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BCP RESOLUCIÓN N° 3/2020 - Autorización para realizar operaciones de Corretaje de Seguros - Modificación
2020-08-28Norma: ResoluciónOrganización: Poder Legislativo NacionalJurisdicción: NacionalAlcance: General
Acta N° 48 de fecha 28 de agosto de 2020.-
RESOLUCIÓN N° 3.-

RESOLUCIÓN N° 9, ACTA N° 49 DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2000 – BANCOS Y FINANCIERAS – AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR OPERACIONES DE CORRETAJE DE SEGUROS - MODIFICACIÓN.-

VISTO: la nota BNF-P 138/2020 del Banco Nacional de Fomento de fecha 29 de mayo de 2020; la nota SS.SG. N° 185/2020, los memorandos SS.SG. N° 19/2020, 21/2020 y la providencia de la Superintendencia de Seguros de fechas 28 de febrero y 16 de junio, 20 y 24 de agosto de 2020; la Resolución N° 9, Acta N° 49 de fecha 27 de abril de 2000; los memorandos GUJ.DJSES N° 17/2020 y 83/2020 de la Unidad Jurídica de fechas 11 de febrero y 30 de julio de 2020; los memorandos SB.GS.ISEFNS.SEFNS 4 N° 1/2020, SB.GAR.IEN. N° 28/2020, las providencias y los mensajes remitidos vía correo electrónico de la Superintendencia de Bancos de fechas 10, 14, 17, 22 de julio de 2020; las providencias de la Presidencia de fechas 18 de junio, 28 de julio y 25 de agosto de 2020; y

CONSIDERANDO: que, por nota BNF-P 138/2020 de fecha 29 de mayo de 2020, el Banco Nacional de Fomento solicita autorización para realizar operaciones de corretaje de seguros.
Que, la Resolución N° 9, Acta N° 49 de fecha 27 de abril de 2000 establece en su artículo 1°) “Autorizar a los Bancos y Empresas Financieras a realizar operaciones de Corretaje de Seguros, para la cual deberán adecuar sus Estatutos Sociales y contar con un Departamento dedicado a prestar estos servicios”. En relación con lo solicitado por la entidad recurrente, cabe aclarar que el Banco Nacional de Fomento se rige por su Carta Orgánica aprobada por Ley y no por un Estatuto Social, aspecto no contemplado en el artículo 1°) del citado cuerpo legal.
Que, por memorando SS.SG. N° 19/2020 de fecha 16 de junio de 2020, la Superintendencia de Seguros sugiere modificar la referida Resolución N° 9, Acta N° 49 de fecha 27 de abril de 2000, para contemplar la situación de la entidad recurrente, teniendo en cuenta que muchos Bancos de plaza se encuentran inscriptos en el Registro de Auxiliares del Seguro y realizan corretaje de seguros; con este
negocio, el Banco Nacional de Fomento incrementará sus ingresos al sumar una nueva actividad comercial. Una vez solucionado este impedimento legal, la Superintendencia de Seguros no tendría inconvenientes en continuar los trámites necesarios para su inscripción en el Registro de Auxiliares de Seguros.
Que, por memorándum SB.GAR.IEN. N° 28/2020 de fecha 14 de julio de 2020, la Superintendencia de Bancos señala: “…Atendiendo al análisis precedente, entendemos que el régimen legal del Banco Nacional de Fomento, en tanto banca del Estado, determina la necesidad de revisar desde sus características constitutivas y funcionales para verificar la reunión de habilitaciones suficientes. Esto es, la necesidad de revisar tanto su Carta Orgánica – Ley N° 5800/2017 (arts. 2, 4 y 8), como las disposiciones a las cuales remite y a las cuales se encuentra sometida [Ley N° 861/1996 (arts. 8 y 40 num. 30)]. La observación de tales reglas permite dilucidar la capacidad de obrar del BNF, que lo habilita a incursionar en nuevos negocios o actividades mercantiles autorizadas por el BCP a los bancos de plaza (ie. Corretaje de seguros / Res. N° 9, Acta N° 49 f/27.04.2000), eliminando la exigibilidad de reforma legislativa cada vez que el BNF pretenda desarrollar una nueva línea de negocios, ya autorizada por el supervisor natural o por una ley especial. Recalcamos que el BNF, independientemente a su objetivo como banca pública, con la reforma legal del 2017 (Ley N° 5800), está autorizado a realizar operaciones de banca comercial y se somete a las regulaciones del BCP y a la ley de supervisión del sistema financiero, facultándolo a prestar los servicios bancarios y financieros establecidos en la misma. A ello cabe adicionar, que entre los fundamentos de la referida Resolución N° 9, Acta N° 49 del Directorio del BCP (“considerando”) se señala la necesidad de incorporar nuevas operaciones de acuerdo a las exigencias actuales del mercado, operaciones que ampliarían el espectro de operaciones de las IFIs, donde no es dable excluir al BNF, que forma parte del sistema financiero. En este orden de cosas, esta dependencia no encuentra reparos para considerar que el Banco Nacional de Fomento –merced a su régimen legal- cuenta con la capacidad de obrar necesaria para peticionar la licencia de corredor de seguros a la SIS [autorización general], sin que ello signifique expedirnos sobre los demás recaudos exigidos para la tramitación de la solicitud de autorización para operar como Corredor de Seguros.
Que, por memorando GUJ.DJSES. N° 83/2020 de fecha 30 de julio de 2020, la Unidad Jurídica ratifica los términos de la propuesta contenida en el memorando GUJ.DJSES N° 17/2020 de fecha 11 de febrero de 2020, de modificar la Resolución N° 9, Acta N° 49 de fecha 27 de abril de 2000, tomando en cuenta la naturaleza jurídica y las particularidades que presenta la banca pública.

Por tanto, en uso de sus atribuciones,
EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
R E S U E L V E:
1°) Modificar el artículo 1°) de la Resolución N° 9, Acta N° 49 de fecha 27 de abril de 2000, el cual queda redactado en los siguientes términos:
1°) Autorizar a los bancos y financieras que operan en el territorio nacional, a realizar operaciones de corretaje de seguros, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:
(i) Que sus estatutos sociales o leyes orgánicas les permitan realizar toda actividad vinculada con el sector bancario y financiero y que sea autorizada reglamentariamente por el Banco Central del Paraguay.
(ii) Presentar el instrumento emanado del órgano de dirección y administración, en el que se plasme la decisión de:
a) Dedicarse a la actividad de corretaje de seguros.
b) Dar estricto cumplimiento a las normativas aplicables y a las disposiciones de la Superintendencia de Seguros sobre la materia.
c) Someterse al régimen sancionatorio previsto en la Ley de Seguros, en los casos previstos.
(iii) Contar con una dependencia o departamento dedicado exclusivamente a prestar estos servicios.
2°) Mantener vigentes los demás términos de la Resolución N° 9, Acta N° 49 de fecha 27 de abril de 2000.
3°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.