LEY N° 4715
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 3966/10 “ORGANICA MUNICIPAL”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 2°, inciso c) de la Ley N° 3966/10 “ORGANICA MUNICIPAL”, e incorpórase a esta Ley el inciso d) dentro del Artículo 245, que quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 2°.- La creación, fusión, delimitación y modificación territorial de los municipios serán dispuestas por Ley, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a)una población mínima de 10.000 (diez mil) habitantes, residentes en el perímetro establecido para el futuro municipio;
b)la delimitación debe ser exclusivamente por límites naturales como: ríos, arroyos, lagos o cerros y artificiales como rutas, caminos vecinales, esquineros o inmuebles bien identificados con el correspondiente número de finca o padrón;
c) el informe pericial y el plano de referencia (georreferenciado) del territorio que abarcará el futuro municipio, deben contener los rumbos, distancias y linderos de cada línea, con sus respectivas coordenadas geográficas, conforme al Sistema Universal Transversal de Mercator (UTM) de cada vértice del polígono que la conforma, la intra y extrapoligonal, elaborados y firmados por un ingeniero en Ciencias Geográficas o licenciado en Ciencias Geográficas o topógrafo o agrimensor, debidamente acreditado para el ejercicio de la profesión en el territorio nacional;
d) una capacidad económica, financiera, suficiente para sufragar los gastos de funcionamiento de su gobierno, administración y de prestación de servicios públicos esenciales de carácter municipal;
e) que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios vecinos, no dejar al municipio madre sin recurso económico al desprenderse de la misma;
f) que estén funcionando regularmente en el lugar, Juntas Comunales de Vecinos o Comisiones de Fomento Urbano, reconocidas por las autoridades locales;
g) una petición de los vecinos, expresada formalmente y firmada por el 10% (diez por ciento), por lo menos de la población a que se refiere el inciso a);
h) al crearse un municipio, la ley no cambiará el nombre toponímico, salvo que concurran circunstancias excepcionales;
i) el futuro municipio debe contar con la infraestructura urbana mínima, necesaria, propia de un pueblo o ciudad con calles y caminos bien trazados, escuelas, colegios, centro de salud, comisaría policial, oficina del registro civil y de los entes prestadores de los servicios básicos de agua y fluido eléctrico;
j) presupuesto anual del municipio madre y monto que corresponderá anualmente en el futuro al nuevo municipio en concepto de impuestos, tasas, y otros rubros como royaltíes y cánones por juegos de azar;
k) el proyecto de futuro municipio debe estar acompañado por el informe pericial de cómo quedará el municipio madre, toda vez que la misma tenga ley de creación con límites bien definidos;
l) exposición de motivos;
m) proyecto de ley.
Art. 245.- Procedimiento de Aprobación.
El loteamiento requiere la aprobación provisoria de la Intendencia Municipal y la aprobación definitiva de la Junta Municipal, conforme al procedimiento que se detalla más abajo:
d)El empadronamiento catastral de las fracciones resultante del loteamiento aprobado por el Municipio, deberá tramitarse ante el Servicio Nacional de Catastro, que deberá asignar la nomenclatura catastral correspondiente a las mismas. Una vez asignados dichos datos, el loteador deberá remitir la mencionada documentación a la Municipalidad afectada, a fin de su registro en los archivos municipales.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de abril del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.