DECRETO N° 5714

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7.547/2025 “DEL RÉGIMEN DE MAQUILA”

Asunción, 6 de abril de 2026

VISTO: La Nota S. N.º 113/2026 del Ministerio de Industria y Comercio de fecha 5 de marzo de 2026, a través de la cual se solicita la reglamentación de la Ley N.º 7547/2025 “Del Régimen de Maquila

CONSIDERANDO: Que el artículo 238 de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a, entre otras cosas, dirigir la administración general del país, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes y participar en la formación de las leyes, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento.


Que la Ley N.º 1064, promulgada el 30 de setiembre de 1996, introdujo en nuestro país el régimen de la industria maquiladora de exportación, reglamentándose la misma por Decreto N.º 9585 del 17 de julio de 2000 y otras normas complementarias.

Que la Ley N.º 7547, promulgada el 8 de setiembre de 2025, “Del Régimen de Maquila”, fue propuesta por el actual Gobierno Nacional como una decidida y ambiciosa apuesta para fortalecer este pujante sector de nuestra economía, realizando un aggiornamento integral del marco normativo del régimen de Maquila, ampliando su alcance a la Maquila de servicios y modernizando los procedimientos administrativos aplicables.

Que la Ley N.º 7547 viene así a sustituir íntegramente el marco anterior establecido por la Ley N.º 1064/97, incorporando mecanismos de digitalización, coordinación institucional y simplificación de procedimientos para la operativa del régimen.

Que inter alia, el artículo 8.º de la Ley N.º 7547/2025 establece que la aprobación del Programa de Maquila y otros permisos correspondientes estarán a cargo de los Ministros de Industria y Comercio y de Economía y Finanzas, quienes emitirán decisiones mediante Resolución Biministerial sobre la base de las recomendaciones técnicas del Consejo Nacional de Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME).

Que el artículo 9° de la citada ley asigna al CNIME, entre sus funciones específicas, la de definir e impulsar la política Maquiladora; evaluar, emitir opinión previa y comunicar a los Ministerios de Industria y Comercio y de Economía y Finanzas sobre la aprobación o rechazo de programas; recomendar la emisión de resoluciones vinculadas a la implementación de la ley; aprobar las ampliaciones y modificaciones de los Programas de Maquila aprobados; y dictar disposiciones tendientes a la facilitación de la operativa, estableciéndose as! su rol como órgano técnico evaluador y ejecutor de la política Maquiladora nacional;

Que la Ley N.º 125/1991“Que establece el Nuevo Régimen Tributario” y sus modificaciones, la Ley N° 2422/2004 “Código Aduanero” y la Ley N° 6380/2019 “De Modernización y Simplificación del Sistema Tributario Nacional” constituyen el marco tributario y aduanero aplicable a las operaciones realizadas bajo el régimen de Maquila, resultando necesario asegurar la debida armonización entre
dichos cuerpos normativos y las disposiciones de la Ley N° 7547/2025.

Que la Ley N.º 6054/2018 y “Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio” y la Ley N° 6811/2021 “Carta Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas” establecen las competencias institucionales de dichos Ministerios en materia de política industrial, comercial, tributaria y de inversiones, cuyo ejercicio coordinado resulta indispensable para la eficaz implementación del régimen de Maquila.

Que la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT) en ejercicio de las competencias que le confiere la Ley N° 6956/2022 “De creación de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios”, es la autoridad competente en materia de administración, fiscalización y control de los tributos vinculados a las operaciones del régimen de Maquila, incluyendo los tributos a la importation cuya suspensión se aplica conforme a la Ley N° 7547/2025.

Que el régimen de Maquila constituye una herramienta de extraordinaria trascendencia para para nuestra economía, cuyos resultados en materia de generación de empleo e incorporación de procesos industriales y de servicios han posicionado al Paraguay como plataforma única de complementación productiva en el comercio internacional, resultando necesaria la reglamentación de las disposiciones
innovadoras en la materia de la Ley N° 7547/2025, la cual supondrá un hito histórico en la profundización de este régimen económico para alcanzar el desiderátum final de toda ley: el desarrollo integral del país y el bien común.

POR LO TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1°.- Objeto

El presente Decreto tiene por objeto reglamentar, implementar y desarrollar normativamente las disposiciones de la Ley N.º 7547/2025 “Del Régimen de Maquila”.

Art. 2°.- De la finalidad y lineamientos que orientan al régimen de Maquila

Los Programas de Maquila deberán ajustarse a las disposiciones y condiciones establecidas en la Ley y este Reglamento, debiendo guardar consonancia con las políticas de desarrollo socioeconómico del Estado establecidas en el “Plan Nacional de Desarrollo” vigente y orientarse al cumplimento de las finalidades previstas en el artículo 2 de la Ley.

Los Programas de Maquila aprobados en forma previa a la vigencia de la Ley deberán adecuarse a sus disposiciones en la forma y condiciones establecidas en la misma.

Art. 3°.- Expresiones, acrónimos y siglas

A los efectos de la interpretación del presente Reglamento, los términos, expresiones, siglas y acrónimos que se enuncian a continuación se entenderán como sigue:

a) CNIME: Consejo Nacional de las Industrias Maquiladoras de Exportación.
b) DNIT: Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.
c) Informe de Cuenta Corriente: Documento que expresa el detalle del saldo de inventario de materias primas importadas temporalmente y los descuentos efectuados.
d) INTN: Instituto Nacional de Tecnología, Metrología y Normalización.
e) Ley: Ley N.º 7547/2025 “Del Régimen de Maquila”.
f) NIIF: Normas Internacionales de Información Financiera.
g) Operaciones mixtas: Realización conjunta de actividades bajo régimen general, régimen de Maquila u otros regímenes especiales.
h) Resolución Biministerial: Acto administrativo emitido conjuntamente por los Ministros de Industria y Comercio y de Economía y Finanzas.
i) Resolución de la Secretaría Ejecutiva: Acto administrativo emitido por el responsable de la Secretaría Ejecutiva del CNIME.

Podrán emplearse indistintamente la sigla, el acrónimo o la denominación o expresión íntegra, todas con idéntico alcance. Asimismo podrán utilizarse los acrónimos o términos definidos en el artículo 3 de la Ley.

Art. 4.- De la solicitud de aprobación

Los interesados en operar bajo el régimen de Maquila deberán presentar la solicitud de aprobación del programa en la forma y condiciones establecidas en este Reglamento y sus normas complementarias.
Se podrán aprobar para un mismo beneficiario programas de Maquila de Bienes y de Maquila de Servicios.

Art. 5.-Del establecimiento de requisitos mínimos adicionales para la aprobación de programas de Maquila

Sin perjuicio de los requerimientos expresamente establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, el Consejo del CNIME, a través de Resolución Biministerial de alcance general, podrá establecer y exigir el cumplimiento de requisitos mínimos obligatorios en materia de empleo national, inversiones, capacitación de trabajadores e inversores, utilización de tecnologías limpias u otros vinculados a la finalidad del régimen establecido en la Ley, para la aprobación de los programas de Maquila de Bienes y Servicios.

Art. 6.- De la inadmisibilidad de programas

No se admitirán al régimen de Maquila a los interesados o programas que:

a) Incumplan los requerimientos y condiciones establecidos para la aprobación;
b) Registren incumplimientos de obligaciones tributarias, laborales o de
seguridad social;
c) Requieran un uso de recursos públicos o energéticos manifiestamente desproporcionado al impacto económico o social previsto;
d) Representen riesgos sociales, ambientales o sanitarios incompatibles con la normativa vigente;
e) Tengan por objeto exclusivo actividades primarias de carácter agropecuario, forestal, pesquero o minero, sin incorporación de procesos industriales o de servicios de transformación, elaboración, reparación, ensamblaje o prestación de servicios destinados a ser aprovechados en el exterior.

El CNIME evaluará las propuestas de Programas de Maquila cuya aprobación se solicita conforme a las disposiciones de la Ley y a las normas reglamentarias y complementarias aplicables, aplicando criterios objetivos y no discriminatorios.

Art. 7°.- Del procedimiento para la solicitud y aprobación de programas de Maquila

Los interesados en obtener la aprobación de un Programa de Maquila deberán observar el siguiente procedimiento:

a) Del registro de usuario en plataforma

Como condición para el inicio del trámite, los interesados deben registrarse como usuarios en la plataforma electrónica habilitada por la Secretaría Ejecutiva para el régimen de Maquila, proporcionando, como mínimo, los siguientes datos y documentaciones:

- Razón social o nombre y apellido del solicitante.
- Registro Único de Contribuyente (RUC).
- Domicilio constituido para todos los efectos.
- Número de teléfono de contacto y dirección de correo electrónico.
- Documentación identificatoria del solicitante: el interesado deberá cargar en la plataforma la documentación que acredite su identidad, cuando se trate de personas físicas, o su personería jurídica y la representación legal de quien actúe en su nombre.

La Secretaria Ejecutiva del CNIME podrá disponer también, por Resolución, el requerimiento de información adicional que se considere útil y necesaria para la individualización y debida evaluación del solicitante.

b) De la presentación del Programa de Maquila

Cumplidos los requisitos anteriores, la Secretaría Ejecutiva habilita al usuario para la carga del Programa de Maquila cuya aprobación se somete a consideración, el cual deberá contener, al menos, cuanto sigue:

- Individualización del tipo de programa: Maquila de bienes, Maquila de
servicios, Submaquila.
- Formas de operación: Maquiladora Pura o Maquiladora por Capacidad Ociosa.
- Modalidades de Operación: Submaquila o Albergue o Shelter.
- Descripción detallada de la actividad industrial o desarrollar.
- Ubicación exacta de la planta industrial o del establecimiento donde se ejecutará el programa, con indicación del departamento, distrito, localidad, calle, número y coordenadas geográficas.
- Identificación de los bienes a producir, transformar, elaborar o ensamblar, o de los servicios a prestar.
- Descripción del proceso de producción industrial o del proceso de prestación de servicio.
- Capacidad de producción anual proyectada o capacidad de prestación de servicios.
- Estimación del empleo directo e indirecto a generar.
- Monto de la inversión total a realizar y/o la existente.
- Listado detallado de los bienes a importar temporalmente conforme al artículo 14 de la Ley.
- Listado de las exportaciones de bienes y servicios.
- Contrato de Maquila suscrito entre la solicitante y la Matriz domiciliada en el exterior, o carta de intención suscrita por ambas partes conforme a la Ley.
- Otras informaciones complementarias establecidas por Resolución de la Secretaria Ejecutiva.

c) De la evaluación y resolución

Presentada la solicitud con todos los elementos requeridos, la Secretaría Ejecutiva gestionará la revisión de las solicitudes de aprobación de Programas de Maquila presentadas y, en caso de considerarse pertinente y necesario, requerirá información adicional o aclaraciones, para su presentación en los plazos que para el efecto se establezcan.
Culminado este análisis preliminar, se pondrá el expediente a consideración del CNIME para su evaluación final y elaboración del informe técnico.

Sobre la aprobación o rechazo del programa puesto a consideración se expedirán los Ministros de Industria y Comercio y de Economía y Finanzas, quienes emitirán una Resolución Biministerial, conforme a lo establecido en la Ley.

Art. 8°.- De la forma de la presentación de documentación e información

Toda la documentación e información presentada en el marco del procedimiento expuesto precedentemente deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Los documentos y el contenido del Programa de Maquila deberán estar redactados en idioma español.
b) Los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser traducidos al español por un traductor público matriculado en la República del Paraguay.
c) Los documentos emitidos en el extranjero o expedidos por autoridades de países extranjeros deberán, además, estar legalizados o, en los casos en los que resulte aplicable, poseer la apostilla correspondiente en marco de lo dispuesto en la Ley N° 4.987/ 2013 “ Que aprueba el Convenio Suprimiendo la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros”.

Capítulo III
Aspectos generales de la implementación y supervisión de los Programas de Maquila

Sección I
De las formas y modalidades de operación de los programas de Maquila

Art. 9.- Formas de operación

Las Maquiladoras operarán bajo alguna de las siguientes formas, según el destino de su capacidad productiva:

a) Maquiladora Pura: conforme al artículo 3°, inciso i) de la Ley, sujeta al régimen de ventas al mercado interno previsto en el artículo 18 de la Ley.
b) Maquiladora por Capacidad Ociosa: conforme a los artículos 3°, inciso j), y 26 de la Ley.

La forma de operación deberá especificarse en la solicitud de aprobación del Programa de Maquila.

Art. 10.- Modalidades de operación

Las Maquiladoras, independientemente de su forma de operación, podrán adoptar las siguientes modalidades:

a) Submaquila: regulada en los artículos 3°, inciso k) y 25 de la Ley.
b) Albergue o shelter: regulada en los artículos 3°, inciso m) y 27 de la Ley.

La forma de operación y las condiciones que se deben cumplir para la misma en cada caso serán establecidas por Resolución Biministerial.

Sección II
Sistemas de registro, gestión y control de operaciones de Maquila

Art. 11.- Sistema Informático de Maquila

La Secretaria Ejecutiva administrará la plataforma electrónica del régimen de Maquila, la cual incluirá módulos de registro de usuarios, gestión de solicitudes, sistema de Cuenta Corriente, registro de operaciones y generación de reportes.

La plataforma podrá interconectarse con los sistemas de las instituciones integrantes del CNIME y demás organismos y entidades del Estado vinculados al régimen, mediante convenios de intercambio de información que establezcan los protocolos, alcances, limitaciones y salvaguardas del intercambio electrónico de datos, en el marco de sus competencias y en estricto respeto del secreto fiscal, bancario y demás restricciones de confidencialidad y protección de datos establecidas en la legislación vigente.

La Secretaria Ejecutiva podrá establecer mediante disposiciones técnicas los formatos, especificaciones y procedimientos del Sistema Informático de Maquila.

Art. 12.- Sistema de Cuenta Corriente

El control de inventario de las Maquiladoras será llevado a cabo a través del sistema de cuenta corriente, habilitado en la plataforma electrónica por la Secretaria Ejecutiva. En el mismo se registraran las siguientes informaciones:

a) Importaciones temporales de bienes.
b) Exportaciones definitivas de bienes.
c) Exportaciones temporales.
d) Operaciones virtuales entre Maquiladoras.
e) Ventas en el mercado interno.
f) Reexportaciones.
g) Nacionalizaciones.
h) Desperdicios y Mermas.
i) Donaciones autorizadas.
j) Otras operaciones vinculadas al Programa de Maquila aprobado

Los Índices técnicos aplicables para el descuento por Desperdicios y mermas del proceso serán definidos por el organismo técnico competente; dichos índices serán incorporados al informe de cuenta corriente de cada Maquiladora.

La cuenta corriente debe reflejar un saldo único y coincidente con el registrado en la DNIT, evitando discrepancias entre el programa aprobado y la cancelación efectiva de obligaciones por ingreso de materia prima.

Las Maquiladoras de Servicios deberán registrar sus operaciones de exportación en el Sistema Informático establecido por la Secretaría Ejecutiva, además de la emisión de la factura de Exportación Maquila de acuerdo con las normas emitidas por la DNIT.

Art. 13.- De la presentación de informes periódicos

Las Maquiladoras tendrán la obligación de presentar informe a la Secretaria Ejecutiva, de conformidad con lo establecido en la Ley

La Secretaria Ejecutiva determinará, a través de resolución, los aspectos a observar en el cumplimiento de esta obligación, incluyendo, aunque sin limitarse a ello, el contenido mínimo del informe, el formato y medios a través de los cuales debe presentarse, los plazos dentro de los cuales debe presentarse a computar desde el cierre del periodo sobre el que se informa, los respaldos que, en su caso, deberán acompañarse, y otros aspectos necesarios para una debida evaluación.

En todos los casos, la Secretaría Ejecutiva podrá requerir aclaraciones o datos adicionales o datos adicionales con relación a la información presentada.

El incumplimiento de la obligación de presentación del informe, su presentación fuera de plazo, o la consignación de información incompleta o inexacta, será sancionado conforme al régimen previsto en la Ley y este Reglamento.

La Secretaria Ejecutiva establecerá también los mecanismos destinados al seguimiento y control a los efectos de verificar la veracidad de la información presentada.

Sección III
Lineamientos contables en el marco de los Programas de Maquila

Art. 15.- Registros contables y sistema informático del Régimen Maquila

Sin perjuicio de otros requerimientos establecidos por la DNIT, las Maquiladoras deberán registrar sus operaciones conforme a las NIIF.

Para ello, utilizarán como base la información contenida en el sistema informático habilitado por la Secretaría Ejecutiva, el cual deberá contemplar, al menos:
a) Cantidad de materia prima recibida.
b) Cantidad de materia prima utilizada por producto.
c) Porcentaje de mermas.
d) Porcentaje de Desperdicios.
e) Exportaciones.
f) Reexportaciones.

Los registros del sistema informático deberán mantenerse consistentes con los libros contables de la Maquiladora en todo momento.

Art. 16.- Registro contable diferenciado y control de bienes importados temporalmente

El movimiento de los bienes importados temporalmente al amparo del Régimen de Maquila, de propiedad de la Matrix, deberán asentarse en una cuenta diferenciada en los registros contables de la Maquiladora, además de asentarse en los registros del sistema informático de la Secretaria Ejecutiva.

Art. 17.- Registro de operaciones simultáneas

En caso de que la Maquiladora por Capacidad Ociosa o realicen simultáneamente operaciones ajenas al Régimen Maquila y, por tanto, no sujetas a las mismas condiciones, deberán llevar registros contables diferenciados que permitan su adecuada individualización, así como la de los ingresos y egresos derivados de cada tipo de operación, conforme a los criterios establecidos en la Ley N° 6.380/2019.

Sección IV
Aspectos técnicos de la implementación del programa aprobado

Art. 18.- Regulación técnica de las fórmulas productivas

La Secretaria Ejecutiva, en coordinación con el INTN, establecerá mediante resolución los parámetros técnicos, las definiciones operativas y los procedimientos aplicables a las fórmulas productivas de los Programas de Maquila de bienes.

Dicha resolución comprenderá, como mínimo, la clasificación de los tipos de materiales, los requerimientos técnicos, los coeficientes de rendimiento (neto, Desperdicio y merma) y sus rangos admisibles, conforme a los estándares técnicos definidos por el INTN.

Sección V
Tratamiento de residuos y mermas

Art. 19.- Destino de Desperdicios y mermas

Las mermas y los Desperdicios, entre los que también podrá contemplarse a los bienes importados temporalmente que no hayan superado los controles de calidad, podrán ser destruidos, donados y/o re exportados, sin necesidad de nacionalización, siempre que no constituyan residuos peligrosos, conforme a la legislación ambiental y en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

La destrucción, donación y/o reexportación de dichos bienes deberá ser comunicada a la Secretaria Ejecutiva, quien deberá autorizar la actividad en caso de tratarse de destrucción o reexportación, o poner en conocimiento del CNIME para que este apruebe la actividad en caso de que se trate de donación, debiendo en todos los casos registrarse la operación en el sistema de cuenta corriente en la forma prevista en el Reglamento. La Secretaria Ejecutiva establecerá mediante resolución los requisitos documentales y procedimentales aplicables para cada modalidad de destino.

Art. 20.- Exportación de Desperdicios

Los desperdicios podrán ser exportados en los mismos términos y trámites de los productos resultantes, siempre que dicha exportación esté inserta dentro del programa de producción aprobado y vigente. Para los casos que no estén contemplados, se deberá solicitar la inclusión de estos en el programa de producción.

Art. 21.- Disposición final de Desperdicios

Los Desperdicios podrán ser derivados a empresas nacionales habilitadas para su disposición final conforme las normas ambientales vigentes.

El procedimiento que en cada caso deberá aplicarse será determinado por la Secretaria Ejecutiva, previa consulta con la DNIT y cualquier otro ente cuyo parecer se considere necesario para una reglamentación adecuada.

Art. 22.- Formalización de la disposición final de Desperdicios

El acto de disposición final deberá estar certificado por funcionarios del INTN o por Escribano Publico con registro, haciéndose constar en acta de todo lo actuado.

Art. 23.- Nacionalización de Desperdicios

Los Desperdicios podrán ser nacionalizados cumpliendo los procedimientos correspondientes al trámite previsto para el efecto en la Ley y en el presente Reglamento.

Capítulo IV
Del movimiento de bienes y servicios en el marco de los Programas de Maquila

Sección I
De la Importación Temporal Maquila

Art. 24.- Regulación del ingreso temporal de bienes destinados a programas de Maquila

Las Maquiladoras que cuenten con un Programa de Maquila vigente podrán importar temporalmente los bienes listados en el artículo 14 de la Ley.

El ingreso de estos bienes tendrá el beneficio de la suspensión de todos los tributos a la importación en la forma y condiciones establecidos en la Ley.

Art. 25.- Cómputo de los plazos de permanencia

El cómputo de los plazos de permanencia en el país de los bienes ingresados bajo el régimen de Maquila, se regirá por lo establecido en el artículo 14 de la Ley.

Art. 26.- Prórroga del plazo de permanencia

Se podrá solicitar la prórroga del plazo de permanencia de las materias primas e insumos referidos en el artículo 14, inciso a), de la Ley, por motivos que deberán ser debidamente justificados.

La solicitud deberá presentarse con anterioridad al vencimiento del plazo original de permanencia. La prórroga también podrá solicitarse, conjuntamente con la solicitud de aprobación del Programa de Maquila, cuando se evidencie que ella será necesaria. En todos los casos, deberá acompañarse los elementos que acrediten su necesidad.

E1 CNIME, previo dictamen de la Secretaría Ejecutiva, se expedirá recomendando la aprobación o rechazo, debiendo formalizarse la prórroga mediante Resolución Biministerial.

Art. 27.- Trámites para la importación

Aprobado el programa Maquila, la Maquiladora presentará ante la Secretaría Ejecutiva la solicitud de autorización para la importación temporal de los bienes referidos en el artículo 14 de la Ley.

Obtenida la autorización, la Maquiladora realizará los trámites de despacho de importación temporal Maquila a través del sistema informático de la DNIT habilitado para el efecto. En dicho sistema deberán consignarse la clave asignada por la Secretaria Ejecutiva a la Maquiladora y la leyenda “Importación Maquila”.

Art. 28.- Instrumentos de Garantía

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso n), y en el artículo 17, inciso i), de la Ley, la empresa Maquiladora deberá constituir garantías a favor de la DNIT que aseguren el monto de los gravámenes eventualmente aplicables.

Esta garantía cubrirá tanto los tributos suspendidos como aquellos sujetos a exoneración condicionada al cumplimiento del Programa de Maquila. La forma, modalidades, vigencia y demás condiciones de las garantías se regirán por lo previsto en el artículo 293 de la Ley N° 2422/2004 «Código Aduanero» y sus normas reglamentarias, de modo a asegurar la suficiencia de la caución frente al riesgo fiscal

La DNIT podrá autorizar la constitución de garantías globales que amparen una o más operaciones aduaneras, de conformidad con la normativa aduanera vigente, con el objeto de simplificar la operatividad del régimen y facilitar el flujo del comercio.

Art. 29.- Control y verificación de bienes

Los bienes introducidos al país bajo el Régimen de Importación Temporal Maquila estarán sujetos a los canales de selectividad y sistemas de gestión de riesgo establecidos por la DNIT para su libramiento. Sin perjuicio de ello, la autoridad aduanera podrá disponer la verificación física, documental o la realización de auditorías ex-post y de inventario en los locales de la Maquiladora en cualquier momento durante la permanencia de los bienes en el territorio nacional, a fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones del régimen.

Art. 30.- Destino de los bienes

Los bienes importados bajo este régimen deberán destinarse al uso o actividad asignado en el Programa de Maquila.

Dichos bienes sólo podrán permanecer en los lugares determinados en el programa aprobado, en los habilitados por la Ley o en los especialmente autorizados por la Secretaria Ejecutiva

Art. 31.- Depositario de los bienes

A partir de la salida del recinto aduanero, la Maquiladora responderá por la custodia y la guarda de los bienes importados temporalmente bajo este régimen, en condición de depositario y con las responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes.

Sección II
De La Exportación Maquila

Art. 32.- La Exportación Maquila

La Exportación Maquila es la salida del territorio nacional de los bienes o servicios producidos al amparo de un Programa de Maquila aprobado.

La Exportación Maquila deberá realizarse dentro de los plazos máximos establecidos por la Ley para la permanencia de las materias primas e insumos ingresados para la elaboración de los productos resultantes del programa que se implementa.

La permanencia de dichos bienes fuera de los plazos establecidos dará lugar a la aplicación de las sanciones y demás consecuencias previstas en los demás marcos normativos que resulten aplicables.

Art. 33.- Trámites para la exportación

La Maquiladora deberá solicitar el permiso de exportación correspondiente ante la Secretaria Ejecutiva a través de los mecanismos habilitados para el efecto.

Obtenida la autorización, la Maquiladora podrá dar inicio a los trámites correspondientes al despacho de Exportación Maquila a través del sistema informático de la DNIT habilitado para el efecto, en el cual deberá constar la clave asignada por la Secretaria Ejecutiva a dicha Maquiladora y la leyenda: "Exportación Maquila".

Art. 34.- Cancelación de despachos de importación

Verificados los presupuestos correspondientes, la DNIT procederá, a través de su sistema informático, a la cancelación automática de los despachos de Importación Maquila de forma automática.

A tales efectos, se deberá verificar que las operaciones de la Maquiladora, reflejadas en el Informe de Cuenta Corriente emitido por el sistema informático de la Secretaria Ejecutiva, hayan cumplido íntegramente todas las formalidades legales.

Art. 35.- Exportación de Servicios

En el Régimen de Maquila de Servicios, el servicio resultante se considerará exportado al momento de la emisión de la factura comercial correspondiente, la cual deberá expedirse sin la inclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Art. 36.- Exportación Temporal Maquila

Se admitirá la salida temporal del territorio nacional de la totalidad o parte resultante de los bienes declarados en el Programa de Maquila aprobado, para someterlos a operaciones complementarias en el exterior, en la forma y condiciones establecidas para el efecto en el presente Reglamento y en sus disposiciones complementarias.

La Secretaria Ejecutiva, en conjunto con la DNIT, podrá autorizar la salida temporal, siempre que esta operación está expresamente prevista en dicho programa

En caso de que surgiera la necesidad de realizar algún proceso parcial en el exterior no previsto originalmente, la Maquiladora deberá solicitar la modificación del programa aprobado, conforme al procedimiento correspondiente, en forma previa a solicitar la autorización para la salida temporal.

Esta operación tendrá carácter de salida temporal y estará sujeta al reingreso, debiendo individualizarse con la leyenda de “Exportación Temporal Maquila”.

La DNIT autorizará la importación de bienes exportados en los términos expuestos precedente. Esta operación seguirá el mismo tratamiento tributario que la importación Maquila.

Sección III
De la Reexportación Maquila

Art. 37.- Reexportación de bienes ingresados

Los bienes de producción importados temporalmente conforme al artículo 14, incisos c) y d) de la Ley, deberán ser reexportados en los términos del artículo 3°, inciso p) de la Ley, a la finalización o cancelación del Programa de Maquila. Esta operación seguirá el mismo tratamiento tributario que la Exportación Maquila.

Sección IV
De las operaciones virtuales en el marco de los programas aprobados

Art. 38.- Operación virtual entre Maquiladoras

Las Maquiladoras podrán transferirse bienes o mercaderías entre sí, en los términos del artículo 3, inciso w), de la Ley, para la incorporación de mayor valor agregado nacional o a efectos de su utilización en el proceso productivo.
Las Maquiladoras deberán tramitar sus solicitudes de exportación e importación virtual, así como también sus despachos, los cuales quedan equiparados, en todos los requisitos y consecuencias legales a la Exportación Maquila e importación temporal Maquila respectivamente.

Las operaciones virtuales entre Maquiladoras serán tramitadas y registradas en el sistema de cuenta corriente como una operación que vincule la exportación virtual de la Maquiladora cedente con la importación virtual de
la Maquiladora receptora, sin necesidad de trámites aduaneros separados.

Capítulo V
De las excepciones a la obligación de exportación en el marco de Programas de Maquila

Seccion I
De la comercialización en el mercado interno

Art.39.- Comercialización en el mercado interno

Las Maquiladoras Puras que tengan la intención de realizar ventas en el mercado interno, deberán comunicarlo previamente a la Secretaria Ejecutiva. Una vez que se expida la misma al respecto, la Maquiladora podrá iniciar los trámites establecidos para nacionalizar las materias primas e insumos de los productos destinados al mercado interno.

El porcentaje máximo de ventas en el mercado interno no podrá superar el 10% (diez por ciento) del volumen exportado en el último año.

Las nacionalizaciones deberán ser debidamente registradas en la cuenta corriente para efectos del descuento correspondiente por venta interna.

Los ingresos derivados de las ventas al mercado interno estarán sujetos al pago de los tributos internos de conformidad con lo previsto en la normativa tributaria vigente.

Sección II
De la nacionalización

Art. 40.- Cambio de régimen

La empresa Maquiladora podrá solicitar a la Secretaría Ejecutiva la autorización para el cambio de régimen de los bienes ingresados al país bajo Importation Maquila, inclusive cuando dichos bienes estén incorporados a productos terminados o constituyan Desperdicios de procesos productivos, conforme al procedimiento establecido para el efecto.

Autorizado el cambio de régimen por la Secretaría Ejecutiva, la DNIT procederá, de manera independiente y en ejercicio de su competencia tributaria-aduanera, a la determinación y liquidación de los tributos que correspondan conforme a la normativa aplicable.

Las solicitudes de cambio de régimen deberán formularse preservando la naturaleza exportadora del Régimen Maquila, y adoptando las medidas necesarias para evitar desvíos que puedan comprometer la política aduanera y tributaria del Estado.

Sección III
De la donación

Art. 41.- Donaciones

Las Maquiladoras podrán donar las maquinarias, equipos obsoletos y/o Desperdicios, a entidades sin fines de lucro o instituciones públicas con fines educativos sin necesidad de nacionalización, observando el siguiente procedimiento:

a) Autorización de correspondiente.
b) Formalización del acuerdo de donación entre la Maquiladora y la entidad receptora para la entrega de maquinarias, equipos obsoletos y Desperdicios, en el cual se deberá especificar el destino y la contribución de la misma para propósitos del receptor y otros requerimientos específicos que establezca la Secretaría Ejecutiva.
c) Presentación, dentro del plazo de 15 días hábiles computados a partir de la notificación de la autorización de la Secretaría Ejecutiva, del comprobante de entrega de los bienes donados, debidamente firmada por donante y donatario. Dicho comprobante deberá incluir, al menos, la descripción de los bienes, incluyendo sus cantidades y la individualización de los despachos aduaneros afectados, así como la declaración expresa mediante la cual el donatario reconoce y se compromete a que los bienes recibidos en donación no serán, en ningún caso, objeto de comercialización ni utilizados con fines lucrativos.

La falta de presentación del comprobante en cuestión, dentro del plazo establecido, genera la obligación de pago de los montos que correspondan al trámite de nacionalización.

Art. 42.- Limitaciones

Los desperdicios considerados como residuos peligrosos por las leyes ambientales y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación.

Capítulo VI
Régimen Tributario

Art. 43.- Forma y plazo de liquidación

La liquidación del impuesto establecido en el artículo 37 de la Ley se realizará por Declaración Jurada Mensual, en la forma y condiciones establecidas por la DNIT.

Las Maquiladoras y SubMaquiladoras estarán obligadas a la presentación mensual de su declaración jurada del Tributo Único Maquila, aun cuando no hayan realizado operaciones de exportación.

Art. 44.- Régimen de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado aplicado a operaciones de Maquila

La Maquiladora que ejecute un Programa de Maquila aprobado podrá recuperar el IVA crédito correspondiente a la adquisición de los bienes y servicios aplicados en forma directa o indirecta a las operaciones de Maquila, previsto en el artículo 101 de la Ley N° 6380/2019, en la forma, condiciones y con los límites previstos en el artículo 39 de la Ley.

En el caso de realización de operaciones mixtas, a los efectos de determinar el porcentaje de IVA crédito a recuperar, se deberán prorratear los gastos comunes de conformidad con las previsiones de la ley tributaria.

La DNIT reglamentará los procedimientos necesarios para la implementación del sistema de recupero de crédito para las Maquiladoras.

Capitulo VII
Del Consejo Nacional de Industrias Maquiladoras de Exportación y de la Secretaria Ejecutiva

Sección I
Del Consejo Nacional de Industrias Maquiladoras de Exportación (CNIME)

Art. 45.- Naturaleza y composición del CNIME

El CNIME es el órgano, colegiado y deliberativo, encargado de brindar apoyo técnico y asesoría a los Ministerios de Industria y Comercio y de Economía y Finanzas para el ejercicio de las facultades decisorias que corresponden a los mismos conforme a la Ley y esta reglamentación.

El CNIME estará integrado por representantes de los organismos establecidos en la Ley.

Cada entidad deberá nominar a un representante titular y a un alterno, atendiendo al criterio de idoneidad establecido en la Ley.

Las designaciones serán formalizadas por Decreto del Poder Ejecutivo.

Art. 46.- De la Presidencia del CNIME

E1 CNIME será presidido por el representante del Ministerio de Industria y Comercio quien, sin perjuicio de otras facultades propias del rol, tendrá a su cargo los siguientes deberes:

a) facilitar y coordinar la comunicación, cooperación y toma de decisiones entre las diversas entidades o instituciones participantes;
b) definir agenda, convocar y liderar reuniones;
c) dar debido seguimiento a la implementación de las decisiones del CNIME, así como también ejercer la representación del mismo en las circunstancias que así lo requieran;
d) los demás establecidos en la Ley y este Reglamento

Art. 47.- De las sesiones del CNIME y del quórum

Las sesiones del CNIME podrán ser ordinarias o extraordinarias.

Las sesiones ordinarias se realizan al menos una vez al mes, en los días y horas preestablecidos en el cronograma respectivo.

Las sesiones extraordinarias podrán ser llevadas a cabo, por motivos fundados y expresa individualización de los temas a abordar, en cualquier momento, por iniciativa del Presidente, o bien de al menos dos integrantes del CNIME.

El CNIME sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, equivalente a tres (3) de los cinco (5) integrantes, entre quienes deben estar, necesariamente, los representantes del MIC y del MEF.

Art. 48.- Adopción de decisiones

Las recomendaciones del CNIME se adoptarán por consenso de los miembros presentes o, en su defecto, por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente del CNIME ejercerá el voto dirimente, al solo efecto de la emisión de la recomendación.

La recomendación del CNIME será elevada consideración de los Ministros del MIC y del MEF, a fin de que, en el ámbito de su competencia, emitan la Resolución Biministerial correspondiente

En todos los casos, el dictamen del CNIME deberá consignar de manera expresa y completa la totalidad de las posturas sostenidas por las instituciones que integran el Consejo durante la deliberación. Dicho dictamen tendrá carácter no vinculante y no condicionarán la emisión de la Resolución Biministerial, sin perjuicio de la obligación de motivación que rige para los actos administrativos conforme a la normativa vigente.

Art. 49.- Del Reglamento Interno

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, el CNIME podrá adoptar un reglamento interno que establezca reglas y procedimientos complementarios para su funcionamiento.

Dicho reglamento podrá regular aspectos relacionados con las convocatorias, las modalidades de las sesiones, el tratamiento de las ausencias, las formalidades del acta, así como cualquier otro aspecto cuyaregulation detallada contribuya a garantizar un funcionamiento ordenado, transparente, eficiente y orientado al adecuado cumplimiento de su finalidad.

Sección II
De la Secretaría Ejecutiva del CNIME

Art. 50.- Atribuciones y funciones de la Secretaria Ejecutiva

Además de las funciones y atribuciones que le otorga la Ley, la Secretaría Ejecutiva tendrá también las que se detallan a continuación:

a) Dictar disposiciones orientadas a facilitar la operativa de los Programas de Maquila en el marco de lo previsto en la Ley, el presente reglamento y los lineamientos, políticas y demás instrucciones emitidas por el CNIME.
b) Elaborar una guía para la presentación de solicitudes de beneficios fiscales. Dicha guía incluirá el listado de requisitos, formularios y demás formalidades que deberán cumplirse para la presentación
c) Aprobar los trámites de las operaciones de comercio exterior de las Maquiladoras.
d) Aprobar las ampliaciones o modificaciones de los Programas de Maquila aprobados en los casos que se detallan a continuación:
d.1. Ampliaciones de programas relativas a:
d.1.1. Ampliaciones de bienes de capital.
d.1.2. Ampliaciones relativas a la inclusión de nuevas materias primas y productos, siempre que sean del mismo rubro aprobado en el programa inicial.
d.2. Modificaciones de programas relativas a:
d.2.1. Modificación de forma de operación.
d.2.2. Modificación del Contrato de Maquila.
d.2.3. Otras modificaciones que impacten a la ejecución del programa aprobado
e) Realizar todas las demás actividades y funciones que le fueran asignadas por el CNIME.

Art. 51.- De las decisiones de la Secretaria Ejecutiva

La Secretaria Ejecutiva del CNIME, en ejercicio de las competencias que le correspondan, formalizará sus decisiones de naturaleza administrativa, técnica y operativa relacionadas con la implementación, supervisión y control de los Programas de Maquila aprobados, a través de resoluciones.

Capítulo VIII
De las infracciones y sanciones

Art. 52.- Procedimiento para sumario administrativo

A los efectos de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley, la Secretaría Ejecutiva instruirá y sustanciará el correspondiente procedimiento sumarial para la determinación de la comisión de infracciones en el marco del régimen de Maquila.

El procedimiento sumarial administrativo se analizará en el marco del CNIME y se aprobará por Resolución Biministerial.

El procedimiento deberá asegurar el debido proceso, el derecho a la defensa, la production y valoración de las pruebas, así como la emisión de un acto administrativo debidamente fundado, de conformidad con los principios, garantías y disposiciones establecidos en la Ley N° 6715/2021 “De Procedimientos Administrativos’’

Capitulo IX
Disposiciones finales y transitorias

Art. 53.- Disposiciones reglamentarias complementarias

Corresponderá al CNIME, en el marco de las atribuciones que le corresponden conforme al artículo 7 de la Ley, proponer a los Ministros de Industria y Comercio y al de Economía y Finanzas, para su aprobación por resolución biministerial, la reglamentación de aquellos aspectos necesarios para la efectiva implementación de la Ley, que no se encuentren expresamente previstos en el presente Reglamento o que requieren desarrollo complementario, dentro del marco legal y reglamentario que
regula la materia.

Art. 54.- Disposiciones transitorias

A los Programas de Maquila con resolución vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley y durante los 12 meses siguientes, se les aplicarán íntegramente las condiciones y los beneficios fiscales y aduaneros reconocidos por la Ley N° 1064/97 “De la Industria Maquiladora de Exportación”.

Transcurrido dicho plazo, los programas vigentes se incorporan de pleno derecho al régimen establecido en la Ley, sin interrupción de los derechos y manteniendo las condiciones enumeradas en el artículo 42 de la Ley. La incorporación al nuevo régimen no afectará la vigencia indefinida de los programas de Maquila aprobados bajo la Ley N° 1064/97, ni podrá implicar, en ningún caso, el aumento de las cargas tributarias que les fueran aplicables al momento de su aprobación.

Art. 55.- Refréndese por el Ministro de Industria y Comercio y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Art. 56.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.