Artículo 8°.- El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, tendrá las siguientes funciones:
a) recibir las declaraciones de los objetores y expedir constancias de su presentación a los mismos;
b) comunicar a las Fuerzas Armadas de la Nación las presentaciones recibidas y considerarlas;
c) reglamentar el procedimiento para la entrega de las Declaraciones de Objeción de Conciencia, en cuanto fuere pertinente;
d) declarar la procedencia de la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio formulada por el declarante, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional y las leyes vigentes. El Consejo deberá expedirse sobre la procedencia de la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio formulada por los objetores de conciencia dentro del plazo de 10 (diez) días de presentada la declaración respectiva;
e) comunicar, a las Fuerzas Armadas de la Nación, la condición de objetor de conciencia al Servicio Militar Obligatorio de quien lo declare válidamente dentro del término de 15 (quince) días de recibirla, a los efectos legalmente pertinentes;
f) determinar el lugar y condiciones de cumplimiento del servicio civil sustitutivo a ser prestado por el objetor, dentro de un plazo de 30 (treinta) días, contados a partir de la recepción de la Declaración respectiva por el Defensor del Pueblo y notificar al Objetor dentro del término de 5 (cinco) días;
g) recabar informes, formular solicitudes y hacer acuerdos con instituciones públicas o privadas para la prestación del servicio civil sustitutivo por los objetores de conciencia, en los términos de esta Ley;
h) ejercer la superintendencia del servicio sustitutivo prestado por los objetores en beneficio de la población civil;
i) recibir los informes trimestrales y finales de cumplimiento del servicio civil de las instituciones en las cuales los objetores presten el servicio, registrarlos, archivarlos y comunicarlos a quienes estimare pertinente;
j) otorgar a los objetores de conciencia el correspondiente certificado de cumplimiento del servicio sustitutivo realizado en beneficio de la población civil, dentro del plazo de 30 (treinta) días y, en su caso, comunicarlo a otras instituciones que estimare pertinentes; y,
k) las demás funciones previstas en la presente Ley.
En contra de las resoluciones dictadas por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, es procedente la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas.