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DECRETO N° 8730/1960 - QUE APRUEBA LOS REGLAMENTOS DE LOS ARTÍCULOS 2°, 3°, 20° Y 69° DE LA LEY 375/56.
1960-02-09Norma: DecretoOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Artículo 1°. – A los efectos de la aplicación de lo prescripto en el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.860 aprobado por la Ley N° 375, los patrones deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Solicitar su inscripción en los Registros Patronales del Instituto con anticipación a la inscripción de sus trabajadores;
b. Cualquier cambio de razón social, domicilio o cese de actividad sea temporal o definitivo, deberá comunicar al Instituto con treinta días de anticipación, por lo menos;
c. Los patronales llenarán debidamente los formularios de inscripción de sus trabajadores y los presentarán y remitirán al Instituto en el plazo legal a los efectos del control de las imposiciones y para que se les acuerde a los Asegurados derechos a las prestaciones correspondientes;
d. Los formularios de inscripciones deberán presentarse en cualquiera de las oficinas del Instituto destinadas para el efecto, dentro del plazo de tres días como máximo en la zona urbanas y de treinta días como máximo en las zonas rurales, contados desde que el trabajador inicie sus actividades;
e. Entiéndase como base mínima sobre el cual deben los jornaleros y obreros a destajo hacer sus aportes, el importe total de diez y ocho días de jornales legales mínimos fijados por el Departamento Nacional del Trabajo, y el correspondiente a treinta días para los empleados;
f. Los patrones anotarán indefectiblemente en la casilla correspondiente de la Libreta del Asegurado el número de días trabajados y la fecha en que abandonaren su trabajo por cesantía involuntaria;
g. A los efectos del control en la aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto y del monto exacto de los salarios, los patrones, además de las documentaciones exigidas por el Departamento Nacional del Trabajo, deberán confeccionar una Planilla de Pago de Salarios de los trabajadores en formularios especiales proveídos por el Instituto y que deberán estar debidamente firmadas por los trabajadores como constancia de su conformidad con el monto del salario proveído.
Artículo 2° - Tendrán también derecho a los beneficios que señala la letra a) del artículo 30° de la Ley N° 375/56, los familiares de los Asegurados que hayan aportado al Instituto sobre la base mínima establecida en la letra e) del artículo 1° de este Decreto reglamentario, por lo menos, dos meses antes de la fecha en que solicita la prestación.
Artículo 3° - Los familiares de los asegurados cuyos patrones no hayan depositado en el Instituto en efectivo los aportes correspondientes, no tendrán derecho a las prestaciones establecidas en la ley.
Artículo 4° - Los patrones que no dieren cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, se harán pasibles de las sanciones establecidas por la Ley.
Artículo 5° - Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.