Artículo 2°
VIGENCIA PARCIAL
A partir del día 9 de julio de 1999, la aplicación de la Ley No. 1286/98 "Código Procesal Penal" a los antiguos procesos y a aquellos abiertos a partir de la fecha, hasta su conclusión, bajo las formas del Código de Procedimientos Penales de 1890, se limitará a las siguientes instituciones:
1) la acción privada: por imperio del artículo 17 de la Ley No. 1286/98, serán considerados hechos punibles de acción penal privada los allí enunciados. El procedimiento a ser aplicado será, sin embargo, el establecido en el Código de Procedimientos Penales de 1890 y sus modificaciones;
2) el principio de oportunidad: el Fiscal de la causa podrá solicitar la aplicación de los artículos 19, 20 y 25 inciso 5), hasta antes de la presentación del libelo acusatorio, en todos los casos en que la víctima del hecho punible lo consienta;
3) la suspensión condicional del procedimiento: serán aplicables los artículos 21, 22, 23, y 25 inciso 6), hasta antes del dictamiento de la sentencia;
4) el retiro de la instancia: la víctima podrá retirar la instancia hasta antes de la presentación del libelo acusatorio de la querella. El retiro de la instancia producirá la extinción de la acción;
5) los acuerdos reparatorios: podrán llevarse a cabo conforme con lo establecido en el artículo 25 inciso 10), hasta antes de la presentación del libelo acusatorio de la querella. El acuerdo reparatorio producirá la extinción de la acción;
6) el proceso abreviado: cuando por el hecho punible, conforme con la calificación, pueda imponerse una sanción privativa de libertad de hasta cinco años y/o multa, el Ministerio Público y las partes podrán aplicar para el juzgamiento de la causa, el procedimiento establecido en los artículos 420, 421 y concordantes de la Ley No. 1286/98. Este procedimiento podrá aplicarse hasta antes de la elevación de la causa al estado plenario. Desde el día 9 de julio de 1999, hasta el 29 de febrero del año 2000, no podrá sustanciarse este procedimiento ante el juez de paz;
7) la extinción de la acción del artículo 25, incisos 9) y 11): podrá plantearse la extinción de la acción por aplicación del artículo 25 inciso 9) hasta antes del dictamiento de la sentencia. En los procesos en los que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional el mismo se convertirá en definitivo, por aplicación del artículo 25 inciso 11) en cualquier estado de la causa; y,
8) las medidas cautelares: serán aplicables las normas establecidas en el Libro IV, Parte General, Primera Parte, salvo los artículos 250, 2da parte, 251, y 252, inciso 3), que no serán aplicables sino a partir de la vigencia plena.