VISTA:
La Ley Nº 1.294/98 DE MARCAS; y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 238º Inciso 3) de la Constitución Nacional y el Artículo 120º de la citada Ley Nº 1.294/98 DE MARCAS, facultan al Poder Ejecutivo a reglamentar la misma;

POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art.1°- Reglamentase la ley N° 1294 de Marcas, de fecha 6 de agosto de 1998, en adelante La Ley, según los siguientes capítulos:

CAPITULO I
ORGANISMO DE APLICACIÓN – FACULTADES

Art.2.- La Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, conforme lo dispone la ley es el organismo de aplicaron encargado de regir, organizar, ejecutar e interpretar las disposiciones de dicha Ley, en la jurisdicción administrativa.

Art.3°. - En su carácter de entidad competente est ablecida por la ley, queda facultada la Dirección de la Propiedad Industrial para dictar las Resoluciones necesarias de carácter administrativo que faciliten la aplicación de la ley y este Decreto.

Art.4°- La representación en los juicios contencios os-administrativo, estará a cargo de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Comercio.

CAPITULO II

Art. 5°- Adoptase el texto de la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas conforme al arreglo de Niza que ha entrado en vigencia el 01 de enero de 1997.

CAPITULO III
MEDIDA DE FRONTERA

Art. 6°.- La dirección de la propiedad Industrial, como organismo de aplicación, en coordinación con el Consejo Nacional para la Protección de los Derechos de la Propiedad Intelectual, podrá intervenir antes las oficinas de las Aduanas de la República los despachos de importación y exportación de las mercaderías que evidencien sospechas de adulteración o falsificación de marcas. Las autoridades de las aduanas permitirán el acceso a los depósitos y documentaciones de la mercería en supuesta infracción para su verificaron.
Asimismo, podrá recurrirse a los estrados judiciales pertinentes si necesario fuere.

CAPITULO IV
Presentaciones – Formularios

Art. 7°.- La Dirección de La Propiedad Industrial habilitará un libro de Entradas que podrá ser llevado por medios informáticos, en el que se asentara todas las presentaciones realizadas. La dirección de la Propiedad Industrial otorgara el correspondiente recibo, consignado, por lo menos, el numero de orden, fecha y hora de presentación. La expedición del recibo se podrá realizar por medios informáticos y en todos los caso deberá estar firmado por el encargado de la mesa de entradas correspondiente.

Art.8°.- Las solicitudes de registro de marcas debe rán ser formulado por escrito y deberán contener los datos consignados en el articulo 5° de la Ley y al efecto se habilitaran los formularios correspondientes cuyo contenido, características y requisitos de validez lo establecerá la Dirección la Propiedad Industrial por Resolución.

Art.9°.- La solicitud de renovación deberá cumplir con los mismos requisitos y formalidades de la solicitud de los registros previstas en este decreto, siempre y cuando la Ley no establezca otras formalidades.

Art.10°- Toda cesión licencia, de domicilio, cambio de nombre, función y cualquier otra modificación de la forma jurídica u otra alteración sobre el titular de la marca o corrección, deberá ser consignada en el libro de Actas correspondiente, y a pedido de parte, el jefe de la Sección respectiva emitirá la constancia pertinente.

Art.11°- Toda solicitud de modificación, reducción o limitación de la lista de productos o servicios o de alguna corrección, deberá ser presentada ante la dirección de la propiedad industrial, por el titular de dicho registro, por escrito.
La Dirección de la Propiedad Industrial, por el titular de dicho registro, por escrito. L a dirección de la Propiedad Industrial, ordenara la inscripción en el libro de actas correspondiente.

Art.12°- La solicitud de inscripción de la licencia de uso de marcas, deberá ser formulada por escrito, y al efecto la Dirección de la Propiedad Industrial habilitara los formularios cuyo contenido, características y requisitos de validez serán establecidos por la misma.

Art.13°- La solicitud de inscripción de la cesión o transmisión de una marca la oposición al registro de una marca y la solicitud de registro de la marca colectiva y de la certificación, se harán igualmente por escrito, en formularios habilitados por la Dirección de la Propiedad Industrial, cuyo contenido, características y requisitos de validez, se establecerán por Resolución de la misma.

CAPITULO V
PROCEDIMIENTO

Art.14°.- Toda presentación anta la Dirección de la Propiedad Industrial, será recibida se consignara el numero de orden, fecha y hora de presentación. En las solicitudes de registro y renovación se estará conforme a los requisitos exigidos en el Art. 11 de la ley. En los casos en que la presentación no este acompañada de todos los recaudos necesarios previstos en la ley, la Dirección de la Propiedad industrial, a través de la Sección competente, no dará tramite hasta tanto se subsane el defecto de forma.

Art.15°- Cumplidos los tramites de presentación el expediente pasara a la Sección de Marcas para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen de forma se ordenara su publicación.

Art.16°- Vencido el plazo de publicación para la pre sentación posiciones y no habiendo oposición la Sección de Marcas realizara el examen de fondo. Dicho examen consistirá en informes que contendrán búsquedas de antecedentes y una opinión escrita sobre la viabilidad del registro. No registrando antecedentes el Director de la Propiedad industrial, concederá mediante Resolución de la Marca y expedirá el certificado respectivo

Art.17°- Si hubiera una marca idéntica o muy similar a la solicitada, la Sección de Marcas podrá denegar mediante resolución fundada la concesión del registro con notificación al solicitante o podrá correrle vista al mismo. En caso de que se hubiere presentado oposición o podrá correrle vista al mismo. En caso de que se hubiere presentado oposición dentro del plazo establecido en la ley, la Sección de marcas remitirá el expediente a la Sección de Asuntos Litigiosos para que le imprima el tramite correspondiente.

Art.18°.- La Dirección del a Propiedad Industrial, habilitara un Libro de Actas de Concesión de Marcas, donde se consignaran las Resoluciones de concesión de la marca y que contendrá por lo menos los siguientes datos: Numero de orden, fecha del deposito y del registro, nombre y domicilio del titular, denominación de la marca y su descripción, enumeración de los productos o servicios para los cuales se ha concedido el registro con indicación de la clase.
El Libro de Actas deberá ser suscrito por el Director General y el Secretario o los funcionarios designados par el efecto.

Art.19°- El certificado de registro de la marca expe dido por la Dirección de la Propiedad Industrial, contendrá al menos los siguientes datos: Numero, fecha de concesión, fecha de vencimiento, la mención de la marca, el titular de la marca, su domicilio, y clase que protege. La Dirección de la Propiedad Industrial, dispondrá por Resolución la inclusión de otros datos o el acompañantemiento de la hoja descriptiva y el diseño de dicho titulo.

Art.20°- El uso de a marca por tercero con consentim iento del titular o por cualquier persona autorizada para utilizar una marca registrada se considerara como uso hecho por el titular.

Art.21.- Quien alegare ante la Dirección de la Propiedad Industrial, por la vía reconvenciones en un tramite de oposición el no uso de la marca, tendrá el plazo de quince días hábiles para que conforme a las reglas del derecho procesal civil ejerza la correspondiente acción de cancelación. La Dirección de la Propiedad Industrial, dará cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 52 de la ley dentro de un plazo de veinte idas hábiles. Remitido tal expediente a la jurisdicción judicial al solo efecto del juzgamiento de la acción de cancelación deducida, en las compulsas del mismo que deberán quedar ante la Dirección dela Propiedad industrial, esta seguirá tramitando la oposición conforme a las normas previstas en la ley hasta el estado de autos, no pudiendo dictar Resolución en cuanto a la oposición, hasta tanto no recaiga sentencia firme y ejecutoria en sede judicial.

Art.22°- La Dirección de la Propiedad industrial, de jara sin efecto la acción de reconvención del no uso del registro de la marca y dispondrá, a pedido de parte, la continuación del procedimiento administrativo, si el interesado no promoviere la acción judicial de cancelación en el plazo establecido en el articulo que antecede.

Art.23°- El uso de la marca en cualquier país será s uficiente a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capitulo V de la Ley de Marcas.

Art.24°- la tasa anual de manutención de 5 jornales establecidos en el Art. 118 de la ley se abonara por una sola vez y una sola vez un solo año al momento de la concesión de la renovación del registro.

Art.25°- El periodo de cinco años previsto en el Ar ticulo 27 de la ley, para las marcas concedidas bajo la ley anterior, se computara a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley.

CAPITULO VI
DE LA PROPIEDAD

Art. 26º.- La prioridad puede ser invocada dentro del plazo de seis meses establecido en el Convenio de París o dentro del plazo establecido en otro tratado o Convenio que el Paraguay llegare a ratificar. La prioridad debe invocarse en la misma solicitud o en una declaración posterior siempre que dicha declaración sea presentada dentro del plazo, deberá contener la fecha y el país de depósito.

Art. 27º.- Dentro del plazo de los tres meses de invocada la prioridad, el solicitante deberá depositar ante la Dirección de Propiedad Industrial, una copia certificada por la autoridad administrativa del país que acredite la presentación de la solicitud.

Art. 28º.- En caso de omitirse la presentación de dicho documento, el solicitante perderá el derecho de prioridad y cuando correspondiere la prelación pasará al siguiente solicitante.

CAPITULO VII
PUBLICACIONES

Art.29º.- La Dirección de Propiedad Industrial, cuando fuere posible, editará una Gaceta Oficial. Queda facultada la Dirección de Propiedad Industrial, a determinar los costos de cada publicación, como así también el costo del ejemplar.

Art. 30.- Todas las publicaciones previstas en la ley se efectuarán en cualquiera de los periódicos de gran circulación de la Capita

Art.31º.- La publicación del pedido de una marca se hará por el término de tres días consecutivos y contendrá la denominación de la marca y la reproducción del diseño, si lo tuviere, el número de Acta, fecha, hora y la presentación de la solicitud, el nombre y dirección del solicitante; la indicación de la clase o clases en las que se solicitare la marca y especialización si es registro o renovación.
La solicitud de renovación se publicará por un solo día y contendrá los mismos datos que los mencionados en el párrafo que antecede.

Art.32º.- La publicación de la licencia de uso se realizará por un solo día, y se consignará por lo menos los siguientes datos: individualización del licenciaste y licenciarais, con sus domicilios, el objeto del contrato con especifica referencia de las marcas licenciadas, si otorgado en forma exclusiva o no, el plazo de validez de la licencia, control de calidad de establecimiento, fecha de presentación y número de acta.

Art.33º.- La solicitud de cesión o transmisión de un registro de marca se publicará por un solo día y se consignaran por lo menos los siguientes datos: individualización del sédente y cesionario con sus respectivos domicilios, individualización de las marcas con su número de registro y sus fechas respectivas, clase, fecha de presentación y número de acta.

CAPITULO VIII
DEL ABANDONO

Art.34º.- Para el cómputo de los plazos en los casos de abandono de las solicitudes se entenderá por la última actuación aquella que tenga por objeto el impulso procesal a cargo del interesado.

CAPITULO IX
AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Art.35º.- Los Agentes de la Propiedad Industrial, deberán renovar anualmente su inscripción ante la Dirección de la Propiedad Industrial antes del 31 de marzo y abonar las tasas establecidas legalmente.

CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art.36º.- La solicitudes de los registros o renovaciones de marcas en trámite de ajustarán al procedimiento de la ley anterior pero su concesión será otorgada conforme a la disposición de la ley vigente.

Art.37º.- Los expedientes que se encuentren para dictamen en la Asesoría Jurídica o en estado de Autos ante el Ministerio de Industria y Comercio; aquellos que hayan sido apelados y las Resoluciones de la Dirección de la Propiedad Industrial, dictadas antes de la vigencia de la ley serán resueltos conforme a la ley anterior por el Ministro de Industria y Comercio.

Art.38º.- Los expedientes en estados de Autos para resolver dictados antes de la vigencia de la ley que obren en la Dirección de Propiedad Industrial, serán remitidos a la Sección de Asuntos Litigiosos para su resolución.

Art.39º.- Los expedientes litigiosos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley y que hubiesen tenido principio de ejecución o empezado su curso, llegarán hasta el estado de Autos conforme al procedimiento establecido por la ley anterior. Posteriormente serán remitidos a la Sección de Asuntos Litigiosos para su resolución.

Art. 40.- Créase la Sección, encargada de las Indicaciones Geográficas, identificadas con la siglas SIG, dependiente de la Dirección de Propiedad Industrial (DPI), del Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 41.- Facúltase a la Dirección de Propiedad Industrial (DPI), como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 1294/98 "De Marcas", a establecer las competencias, atribuciones y a reglamentar la organización y el funcionamiento de la Sección creada en el Artículo anterior.

Art. 42.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 43.- Comuníquese, publiquese y dése al Registro Oficial.