DECRETO 453/2013 - POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 294/1993 "DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL" Y SU MODIFICATORIA, LA LEY N° 345/1994, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 14.281/1996.
2013-10-08Norma: LeyOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Art. 1°.- Reglaméntase la Ley N° 294/1993 "De Evaluación de Impacto Ambiental", y su modificatoria, la Ley N° 345/1994, conforme a las siguientes disposiciones:
Capítulo I
De las obras y actividades que requieren la obtención de una declaración de impacto ambiental
Art. 2°.- Las obras y actividades mencionadas en el Artículo 7° de la Ley N° 294/1993 que requieren la obtención de una Declaración de Impacto Ambiental son las siguientes:

a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores:
1 Barrios cerrados, loteamientos, urbanizaciones.
2 Asentamientos coloniales y las actividade de producción que se realicen en los mismos.
3 Los planes de ordenamiento urbano y territorial municipales y sus modificaciones.
4 Las obras proyectadas sobre parcelas de más de dos mil quinientos metros cuadrados en los municipios que no cuenten con plan de ordenamiento urbano y territorial.
5 Cualquier obra que para su realización requiera del dictado de una norma particular de excepción (resolución u ordenanza municipal) a las normas contempladas en los planes de ordenamiento urbano y territorial municipales.
6 Las obras que de acuerdo con planes de ordenamiento urbano y territorial municipales requieran de evaluación de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, las siguientes obras y su operación requerirán de declaración de impacto ambiental:
a) Autódromo
b) Campus universitario
e) Cementerio
d) Centros de compras (shopping centers) con construcciones mayores a cinco mil metros cuadrados.
e) Club o centro deportivo de más de cinco mil metros cuadrados
j) Desalinizadora
g) Estación de expendio de combustibles líquidos o gaseosos
h) Estación de forrocarril u ómnibus de larga distancia
i) Estadio
j) Garage subterráneo
k) Hipódromo
l) Hospital, sanatorio, centro radiológico o de medicina nuclear
m) Local de baile con más de mil metros cuadrados de superficie cubierta.
n) Mercado de abasto
ñ) Penitenciaría o reformatorio
o) Planta de tratamiento de aguas servidas
p) Planta potabilizadora de agua
q) Supermercado de más de mil metros cuadrados

b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera
1 Establecimientos agrícolas o ganaderos que utilicen quinientas o más hectáreas de suelo en la Región Oriental, o dos mil o más hectáreas en la Región Occidental, sin contabilizar las áreas de reserva de bosques naturales o de bosques protectores, o zonas de protección de cauces hídricos u otras áreas no destinadas directamente a las labores agrícolas o ganaderas.
2 Las reforestaciones o forestaciones que se establezcan en forma de monocultivos en superficies mayores a mil hectáreas.
3 Las granjas productoras de animales de más de 1000 metros cuadrados de superficie.
4 Drenaje o desecación de humedales.

c) Los complejos y unidades industriales
1 Los complejos y unidades industriales deben presentar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o un Estudio de Disposición de Efluentes Líquidos, Residuos Sólidos, Emisiones Gaseosas y/o Ruidos; (EDE) de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 del presente Decreto, el cual fue elaborado en base a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CJJU) de las Naciones Unidas, Revisión 2 del año 1968. Todo EDE, al igual que el EJA, deberá contar con un relatorio de impacto ambiental.
2 Cualquier obra o actividad industrial o comercial que utilice o tenga en depósito sustancias o residuos en todo o en parte peligrosos debe presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Las sustancias o residuos peligrosos son las incluidas en los Anexos 1, 2 y 3 del Convenio de Basilea "Sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrows y su eliminación", adoptado en Basilea el 22 de marzo de 1989, aprobado por Ley N° 567/95.

d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos
1- Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras y/o materiales pétreos, superior a diez mil metros cúbicos, y/o cuando estas explotaciones se desarrollen a distancias de trescientos metros o menos de cursos fluviales y/o en pendientes superiores a 10%, o en las cercanías de comunidades indígenas.
2- Explotaciones situadas a distancias inferiores a dos kilómetros de núcleos urbanos con mil o más habitantes.
3- La prospección, exploración y explotación de minerales metálicos, sin excepción.
4- Las plantas trituradoras de roca.

e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos
1 Los trabajos de prospección, exploración y explotación de combustibles fósiles.
2 Refinerías de gas y/o petróleo.
3 Plantas de gasificación y licuefacción.

f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general

g) Obras hidráulicas en general
1 Toda obra de conducción, contención, elevación o aprovechamiento de las aguas, excepto en situaciones de emergencia declaradas como tales por las autoridades competentes.
2 Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas con fines industriales o comerciales.

h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica
1 Centrales o instalaciones de producción de energía eléctrica de cualquier tipo con potencia nominal de al menos 100 MW.
2 Líneas de transmisión eléctrica con una potencia superior a los 1 OO. 000 voltios.
3 Subestaciones eléctricas.

i) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales
1 Plantas de tratamiento de residuos urbanos, plantas de transferencia de residuos urbanos, hospitalarios y/o infecciosos e industriales y los procesos de incineración.
2 Plantas de reciclaje de residuos urbanos.
3 Plantas de tratamiento, utilización o eliminación de sustancias o residuos peligrosos.
4 Vertederos.

j) Obras viales en general
1 No requieren de evaluación de impacto ambiental las siguientes obras en áreas urbanas: Pavimentación asfáltica de calles empedradas; repavimentación de calles asfaltadas; y, empedrados de calles de tierra.

k) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos
1 Puertos y sus instalaciones y accesos.
2 Obras relativas a la utilización de los ríos y la construcción de canales navegables.
3 Las tareas de mantenimiento de las vías nave requerirán Evaluación de Impacto Ambiental.

h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica
1 Centrales o instalaciones de producción de energía eléctrica de cualquier tipo con potencia nominal de al menos 100 MW.
2 Líneas de transmisión eléctrica con una potencia superior a los 1 OO. 000 voltios.
3 Subestaciones eléctricas.

i) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales
1 Plantas de tratamiento de residuos urbanos, plantas de transferencia de residuos urbanos, hospitalarios y/o infecciosos e industriales y los procesos de incineración.
2 Plantas de reciclaje de residuos urbanos.
3 Plantas de tratamiento, utilización o eliminación de sustancias o residuos peligrosos.
4 Vertederos.

j) Obras viales en general
1 No requieren de evaluación de impacto ambiental las siguientes obras en áreas urbanas: Pavimentación asfáltica de calles empedradas; repavimentación de calles asfaltadas; y, empedrados de calles de tierra.

k) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos
1 Puertos y sus instalaciones y accesos.
2 Obras relativas a la utilización de los ríos y la construcción de canales navegables.
3 Las tareas de mantenimiento de las vías nave requerirán Evaluación de Impacto Ambiental.

l) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos
1 Pistas de aterrizaje de por lo menos tres mil metros de longitud.
2 Helipuertos en zonas urbanas.

m) Depósitos y sus sistemas operativos
1 Depósitos de sustancias alimenticias, inflamables, tóxicas o peligrosas.
2 Silos con capacidad de almacenaje de más de 3. 000 toneladas.

n) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior
Tendrán el mismo tratamiento que las instalaciones industriales.

ñ) Obras de construcción, desmontes y excavaciones
1 Las excavaciones cuando movilicen más de diez metros cúbicos y no sean parte de otras actividades sujetas a declaración de impacto ambiental.
2 Los desmontes o cambios de uso de suelo con bosques naturales de más de dos hectáreas.

o) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general

p) Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas
1 La comercialización y el transporte de sustancias peligrosas se regirán por los reglamentos generales aplicables a ·chas actividades.

q) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial
1 La introducción en sitios no confinados y seguros de especímenes de especies exóticas. Los especímenes de circos, muestras científicas y otras introducciones temporarias no requerirán de evaluación de impacto ambiental.
2 La liberación comercial de organismos genéticamente modificados.

r) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales
1 Estas actividades serán determinadas mediante Resolución de la Secretaría del Ambiente previa aprobación del Consejo de Ministros del Poder Ejecutivo.
Capítulo II
De las obras y actividades que no requieren la obtención de una declaración de
impacto ambiental
Art. 3°.- a) Las obras y actividades susceptibles de causar impactos ambientales que no estén incluidas en el Artículo JO no requerirán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental pero deben cumplir con las normas jurídicas (nacionales, departamentales y municipales) que las regulen, debiendo minimizar en todo momento los impactos negativos que generen, así como cumplir con los planes de gestión ambiental genéricos que, para cada actividad, promulgue la Secretaría del Ambiente. Dichos planes de gestión ambiental genéricos contendrán las medidas técnicas de monitoreo y control de la obra y actividad así como las de mitigación o compensación de los impactos negativos.

b) A pedido de parte interesada o invocando la protección de intereses difusos, cuando de manera fundada se alegue y se acredite en grado de verosimilitud la posible ocurrencia de impactos negativos considerables en el medio ambiente y la obra o actividad no se encuentre incluida en el Artículo r o no cuente con un plan de gestión ambiental genérico, la Secretaría del Ambiente, previo traslado por el plazo de cinco días hábiles al interesado, dispondrá la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental o bien, promulgará un plan de gestión ambiental genérico para ese tipo de obra o actividad. Si decide disponer la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental, la obra o actividad deberá suspenderse de inmediato hasta la obtención de la correspondiente declaración de impacto ambiental. Evacuado el traslado al interesado y en forma previa tomar una decisión, la Secretaría del Ambiente podrá disponer la suspensión preventiva de la obra o actividad. La suspensión preventiva no podrá extenderse por más de treinta días corridos.
Capítulo III
Del procedimiento para obtener la declaración de impacto ambiental
Art. 4°.- a) Los responsables de las obras y actividades -o de los proyectos de ellas- incluidas en el Artículo 2° deberán presentar ante la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales (DGCCARN) de la Secretaría del Ambiente (SEAM) un estudio de impacto ambiental (EIA) preliminar que contenga todos los requisitos previstos en el Artículo 3° de la Ley N° 294/1993 y los que establezca la SEAM por vía reglamentaria; o, en su caso, un estudio de Disposición de efluentes líquidos, residuos sólidos, emisiones gaseosas y/o ruidos (EDE). A los efectos de lo establecido en la Ley No 294/1993 y el presente reglamento, por "responsable" deberá entenderse a las personas fisicas o jurídicas titulares que desarrollen o encarguen el desarrollo de las obras o actividades bajo evaluación.

b) La DGCCARN evaluará el EIA preliminar o, en su caso, el EDE por el término de veinte días hábiles.

c) A partir de la presentación del EIA preliminar o del EDE, la DGCCARN podrá efectuar consultas a las personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, con relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una se derive de aquél, o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una mayor protección del medio ambiente.

d) Si la DGCCARN lo estima pertinente exigirá al responsable la ampliación del EIA preliminar o del EDE y, a tal fin, le comunicará los términos de referencia de inmediato. En tal caso, el responsable tendrá un plazo máximo de noventa días corridos para presentar la ampliación. En caso de silencio por parte de la DGCCARN se entenderá que no tiene observaciones al EIA preliminar o al EDE.

e) En caso de que la DGCCARN exija la ampliación del EIA o del EDE, el responsable del proyecto deberá presentar informes parciales durante la ejecución de esas ampliaciones cuando la DGCCARN lo requiriese, a fin de agilizar el proceso de evaluación del mismo.
Art. 5°.- Si se trata de un EDE no observado, la DGCCARN emitirá la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de diez días hábiles, previo dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica. Si ese plazo es superado, se presumirá que ha habido incumplimiento de la obligación del funcionario público de realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente (Artículo 57 y Artículo 68, Inciso e), de la Ley No 1626/00 "De la Función Pública''); y, en consecuencia, se ordenará la instrucción de un sumario administrativo. En cualquier caso, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse del incumplimiento del plazo establecido, transcurridos treinta días corridos a contar desde que el EDE no fue observado, el responsable del proyecto podrá dejar constancia del transcurso del tiempo mediante acta notarial labrada por Escribano Público y, e pleno derecho, obtendrá en forma fleta la declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de esto, la SEAM está obligada a expedirse formalmente.
Art. 6°.-
a) La DGCCARN pondrá a disposición del público por el plazo de diez días
hábiles el relatoría de impacto ambiental en su página de interne!, en su sede y en cualquier otro lugar que estime conveniente y comunicará este hecho por medio de la publicación por tres días consecutivos en dos diarios de gran circulación y por medio de una emisora radial de alcance nacional, en los siguientes casos:
1 Si luego de la evaluación del EIA preliminar no tiene observaciones o ha vencido el plazo para hacerlas; o,
2 Luego de la presentación del EDE o el EIA ampliados

b) El plazo de diez días hábiles deberá computarse a partir del día siguiente de la última publicación. El mismo podrá ampliarse por diez días más a criterio de la DGCCARN si se trata de un proyecto que debe presentar EIA y es de gran envergadura.

c) Durante el plazo de diez días hábiles o su ampliación, cualquier persona, en forma individual o colectiva, podrá presentar comentarios, observaciones u objeciones en forma fundada y por escrito. De esas presentaciones se dará traslado al responsable de la obra o actividad para que, si lo estima oportuno, las conteste dentro del plazo de cinco días hábiles. Las observaciones podrán ser incorporadas total o parcialmente al EIA o al EDE de acuerdo a su evaluación técnica.

d) Dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo para presentar o, en su caso, contestar los comentarios, observaciones u objeciones, la DGCCARN decidirá si convoca o no a audiencia pública. La audiencia pública será obligatoria en caso de que el proyecto de obra o actividad pueda afectar directamente a comunidades indígenas o cuando haya sido solicitada por los vecinos o por los potenciales afectados directos. Excepto en estos casos, el silencio de la DGCCARN implicará la decisión de no realizar la audiencia pública. En caso de que se convoque a audiencia pública, no podrán pasar más de 30 días hábiles entre la decisión de convocarla y su finalización, por lo que la fecha de su realización deberá contemplar eventuales cuartos intermedios. Transcurrido dicho plazo, la DGCCARN procederá de conformidad al Inciso E) del presente artículo. Excepcionalmente, en caso de que por circunstancias climáticas o la lejanía del lugar de celebración de la audiencia este plazo sea insuficiente, podrá ampliárselo, por única vez, por hasta diez días hábiles más.

e) A partir de la decisión de no realizar una audiencia pública o finalizada ésta, la DGCCARN emitirá la declaración de impacto ambiental en el plazo máximo de veinte días hábiles, previo dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica. Si ese plazo es superado, se presumirá que ha habido incumplimiento a la obligación del funcionario público de realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad N° competente (Artículo 57 y Artículo 68, Inciso e), de la Ley No 162612000 "De la Función Pública"); y, en consecuencia, se ordenará la instrucción de un sumario administrativo para individualizar al o a los responsables.
En cualquier caso, y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran derivarse del incumplimiento del plazo establecido, transcurridos noventa días corridos a contar la decisión de no realizar una audiencia pública o finalizada ésta, el responsable del proyecto podrá dejar constancia del transcurso del tiempo mediante acta notarial labrada por Escribano Público, y, de pleno derecho, obtendrá en forma fleta la declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de esto, la SEAM está obligada a expedirse formalmente.
Art. 7°.-
a) Todos los plazos con los que cuenta la SEAM en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental son máximos. En consecuencia, deberán arbitrarse los mecanismos necesarios ara que, siempre que sea posible, las peticiones o presentaciones de lo int resadas sean respondidas en el menor tiempo posible.

b) Los gastos en los que deba incurrirse por la contratación de consultores, la publicación en diarios, la difusión en emisoras radiales y la realización de audiencias públicas correrán a cargo del responsable de las obras y actividades o de los proyectos de ellas. Él también deberá abonar las tasas que, autorizadas por ley, establezca por vía reglamentaria la SEAM.
Capítulo IV
De la declaración de impacto ambiental y sus condiciones de vigencia y cumplimiento
Art. 8°.-
a) La Declaración de Impacto Ambiental (DJA) se expedirá de acuerdo con lo establecido en el Artículo JO de la Ley N° 294/1993. Su validez coincidirá, en principio, con el tiempo que dure la obra o actividad; pero deberán presentarse iriformes de auditorías de cumplimiento del plan de gestión ambiental en carácter de declaración jurada por lo menos una vez cada cinco años. En la DIA podrán establecerse plazos menores de presentación de las auditorías atendiendo a la envergadura de la obra o actividad.

b) La obtención de la DIA no exime de responsabilidad civil a los responsables de obras o actividades en caso de que las mismas causen daño a terceros.

c) La obtención de la DIA no autoriza la realización de obras o actividades que no se adecuen a las normas de ordenamiento urbano y territorial municipales.

d) En caso de que la obra o actividad con DIA experimente modificaciones significativas respecto del proyecto evaluado, la ocurrencia de efectos no previstos, pretenda ser ampliada o haya potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente, el responsable de la obra o actividad está obligado a comunicar de inmediato esta situación a la SEAM, acompañando toda la información relevante. Luego de esta comunicación, podrá disponerse una nueva evaluación de impacto ambiental a un ajuste al Plan de Gestión Ambiental. La SEAM, en forma previa a decidir lo que corresponda, podrá determinar, en forma preventiva, la adopción inmediata de medidas de mitigación de impacto ambiental sin que los eventuales recursos suspendan la operatividad de su decisión. En casos excepcionales, podrá suspender preventivamente la obra o actividad.

e) En caso que como consecuencia de una fiscalización se detecte: 1) la falta de DIA en los casos en que fuera obligatoria de conformidad con el presente Decreto; 2) incumplimientos al plan de gestión ambiental o del plan de gestión ambiental genérico; 3) modificaciones significativas respecto del proyecto evaluado; 4) la ocurrencia de efectos no previstos; 5) la ampliación de la obra o la actividad respecto del proyecto evaluado; o, 6) haya potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente, la SEAM podrá disponer una nueva evaluación de impacto ambiental, un ajuste al Plan de Gestión Ambiental y/o la suspensión de la obra o la actividad; ello sin perjuicio del inicio de los procedimientos sancionatorios, administrativos o penales, que pudieran corresponder.

f) La existencia de un procedimiento administrativo o judicial pendiente de resolución no podrá ser invocada para negar la expedición de una Declaración de Impacto Ambiental.

g) La SEAM, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y tomando en consideración los convenios de delegación de competencias que suscriba con los gobiernos municipales, establecerá mecanismos de fiscalizaciones aleatorias de cumplimiento de los planes de gestión ambiental aprobados mediante DIA o de los planes de gestión genéricos que regulen obras y actividades no sujetas a la obtención de DIA.

h) La SEAM hará las previsiones presupuestarias y adoptará los mecanismos logísticos necesarios para que toda denuncia por presunta infracción a las normas ambientales cuya aplicación se encuentre a su cargo cuente con una fiscalización in si tu.

i) Todo proyecto financiado con préstamos, préstamos no reembolsables o donaciones que negocie la SEAM, deberá incluir rubros específicos para optimizar las capacidades de fiscalización de cumplimiento de los planes de gestión ambiental y planes de gestión ambiental genéricos.
Capítulo V
De los consultores ambientales y de los responsables de la implementación del plan de gestión ambiental
Art. 9°.-
a) El responsable de una obra o actividad sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá contar con la asesoría técnica de un consultor inscripto en la SEAM. El responsable de la obra o actividad y el consultor serán responsables del contenido y de la veracidad de los documentos que presenten a la SEAM.

b) Podrá inscribirse como consultor toda persona fisica que haya completado una carrera universitaria con un mínimo de cuatro años de duración, haya ejercido su profesión durante al menos tres años y cuente con un título de especialización, o maestría, o doctorado relacionado al área ambiental. Los títulos de grado y los de especialización, maestría o doctorado podrán ser de universidades nacionales o extranjeras de reconocido prestigio.

c) También podrá hacerlo toda persona jurídica que designe como responsable a una persona fisica que cumpla con los requisitos mencionados anteriormente.

d) Para la inscripción como consultor, la SEAM no podrá exigir otro requisito que no sea la acreditación de la identidad o, en su caso, la personería jurídica, las calificaciones profesionales requeridas en el presente artículo y el pago de la tasa que, autorizada por ley, se establezca por vía reglamentaria. La inscripción como consultor no tiene fecha de vencimiento, pero el interesado puede solicitar su baja
Art. 10.- El proponente deberá designar una persona responsable de la correcta implementación del plan de gestión ambiental que podrá ser el consultor u otra persona.
Capítulo VI
De los recursos administrativos en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental
Art. 11.- Las resoluciones dictadas por la DGCCARN en cuestiones relacionadas con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental podrán ser objeto de recurso de reconsideración, que deberá ser planteado en escrito fundado ante el Secretario Ejecutivo de la SEAM, dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de notificadas. La falta de pronunciamiento respecto del recurso de reconsideración interpuesto, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, importará no hacer lugar al mismo.
Art. 12.- A menos que la autoridad jurisdiccional disponga lo contrario, los efectos de la interposición de la acción contencioso administrativa contra las resoluciones relacionadas con la aplicación de la Ley N° 294/1993 y sus normas reglamentarias son los siguientes:
a) No tendrá efectos suspensivos cuando se trate de una resolución que tenga por finalidad prevenir o hacer cesar el daño al ambiente.
b) Tendrá efectos suspensivos en todos los demás casos.
Art. 13.- El procedimiento para la aplicación de sanciones por presuntas infracciones a la Ley No 294/1993, al presente Decreto y las demás normas reglamentarias promulgadas por la SEAM se regirá por lo establecido en la Resolución SEAM 1881/05 y sus ampliatorias y modificatorias o la norma que la reemplace.
Capítulo VII
Disposiciones finales y transitorias
Art. 14.- La SEAM queda facultada a reglamentar todos los aspectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que no estén expresamente contemplados en el presente Decreto, siempre y cuando no se contradiga o desnaturalice lo establecido en esta reglamentación. En ningún caso está facultada a exigir por vía reglamentaria documentos o estudios tales como "cuestionario ambiental básico" o "plan de gestión ambiental" sino sólo los que expresamente estén contemplados en las leyes vigentes o en el presente reglamento.
Art. 15.- La SEAM reglamentará el contenido del EDE en un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la vigencia del presente decreto.
Art. 16.- En casos de urgencia, siempre y cuando se trate de proyectos de construcción o de mantenimiento de obras o actividades estatales de prioridad nacional y mediando declaración del Consejo de Ministros, el/la Ministro/a Secretario/a Ejecutivo/a del Ambiente resolverá en un plazo máximo de quince días hábiles sobre la expedición de la declaración de impacto ambiental. En el marco de ese procedimiento de excepción podrá, si lo considera necesario, convocar a audiencias públicas. Las DIA que se otorguen mediante este procedimiento podrán ser modificadas o revocadas en cualquier momento ante la evidencia de daños graves o irreversibles al ambiente.
Art. 17.- De conformidad a las disposiciones establecidas en el Artículo 7° de la Ley N° 1863/2000 que declara obligatoria la realización de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental en los asentamientos coloniales, en concordancia con el Artículo 9° de la Ley N° 2419/2004, establézcase el plazo máximo de cinco años para que el Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) realice las evaluaciones de impacto ambiental de aquellos asentamientos coloniales que la fecha de éste decreto no cuenten con las mismas.
Art. 18.- Deróganse los Decretos No 14.281 del 31 de julio de 1996, N° 4066 del 17 de marzo de 2010 y las demás normas modificatorias de los mismos que sean de igual o menor jerarquías.
Art. 19.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 20.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
ANEXO
DEL DECRETO N° 453
ACTIVIDADES INDUSTRIALES SUJETAS A EIA o EDE

CODIGO CIIU (CLASIFICACION INTERNACIONAL DE INDUSTRIAS UNIFORME | MICRO IND. | PEQUE IND. | MEDIA IND. | GRAN IND.

3000 - INDUSTRIA MANUFACTURERAS
3100 - PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACO
3110 - FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
3111 - Matanza de ganado, preparación y conservación de carne | EDE | EDE | EDE | EIA
3112 - Fabricación de productos lácteos | NO | NO | EDE | EDE
3113 - Envasado de frutas y legumbres | NO | NO | EDE | EDE
3114 - Elaboración de pescado y otros productos marinos | EDE | EDE | EDE | EDE
3115 - Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales | EDE | EDE | EDE | EDE
3116 - Productos de molinería | NO | NO | EDE | EDE
3117 - Fabricación de productos de panadería | NO | NO | NO | EDE
3118 - Fábricas y refinerías de azúcar | NO | EDE | EDE | EIA
3119 - Fabricación de cacao, chocolate y art. de confitería | NO | NO | EDE | EDE
3121 - Elaboración de productos alimenticios diversos | NO | NO | EDE | EDE
3122 - Elaboración de alimentos preparados p/ animales | EDE | EDE | EDE | EDE
3130 INDUSTRIAS DE BEBIDAS
3131 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas
espirituosas | NO | NO | EDE | EIA
3132 - Industrias vinícolas | NO | EDE | EDE | EDE
3133 - Bebidas malteadas y malta | NO | EDE | EDE | EDE
3134 - Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas | NO | NO | EDE | EDE
3140 - Industria del tabaco | NO | EDE | EDE | EDE
3200 - TEXTILES PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO
3210 - FABRICACION DE TEXTILES
3211 - Desmonte, hilado, tejido y acabado de textiles | NO | NO | NO | NO
3212 - Artículos confeccionados de materiales textiles | NO | NO | NO | NO
3213 - Fabricación de tejidos de punto | NO | NO | NO | NO
3214 - Fabricación de tapices y alfombra | NO | NO | NO | NO
3215 - Cordería | NO | NO | NO | NO
3216 - Fabricación de otros textiles | NO | NO | NO | NO
3220 - Fabricación de prendas de vestir | NO | NO | NO | NO
3230 INDUSTRIA DEL CUERO
Y MANUFACTURAS
3231 - Curtiduría y talleres de acabado | EDE | EDE | EDE | EIA
3232 - Industria de la preparación y teñido de pieles | EDE | EDE | EDE | EIA
3233 - Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero | NO | NO | NO | EDE
3240 - Fabricación de calzados de cuero | NO | NO | NO | EDE
3300 - INDUSTRIA DE LA MADERA Y PROD. DE LA MADERA MUEBLES
3310 - INDUSTRIA DE LA MADERA Y PROD. DE LA MADERA
3311 - Aserraderos y otros talleres para la madera | NO | EDE | EDE | EDE
3312 - Fabricación de envases de madera y de caña | NO | NO | NO | EDE
3319 - Fabricación de otros productos de madera | NO | NO | EDE | EDE
3320 - Fabricación de muebles y accesorios | NO | NO | NO | EDE
3400 - FABRICACION DE PAPEL, IMPRENTAS Y EDITORIALES
3410 - FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL
3411 - Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón | EDE | EDE | EDE | EIA
3412 - Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón | NO | NO | EDE | EDE
3419 - Fabricación de otros artículos de pulpa, papel y cartón | NO | NO | EDE | EDE
3420 - Imprentas, editoriales e industrias conexas | NO | NO | NO | EDE
3500 - FABRICACION DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y PROD. QUÍMICOS
3510 - FABRICACION DE SUSTANCIAS QUÍMICAS INDUSTRIALES
3511 - Fabricación de sustancias químicas industriales básicas | EDE | EDE | EDE | EIA
3512 - Fabricación de abonos y plaguicidas | EDE | EDE | EDE | EIA
3513 - Fabricación de resinas sintéticas | EDE | EDE | EDE | EDE
3520 - FABRICACION DE PRODUCTOS QUÍMICOS
3521 - Fabricación de pinturas, barnices y lacas | EDE | EDE | EDE | EDE
3522 - Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos | EDE | EDE | EDE | EDE
3523 - Fabricación de jabones y productos de limpieza, perfumes, cosméticos | EDE | EDE | EDE | EDE
3529 - Fabricación de otros productos químicos | EDE | EDE | EDE | EIA
3530 - Refinería de petróleo | - | - | EIA | EIA
3540 - Fabricación de productos derivados y del carbón | EDE | EDE | EDE | EIA
3550 - FABRICACION DE PRODUCTOS DE CAUCHO
3551 - Industrias de llantas y cámaras | NO | EDE | EDE | EDE
3559 - Fabricación de productos de caucho | NO | EDE | EDE | EDE
3560 - Fabricación de productos de plásticos | EDE | EDE | EDE | EDE
3600 - FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS
3610 - Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana | NO | NO | NO | EDE
3620 - Fabricación de vidrio y productos de vidrio | NO | EDE | EDE | EDE
3691 - Fabricación de productos de arcilla para construcción | NO | NO | EDE | EDE
3692 - Fabricación de cemento, cal y yeso | EDE | EDE | EDE | EIA
3699 - Fabricación de otros productos no metálicos | EDE | EDE | EDE | EIA
3700 - INDUSTRIAS METALICAS BASICAS
3710 - Industrias básicas de hierro y acero | EDE | EDE | EDE | EIA
3720 - Industrias básicas de metales no ferrosos | EDE | EDE | EDE | EIA
3800 - FABRICACION DE PROD. METALICOS, MAQUINARIAS Y EQUIPO
3810 - FABRICACION DE PRODUCTOS METÁLICOS
3811 - Fabricación de cuchillería, herramientas manuales y artículos de ferretería | NO | EDE | EDE | EDE
3812 - Fabricación de muebles y accesorios metálicos | NO | EDE | EDE | EDE
3813 - Fabricación de productos metálicos estructurales | NO | EDE | EDE | EDE
3819 - Fabricación de otros productos metálicos | NO | EDE | EDE | EDE
3820 - CONSTRUCCION DE MAQUINARIA, EXCEPTUANDO LA ELECTRÓNICA
3821 - Construcción de motores y turbinas | NO | EDE | EDE | EDE
3822 - Construcción de maquinaria y equipo p/ la agricultura | NO | EDE | EDE | EDE
3823 - Construcción de maquinaria para trabajar los metales y la madera | NO | EDE | EDE | EDE
3824 - Construcción de maquinaria y equipos especiales para las industrias | NO | EDE | EDE | EDE
3825 - Construcción de maquinarias de oficina, cálculo y contabilidad | NO | EDE | EDE | EDE
3829 - Construcción de otras maquinarias y equipos | NO | EDE | EDE | EDE
3830 - CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS ELECTRÓNICOS
3831 - Construcción de maquinarias y aparatos industriales eléctricos | NO | NO | EDE | EDE
3832 - Construcción de equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones| NO | NO | EDE | EDE
3833 - Construcción de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico | NO | NO | EDE | EDE
3829 - Construcción de otros aparatos suministros electrónicos | NO | NO | EDE | EDE
3840 - Construcción de material de transporte | NO | NO | EDE | EDE
3841 - Construcciones navales y reparación de barcos | NO | EDE | EDE | EDE
3842 - Construcción de equipo ferroviario | - | - | EDE | EDE
3843 - Fabricación de vehículos automóviles | - | - | EDE | EDE
3844 - Fabricación de motocicletas y bicicletas | NO | EDE | EDE | EDE
3845 - Fabricación de aeronaves - - EDE EDE
3849 - Construcción de otros materiales de transporte | NO | EDE | EDE | EDE
3850 - Fabricación de equipo profesional y cientif., instrum., de medida y control | NO | EDE | EDE | EDE
3900 - OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
3901 - Fabricación de joyas y artículos conexos | NO | NO | NO | EDE
3902 - Fabricación de instrumentos de música | NO | NO | NO | EDE
3903 - Fabricación de artículos de deporte | NO | NO | NO | EDE
3909 - Otras industrias manufactureras | NO | EDE | EDE | EDE
4000 - ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
4100 - ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR
4101 - Luz y fuerza eléctrica | * | * | * | *
4102 - Producción fraccionamiento y distribución de gas | EDE | EDE | EDE | EIA
4103 - Suministro de vapor y agua caliente | EDE | EDE | EDE | EIA
4200 - Obras hidráulicas y suministro de agua | * | * | * | *
6000 - COMERCIO AL POR MAYOR, MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES
6100 - Comercio al por mayor NO NO NO NO
6200 - Comercio al por menor NO NO NO NO
6300 - RESTAURANTES Y HOTELES
6310 - Restaurantes, cafés y otros establecimientos | NO | NO | EDE | EDE
6320 - Hoteles, casas de huéspedes,campamentos y otros lugares de alojamiento | NO | NO | EDE | EDE
7000 - TRANSPORTES, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
7100 - TRANSPORTE TERRESTRE
7111 - Transporte ferroviario | * | * | * | *
7112 - Transporte urbano, suburbano e interurbano de pasajeros | * | * | * | *
7113 - Otros servicios terrestres de pasajeros | * | * | * | *
7114 - Transporte de carga por carretera | * | * | * | *
715 - Transporte de oleoductos o gasoductos | * | * | * | *
7116 - Servicios relacionados con el transporte terrestre | NO | NO | EDE | EDE
7120 - TRANSPORTE POR AGUA
7121 - Transporte oceánico o de cabotaje | * | * | * | *
7122 - Transporte por vías de navegación interior | * | * | * | *
7123 - Servicios relacionados con el transporte por agua | EDE | EDE | EDE | EDE
7130 - Transporte aéreo | * | * | * | *
7190 - SERVICIOS CONEXOS
7191 - Servicios relacionados con el transporte | NO | NO | EDE | EDE
7192 - Depósito y almacenamiento | NO | NO | EDE | EDE
7200 - comunicaciones | NO | NO | NO | NO
9000 - SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES
9200 - Servicios de saneamiento y similares | EDE | EDE | EDE |EIA
9300 - SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS COMUNALES CONEXOS
9331 - Servicios médicos y odontológicos y otros servicios de sanidad | NO | NO | EDE | EDE
9332 - Servicios de veterinaria | NO | NO | EDE | EDE
9400 - SERVICIOS DE DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO
9410 - Películas cinematográficas y otros servicios de esparcimiento | NO | NO | EDE | EDE
9420 - Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos | NO | NO | EDE | EDE
9490 - Otros servicios de diversión y esparcimiento | NO | NO | EDE | EDE
9500 - SERVICIOS PERSONALES Y DEL HOGAR
9510 - OTROS SERVICIOS DE REPARACIÓN
9511 - Reparación de calzados y otros artículos de cuero | NO | NO | NO | EDE
9512 - Talleres de reparaciones eléctricos | NO | NO | EDE | EDE
9513 - Reparación de automóviles y motocicletas| NO | NO | EDE | EDE
9514 - Reparación de relojes y joyas | NO | NO | NO | NO
9519 - Otros servicios de reparación | NO | NO | EDE | EDE
9520 - Lavanderías y servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido
OTRAS INDUSTRIAS
Quema de huesos | EDE | EDE | EDE | EDE
Recubrimientos metálicos | EDE | EDE | EDE | EDE