LEY Nº 3.613/09.
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 2.345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 13 de la Ley N° 2.345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 13.- Los docentes del Magisterio Nacional podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio con una Tasa de Sustitución del 87%, y de veinticinco años de servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incluyen un aporte del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres, se les computará a partir de los veinticinco años de servicio un año más de servicios por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de esa forma.
Para el caso de los docentes universitarios, éstos podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio con una Tasa de Sustitución del 87%, y de veinticinco años de servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incluyen, a opción del docente, una deducción del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres, se les computará a partir de los veinticinco años de servicio, un año más de servicio por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de esta forma.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 450 del 9 de octubre de 2008. Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el once de noviembre de 2008 y por la H. Cámara de Senadores, el doce de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.