PRESIDENCIA de la REPÚBLICA del PARAGUAY
MINISTERIO de HACIENDA
Decreto N° 3506
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6524/2020, «QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY ANTE LA PANDEMIA DECLARADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD A CAUSA DEL COVID-19 O CORONAVIRUS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, FISCALES Y FINANCIERAS».
Asunción, 31 de marzo de 2020
VISTO: La Constitución Nacional.
La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto - Ley N° 15 de .fecha 8 de marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda"», modificada y ampliada por Ley N° 4394/2011, y reglamentaciones vigentes.
La Ley N° 1535/1999, «De Administración Financiera del Estado», sus modificaciones y reglamentaciones vigentes.
El Decreto N° 8127/2000, «Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/1999, "De Administración Financiera del Estado", y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF».
La Ley N° 2051/2003, «De Contrataciones Públicas».
El Decreto N° 2992/2019, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 2051/2003, «De Contrataciones Públicas», y su modificatoria la Ley N° 3439/200 7».
La Ley N° 6469/2020, «Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020».
El Decreto N° 3264/2020, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 6469/2020, "Que aprueba el Presupuesto General de la Noción para el Ejercicio Fiscal 2020"».
La Ley N° 6524/2020, «Que declara Estado de Emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Covid-19 o Coronavirus y se establecen medidas administrativas, fiscales y financieras»; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numerales 1) y 3), de la Constitución Nacional, faculta al Poder Ejecutivo a representar al Estado y dirigir la administración general del país; y, acuerda potestad para la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas, respectivamente.
Que la Ley N° 109/1991, modificada y ampliada por la Ley N° 4394/2011, en su Artículo 1° establece: «El Ministerio de Hacienda tendrá, las siguientes funciones y competencias, que serán ejercidas por medio de la Estructura Orgánica prevista en la presente disposición legal: ... b) la administración del proceso presupuestario del Sector Público que incluye las fases de programación, .formulación, ejecución, control y evaluación, así como el perfeccionamiento de su técnica; ... d) la aplicación y la administración de todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con: los recursos, las disponibilidades, las remuneraciones y demás gastos del Tesoro Público, el Crédito Público y la Contabilidad Gubernamental, incluyendo en esta los mecanismos para rendir cuenta del uso y conservación de los fondos y bienes fiscales; x) toda otra función y competencia que las disposiciones legales pertinentes le atribuyen directamente o a sus reparticiones dependientes y aquellas que le sean asignadas por el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones».
Que los Artículos 4° y 73 de la Ley N° 1535/1999, «De Administración Financiera del Estado», facultan al Ministerio de Hacienda, en su carácter de órgano coordinador y central normativo del Sistema Integrado de Administración Financiera, a dictar normas reglamentarias y de procedimientos en materias de presupuesto y de administración de recursos del Estado.
Que la Ley N° 6524/2020, en su Artículo 1°, declara estado de emergencia en todo el territorio de la República del Paraguay, por el presente Ejercicio Fiscal, ante la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del COVID-19 o Coronavirus.
Que igualmente el Artículo 2° de la Ley N° 6524/2020 autoriza al Poder Ejecutivo a implementar por el presente Ejercicio Fiscal medidas excepcionales de carácter presupuestario, fiscal y administrativo, de protección del empleo y de política económica y financiera, a fin de mitigar o disminuir las consecuencias de la pandemia del COVID-19 o Coronavirus, fortalecer el sistema de salud, proteger el empleo y evitar el corte de la cadena de pagos. Así como, a disponer la aplicación de plazos diferenciados para las medidas dispuestas en la referida Ley dentro del presente Ejercicio Fiscal.
Que en su Artículo 53 la mencionada normativa establece que: «El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, a propuesta del Ministerio de Hacienda».
Que con la presente normativa se reglamentan el conjunto de medidas excepcionales y las disposiciones establecidas en la Ley N° 6524/2020 a efectos de proteger la salud, el empleo, la cadena de pagos y el sector productivo; así como aquellas medidas que permitirán generar el espacio financiero y presupuestario necesarios para asegurar el financiamiento del plan y el funcionamiento mínimo del Estado.
Que, resulta necesario realizar ajustes temporales en los salarios percibidos dentro de la función pública, que permitan generar un ahorro a ser destinado al fondo de emergencia, administrado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. La suspensión del pago de determinados porcentajes se ajusta a los requerimientos extremos y temporales enmarcados dentro de la urgencia sanitaria en la cual se encuentra nuestro país. Además, la emergencia sanitaria ,faculta al Poder Ejecutivo a realizar este tipo de suspensiones, que coadyuvan a la protección de la vida y al cuidado de un ambiente saludable, como derechos constitucionales a ser protegidos por las autoridades de turno en beneficio de toda la ciudadanía
Que finalmente, se reglamentan las medidas de transparencia establecidas para asegurar el destino y buen uso de los recursos, que estarán a cargo del Organismo Superior de Control (CGR) y la Secretaría Nacional Anticorrupción (SENAC), conjuntamente con la Auditoría General del Poder Ejecutivo (AGPE); incluido el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), que implementará mecanismos que posibiliten la publicación y seguimiento de la información en medios digitales.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 229 del 31 de marzo de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Capítulo I
Sección 1
Modificaciones Presupuestarias.
Art. 2°.- Establécese un procedimiento simplificado de modificaciones presupuestarias en el marco el Artículo 3° de la Ley N° 6524/2020 especificamente para las siguientes entidades:
• Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).
• Secretaría de Emergencia Nacional, Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y Secretaría Nacional Anticorrupción.
• Ministerio de Desarrollo Social (Tekopora).
• Ministerio de Defensa Nacional.
• Ministerio del Interior.
• Ministerio de Hacienda.
• Ministerio de Justicia.
• Ministerio de Agricultura y Ganadería.
• Instituto de Previsión Social (IPS).
• Hospital de Clínicas - FCM (UNA).
• Sanidad Policial.
• Sanidad Militar.
• Instituto Nacional del Indígena (INDI).
• Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA).
• Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
• Petróleos Paraguayos (PETROPAR).
Art. 3°- Exceptúase a los Organismos y Entidades del Estado citados en el Artículo 3° de la Ley N° 6524/2020, en el marco de las solicitudes de reasignación de créditos presupuestarios, a la presentación de las constancias previstas en el Artículo 81 del Anexo "A" del Decreto N° 3264/2020, así como de los siguientes formularios:
• B-04-07, «Fundamentación de las Modificaciones y/o Creaciones de Resultados», sólo para aquellos OEE que poseen Resultados o en caso de creación de estructuras.
• B-04-13, «Modificación física de Actividad u Obra».
• B-04-19, «Modificación física de Indicadores de desempeño».
Esta medida excepcional regirá temporalmente para aquellos OEE detallados en el Artículo 3° de la mencionada Ley, que soliciten transferencias de créditos en el marco de la mitigación de la propagación del CORONA VIRUS (COVID-19). Los expedientes deberán ser presentados de manera independiente y separada de las demás modificaciones presupuestarias a ser tramitadas.
No obstante lo dispuesto precedentemente, los OEE deberán realizar las reservas preventivas de los créditos presupuestarios y asignación financiera por actividad, de acuerdo con las solicitudes de modificaciones presupuestarias y de Plan Financiero, en el SIAF; según la modalidad de la modificación presupuestaria solicitada y presentando los siguientes formularios:
• B-04-01, «Cuadro de Ejecuciones y Estimaciones del Ingreso».
• B-04-02, «Cuadro de Variación de Gastos».
• B-04-03, «Fundamentación de las Modificaciones Presupuestarias».
• B-04-04, «Modificación del Plan Financiero por Actividad u Obra».
• B-04-05, «Modificación del Plan Financiero».
• B-04-10, «Modificación del Plan Financiero de Ingresos».
Art. 4°- Establécese que el Ministerio de Hacienda podrá considerar los pedidos realizados por otras Entidades que eventualmente pudieran estar afectadas por las medidas implementadas por el Gobierno para mitigar la propagación del COVID-19 en el territorio Nacional, en el marco de la protección del empleo, el fortalecimiento de la salud y la continuidad de la cadena de pagos, los que deberán seguir los procedimientos establecidos en el Decreto N° 3264/2020.
Art. 5°- Autorízase al Ministerio de Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a efectos de reasignar los créditos presupuestarios, conforme a lo establecido en los Artículos 3° y 4° de la Ley N° 6524/2020, para los casos no previstos en la presente normativa. Además, se autoriza a reponer aquellos créditos presupuestarios no asignados, sujeto a la disponibilidad financiera.
Art. 6°- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera (SEAF), a implementar los mecanismos técnicos y operativos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en este Decreto.
Art. 7° - Autorizase al Ministerio de Hacienda, a partir de la vigencia del presente Decreto a desprevisionar todos los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP)—emitidos por los OEE, con las excepciones previstas en el Artículo 3° de la Ley N° 6524/2020, que a la fecha entrada en vigencia de la Ley no hayan sido adjudicados; y, a bloquear en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) la emisión de Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) afectados a nuevos procesos de contrataciones públicas, de los saldos no obligados. La DGP eliminará todas las reservas realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley. Instrúyase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados por el presente Decreto a realizar los ajustes y/o adendas a los contratos, en materia de entrega de los bienes y servicios.
Art. 8°- Dispónese las siguientes medidas de racionalización del gasto, en el marco del Artículo 4° de la Ley N° 6524/2020, que afectarán a todos los Organismos y Entidades del Estado que integran el Presupuesto General de la Nación 2020, comprendido por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) dependientes del Poder Ejecutivo y otros Organismos y Entidades del Estado establecidos en el marco de los Artículos 3° de la Ley N° 1535/99 y 2° de la Ley N° 6469/2020, durante el presente Ejercicio Fiscal:
1) Suspender reprogramaciones a los Objeto del Gasto del Subgrupo 130, «Asignaciones Complementarias» con excepción de las entidades de salud exclusivamente en el marco de lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley.
2) Reasignar el 50 % de los créditos presupuestarios del Subgrupo 360 «Combustibles y Lubricantes», .financiados con todas las Fuentes de Financiamiento. La reasignación incluye a aquellas Entidades que no hayan sido afectadas por el Decreto N° 3469/2020; y, se exceptúan a las Entidades especificamente citadas en el Artículo 3° de la Ley y las Entidades Financieras Oficiales.
Queda suspendida la asignación, descuento, exoneración y entrega de combustible o de cupos de combustibles a autoridades y autoridades electas, en todas sus modalidades
3) Suspender los aportes y subsidios a partidos políticos.
4) Reasignar el 100% del crédito presupuestario correspondiente a «Servicios de Catering», con excepción de las entidades citadas en el Artículo 3° de la Ley.
5) Prohíbase la provisión de almuerzo o plato terminado para los funcionarios administrativos de los Organismos y Entidades del Estado, incluyendo los de Conducción Política o de Elección Popular, con las excepciones previstas en el Artículo 417 del Anexo A del Decreto N° 3264/2020.
6) Se suspende todo tipo de descuento sobre los bienes o servicios prestados por las Empresas Públicas a sus funcionarios.
7) Suspender cualquier pago en concepto de Subsidio Familiar, bono familiar, asignación familiar u otra denominación distinta a lo establecido en el Clasificador Presupuestario, imputado en el OG 131, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
8) Suspender a partir del mes de abril el pago de horas extraordinarias y adicionales, salvo las correspondientes al personal que desempeña funciones esenciales en las entidades mencionadas en el Artículo 3° de la Ley, exclusivamente las que corresponden a las actividades misionales y programas sustantivos según la estructura presupuestaria aprobada, con excepción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Los pagos en concepto de «remuneraciones temporales» imputados en el Subgrupo 120, adeudados a los funcionarios hasta el mes de marzo podrán ser abonados.
9) Suspender nuevas contrataciones de personal en todos los OEE, en todas las modalidades, con excepción de lo previsto en el Artículo 6° de la Ley y la contratación de personal para los proyectos con código SNIP.
Los contratos por la vía de la excepción vigentes a la fecha de la promulgación del presente Decreto, serán válidos durante el presente Ejercicio Fiscal, previa comunicación a la Secretaría de la Función Pública.
10) Reasignar el 50 % de los créditos programados en el Subgrupo 230 «Pasajes y viáticos» de los meses de abril a diciembre con la Fuente de Financiamiento 30-01 y de julio a diciembre con la Fuente de Financiamiento 10-01 para aquellas entidades afectadas por el Decreto N° 3469/2020.
Todos los créditos presupuestarios obtenidos por la aplicación de estas disposiciones serán destinados a los Objetos del Gasto 839 y 894 programados en el Ministerio de Hacienda, para su posterior asignación a las partidas presupuestarias necesarias para la atención del estado de emergencia y de las medidas económicas implementadas.
Art. 9° - Suspéndase el pago de un porcentaje de los sueldos y las dietas previstos en el Anexo del Personal de la Ley N° 6469/2020 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020", así como de los honorarios profesionales, con todas las fuentes de financiamiento, durante los meses de abril, mayo y junio, de acuerdo a las condiciones financieras del Tesoro Público, conforme a los siguientes criterios
a) Aquellos sueldos, dietas u honorarios profesionales iguales a 5 (cinco) y hasta 10 (diez) salarios mininos legales, en un porcentaje del 10 % (diez por ciento) mensual;
b) Aquellos sueldos, dietas u honorarios profesionales mayores a 10 (diez) salarios mininos legales, en un porcentaje del 20 % (veinte por ciento) mensual;
La suspensión se aplica a los funcionarios permanentes y contratados, empleados y máximas autoridades de todos los Organismos y Entidades del Estado tipificados en el Artículo 3° de la Ley N°1535/99 "De Administración Financiera del Estado", y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, con excepción del personal de blanco, docentes con categorías L, Z U, Fuerzas Públicas, Fiscales, Defensores Públicos, Magistrados, Ministros de la Corte y el personal gfectado al Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quedará a criterio de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público y Ministerio de la Defensa Pública, exceptuados en este artículo, aplicar los descuentos a las remuneraciones de acuerdo a los por porcentajes establecidos.
Los OEE serán responsables del cumplimento de lo establecido en este Decreto y de realizar los ajustes que sean necesarios para el cumplimiento de esta disposición
Art.10.- Establécese que las transferencias de créditos previstas en el marco de la Ley N° 6524/2020 serán realizadas por Resolución del Ministerio de Hacienda, el cual queda facultado a delegar las transferencias a la SSEAF y a la DGP según la modalidad y escala que será establecida al efecto, incluyendo el cambio de Fuente de Financiamiento, Organismo Financiador, etc. Seguirá vigente la modalidad prevista en el Artículolo 12 de la Ley de PGN.
Art.11.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer, por Resolución, excepciones a las disposiciones previstas en la Ley N° 6469/2020 y en el Decreto N° 3264/2020, para las Entidades citadas en el Artículo 3° de la Ley N° 6524/2020, exclusivamente en casos justificados en relación a la emergencia sanitaria.
Art. 12.- Dispónese que la asignación de la gratificación mencionada en el Artículo 5° de la Ley N° 6524/2020 será otorgada por persona, independientemente a la cantidad de vínculos que tenga. Para determinar el OEE que realizará el pago deberá tomarse en consideración el OEE donde tenga mayor carga horaria el personal de blanco. En caso de que las cargas horarias sean iguales deberá asignarse en el OEE donde tenga FF distinta a 10 01.
La Dirección de Talento Humano de cada OEE que cuente con personal de salud será responsable de que el pago se realice exclusivamente al personal afectado directamente en el marco de la pandemia.
Art. 13.- Entiéndase por personal de salud *dado directamente a la atención de la pandemia, aquel profesional o no, que tengan vinculación directa a la atención de la Emergencia Sanitaria.
La Dirección de Talento Humano de cada OEE, será responsable de identificar al personal que esté directamente vinculado a la atención de la pandemia. Además, deberá remitir previamente la nómina al Ministerio de Hacienda (DGASPYBE) y posteriormente publicar en el portal de MITIC dispuesto para la rendición de gastos.
Los OEE deberán consensuar una escala de beneficios de acuerdo al riesgo y las tareas desempeñadas y conforme a la disponibilidad financiera establecida por el Ministerio de Hacienda.
Art. 14.- Para la habilitación de nuevos contratos correspondiente a los OEE afectados al Artículo 6° de la Ley N° 6524/2020 deberán remitir a la DGASPyBE del Ministerio de Hacienda las siguientes documentaciones a fin de procesar su registro en el SINARH- legajos:
a) Nota del responsable de la UAF's o SUAF's y el responsable de la Unidad de Talento Humano solicitando la habilitación de nuevos contratos en el SINARH dirigida al Director General de la DGASPyBE.
b) Planilla con la nómina de afectados detallando el número de cédula de identidad civil, nombre, apellido, el Objeto del Gasto y dependencia del afectado, rubricados por los responsables.
c) Copia de la Cédula de Identidad Civil actualizada del contratado
autenticada por un responsable de la Entidad solicitante.
Posteriormente, la entidad deberá arrimar en un plazo no mayor a 20 días hábiles, las demás documentaciones o acto administrativo de vinculación de los contratados, como ser:
a) Copia autenticada del Contrato y/o de Resolución por la cual se autoriza la contratación.
Todos los requisitos deberán ser remitidos por correo electrónico: DGASPYBE@hacienda.gov.py, los que serán tomados como válidos a todos los efectos legales.
El personal de blanco, jubilado o que han pasado a retiro previo a la solicitud de habilitación de su contrato ante la DGASPYBE, deberá realizar las gestiones para la carga de la excepción a la doble remuneración, ante la Secretaría de la Función Pública.
La Secretaría de la Función Pública (SFP) establecerá un proceso simplificado a efectos de exceptuar el cumplimiento del Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, conforme a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 6524/2020.
Art. 15.- Los saldos consolidados de los OEE al 31 de mayo de 2020, serán refinanciados en 12 cuotas, prorrogables hasta 18 cuotas. A tal efecto cada OEE deberá remitir una nota a la Dirección General de Empresas Públicas (DGEP), informando el saldo consolidado. Esta nota deberá estar acompañado del Acuerdo de Saldo entre el Usuario (OEE) y el Proveedor del Servicio (Empresa Pública).
La DGEP remitirá una nota consolidada a la SSEAF, que deberá coordinar los mecanismos necesarios para los pagos.
Art. 16.- Autorízase a los OEE a modificar metas de actividades y/o indicadores de desempeño, así como los resultados establecidos en el marco del Presupuesto por Resultados, en aquellas estructuras presupuestarias afectadas por ajustes presupuestarios realizados por el Ministerio de Hacienda, en virtud a sus facultades legales.
Para tal efecto, los OEE deberán realizar la reserva preventiva (reserva M) para las modificaciones físicas de las actividades/obras, y presentar a la Dirección General de Presupuesto del MH los siguientes documentos:
a) Nota del responsable de la Dirección de Administración y Finanzas, exponiendo los ajustes en cuanto a las cuantificaciones de metas físicas de actividades/obras e indicadores, y/o resultados, o periodo de cumplimiento de los mismos. Además, se deberá indicar el Número de Reserva M.
b) Formulario B-04-07, "Fundamentación de las modificaciones y/o creaciones de Resultados" (Presentar sólo en caso que los resultados hayan sido modificados o afectados por efecto del ajuste presupuestario).
c) Formulario B-04-13, "Modificación Física de Actividades y Obras".
d) Formulario B-04-19, "Modificación Física de Indicadores de Desempeño".
Así mismo, en el marco del PPR, se dejan sin efecto para el presente Ejercicio Fiscal, la presentación de compromisos institucionales de los OEE, tomando en consideración las afectaciones presupuestarias realizadas por el MH.
Art. 17.- En el marco de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley N° 6524/2020, para los procesos de transferencia y ejecución de acuerdo a la naturaleza del gasto y rendición de cuentas de los recursos del Fondo de Emergencia Sanitaria, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social utilizará la modalidad de anticipo de Fondos establecidos en el Artículo 251 del Anexo A del Decreto N° 3264/2020, conforme a las excepciones y procedimientos especiales que serán establecidos por el Ministerio de Hacienda.
Para el proceso de rendición de cuentas mencionado en el párrafo anterior, el MSPyBS deberá regularizar presupuestaria y contablemente los pagos realizados en un plazo no mayor a 3 días hábiles.
Para el proceso de transferencia, previo a la generación de la STR el MSPyBS deberá comunicar a la DGTP el monto a ser requerido por lo menos con 2 días hábiles de anticipación.
Art. 18.- De acuerdo a lo establecido en los Artículos 10 y 11 de la Ley N° 6524/2020, las convocantes podrán implementar contrataciones por vía de la excepción establecidas en el Artículo 77 del Decreto N° 2992/19 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2051/03 "De Contrataciones Públicas", y su modificatoria la Ley N° 3439/07".
Art. 19.- El Ministerio de Salud y Bienestar Social podrá implementar los procedimientos de contratación relacionados a la emergencia sanitaria del COVID-19 sin contar previamente con el Certificado de Disponibilidad Presupuestaria. La convocante será responsable de velar por la competitividad y la razonabilidad de los precios adjudicados.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas emitirá en estas condiciones el Código de Contratación y el MSPyBS una vez que obtengan las partidas presupuestarias correspondientes, deberán incluirlas en el SICP para que las mismas puedan ser incluidas en el CC ya emitido.
Art. 20.- Para la emisión del código de contratación será necesaria la remisión a través del SICP de los documentos que comprueben la contratación (facturas, contrato, orden de compra o servicios u otros).
No será exigible en esta instancia lo indicado en el Artículo 111 del Decreto N° 2992/2019 a efectos de la inscripción de los proveedores y contratistas al SIPE e IDAP.
El dictamen y la resolución de la Máxima Autoridad, o a quien este delegue, de la convocante que convalida lo actuado serán comunicados a la DNCP con posterioridad a la emisión del código de contratación.
Art. 21.-. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá regular otros aspectos de los procedimientos de contratación, a los efectos de la implementación efectiva de los Artículos 10 y 11 de la Ley N° 6524/2020.
Art. 22.- En todos los casos de contrataciones implementadas en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, la convocante podrá autorizar la presentación de declaraciones juradas de los oferentes en reemplazo de la garantía de mantenimiento de oferta. Las garantías por entregas de anticipo y de cumplimiento de contrato podrán adoptar cualquiera de las formas previstas en la Ley N° 2051/2003, "De Contrataciones Públicas".
Capítulo II
Sección I
Art. 23.- Facúltase a la Administración Tributaria a emitir las disposiciones necesarias a efectos de reglamentar los Artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley N° 6524/2020 conforme a las atribuciones establecidas en el Libro V de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
Art. 24.-. La asamblea ordinaria anual obligatoria en la que se trate: a) Memoria anual del directorio, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de utilidades, informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la empresa que le corresponde resolver, de acuerdo con la competencia que le reconocen la Ley y el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y los síndicos; y b) Designación de directores y síndicos y fijación de su retribución; será convocada a más tardar al 30 de junio de 2020, de conformidad con las reglas y plazos de convocatoria de asambleas vigentes.
Esta excepción será aplicada únicamente durante la vigencia de la Ley N° 6524/2020, quedando el siguiente Ejercicio Fiscal 2021 reglado por lo dispuesto en el Artículo 1079 del Código Civil.
La obligación de comunicación asamblearia, deberá ser cumplida por los medios electrónicos, sistema informático de la Abogacía del Tesoro, en los plazos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución N° 3/2016 y Artículo 10, Inciso 2), del Decreto N° 9043/2018.
La sociedad que haya llevado a cabo su asamblea ordinaria con cinco (5) días de anticipación al 9 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1096 del Código Civil, excepcionalmente, y por única vez, tendrá plazo hasta el 30 de junio de 2020 para su comunicación asamblearia ante la Abogacía del Tesoro.
En los casos en que se haya convocado a asamblea ordinaria para fechas desde el 9 de marzo de 2020, debido a la imposibilidad de concurrencia de personas, se deberá volver a convocar a asamblea ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley N° 6524/2020 y el primer párrafo del presente artículo, previa publicación de la nueva convocatoria.
Art. 25-. El plazo de comunicación de los trámites de inscripción de sociedades en la Abogacía del Tesoro, de canje de acciones y de transferencia de acciones, empezará a computarse desde el 30 de junio de 2020, siempre y cuando dichos trámites hayan sido realizados a partir del 9 de marzo de 2020.
Art. 26.- Los usuarios de servicio energía eléctrica conectados en Baja Tensión y las MIPYMES, independientemente del nivel de tensión y debidamente certificadas por el MIC, cuyos promedios de consumo de energía del periodo marzo/2019 a .febrero/2020 no superen los 500 kWh/mes, verán exonerados en el pago de la factura en concepto de servicio de suministro de energía eléctrica consumida (kWh) y potencia reservada si fuere el caso y del servicio de Alumbrado Público, en las facturas emitidas en los meses de abril, mayo y junio de 2020, correspondientes a los consumos de los meses de marzo, abril y mayo respectivamente.
a. De registrarse consumos superiores a 500 kWh en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, que correspondan a las facturas emitidas en los meses de abril, mayo y junio de 2020, respectivamente, se levantará la exoneración y el costo del servicio será diferido e incluido en la facturación emitida en el mes de julio 2020 y podrá financiarlo a 18 meses, sin recargos ni intereses.
b. Adicionalmente serán beneficiados con la exoneración del pago de la factura de energía eléctrica emitidas en los meses de abril, mayo y junio, correspondiente a los consumos de marzo, abril y mayo, aquellos usuarios que cumplan con los requisitos de los tipos y categorías indicados, y cuyo consumo facturado mensual no supere los 500 kWh.
c. Los conceptos tales como: amortización e interés de cuota, recargo por mora, tasa de reconexión y otros, serán diferidos en las correspondientes facturas a ser emitidas a partir del mes de julio del 2020, sin que esto represente recargos o intereses adicionales en los meses de vigencia de la medida adoptada.
d. Los usuarios que cumplan con los requisitos de los tipos y categorías indicados, que tengan facturas no canceladas del mes de marzo a la fecha de la vigencia de esta Ley, podrán acumularlas al mes de julio y financiarlo a 18 meses, sin recargos ni intereses.
Art. 27.- Los usuarios no beneficiados con las exoneraciones del pago de facturas, conectados en Baja Tensión y las MIPYMES independientemente del nivel de tensión y debidamente certificadas por el MIC, podrán diferir el pago de sus facturas correspondientes a los consumos de los meses de marzo, abril y mayo de 2020, al mes de julio de 2020. Las facturas emitidas en los meses de marzo, abril, mayo y junio, que no ,fueran pagadas, podrán ser financiadas hasta en 18 cuotas, sin recargos ni intereses, a partir de la factura emitida en el mes de julio de 2020. Los conceptos, tales como amortización e interés de cuota, recargo por mora, tasa de reconexión y otros, serán diferidas a la factura emitida en el mes de julio del 2020, sin que esto represente recargos o intereses adicionales en los meses de vigencia de la medida adoptada.
1. Para todos aquellos usuarios que tengan saldos pendientes, y que realicen pagos de facturas vencidas durante los meses de marzo, abril, mayo y junio, serán beneficiados con la exoneración del recargo por mora de las facturas abonadas.
2. Quedan excluidos de todos los beneficios anteriormente indicados, los usuarios de Grupos de Consumo Gubernamental, Alta Tensión, Muy Alta Tensión e Industrias Electrointensivas.
3. La ANDE y el Ministerio de Hacienda, establecerán los procedimientos administrativos necesarios que permitan el reembolso de las excepciones de pago a los usuarios comprendidos o previstas en la Ley y esta reglamentación.
Art. 28.- Los usuarios del servicio agua corriente conectados a la red de la ESSAP, cuyas facturaciones en promedios de consumo de agua del periodo marzo/2019 a febrero/2020 no superen los G. 50.000 mes, serán exonerados en el pago de las facturas emitidas en los meses de abril, mayo y junio de 2020, correspondientes a los consumos de los meses de marzo, abril y mayo respectivamente.
Las facturas superiores a guaraníes cincuenta mil (G. 50.000), podrán ser diferidas al mes de junio 2020.
Las facturas de los meses de marzo, abril, mayo y junio, que no fueran pagadas, podrán ser financiadas hasta en 18 cuotas, vin recargos ni intereses, a partir de la factura emitida en el mes de julio de 2020, a pedido del cliente.
Art. 29.- Las facturas de consumo de los meses marzo, abril y mayo podrán ser
diferidas al mes de junio 2020.
Las facturas de los meses de marzo, abril, mayo y junio, que no fueran pagadas, podrán ser financiadas hasta en 18 cuotas, sin recargos ni intereses, a partir de la factura emitida en el mes de julio de 2020, a pedido del cliente.
Art. 30.- Las empresas cuyos usuarios fueron exonerados conforme a la Ley de Emergencia, presentarán mensualmente una factura por el monto total, citando en la misma la cantidad de usuarios y el total del consumo, adjuntando en medio digital la lista de todos usuarios exonerados y su consumo.
La Dirección General de Empresas Públicas trabajará de manera coordinada con los prestadores privados de servicios públicos, a fin de determinar los afectados y los alcances financieros de la exoneración contemplada en la Ley de Emergencia, debiendo elevar las conclusiones y sugerencias al Consejo Nacional de Empresas Públicas y Equipo Económico Nacional, a fin de asumir las acciones que consideren adecuada.
Sección II
Art. 31.- De acuerdo al Artículo 22 de la Ley N° 6524/2020 "Que declara Estado de Emergencia en todo el Territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Covid-19 o Coronavirus y se establecen medidas Administrativas, Fiscales y Financieras", y a los efectos de su aplicación se entenderá por:
1) Ley de Emergencia: Ley N° 6524/2020 "Que declara Estado de Emergencia en todo el Territorio de la República del Paraguay ante la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud a causa del Covid-19 o Coronavirus y se establecen medidas Administrativas, Fiscales y Financieras".
2) Subsidio: Asistencia de carácter económico y de duración temporal realizada por el Estado Paraguayo, consistente en transferencias monetarias a los beneficiarios.
El subsidio será del 25% del Salario Mínimo Legal Vigente, que representa la suma de G. 548.210 (guaraníes quinientos cuarenta y ocho mil doscientos diez) el cual podrá ser otorgado en el periodo de vigencia de la Ley N° 6524/2020, hasta en dos ocasiones, y del mismo monto sujeto a disponibilidad. El segundo pago será autorizado por Resolución del Ministerio de Hacienda.
3) Entidades designadas: son las entidades que serán designadas por el Ministerio de Hacienda para el cumplimiento efectivo del subsidio, las que podrán ser bancarias, financieras o las Entidades de Medio de Pago Electrónicos (EMPE's).
4) Salario Mínimo Legal Vigente (SML V): G. 2.192.839 (guaraníes dos millones ciento noventa y dos mil ochocientos treinta y nueve), vigente al momento de promulgación de la Ley N° 6524/2020.
5) Beneficiario: Trabajador en situación de infirmalidad que cumpla con los requisitos señalados en la Ley de Emergencia, el presente Decreto y las reglamentaciones correspondientes, para acceder al subsidio.
6) Trabajador en situación de informalidad: Exclusivamente a los efectos de la Ley de Emergencia y la presente reglamentación se entenderá como informales a:
a) Trabajadores por cuenta propia, domésticos y de la agricultura familiar que no coticen a la Seguridad Social, que estén o no inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la SET, y que no estén alcanzados por el Impuesto a la Renta Personal (IRP).
b) Trabajadores dependientes de alguna Micro, Pequeña o Mediana Empresa (MIPYME) conforme a los alcances de la Ley N° 4457/2012 u otras empresas, que no coticen a la Seguridad Social, que estén o no inscriptos en el RUC de la SET, y que no estén alcanzados por el IRP.
En los casos mencionados en los Incisos a) y b), el ingreso mensual promedio de los potenciales beneficiarios, cuando estén inscriptos en el R UC, se priorizará a aquellas personas cuyos ingresos sean igual o menor a 1 (un) SML V en los últimos 6 (seis) meses. Para el efecto, la Subsecretaría de Estado de Tributación proveerá los datos necesarios.
En los casos mencionados en los Incisos a) y b), el ingreso mensual de los potenciales beneficiarios, cuando no estén inscriptos en el R UC, se priorizará a aquellas personas cuyos ingresos sean igual o menor a 1 (un) SMLV.
7) Programa de Asistencia Social del Estado: Tekoporá: Programa de Pensión Alimentaria para Adultos Mayores en situación de pobreza, Programa de Ayuda Alimentaria y Ñangareko.
9) Miembros de hogar: Datos relevados respecto a la situación de
convivencia del potencial beneficiario.
10) Registro de potenciales beneficiarios: Base conformada por datos de personas junto con los miembros del hogar, inscriptos como postulantes para el subsidio previsto en la Ley N° 6524/2020, que se utiliza para el proceso de verificación de cumplimiento de los requisitos en la citada Ley y esta reglamentación.
11) Planilla de pagos: Base de Datos conformada por la información individual de cada beneficiario y los miembros de su hogar para el control, vigilancia, entrega y vigencia en el carácter de beneficiario.
12) Plataforma de inscripción: Medio habilitado para la postulación de los potenciales beneficiarios para el subsidio previsto en la Ley N° 6524/2020.
13) Hogar: es la persona sola o grupos de personas sean o no parientes que residen habitualmente en una vivienda particular, ocupándola total o parcialmente y que atienden en común sus necesidades alimentarias.
Art. 32.- Los datos proveídos por el potencial beneficiario tienen carácter de declaración jurada, por lo que, de tener indicios o pruebas de su falsedad, los antecedentes serán remitidos al Ministerio Público Qfin de que se realice la investigación pertinente, en el marco de lo contemplado en los Artículos 262 "Adquisición Fraudulenta de Subvenciones" y 243 "Declaración Falsa" del Código Penal Paraguayo. Además, la siguiente entrega del subsidio será retenida hasta la aclaración total.
Art. 33.- El beneficiario deberá cumplir con los siguientes requisitos generales excluyentes:
1) Tener dieciocho (18) años de edad cumplidos a la fecha de vigencia de la Ley o más;
2) Ser de nacionalidad paraguaya natural o naturalizada;
3) Fijar domicilio en el territorio paraguayo;
4) Haber completado el formulario establecido para la postulación, el cual tendrá carácter de declaración jurada;
5) No cotizar, ni ser jubilado o pensionado de ninguna entidad pública o privada de Jubilaciones y Pensiones;
6) No percibir ingresos provenientes del Sector Público, tales como sueldos, jubilaciones, pensiones y transferencias de algún Programa de Asistencia Social del Estado, conforme al alcance de este decreto y las reglamentaciones correspondientes, con relación a los miembros del hogar;
7) Aceptar las obligaciones establecidas en la Ley N° 6524/2020 y la reglamentación para el otorgamiento del subsidio.
Art. 34.- Para los fines de identificación de los potenciales beneficiarios deberán completar el formulario digital en carácter de declaración jurada, establecido para el efecto.
Art. 35.- En cumplimiento del Artículo 22 de la Ley N° 6524/2020, no podrán ser beneficiarios del presente subsidio los jefes de hogares o titulares de los demás Programas de Asistencia Social, salvo los demás miembros del Hogar, conforme a los criterios establecidos para el efecto.
Art. 36.- Para el acceso efectivo al subsidio, respecto a los miembros del hogar, se deberá considerar lo siguiente:
1) Beneficiarios del Programa de Adultos Mayores (PAM):
a) Hogar con un integrante beneficiario del PAM, solo podrá otorgarse el presente subsidio a 1 (un) beneficiario integrante de ese hogar. b) Hogar con dos o más integrantes beneficiarios del PAM, no podrá acceder al presente subsidio.
2) Beneficiarios del Programa Ñangareko (PÑ):
a) Hogar con un integrante beneficiario del PÑ, el primer pago del presente subsidio solo podrá otorgarse a 1 (un) beneficiario integrante de ese hogar.
Conforme a la disponibilidad presupuestaria, a solicitud de parte, podrá realizarse el segundo pago del subsidio a un miembro más del mismo Hogar, previa inscripción y cumplimiento de todos los requisitos señalados en el presente Decreto.
3) Beneficiario del Programa Tekoporá: podrá otorgarse el presente subsidio solo a un beneficiario, miembro de ese hogar.
4) Miembro de hogar sin beneficiarios de los Programas de Asistencia Social del Estado: podrá otorgarse el presente subsidio hasta a 2 (dos) miembros de ese hogar, siempre y cuando el entorno familiar de convivencia no cumpla las causales de exclusión establecidos en el Artículo 22 de la Ley N° 6524/2020.
5) Los Hogares que reciben dos o más de estos Programas: Tekopora, PAM y PÑ, no podrán ser beneficiarios del presente subsidio.
Art. 37.- El mecanismo de solicitud, concesión y materialización del subsidio, será única y exclusivamente a distancia y vía electrónica.
Una vez verificado el cumplimiento los requisitos legales y administrativos, el potencial beneficiario seleccionado será incorporado a la planilla de pagos.
Art. 38.- El Ministerio de Hacienda y el Banco Nacional de Fomento realizarán todos los procedimientos y gestiones correspondientes, para que la transferencia y recepción del importe del subsidio, ya sea a través del Banco Nacional de Fomento (BNF), o entidades designadas y/o personas jurídicas que administran y gestionan diferentes medios de pago electrónicos, compañías telefónicas y operadoras del país.
Art. 39.- Con el fin de la comprobación de los requisitos requeridos, el Ministerio de Hacienda podrá solicitar de oficio o recabar los datos necesarios a todos los Organismos y Entidades del Estado, debiendo éstas prestar toda la colaboración necesaria al respecto, en el marco de la Ley N° 6524/2020.
Art. 40.- Facúltase al Ministerio Industria y Comercio para la verificación de la trazabilidad del pago al beneficiario en la transacción que realice, así como para los controles pertinentes en el ámbito de su competencia.
Asimismo, y conforme al alcance de la Ley de Emergencia, este Decreto y las demás reglamentaciones, según corresponda; las instituciones en el marco de sus atribuciones legales podrán realizar los procedimientos administrativos respectivos para la aplicación de sanciones, en caso de detectarse irregularidades.
Art. 41.- De la planilla de pagos del presente subsidio, los datos de aquellos trabajadores que no se encuentren inscriptos en el RUC o no coticen a la seguridad social, según corresponda, serán remitidos a las instituciones correspondientes para su formalización, en base a los criterios que serán definidos por cada entidad.
Art. 42.- La Autoridad de Aplicación del subsidio señalado en el Artículo 22 de la Ley N° 6524/2020, será la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dependiente de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
Art. 43.- El Fondo Social creado por el Artículo 23 de la Ley N° 6524/2020 será administrado por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, el cual tendrá un aporte de G. 1.914.600.000.000 o su equivalente en US$ 300.000.000, recursos que deberán ingresar a la cuenta del Fondo Social y su utilización estará destinada para la gestión y el pago del subsidio señalado en el Artículo 22 de la Ley citada y el presente Decreto.
Art. 44.- Autorízase al Ministerio de Hacienda — Dirección de Pensiones No Contributivas a dictar actos de disposición y de gestión y a establecer normas y procedimientos complementarios, formularios e instructivos requeridos durante el proceso de ejecución de la Ley N° 6524/2020.
Art. 45.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a proceder a la firma de Convenios con las entidades designadas para el cumplimiento efectivo del presente subsidio.
Sección III
Art. 46.- Las Empresas Públicas, en el marco de la Declaración de Emergencia, para financiar el déficit temporal de caja, originado por la disminución de ingresos, podrán solicitar líneas de créditos al Banco Nacional de Fomento, a ser financiados hasta 24 meses, con un periodo de gracia que podrá ser acordado entre las partes.
Esta autorización es adicional a la prevista en la Ley N° 1535/99 y reglamentada en el Decreto N° 3264/2020.
Art. 47.- El Ministerio de Hacienda establecerá, a través de Resolución de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera (SSEAF), los procedimientos presupuestarios, de tesorería, contable, de crédito y deuda pública y todos aquellos necesarios, a ser aplicados para el cumplimiento de la Ley y que afecten a la ejecución y transferencia de los recursos financieros a las Entidades afectadas.
Art. 48.- Las entidades capitalizadas a través de esta Ley deberán aplicar los fondos de acuerdo a su finalidad establecida en sus respectivas cartas orgánicas y en el marco de la Ley de emergencia.
Las rendiciones de cuentas sobre la utilización de los recursos se realizarán de acuerdo a lo que disponga la comisión creada a los efectos de la rendición de cuentas e integrada por la CGR, AGPE y SENAC.
Art. 49.- La ESSAP S.A., por medio de la Asamblea de Accionistas, ampliará el capital de la Empresa y, a su vez, ampliará el presupuesto del Ejercicio Fiscal 2020, específicamente el Rubro 500 Inversiones. El mismo financiará parte (guaraníes sesenta mil millones — G. 60.000.000.000) del Proyecto de Ampliación de la Planta de Viñas cue, con capacidad de 110.000 m3/día, estimada en guaraníes ciento diez mil millones (G. 110.000.000,000). También financiará la construcción de 10 plantas móviles con capacidad de 2400 m3/dia, cada una, por guaraníes cincuenta mil millones (G. 50.000.000.000). Las mismas estarán ubicadas en: 1 planta móvil en Sajonia, 3 en el Puerto de Asunción, 4 plantas móviles en la Costanera Norte, 1 en Villa Jardín, Limpio y 1 en Emboscada. Además, financiará la construcción de 14 pozos profundos de 14" y '/2., con casetas de cloración y conectado a la red en zonas críticas por un monto de guaraníes diez mil millones (G. 10.000.000.000).
Capítulo III
Art. 50.- Autorízase al Ministro de Hacienda, a suscribir, en representación de la República del Paraguay, los contratos de préstamos, así como a establecer la emisión y colocación de Bonos de la Tesorería General en el mercado interno o internacional que permitan captar parte de los recursos aprobados en el marco de la Ley N° 6524/2020, hasta el monto de guaraníes diez billones doscientos once mil doscientos millones (G 10.211.200.000.000) o su equivalente en dólares americanos un mil seiscientos millones (US$ 1.600.000.000).
Art. 51.- Los contratos de préstamos podrán ser suscritos con organismos internacionales multilaterales, bilaterales y de ayuda oficial hasta dicho monto, siendo la rúbrica del Ministro de Hacienda en los respectivos contratos de préstamos, el acto administrativo necesario y suficiente que obligue al Estado paraguayo al cumplimiento de las cláusulas contenidas en los mismos, conforme a lo establecido en la Ley N° 6524/2020.
Los fondos obtenidos serán destinados exclusivamente a financiar las medidas de emergencia y los efectos económicos de la crisis sanitaria del COVID 19, incluyendo gastos corrientes, con carácter de excepción del Artículo 40 de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado".
En ningún caso, la combinación de préstamos multilaterales, bilaterales, bonos o préstamos del BCP, podrán superar el monto autorizado del endeudamiento contemplado en la Ley N° 6524/2020 y reglamentado en el presente capítulo.
Art. 52.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a reasignar una porción o el total de los saldos no comprometidos de los contratos de préstamos que hayan sido aprobados por ley y se encuentren en etapa de ejecución. El Ministerio de Hacienda identificará los proyectos elegibles, en coordinación con los respectivos organismos financiadores y los organismos ejecutores. A este efecto, se autoriza al Ministro de Hacienda a suscribir los instrumentos de adendas de los contratos de préstamos, los que, desde el momento de la firma por las partes, se reputarán válidos y exigibles para el Estado Paraguayo, sin más trámite.
Los recursos reasignados se destinarán al financiamiento de los gastos autorizados en la Ley N° 6524/2020.
Art. 53.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a establecer, mediante Resolución Ministerial, los actos de disposición, así como los mecanismos operativos y reglamentarios necesarios para la emisión, negociación, colocación, mantenimiento en circulación y rescate de los Bonos de la Tesorería General, dispuesto en los Artículos 33 y 34 de la Ley N° 6524/2020, en concordancia con las demás disposiciones vigentes pertinentes.
Con carácter de excepción del Artículo 12 de la Ley N° 5097/2013, los recursos obtenidos por la colocación de Bonos serán destinados exclusivamente a financiar las medidas de emergencia y los efectos económicos de la crisis sanitaria del COVID 19.
La emisión de los Bonos de la Tesorería General podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera. La adquisición, negociación y renta de los Bonos de la Tesorería General estarán exentas de todo tributo.
Art. 54.- Como medida previa a la Resolución Ministerial señalada en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda deberá tramitar la obtención del dictamen técnico del Banco Central del Paraguay, que será expedido en el plazo de 48 horas, contado desde el día siguiente de la fecha de la solicitud, conforme al Artículo 35 de la Ley N° 6524/2020.
Art. 55.- De conformidad con lo establecido en los Artículos 33 y 34 de la Ley N° 6524/2020, el Ministerio de Hacienda podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional sujeto a las leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de bonos de la citada Ley, y/o en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá en su defensa la inmunidad de soberanía.
Art. 56.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a formalizar Actos, Contratos y Acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de Bonos. A tales efectos, se faculta igualmente a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales especificas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.
Art. 57.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a contratar los servicios de emisión, colocación y pago de los Títulos de Deuda de la Tesorería General. Asimismo, podrá efectuar las contrataciones requeridas según la práctica internacional para realizar emisiones de Bonos de la Tesorería General.
Estas contrataciones se entenderán comprendidas en lo dispuesto por el Artículo 2°, Inciso e), de la Ley N° 2051/2003 "De Contrataciones Públicas".
El Ministerio de Hacienda pagará los honorarios, gastos de la oferta, suscripciones, asesoría legal y otros gastos necesarios para la emisión y colocación de los Bonos de la Tesorería General.
Los gastos derivados de la emisión y colocación de los Bonos de la Tesorería General autorizadas por la Ley N° 6524/2020, podrán ser deducidos del resultante de las colocaciones y deberán ser regularizados contable y presupuestariamente por el Ministerio de Hacienda.
Art. 58.- El Procurador General de la República, como asesor jurídico de la Administración Pública, emitirá un dictamen relativo al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales a los efectos de la emisión, colocación y transacción de los Bonos en el mercado financiero internacional a través de un agente financiero en el exterior, y además respecto a la legalidad, validez y el carácter obligatorio y exigible de los términos y condiciones de los Bonos y demás documentos relacionados según la práctica internacional.
Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda podrá solicitar opiniones técnicas a los Organismos y Entidades del Estado que considere pertinentes.
Art. 59.- Los Organismos y Entidades del Estado que cuenten con el Organismo Financiador 20-04 deberán mantener actualizada, en sus respectivas páginas web, la información detallada del uso de los fondos y el avance de la ejecución de los mismos.
Art. 60.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de las Direcciones Generales de Contabilidad Pública y de Presupuesto, dependientes de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, a establecer las dinámicas contables y presupuestarias especiales que considere necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
Art. 61.- El Ministerio de Hacienda establecerá vía Resolución los porcentajes específicos en los que será reasignado el saldo inicial de caja de los recursos institucionales (FF30) de cada Entidad a Recursos del Tesoro (FF10), sobre la base de una propuesta técnica que será elevada a través de los órganos competentes de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera de dicha Cartera de Estado.
En base a dicha Resolución, se establecerán los mecanismos presupuestarios y contables necesarios los efectos del cumplimiento de la Ley.
Art. 62.- Los acuerdos celebrados con Gobiernos Extranjeros u Organismos Internacionales y Nacionales que impliquen transferencias de recursos financieros no reembolsables deberán ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo. Previo a la aprobación por Decreto, la suscripción de convenios que no impliquen beneficios fiscales, aduaneros, migratorios y cualquier otro de índole administrativo, deberá contar con el dictamen técnico favorable emitido por el Ministerio de Hacienda, a través de las dependencias competentes.
Art. 63.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a celebrar contratos de préstamos con las Empresas Públicas, en los cuales se establecerán las tasas de interés, plazos, condiciones de rescate anticipado, canjes y demás condiciones financieras específicas.
Capítulo IV
Art. 64.- Encomiéndase a la Secretaría Nacional Anticorrupción (SENAC) y a la Auditoría General del Poder Ejecutivo, dentro del ámbito de sus competencias, a coordinar acciones con la Contraloría General de la Republica (CGR), para el establecimiento de los lineamientos que fueren necesarios a los Organismos y Entidades del Estado afectados por la presente Ley, a efectos de promover la prevención de hechos de corrupción, la transparencia en la gestión y el acceso de la ciudadanía a toda información pública que guarde relación a la administración de los recursos previstos por la misma.
En ese sentido, estarán facultados a dictar toda reglamentación específica que fuere necesaria para articular los controles de la administración de los recursos contemplados en la presente la Ley, en el marco de la promoción de la transparencia y el combate a la corrupción. Para el efecto, podrán impulsar actividades en coordinación con organismos públicos nacionales e internacionales, del sector privado, sector académico y la ciudadanía en general.
Art. 65.- Instrúyase al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC), a poner a disposición de todos los Organismos y Entidades del Estado afectados por la Ley, un portal que permita acceder a toda la información relevante, sobre la ejecución de los recursos correspondiente a la misma, debiendo ser de fácil acceso, en formato de datos abiertos, en lenguaje sencillo y amigable.
La información deberá ser de acceso a la ciudadanía, sin restricciones de ningún tipo, a través de los medios virtuales correspondientes. En ese sentido, la Secretaría Nacional Anticorrupción (SENAC) y a la Auditoría General del Poder Ejecutivo, en coordinación con la Contraloría General de la Republica (CGR), formularán los requerimientos técnicos en materias de transparencia y de control de recursos a ser contemplados en la plataforma, pudiendo recomendar ajustes posteriores según la necesidad.
Art. 66.- Encárgase a los Organismos y Entidades del Estado afectados por los fondos de la presente Ley, a poner a disposición de la ciudadanía, ya sea en una plataforma u otros medios que le fueran encargados, toda información relacionada a la administración de los recursos, debiendo cautelar en todo momento que la información sea actualizada en forma constante y de conformidad a las indicaciones dictadas para el efecto. Lo mismo, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones previstas en las Leyes N° 5189/2014, 5282/2014 y las demás normativas vigentes.
Art. 67.- Encomiéndase a los Organismos y Entidades del Estado, afectados por los fondos de la presente Ley, a generar mecanismos de participación ciudadana, en el ejercicio del control de los recursos, conforme a los delineamientos establecidos en el Decreto N° 2991/2019 "Que aprueba el Manual de Rendición de Cuentas al Ciudadano, lo declara de interés Nacional y dispone su aplicación obligatoria a instituciones del Poder Ejecutivo" y a las reglamentaciones que se dicten al respecto. Sobre el mismo, deberán crear canales de participación en forma remota, por medios digitales u otras vías efectivas para la consecución de dicho fin.
Art. 68.- Encárgase a las Máximas Autoridades institucionales a velar por el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente Capítulo, encomendando para el efecto a sus Comités de Rendición de Cuentas al Ciudadano (CRCC), a sus Unidades de Transparencia y Anticorrupción (UTA) y a sus Auditorías Internas institucionales, en el marco de sus competencias, a implementar las acciones que fueren necesarias para el logro de dicho cometido.
Para el efecto, se les faculta a las instituciones a reglamentar la coordinación de las actividades de forma remota, por los medios que fueren necesarios para la consecución de los fines que se les encarga.
Art. 69.- Dispóngase que los funcionarios públicos y el personal contratado vinculado a las dependencias afectadas, cooperen y faciliten toda información que le fuera requerida en el tiempo y la forma, reglamentados para el efecto. En caso de incumplimiento por motivos injustificados, serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", establecidas para los casos de falta grave, dispuestos en el Artículo 68, Inciso c).
Art. 70.- Instrúyase a los Ministros, Viceministros, Ordenadores de Gastos y Habilitados Pagadores, funcionarios de las Unidades Operativas de Contratación y funcionarios de los Comités de Evaluación, de los OEE que administren los recursos provenientes de la Ley N° 6524/2020, a que en el plazo de 10 días hábiles de la vigencia de este Decreto, realicen una declaración jurada con el fin de prevenir conflictos de interés, entendido éste como un conflicto o tensión entre la función o el deber público de un funcionario y sus intereses privados, personales, económicos, .financieros, profesionales, laborales, o particulares de cualquier otra índole, los de su grupo familiar o de sus amigos cercanos, de modo tal que éstos podrían influir indebidamente en el ejercicio de las funciones públicas.
La Secretaría Nacional Anticorrupción confeccionará un formulario con la información mínima que deberá contener la declaración de interés, que estará disponible en su sitio web institucional, o por las vías que ésta defina, para su acceso a los servidores afectados.
La responsabilidad de la provisión de la mencionada información, estará a cargo de cada servidor público obligado, quien deberá remitir a la oficina de Gestión de Talento Humano, o equivalente institucional, en forma física, pudiendo ser remitido por correo electrónico institucional o las vías que ésta habilite para el efecto, a fin de cautelar la entrega remota; en este último caso, será con el encargo de la posterior entrega física para el archivo. Una vez recibida, dicha dependencia deberá poner a disposición los formularios completados en el sitio web institucional, para el acceso irrestricto de la ciudadanía, a más tardar, 20 días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto.
La declaración de interés será formulada por única vez, salvo que nuevas circunstancias ameriten una nueva declaración, la que deberá ser formulada por el servidor público afectado o podrá en su caso, ser solicitada por la Secretaria Nacional Anticorrupción.
En caso de incumplimiento injustificado, por cualquiera de los afectados al presente articulado, serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", establecidas para los casos de falta grave, Artículo 68, Inciso c). Para los casos de los Ministros y Viceministros, serán aplicables los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución Nacional.
La supervisión del cumplimiento y cualquier regulación que fuere necesaria para el cumplimiento de los mandatos expuestos, quedará a cargo de la Secretaría Nacional Anticorrupción.
Art. 71.- Encomiéndase a las instituciones que integran el Equipo Nacional de Integridad y Transparencia (ENIT), desde el ámbito de sus competencias, a acompañar las labores y colaborar en todo en cuanto fuere necesario para la consecución de los objetivos del presente Capítulo.
Art. 72.- Facúltese a la Secretaría Nacional Anticorrupción y a la Auditoría General del Poder Ejecutivo, en coordinación con la Contraloría General de la República, a pedir colaboración a todos los Organismos y Entidades del Estado, afectados o no a la presente ley.
Art. 73.- Encárgase a las instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, afectados o no por la presente ley, a proveer toda colaboración que le sea requerida, en el marco del cumplimiento de la Ley.
Art. 74.- Encárgase a la Secretaría Nacional Anticorrupción, independientemente al mecanismo implementado por la CGR, a habilitar el Portal de Denuncias Anticorrupción www.denuncias.gov.py y los canales institucionales que considere necesario, para la recepción de denuncias sobre cualquier irregularidad administrativa o posible hechos de corrupción en la gestión de los fondos destinados a la disminución de las consecuencias de la Pandemia del COVID 19 o Coronavirus; para el efecto, pondrá a disposición mecanismos de protección al denunciante, por medio de la posibilidad de formular denuncias con protección de los datos del denunciante o el anonimato.
Art. 75.- El portal de denuncias Anticorrupción será accesible a todos los ciudadanos, sean o no funcionarios públicos, quienes podrán ingresar al mismo para realizar su denuncia y adjuntar documentación relacionada al hecho denunciado.
El portal proporcionará automáticamente un número de ticket con el cual el ciudadano podrá dar seguimiento al estado de su denuncia.
Art. 76.- Encomiéndase a la Auditoría General del Poder Ejecutivo a habilitar en su página web institucional, mecanismos para recepción de denuncias por presuntas irregularidades administrativas o supuestos hecho de corrupción motivadas por la gestión de los recursos destinados al combate del COVID 19 o Coronavirus, a efectos de impulsar acciones de control en el marco de las funciones que le encomienden las normativas vigentes, en coordinación con la Secretaría Nacional Anticorrupción y la Contraloría General de la República.
Art. 77.-. Una vez recibidas las denuncias referidas en los artículos anteriores, si las circunstancias ameritan, podrán iniciar una investigación preliminar a los efectos de determinar la probabilidad de la existencia de los hechos denunciados que puedan tener relevancia penal o administrativa, en coordinación con la Contraloría General de la República.
Si la denuncia contiene hechos o circunstancias con datos suficientes que permitan inferir la probabilidad de la existencia de conductas que puedan tener relevancia penal o administrativa, la misma podrá ser derivada directamente a las autoridades competentes para el inicio de la persecución penal o administrativa.
Art. 78.- Dispóngase que las entidades beneficiarias de los recursos extraordinarios previstos por esta ley, otorguen permisos o usuarios de consulta a la Secretaria Nacional Anticorrupción y la Auditoría General del Poder Ejecutivo, a las bases de datos disponibles en cada institución vinculados a los procesos de contratación de bienes o servicios y al otorgamiento de los beneficios, subsidios, subvenciones o exoneraciones establecidos. A tal efecto la SENAC y la AGPE podrán solicitar asimismo informes a otros OEE que alojen datos relevantes para realizar los procesos de control e investigación, con las reservas previstas en leyes especiales.
Art. 79.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la contratación de personal conforme a los límites establecidos en las disposiciones legales vigentes, para la actualización y ajustes de la plataforma de Datos Abiertos, que permitan realizar el seguimiento de la Ejecución Presupuestaria del Sector Público, en especial de los Organismos y Entidades afectados a la presente Ley.
Capítulo V
Art. 80.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera (SSEAF), a establecer los procedimientos presupuestarios, de tesorería, contables, de crédito y deuda pública, para las transferencias de fondos al Instituto de Previsión Social.
Art. 81.- La suspensión de los plazos dispuesta en el artículo 48 de la Ley deberá ser realizada de la siguiente manera:
a) Los Organismos y Entidades del Estado con personalidad jurídica propia (Entidades descentralizadas) podrán disponer la suspensión de plazos de los trámites administrativos en general o en particular, mediante acto administrativo dictado por la máxima autoridad institucional; cuando la suspensión sea general deberá ser publicada en su sitio web institucional y en dos periódicos de gran circulación, cuando la suspensión sea particular deberá ser notificada priorizando la notificación virtual al correo identificado por el afectado, siendo de manera excepcional, en caso de no contar con dirección de correo declarado, la notificación personal en el domicilio del afectado.
b) Los Organismos del Poder Ejecutivo podrán disponer la suspensión de plazos de los trámites administrativos en general o en particular, mediante acto administrativo dictado por la máxima autoridad institucional; cuando la suspensión sea general deberá ser publicada en su sitio web institucional y en dos periódicos de gran circulación, cuando la suspensión sea particular deberá ser notificada priorizando la notificación virtual al correo identificado por el afectado, siendo de manera excepcional, en caso de no contar con dirección de correo declarado, la notificación personal en el domicilio del afectado.
Las dependencias cuyo funcionamiento se haya visto reducido al mínimo esencial estarán exceptuados de los plazos previstos para informes a la Contraloría General de la República (CGR) mientras duren las medidas sanitarias de aislamiento o similares decretadas.
Art. 82.- Queda suspendida, hasta el 30 de junio del 2020, la presentación del Informe Financiero que contendrá el conjunto de los Estados Contables que presentará la posición financiera, económica, presupuestaria y patrimonial consolidada de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Municipalidades, y Sociedades Anónimas con Participación Mayoritaria del Estado, correspondiente al Ejercicio Fiscal cerrado y liquidado en el 2019.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda a establecer las prórrogas en los plazos, así como los requerimientos a ser implementados en el marco de la Ley de Emergencia Nacional que afecten a las Direcciones Generales de Presupuesto, Tesoro Público, Contabilidad Pública, Crédito y Deuda Pública, Servicios Personales y Bienes del Estado, Jubilaciones y Pensiones, Dirección de Departamento y Municipios (UDM) y Dirección de Pensiones No Contributivas, de los procesos, documentaciones, presentación de informes y otros, a través de Resolución de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera (SSEAF) del Ministerio de Hacienda y/o Circulares de dichas dependencias.
Art. 83.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a reglamentar los casos o situaciones no previstas en la presente reglamentación, a través de Resolución del Ministro.
Art. 84.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 85.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.