FORM.735-2
DIRECCIÓN NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS
GERENCIA GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS NUMERO
FECHA
CONSULTA VINCULANTE
Senor/a/es: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
RUC: 0000000000
La Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), a través de la Gerencia General de Impuestos Internos (GGII), se dirige a Usted en referencia a la Solicitud de Consulta N° 0000000000, registrada en el Sistema de Gestión Tributaria Marangatu con el proceso N° 0000000000, por medio del cual la firma XXXXXXXXXXXXXXX consulta sobre el tratamiento tributario a ser aplicado con relación al siguiente planteamiento:
XXXXXXXXXXXXXXX TRIBUTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGDO IVA, EMITE FACTURA GRAVADA A LA TASA DEL 10% POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PROVISIÓN DE AGUA Y DE LOS SERVICIOS DE CONEXIÓN COMO ACTIVIDAD GRAVADA POR EL IVA. ATENDIENDO A LAS NORMATIVAS VIGENTES
CONSULTAMOS SI CORRESPONDE DECLARAR EL SERVICIO DE PROVISIÓN DE AGUA COMO ACTIVIDAD GRAVADA POR EL IVA, ATENDIENDO A LA NATURALEZA DE LA ENTIDAD Y AL CARÁCTER SOCIAL (SIN FINES DE LUCRO) DE LA ACTIVIDAD QUE REALIZA. EL ART. 100 NUM. 5 DE LA LEY 6380/2019 INDICA QUE ESTARÁN EXONERADAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO LAS ENAJENACIONES DE BIENES Y LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS ASOCIACIONES, FEDERACIONES, FUNDACIONES Y DEMÁS ENTIDADES SIMILARES CON PERSONERÍA JURÍDICA QUE DESARROLLEN O REALICEN ACTIVIDADES DE BIEN SOCIAL O INTERÉS PÚBLICO CON FINES LÍCITOS Y QUE NO TENGAN COMO PROPÓSITO OBTENER LUCRO, BENEFICIOS MONETARIOS O APRECIABLES EN DINERO PARA REPARTIR ENTRE SUS MIEMBROS, ES DECIR, CUANDO EL RENDIMIENTO DE DICHAS OPERACIONES SE DESTINEN LIBRES DE COSTOS O GASTOS NECESARIOS AL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES PARA LOS CUALES FUERON CREADOS. LA JUNTA DE SANEAMIENTO ES UNA ENTIDAD DE CARÁCTER SOCIAL, QUE TIENE COMO OBJETO SATISFACER UNA NECESIDAD SANITARIA DE LA POBLACIÓN A TRAVÉS DE LA PROVISIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. EL PRECIO QUE COBRA POR SERVICIOS DE CONEXIÓN Y POR EL CONSUMO DE AGUA CONSTITUYE EL INGRESO QUE ES UTILIZADO PARA LA MEJORA DEL SERVICIO, Y PARA LA INVERSIÓN EN POZOS ARTESIANOS, MEDIDORES, EN CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, MOTORES Y OTRAS EROGACIONES NECESARIAS PARA EL MANTENIMIENTO DEL SERVICIO. POR TANTO, LA ENTIDAD NO PERSIGUE EL LUCRO Y NO REALIZA NINGUNA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES ENTRE LOS USUARIOS DEL SERVICIO. POR TANTO, CONSIDERAMOS QUE LA EXONERACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY ES APLICABLE A LA ENTIDAD, EN LO QUE CONCIERNE AL IVA.

En relación a la Consulta planteada, surgen las siguientes consideraciones:

En principio corresponde señalar lo que el Art. 80 de la Ley n° 6380/2019, (en adelante la Ley) expresa: “Hecho Generador. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) gravará los siguientes actos: … 2. La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal prestados en relación de dependencia…”, designando igualmente como contribuyentes a las entidades privadas en general, conforme se lee en el Art. 82 Num. 2) de la Ley.

Considerando, la Ley N° 369 de 1972 “Que crea el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental Senasa” y el Decreto N° 8.910 de 1974 “Por el cual se reglamenta la creación y funciones de las Juntas de Saneamiento”, en el citado Decreto, a las Juntas de Saneamiento se las definen como organizaciones comunitarias, con personería jurídica y sin fines de lucro.

El inciso e) Art. 8 del referido Decreto, en cuanto a una de las finalidades esenciales de las Juntas de Saneamiento establece lo siguiente: “Administrar los sistemas de agua potable y las obras de disposición de excretas y basuras, y vigilar el correcto uso y funcionamiento de los pozos de agua y de las letrinas sanitarias construidos en la comunidad…” (sic).

Al respecto la recurrente, se ha constituido como una entidad sin fines de lucro, y desarrolla la actividad de captación, tratamiento y suministro de agua, lo que permite inferir que se ocupa de la prestación de servicio.

Por su parte, el Art. 132 de la Ley indica: “Se entenderá como entidad sin fines de lucro, aquella que desarrolle o realice actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros. Las entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su denominación o razón social, se encontrarán sujetas a las disposiciones tributarias, dentro de los límites establecidos en la ley. Tendrán las mismas obligaciones formales que los demás contribuyentes, entre otras; y estarán sometidas a las tareas de inspección, fiscalización e investigación de parte de la Administración Tributaria. Serán responsables solidarios respecto al pago del IVA, cuando adquieran bienes o servicios sin exigir la documentación legal pertinente”.

No obstante, el numeral 5) del Art. 100 de la Ley, menciona respecto a las exoneraciones lo siguiente: “Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por las asociaciones, federaciones, fundaciones, mutuales y demás entidades similares con personería jurídica; las entidades religiosas y los partidos políticos reconocidos legalmente, que desarrollen o realicen actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros, es decir, cuando el rendimiento de dichas operaciones se destinen libres de costos o gastos necesarios al cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados…” se encuentran exoneradas del citado impuesto. Asimismo, el citado numeral menciona, que la exoneración prevista no se aplicará cuando se realicen algunas de las siguientes actividades: consignación de mercaderías; transporte de bienes o de personas; préstamos o financiaciones; vigilancia y similares; restaurantes, hoteles, moteles y similares; agencias de viajes; pompas fúnebres y actividades conexas; lavado y teñido de prensas y demás bienes en general; publicidad, construcción, refacción y demolición; arrendamientos y cesión de usos de espacios; carpintería, plomería y electricidad; servicios de catering; cesión de derechos deportivos de sus atletas profesionales; enajenación ocasional de bienes inmuebles. Conforme a la norma citada precedentemente y la descripción de la actividad realizada por la recurrente, la misma la realiza de forma permanente y con carácter empresarial; sin embargo, están exoneradas del IVA cuando se desarrollen o realicen actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener lucro, beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus miembros, es decir, cuando los rendimientos de dichas operaciones se destinen libres de costos gastos necesarios al cumplimiento de los fines para los cuales fueron creados.

De lo expuesto precedentemente, se infiere, que la prestación de servicios que desarrolla la XXXXXXXXXXXXXXX se halla dentro del alcance de las exoneraciones previstas en la Ley.

La adquisición de bienes y servicios realizados por la recurrente deberán adquirirse con el IVA que le carga el enajenante del bien y prestador de servicio.

Por tanto, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la Administración Tributaria, concluye respecto al caso planteado que:

Con relación con el IVA: La prestación de servicios realizadas por la recurrente, se encuentra exonerada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en virtud del numeral 5) del Art. 100 de la Ley N° 6380/2019; por tanto la recurrente deberá emitir los comprobantes de venta (Facturas) exonerado del Impuesto al Valor Agregado y deberá presentar sus Declaraciones

Juradas DDJJ del IVA, conforme a lo dispuesto por la Administración Tributaria (AT).

Se aclara que el presente dictamen desarrolla una opinión jurídico-tributaria en respuesta a la consulta realizada con base a lo aportado y situación fáctica descrita, por lo que la GGII se reserva la facultad de emitir pareceres adicionales sobre lo analizado, salvo que se constatare cualquier elemento o situación que evidencie un hecho nuevo en el marco de lo considerado en esta ocasión que contribuya en la toma de decisiones de la AT. Finalmente, corresponde que el presente pronunciamiento les sea notificado con los efectos del Art. 244 de la Ley N° 125/1991.

Respetuosamente,

ABG. IGNACIO MISAEL GONZÁLEZ, DICTAMINANTE DPTO. DE APLICACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
ABG. ABG. ANTULIO BOHBOUT MONGELÓS, DIRECTOR DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS TRIBUTARIOS