En lo pertinente, se aplicarán a cada procedimiento las disposiciones de conclusión y cierre que los rigen, de conformidad a lo indicado en la Ley y el Decreto N" 9823/23.
La DNCP podrá ordenar el cierre de los procedimientos cuando constate que el objeto de la impugnación de la que se trate haya perecido.
Artículo 45. Comunicaciones con posterioridad al cierre del procedimiento.
El cumplimiento de lo ordenado a través de las resoluciones emitidas por la DNCP deberá ser comunicado en el expediente, conforme lo dispuesto en el acto administrativo conclusivo.
Cuando la DNCP ordene retrotraer el procedimiento de contratación a los efectos de la reevaluación de las ofertas, la Convocante deberá comunicar el resultado de dichas actuaciones conforme al art. 144 del Decreto N"
9823/23 y dentro del plazo de 15 (quince) días corridos, prorrogables por otro período igual, que se computará a partir del dÍa siguiente de la notificación a la Convocante de la resolución respectiva.
Si de la comunicación brindada por la Convocante se constata que ésta no ha cumplido la directriz de la DNCP, no se dará trámite al nuevo acto administrativo hasta tanto la Convocante se adecue a la directriz.
TITULO IV
DISPOSICIONES PROCESATES PARTICULARES
CAPITULO I
PROTESTAS
SECCIÓN I
PRESENTACIÓN Y REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Artículo 47. Acreditación de personería.
A fin de acreditar fehacientemente la personería o representación invocada por los distintos intervinientes de la protesta, deberán acompañar a sus primeras presentaciones la documentación que la demuestre conforme lo indicado en esta resolución.
De constatarse que el protestante no haya acreditado su personería o de omitirse la presentación de las documentaciones establecidas a tales efectos en esta resolución, la protesta será rechazada in límine de conformidad con el artículo 128, literal a) de la Ley.
Artículo 48. Acreditación del interés legítimo en protestas contra las bases de la contratación.
A los efectos de formular una protesta contra las bases de la contratación, el protestante deberá demostrar que: a) El punto en específico que impugna ha sido objeto de consulta. Para tal efecto, deberá adjuntar copia simple y legible de la confirmación de publicación de la consulta remitida o de la captura de pantalla de la visualización pública de la consulta donde se visualice su contenido. La falta de respuesta de la Convocante al respecto de las consultas no suspende ni interrumpe el plazo para protestar.
a) el giro comercial de su empresa corresponde al procedimiento de contratación objetado, para lo cual deberá presentar copia simple y legible de la constancia de RUC o de la patente municipal, siempre que de la documentación se desprenda su actividad comercial. Cuando en virtud a la naturaleza del objeto de contratación no resulte aplicable la constancia de RUC o la patente municipal, el protestante podrá presentar otra documentación emitida por autoridad competente en la cual conste el giro comercial.
De constatarse que la actividad comercial del protestante no corresponda al rubro del procedimiento de contratación objetado o de omitirse la presentación de las documentaciones establecidas en los incisos a) y b), la protesta será rechazada in límine de conformidad con el artículo 128, literal b) de la Ley.
Artículo 49. Acreditación del interés legítimo en protestas contra el resultado.
El oferente podrá impugnar el acto administrativo del procedimiento de contratación en el cual ha participado, acorde al sistema de adjudicación, y deberá justificar su interés legítimo en impugnarlo. De no hacerlo expresamente corresponde el rechazo de la protesta en los términos del artículo 128, inciso b) de la Ley.
Artículo 50. Plazo de interposición de protestas contra las bases de la contratación.
La protesta contra las bases de la contratación deberá ser interpuesta dentro del plazo de siete (7) días hábiles desde la publicación en el SICP del pliego de bases y condiciones o de la adenda respectiva. Transcurrido este plazo, precluye el derecho del interesado de impugnarlas.
Cuando la fecha de presentación de ofertas sea anterior al término del plazo fijado en el párrafo anterior, la protesta contra las bases de la contratación deberá ser interpuesta hasta el tercer (3") día hábil previo a la fecha establecida para la presentación de ofertas y, en caso de excepciones con difusión previa deberá ser interpuesta hasta el segundo (2") día hábil previo a la fecha establecida para la presentación de ofertas.
El cómputo del plazo de interposición de la protesta no comprenderá el día fijado para la presentación de ofertas.
La interposición de la protesta fuera del plazo previsto será motivo de rechazo in limine
Artículo 51. Plazo de interposición de protestas contra el resultado.
La protesta contra el resultado del procedimiento de contratación debe ser interpuesta dentro del plazo de siete (7) días hábiles posteriores a la notificación del acto administrativo pertinente. La interposición de la protesta fuera del plazo previsto será motivo de rechazo in límine.
En caso que el acto impugnado y su notificación no se encuentren publicados en el SICP, el protestante deberá presentar al momento de la interposición de la protesta, los documentos que demuestren que la misma es formulada oportunamente. La omisión de esta documentación será motivo de rechazo in limine de la protesta.
La solicitud del informe de evaluación suspende el plazo para interponer protestas. Dicha solicitud procederá cuando en ocasión de la notificación del resultado de la convocatoria, la Convocante haya omitido la entrega total o parcial del informe de evaluación, incluidas las solicitudes de aclaración de ofertas, las correspondientes respuestas y los documentos adjuntos que lo integran.
La suspensión del plazo se computa a partir de la fecha de la solicitud realizada por el oferente interesado hasta tanto la Convocante haga entrega de lo requerido.
La solicitud de audiencia informativa prevista en el art. 66 del Decreto N" 9823/23 no suspenderá ni interrumpirá el plazo para la interposición de protestas.
Artículo 52. Preclusión del derecho a protestar.
En todos los casos, transcurridos los plazos de interposición establecidos, precluye para los interesados el derecho de protestar. La preclusión del derecho de impugnar no podrá ser subsanada mediante la presentación de denuncias con la finalidad de incitar una actividad oficiosa de la DNCP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 in fine del Decreto N" 9823/23.
Artículo 53. Fundamentos para la promoción de la protesta.
Sólo procederán las protestas cuyo contenido expresen los hechos en que se funda la petición y el derecho expuesto sucintamente. La impugnación que no se ajuste a este requisito será rechazada in límine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 inciso d) de la Ley.
Artículo 54. Procedencia del objeto de la protesta
Sólo procederán las protestas formuladas contra los actos administrativos emitidos en el marco de la convocatoria o como resultado del procedimiento de contratación, y que sean contrarios a las disposiciones que rigen la materia objeto de la Ley.
No procederán las protestas formuladas contra los actos administrativos emitidos en el marco de contrataciones excluidas de la aplicación de la Ley, salvo que dicha procedencia se encuentre expresa en las disposiciones particulares que rigen la contratación, en cuyo caso el protestante debe indicar tal disposición en su presentación.
En caso de que el acto administrativo impugnado no se encuentre publicado en el SICP a la fecha de interposición de la protesta, el recurrente deberá adjuntarlo con su presentación.
Del contenido del escrito de protesta presentado debe resultar expresa la petición en términos claros y positivos y la designación precisa de lo que se impugna, incluida la identificación clara de los lotes o ítems impugnados de acuerdo al sistema de adjudicación del procedimiento de contratación.
La impugnación que no se ajuste a los requerimientos de este artículo será rechazada in límine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 inciso e) de la Ley.
Artículo 55. Impugnación posterior a presentación rechazada in limine.
Rechazada in limine una presentación, el interesado podrá plantearla nuevamente siempre que no hubiere vencido el plazo fijado por la norma para la interposición de la impugnación.
Artículo 56. Sustanciación de las protestas.
El inicio y sustanciación de las protestas se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES”, SECCIÓN II “DE LAS PROTESTAS” y SECCIÓN IV “RÉGIMEN DE NULIDADES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TÍTULO IV, CAPÍTULO X, SECCIÓN 1 “DISPOSICIONES GENERALES”, SECCIÓN 2 “DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES” y SECCIÓN 3 “PROTESTAS” del Decreto N° 9823/23 y aquellas normas concordantes y complementarias.
Artículo 57. Contestación del traslado.
A los efectos de contestar una protesta, el interviniente debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8'de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos e indispensables establecidos en el artículo 149 del Decreto N" 9823/23.
Asimismo, en oportunidad de la contestación se deberán observar las directrices del artículo 150 del Decreto N"
9823123 sobre la carga de la prueba.
A los efectos del análisis de la protesta contra las bases de la contratación, la Convocante deberá detallar en su contestación de manera razonada los hechos y derecho que fundan la regularidad del requisito o condición particular de las bases de la contratación objeto de impugnación, explicando los motivos que justifiquen la razonabilidad o proporcionalidad del mismo o el por qué resultan técnicamente indispensables o no limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales proveedores o contratistas.
La falta de contestación del traslado, en tiempo y forma, hará decaer el derecho para hacerlo en adelante y el procedimiento continuará su curso.
Artículo 58. Solicitud de continuidad del procedimiento de contratación.
La apertura de la protesta trae apare.jada la suspensión de la continuidad del procedimiento de contratación en la etapa en la que se encuentre.
A los efectos de solicitar la continuidad, total o parcial, del procedimiento de contratación suspendido como consecuencia de la apertura de la protesta, la Convocante deberá presentar ante la DNCP, a través del expediente electrónico respectivo, la declaración de responsabilidad de conformidad al artículo 129, segundo párrafo de la Ley y en el formato disponible en el SICP. Dicha declaración deberá estar acompañada con la documentación que acredite la representación del funcionario firmante.
No se dará trámite a aquella solicitud que no se ajuste a los requisitos indicados en la Ley y la presente resolución.
La DNCP dará trámite favorable a aquella solicitud que se ajuste a los requerimientos indicados, dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al ingreso de la solicitud en el expediente electrónico respectivo. De no darse trámite en el citado plazo, se considerará denegada la continuidad del procedimiento de contratación.
Artículo 59. Efectos de la resolución de cierre de la protesta.
La DNCP podrá declarar la nulidad, total o parcial del procedimiento o del acto administrativo impugnado, en los términos establecidos en la Ley.
Cuando como consecuencia de una protesta la DNCP detecte vicios de anulabilidad en el acto administrativo impugnado, dispondrá su anulación siempre que no hayan sido ejecutados en su totalidad. En caso de que el contrato haya sido ejecutado en su totalidad, la DNCP podrá declarar la irregularidad del acto impugnado y emitir las directrices que considere pertinentes.
CAPITULO II
Artículo 60. Formulación de denuncias y Sistema de Protección al denunciante.
A fin de formular una denuncia, el interesado debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8" de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos e indispensables establecidos en el art. 157 del Decreto N" 9823/23.
Al formular su denuncia, el denunciante puede optar por proteger su identidad a través del Sistema de protección al denunciante, en la forma indicada en la Guía.
Artículo 61. Análisis previo de la denuncia.
El inicio y sustanciación del análisis previo se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES” y SECCIÓN III “DE LAS INVESTIGACIONES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TÍTULO IV, CAPÍTULO X, SECCIÓN 1 “DISPOSICIONES GENERALES”, SECCIÓN 2 “DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES” y SECCIÓN 4 “INVESTIGACIONES” del Decreto N° 9823/23 y aquellas normas concordantes y complementarias.
La DNCP determinará el tratamiento que se le dará a la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley y al procedimiento indicado en el art. 168 del Decreto N" 9823/23.
El funcionario encargado emitirá un dictamen en el que se recomendará: a) El inicio de la investigación preliminar o de oficio; o b) La desestimación de la denuncia; o
c) La emisión de aclaraciones o recomendaciones conclusivas.
El dictamen que recomiende la desestimación será elevado al Director Nacional para su conocimiento.
Artículo 62. Desestimación de la denuncia en el análisis previo.
Será desestimada la denuncia cuando no se observen los requisitos formales indicados en el art. 167 del Decreto N° 9823/23.
La explicación de los hechos y actos denunciados, acorde al art. 167 inc. d) del Decreto N" 9823123, deberá contener la identificación del vicio de nulidad que afecta al acto, de la gravedad del hecho y en qué medida la irregularidad afecta, concreta o potencialmente, al patrimonio o a los intereses públicos.
Se podrá intimar al denunciante para que en el plazo de un (1) día hábil remita la documentación faltante o bien realice las aclaraciones pertinentes a los términos de su denuncia, bajo apercibimiento de disponer su desestimación.
Asimismo, la denuncia que carezca de manifiesta falta de méritos será desestimada.
Artículo 63. Investigación preliminar y Juez Investigador.
El inicio y sustanciación de la investigación preliminar se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES” y SECCIÓN III “DE LAS INVESTIGACIONES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TÍTULO IV, CAPÍTULO X, SECCIÓN 1 “DISPOSICIONES GENERALES”, SECCIÓN 2 “DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES” y SECCIÓN 4 “INVESTIGACIONES” del Decreto N° 9823/23 y aquellas normas concordantes y complementarias.
El funcionario designado como juez investigador será notificado de la apertura de la investigación preliminar por los medios de comunicación electrónica a través del SICP.
Los jueces investigadores tendrán las facultades ordenatorias y de requerimiento de información indicadas en los arts. 153 y 154 del Decreto N" 9823/23. Asimismo, podrán disponer la suspensión del procedimiento en los términos del art. 135 del Decreto N" 9823/23.
El juez investigador tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles para la emisión del dictamen conclusivo, contados a partir de la notificación de designación.
El dictamen que recomiende la desestimación será elevado al Director Nacional, para la emisión de la resolución de cierre.
Artículo 64. Investigación de oficio.
El inicio y sustanciación de la investigación de oficio se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES”, SECCIÓN III “DE LAS INVESTIGACIONES” y SECCIÓN IV “RÉGIMEN DE NULIDADES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TÍTULO IV, CAPÍTULO X, SECCIÓN 1 “DISPOSICIONES GENERALES”, SECCIÓN 2 “DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES” y SECCIÓN 4 “INVESTIGACIONES” del Decreto N° 9823/23 y aquellas normas concordantes y complementarias.
Artículo 65. Efectos de la resolución que da por concluida la investigación de oficio La DNCP podrá declarar la nulidad, total o parcial del procedimiento o del acto administrativo impugnado, en los términos de lo establecidos en la Ley.
Cuando como consecuencia de una investigación de oficio la DNCP detecte vicios de anulabilidad en actos, contratos y convenios modificatorios, dispondrá su anulación siempre que a) no hubieren sido consentidos por el perjudicado o interesado, o b) no generen derechos subjetivos, o
c) no hayan sido ejecutados en su totalidad, o
d) no afecten intereses legítimos, o
e) no resulten perjudiciales para el interés general.
Cuando el vicio detectado no sea lo suficientemente grave para anular el procedimiento o el acto, la DNCP podrá declarar su irregularidad y emitir las directrices que considere pertinentes.
CAPITULO III
INVESTIGACIONES PREVIAS Y SUMARIOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN I
SUJETOS ALCANZADOS Y SUSTANCIACIÓN
Artículo 66. Alcance de la facultad sancionatoria de la DNCP.
La DNCP podrá ejercer la facultad sancionatoria prevista en el artículo 143 de la Ley en relación a las personas físicas que, al momento de la comisión de la infracción por parte de los sujetos indicados en los incisos a) y b) de la Ley, hayan:
a) ejercido su representación legal o como apoderados en el marco de los procedimientos de contratación individualizados en el procedimiento sumarial.
b) Tenido participación en el capital social en el porcentaje de participación sustantiva indicado en la Ley N° 6446/2079 que crea el Registro Administrativo de personas y Estructuras Jurídicas y el Registro Administrativo de Beneficiarios Finales del Paraguay.
c) Sido beneficiarios finales en los términos del artículo 3" inc. e) de la Ley N" 7077/22.
Artículo 67. Formulación de denuncias.
A fin de formular una denuncia sobre posible infracciones pasibles de sanción por parte de los sujetos indicados en el artículo 143 de la Ley, el interesado debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8" de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos establecidos en el art. 181 del Decreto N' 9823/23.
Artículo 68. Investigación previa y juez investigador.
El inicio y sustanciación de la investigación previa se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES”, SECCIÓN V “INFRACCIONES Y SANCIONES” y SECCIÓN VI “DEL REGISTRO DE LAS SANCIONES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TÍTULO IV, CAPÍTULO X, SECCIÓN 1.
"DISPOSICIONES GENERALES" SECCIÓN 2 "DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES", SECCIÓN 5 "INFRACCIONES Y SANC|ON ES" y SECCIÓN 6 "REGISTRO DE SANCIONES" del Decreto N" 9823/23 y aquellas normas concordantes y complementarias.
Ingresada la denuncia que contiene como mínimo los datos exigidos en el art. 181 del Decreto N" 9823/23, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, se designará Juez investigador encargado de llevar adelante la investigación previa.
El funcionario designado como juez investigador será notificado de la apertura del procedimiento por medios de comunicación electrónica a través del SICP.
Los jueces investigadores tendrán las facultades ordenatorias y de requerimiento de información indicadas en los arts. 153 y 154 del Decreto N" 9823123. Asimismo, podrán disponer la suspensión del procedimiento en los términos del art. 135 del Decreto N" 9823/23.
El juez investigador tendrá un plazo máximo de veinticinco (25) días hábiles para la emisión del dictamen conclusivo, contados a partir de la notificación de designación.
El dictamen que recomiende la desestimación será elevado al Director Nacional, para la emisión de la resolución de cierre.
Artículo 69. Archivo de las investigaciones Previas.
Transcurridos noventa días hábiles luego de dispuesta la suspensión la investigación previa en los términos del artículo 135 del Decreto N" 9823/23 por razones no imputables a la DNCP, el Director Nacional procederá al archivo del procedimiento.
Artículo 70. Reanudación de las investigaciones Previas.
Cuando cese la causa que motivó la suspensión o exista mérito para ello, el juez investigador o el Director Nacional, según el caso, dispondrá el levantamiento de la suspensión y el procedimiento continuará su curso.
De haberse procedido al archivo del procedimiento, el levantamiento del archivo será dispuesto por el Director Nacional.
Artículo 71. Sumario administrativo de aplicación de sanciones El Director Nacional podrá, mediante resolución y con base en la recomendación del juez investigador, ordenar la apertura del sumario administrativo.
El inicio y sustanciación del sumario se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES”, SECCIÓN V “INFRACCIONES Y SANCIONES” y SECCIÓN VI “DEL REGISTRO DE LAS SANCIONES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TÍTULO IV, CAPÍTULO X, SECCIÓN 1 “DISPOSICIONES GENERALES”, SECCIÓN 2 “DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES”, SECCIÓN 5 “INFRACCIONES Y SANCIONES” y SECCIÓN 6 “REGISTRO DE SANCIONES” del Decreto N° 9823/23 y aquellas normas concordantes y complementarias.
SECCIÓN II
SANCÓN DE MULTA
Artículo 72. Valor de la multa.
Para el cálculo del valor de la multa, los porcentajes previstos en el artículo 149 de la Ley serán aplicados sobre las siguientes bases:
a) En caso de sanción a oferentes: el monto ofertado del llamado, ítem o lote ofertado, atendiendo al sistema de adjudicación.
b) En caso de sanción a adjudicados: el monto adjudicado, atendiendo al sistema de adjudicación.
c) En caso de sanción a proveedores, consultores y contratistas: el monto del contrato proporcional a la infracción detectada, atendiendo al sistema de adjudicación.
d) En caso de convenio marco:
i. el monto de la orden de compra, cuando ésta ya haya sido generada.
ii. el monto de 5.000 (cinco mil)jornales para procedimientos de contratación de hasta 5.000 (cinco) mil jornales, en caso de oferentes y oferentes calificados o seleccionados.
iii. el monto de 10.000 (diez mil) jornales para procedimientos de contratación superiores a 5.000 (cinco) mil jornales, en caso de oferentes y oferentes calificados o seleccionados.
Artículo 73. Pago de la multa
El sancionado deberá proceder al pago de la multa dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la resolución firme en sede administrativa que dispuso la sanción y su incorporación efectiva al Registro de Sanciones.
El monto debido en razón de la multa deberá ser abonado vía depósito o transferencia bancaria a la cuenta bancaria indicada por la DNCP. El sujeto sancionado deberá comunicar a la DNCP el comprobante del depósito o transferencia bancaria por los medios dispuestos en la Guía.
La multa se considerará pagada cuando la DNCP confirme la recepción del depósito o transferencia bancaria en la cuenta habilitada y además dicho estado de multa pagada esté difundido en el SICP, a través del Registro de Sanciones.
El sancionado deberá realizar las gestiones tendientes al pago considerando el plazo estipulado, a los efectos de que la confirmación de la multa conste registrada en el SICP de forma previa al inicio del plazo de inhabilitación supletoria.
Pagada la multa en los términos de este artículo, la sanción se tendrá por cumplida.
Artículo 74. Inhabilitación supletoria.
Si transcurrido el plazo referido en el artículo anterior, la multa no ha sido registrada como pagada en el SICP, se procederá a aplicar la inhabilitación impuesta como medida supletoria.
CAPÍTULO IV
AVENIMIENTOS
Artículo 75. Solicitud de Avenimiento y sustanciación.
A fin de solicitar un avenimiento, el interesado debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8" de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos e indispensables establecidos en el art. 110 del Decreto N" 9823/23. El solicitante podrá ampliar sus pretensiones hasta un día hábil antes de la primera audiencia.
El inicio y sustanciación del avenimiento se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XI “RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS CONTRATANTES Y LOS PROVEEDORES, CONTRATISTAS Y CONSULTORES”; CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TÍTULO IV, CAPÍTULO VIII “DEL RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS”; CAPÍTULO X, SECCIÓN 1 “DISPOSICIONES GENERALES” y SECCIÓN 2 “DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES” del Decreto N° 9823/23 y aquellas normas concordantes y complementarias.
Artículo 76. Acreditación de personería para la Audiencia de Avenimiento.
La acreditación de personería de quienes ejerzan la representación de las partes en la audiencia debe realizarse conforme a los requisitos de la presente resolución y antes del inicio de la sesión, a fin de demostrar que cuentan con la autorización suficiente para intervenir en el procedimiento.
A los efectos de la acreditación, los funcionarios que representen a la Contratante podrán invocar la documentación obrante en los registros del SICP.
Ante la comparecencia a la audiencia de los representantes de la parte que haya solicitado el avenimiento, sin haber acreditado de forma previa la personería invocada, se lo tendrá por desistido de la solicitud de intervención y se dispondrá el cierre del procedimiento.
Ante la comparecencia a la audiencia de los representantes de la parte que no haya solicitado el avenimiento, sin haber acreditado de forma previa la personería invocada, el solicitante del avenimiento podrá requerir el cierre del procedimiento o la fijación de una nueva fecha de audiencia. En caso que proceda a la fijación de una nueva fecha de audiencia, se intimará a la otra parte que acredite la personería dos (2) días hábiles previos a la celebración de la sesión.
La falta de acreditación de personería de los representantes de la Convocante solicitante del avenimiento o de aquella omitida pese a la intimación, será comunicada a la máxima autoridad de la misma a los efectos establecidos en la Ley
Artículo 77. Cierre del avenimiento por acuerdo de partes.
Para el cierre del procedimiento se deberá contar de manera previa con la ratificación por escrito de la máxima autoridad de la institución pública parte del acuerdo arribado en audiencia, de conformidad a lo establecido en el Art. 118 del Decreto N" 9823/23.
Esta ratificación no será necesaria cuando la delegación de competencia esté autorizada legalmente y sea efectuada mediante un acto administrativo. Igualmente, este punto deberá ser acreditado dentro del plazo de du ración de los avenimientos.
En caso que las partes arribaran a un acuerdo fuera del procedimiento de avenimiento, deberán comunicarlo a la DNCP y se procederá al cierre del mismo, siempre y cuando el acuerdo se encuentre suscrito por la máxima autoridad del organismo, entidad o municipio o el funcionario que cuente con la delegación de competencia y por el representante del contratista, proveedor o consultor, debidamente acreditado.
CAPÍTULO V
RECONSIDERACIONES
Artículo 78. Forma de presentación.
A fin de interponer una reconsideración, el interesado debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8" de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos e indispensables establecidos en el art. 190 del Decreto N" 9823/23.
El recurso de reconsideración deberá ser presentado de conformidad a lo establecido en el CAPÍTULO ll "USO OBLIGATORIO DEL STJE Y EXCEPCIONES" de la presente resolución. Cuando corresponda la interposición del recurso por medio del STJE, pero fuera presentado por un medio distinto, será rechazado in límine.
La reconsideración debe ser presentada conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Decreto N'
9823/23. Aquellos recursos que no se adecuen a las citadas normativas serán rechazados in limine.
La interposición de la reconsideración contra resoluciones que resuelvan procedimientos de sumarios de aplicación de sanciones, tendrá efectos suspensivos. En los demás casos, la interposición del recurso de reconsideración no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.
Artículo 79. Plazo de interposición del recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración podrá interponerse dentro del plazo de diez (10) días hábiles conforme lo indicado en el artículo 189 del Decreto N° 9823/23.
Cuando corresponda la interposición del recurso por medios físicos, la recurrente deberá acompañar a su escrito la documentación en la cual conste la fecha del acuse de recibo de la cédula de notificación que ordena el cierre del procedimiento objeto de reconsideración o la fecha en la que haya tomado conocimiento del acto impugnado.
De no hacerlo, la reconsideración será rechazada in limine.
Artículo 80. Acreditación de personería.
En caso de que el firmante de la reconsideración no tenga debidamente acreditada su personería en el proceso de origen objeto del recurso, deberá hacerlo al interponer el recurso según las disposiciones de la presente resolución.
Artículo 81. Reconsideración posterior a presentación rechazada in limine.
Rechazada in limine una presentación, el interesado podrá plantear la reconsideración nuevamente siempre que no hubiere vencido el plazo de interposición fijado en el art. 189 del Decreto N" 9823123.
Artículo 82. Sustanciación de la reconsideración y agotamiento de la instancia administrativa.
El inicio y sustanciación de la reconsideración se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES” y SECCIÓN VII “DE LAS RECONSIDERACIONES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TÍTULO IV, CAPÍTULO X, SECCIÓN 1 “DISPOSICIONES GENERALES”, SECCIÓN 8 “RECONSIDERACIÓN” del Decreto N° 9823/23 y aquellas normas concordantes y complementarias.
La resolución que dicte el Director Nacional de Contrataciones Públicas, como resultado del procedimiento de reconsideración, causará estado y agotará la instancia administrativa de acuerdo a lo previsto en el art. 156 de la Ley.
TITULO V
CONSULTAS JURIDICAS
Artículo 83. Consultas jurídicas ante la DNCP
La DGAJ de la DNCP podrá analizar y responder las consultas jurídicas que sean sometidas a su consideración, las cuales deberán referirse al sentido y alcance de la normativa que rige las contrataciones públicas sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, ni a procedimientos jurídicos particulares sustanciados ante la DGAJ.
Las consultas serán presentadas a través de la mesa de entrada de la DNCP o los medios que la DNCP disponga Las respuestas proporcionadas por la DGAJ no tendrán carácter vinculante.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 84. Guía de Usuario de procedimientos
Aprobar la Guía de Usuario de procedimientos disponible en el SICP
Artículo 85. Vigencia.
Esta reglamentación entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2024 y será aplicable a procedimientos de contratación regidos por la Ley N° 7O21/22, comunicados a la DNCP a partir del día siguiente de la aprobación del Plan Financiero, a excepción de los procedimientos con PAC prioritarios.
Artículo 86. Comunicación.
Comuníquese, publíquese y cumplido, archívese