PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes
S E P R E L A D
Resolución N° 214
POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS COMPLEMENTARIAS A SER OBSERVADAS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY EN SUS PROCEDIMIENTOS DE ANÁLISIS DE ALERTAS
Asunción, 17 de diciembre de 2019
VISTO: La Ley N° 1.015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES", su modificatoria la ley N° 3.783/09:
El Decreto N° 4561/10 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 1015/97 "QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DEL DINERO O BIENES" Y LA LEY N° 3783/09 "QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SE APRUEBA LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD), DEPENDIENTE DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA"; y,
CONSIDERANDO: Que, la Resolución SEPRELAD N° 70/19 "POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS BANCOS Y FINANCIERAS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" dispone en su Art. 30 la realización el monitoreo transaccional de los clientes por parte de los Sujetos Obligados;
Que, en ese mismo tenor, el Anexo "A 4" de la Resolución SEPRELAD N° 70/19 señala que cada Sujeto Obligado definirá criterios particulares vinculados con las alertas, dependiendo de la naturaleza de las operaciones, y desarrollará procedimientos para evaluarlas, los cuales se deben encontrar en el manual u otro documento normativo interno de aprobación similar;
Que, la Resolución SEPRELAD N° 71/19 "REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" establece en el Art. 30 que las entidades del sector establecerán reglas de control, con el objeto de monitorear de forma apropiada y oportuna la ejecución de las operaciones de sus clientes;
Que, resulta necesario establecer las pautas generales a ser observadas por los Sujetos Obligados en sus procedimientos de análisis de señales de alerta a efectos de optimizar el sistema preventivo de operaciones que pudieren estar relacionadas a hechos ilícitos; y,
Que, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), posee atribuciones para dictar los reglamentos de carácter administrativo, de aplicación para los sujetos obligados de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1.015/97 y su modificación de la Ley N° 3.783/09.
POR TANTO: en uso de sus atribuciones,
EL MINISTRO-SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES;
R E S U E L V E:
Artículo 1°. ESTABLECER, normas complementarias a ser observadas por los sujetos obligados supervisados por la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, sujetos a la observancia de las Resoluciones SEPRELAD N° 70/19 y N° 71/19, en sus procedimientos de análisis de alertas LA/FT, de conformidad a las disposiciones reglamentarias vigentes.
Artículo 2°. Métodos de monitoreo. Los Sujetos Obligados establecerán dentro de sus procesos de gestión de riesgos, métodos de monitoreo, consistentes en verificaciones del comportamiento de los movimientos transaccionales de sus clientes, evaluando si la actividad que realizan se encuentra dentro del curso normal transaccional, o se detectan cambios significativos en su perfil.
Dichos métodos serán incluidos en el Manual de Prevención de LA/FT, junto con las señales de alerta, a efectos de detectar operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carezcan de justificación económica o jurídica, no guarden relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, o que por su frecuencia, monto, complejidad, naturaleza y otras características particulares, se desvíen de los usos, costumbres y prácticas del mercado; y, con posterioridad a un análisis, calificarlas como operaciones inusuales.
Artículo 3°. Herramientas de análisis. Los Sujetos Obligados contarán con herramientas tecnológicas que permitan realizar el monitoreo continuo de las operaciones efectuadas por los clientes, que faciliten realizar una valoración cuantitativa y cualitativa de las alertas para la detección y calificación oportuna de operaciones inusuales.
El nivel de monitoreo de las transacciones se detendrá en función de los riesgos asociados a cada cliente. Dicha frecuencia deberá ser modificada, a requerimiento del supervisor respectivo, si así lo entiende pertinente en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Las herramientas implementadas por los Sujetos Obligados se sustentarán en soluciones tecnológicas que permitan a los responsables de la verificación y calificación, establecer los parámetros y alertas, los cuales serán determinados conforme su mercado, su objetivo, su tamaño, el volumen y la complejidad de sus operaciones y productos, además de su perfil integral de riesgo.
Las soluciones tecnológicas implementadas deben estar correctamente parametrizadas con el perfil de riesgo y perfil transaccional de sus clientes, a efectos de que generen, de manera sistemática y pertinente, las alertas sobre las transacciones realizadas o intentadas que se aparten del comportamiento esperado.
El análisis de las alertas realizado por el responsable se consignará en un informe en el que se detalle, como mínimo, la descripción de los criterios, cantidad de operaciones realizadas y los productos utilizados para determinar que la operación es inconsistente.
Artículo 4°. Responsables. El Sujeto Obligado determinará en el Manual de Prevención de LA/FT al responsable que tendrá como función la verificación y posterior calificación de las alertas detectadas como operaciones inusuales, conforme a su estructura organizacional de prevención y cumplimiento.
Artículo 5°. Vigilancia. El responsable designado en el Manual de Prevención de LA/FT, conforme al artículo anterior, deberá dar seguimiento al comportamiento transaccional de aquellos clientes cuyas operaciones hayan originado varias alertas en un periodo de tiempo delimitado, a efectos de analizarlas y determinar si corresponde calificarlas como inusuales.
Artículo 6°. Registros. Los Sujetos Obligados conservarán en sus registros internos la documentación que sustente el análisis de las alertas, independientemente a la determinación de que la transacción deba ser calificada o no como inusual, y realizarán evaluaciones periódicas a efectos de detectar nuevas señales de alerta ahí en las operativas efectuadas por sus clientes, o en su defecto, excluir aquellas que ya no presenten un riesgo efectivo de LA/FT.
Artículo 7°. Proceso de análisis. El procedimiento de monitoreo de las transacciones se realizará en forma constante, con el objeto de prevenir, identificar y mitigar oportunamente la realización de operaciones sospechosas, mediante el análisis de las alertas.
El periodo de análisis, y en su caso, la eventual calificación como operación inusual deberán estar expresamente indicados en el Manual de Prevención de LA/FT acorde a la naturaleza, complejidad y relevancia de las alertas identificadas, no pudiendo exceder en ningún caso el plazo de 30 días corridos, computados desde la fecha de la materialización de la alerta.
Artículo 8°. La inobservancia de las disposiciones complementarias descritas en la presente Resolución dará lugar a la aplicación de sanciones e implicará las consecuencias señaladas en el Capítulo XII de la Resolución N° 70/2019 y en el Capítulo X de la Resolución N° 71/2019, respectivamente.
Artículo 9°. COMUNICAR, a quienes corresponda y cumplido, archivar.