LEY N° 4.743
QUE REGULA EL FINANCIAMIENTO POLÍTICO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1.° La presente ley tiene por objeto regular la actividad financiera de los partidos, movimientos políticos, alianzas y concertaciones electorales.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Actividad Financiera a toda acción que implique la recepción de fondos o activos de cualquier naturaleza, así como la disposición que se haga de los mismos.
b) Declaración de Ingresos y Gastos de Campaña (DIGC) a la descripción detallada de recursos disponibles realizado por el candidato en forma particular, destinados a solventar los gastos de campaña, incluyendo los ingresos en bienes o efectivo y su origen de fondo (identificador del aportante), así como los gastos en que incurrieron y montos específicos.
c) Declaración de Interés Económico vinculado a la declaración donde se informa la participación o vinculación que se tiene con alguna empresa, sociedad o asociación, especificando la vinculación o representación poseída, sin necesidad de establecer cantidad de acciones, bienes o montos.
d) Movimiento interno partidario a todo movimiento o agrupación política que participará de elecciones internas dentro de su partido, movimiento, alianza o concertación, políticas.
e) Tribunal Electoral Partidario al Tribunal que reconoce y acepta la inscripción de los movimientos internos de los partidos, movimientos, alianzas o concertaciones políticas, que se encarga de llevar adelante el proceso electoral para la elección de autoridades internas o de los candidatos que representaran a la organización política en las elecciones nacionales o municipales.
f) Origen: la información detallada de donde proviene los recursos destinados a financiar las campañas electorales internas o generales.
g) Unidad Especializada de Fiscalización a la dependencia del Tribunal Superior de Justicia Electoral encargada de realizar los controles de autenticidad, completitud y correspondencia de los ingresos y gastos de campaña.
Queda expresamente determinado que los partidos, movimientos políticos, alianzas y concertaciones electorales se constituyen en sujetos obligados conforme a la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACION DE DINERO O BIENES”, y sus modificaciones.
El Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá incluir dentro de su organigrama institucional una dependencia con jerarquía suficiente, encargada de disponer, coordinar y supervisar las políticas y procedimientos para la prevención de Riesgos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en el financiamiento de campañas electorales, conforme a la reglamentación emitida por la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, respecto de los sujetos obligados.
Las agrupaciones políticas con o sin personería jurídica, deberán adoptar mecanismos de control y registro de las operaciones financieras realizadas a favor de sus estructuras, en base a un Sistema de Administración con enfoque basado en Riesgos, para la prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. El cumplimiento de las políticas mencionadas estará sujetas a supervisión del Tribunal Superior de Justicia Electoral, con la asistencia de la SEPRELAD, en cuanto al ámbito de su competencia.
Artículo 2°.- Esta ley es aplicable a:
a) Las campañas electorales para la elección de cargos electivos nacionales, departamentales, municipales y de convencionales constituyentes.
b) Las campañas electorales internas de los partidos políticos para la elección de los cargos previstos en el inciso a).
c) Las campañas electorales para referendos.
d) Toda la actividad financiera anual de los partidos y movimientos políticos.
Artículo 3°.- Modifícanse los artículos 62, 64, 66, 68, 70, 71, 72, 276, 278, 279, 280, 281, 282, 330 y 336 de la Ley N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, los cuales quedan redactados como sigue:
Art. 62.- Todo partido político inscripto deberá llevar obligatoriamente los siguientes documentos foliados y rubricados por la autoridad partidaria:
a) registros de afiliados y prepadrón actualizado en matriz informática;
b) actas de Asambleas, Congresos o Convenciones;
c) actas de sesiones o reuniones de sus órganos directivos;
d) asistencia a Asambleas, Congresos o Convenciones con la documentación que habilite a los partícipes;
e) resoluciones;
f) inventario;
g) caja; y,
h) personas físicas y jurídicas que realicen contribuciones o donaciones.
Art. 64.- Los comprobantes y toda otra documentación relativa a los registros contables, deberán ser conservados por la autoridad partidaria competente durante seis años.
No será necesaria la contabilización de los gastos en que incurrieron los candidatos en elecciones internas. Solo se registrarán los gastos de funcionamiento, organización, capacitación, formación, investigación y publicidad, realizados por el partido político. Está absolutamente prohibido apoyar con recursos del partido político o del Estado a cualquier candidato o movimiento en elecciones internas.
Los Tribunales Electorales Partidarios controlarán los gastos en que incurrieron y los ingresos que percibieron los candidatos y movimientos internos en sus campañas electorales para cargos electivos nacionales. A tal efecto, estos presentarán un balance de los mismos y un informe anexo acerca de las contribuciones o donaciones recibidas para el financiamiento de estas campañas con indicación de su origen y monto, dentro de los cuarenta días posteriores a los comicios respectivos, debiendo los Tribunales Electorales Partidarios ordenar su inmediata publicación en el sitio web del partido político a libre y gratuita disposición para consulta en el perentorio plazo de diez días de recibido.
Art. 66.- Los partidos políticos deberán remitir al Tribunal Superior de Justicia Electoral el Balance, cuadro demostrativo de ingresos y egresos, informe anexo acerca de las contribuciones o donaciones recibidas con indicación de su origen y monto, e informe pormenorizado acerca del cumplimiento que ha dado a lo dispuesto por el artículo 70 de este Código, dentro de los noventa días de finalizado el ejercicio anual.
Art. 68.- Los partidos o movimientos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones de entidades extranjeras como gobiernos, fundaciones, partidos, movimiento políticos, instituciones y personas físicas o jurídicas, salvo que tratándose de personas físicas o jurídicas las mismas fijen residencia o domicilio en el país y el destino de su contribución o donación sea cubrir los costos de actividades de formación, capacitación e investigación del partido o movimiento político;
b) contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas nacionales, departamentales, municipales, de empresas del Estado o de las que explotan juegos de azar;
c) contribuciones o donaciones de personas que se encuentran en condición de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquellas se realicen a través de organismos oficiales o por deducciones del salario en las planillas de sueldos;
d) contribuciones o donaciones de asociaciones patronales o gremiales;
e) contribuciones o donaciones anónimas; y,
f) contribuciones o donaciones individuales superiores al equivalente a 5.000 (cinco mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada ejercicio anual, ya sea de personas físicas o jurídicas.
Art. 70.- Los partidos políticos tendrán derecho, además del subsidio electoral, a los aportes anuales que el Estado les asigne, de conformidad con este Código, los cuales deberán ser destinados a actividades de:
a) formación de ciudadanos en general en el conocimiento de sus programas, propuestas, principios y valores;
b) capacitación de simpatizantes y afiliados en la adquisición de habilidades y destrezas para el desempeño de funciones vinculadas a los fines y objetivos de los partidos políticos;
c) investigación de la realidad nacional, no siendo considerada como tal las encuestas de intención de voto; y,
d) funcionamiento ordinario del partido para solventar sus necesidades operativas y administrativas, no siendo consideradas como tal los gastos para solventar actividades y publicidad electoral.
Para el financiamiento de las actividades descriptas en los incisos a), b) y c), deberán destinar no menos del treinta por ciento (30%) de lo que reciban en concepto de aporte estatal.
Art. 71.- El Presupuesto General de la Nación contemplará anualmente una partida global a nombre del Tribunal Superior de Justicia Electoral para ser distribuida por el mismo en concepto de aporte del Estado entre los partidos políticos reconocidos e inscriptos. El monto de este aporte no será inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al quince por ciento (15%) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas por cada voto obtenido por los partidos políticos en las últimas elecciones para el Congreso, y deberá ser íntegramente entregado dentro de los primeros noventa días del año. Solo participarán en esta distribución los partidos políticos que acrediten haber obtenido un número de votos en las últimas elecciones para el Congreso no inferior al dos por ciento (2%) del padrón electoral.
En el caso de las alianzas, este aporte será distribuido proporcionalmente al número de bancas que ocupe cada partido que hubiere integrado la misma en la Cámara de Senadores.
Art. 72.- El pago íntegro del aporte estatal a ser entregado a los partidos políticos solo se realizará si el mismo presentó en tiempo y forma los instrumentos de control contable y de gestión correspondiente al último ejercicio, de conformidad al artículo 66 de este Código, y si su asignación se adecuó a las generales del artículo 70 de este Código.
Art. 276.- El Estado subsidiará a los partidos, movimientos políticos y alianzas los gastos que originen las actividades electorales con el equivalente al quince por ciento (15%) de un jornal mínimo para actividades diversas no especificadas por cada voto válido obtenido para el Congreso Nacional en las últimas elecciones, e igual porcentaje por cada voto válido obtenido para las Juntas Departamentales o Municipales en las últimas elecciones para dichos cargos.
El importe que en virtud del presente artículo corresponda a los partidos, movimientos políticos y alianzas, deberá ser entregado íntegramente a los mismos, una vez aprobada su rendición de cuentas y verificado el cumplimiento de las formalidades de control previstas en este Código.
Art. 278.- A los efectos de establecer los debidos controles por parte de la Justicia Electoral, cada partido, movimiento político y alianza que propicie candidatos a elecciones generales, está obligado a:
a) designar un administrador de la campaña electoral, con quien la Justicia Electoral entenderá todas las cuestiones atinentes al flujo y control de los cómputos. Los candidatos no pueden ser administradores electorales;
b) el administrador podrá designar subadministradores departamentales y locales de las respectivas campañas quienes, a su vez, deberán comunicar tal nominación al Tribunal Electoral de la circunscripción judicial correspondiente; y,
c) abrir una cuenta única en una institución financiera de plaza en la que se depositarán todos los fondos recaudados para financiar la campaña electoral, sea de origen público o privado, con indicación de las personas autorizadas a girar contra los mismos, disponiendo su cierre a los treinta días de finalizada la elección.
Art. 279.- A los efectos de la utilización de los fondos arbitrados para las campañas electorales, los administradores, subadministradores o delegados locales son personalmente responsables de su aplicación al destino fijado, y solidariamente con ellos los candidatos y el presidente del partido, los cuales se equiparan a los funcionarios públicos que manejan fondos del Estado, a los efectos de las sanciones penales en que pudieran incurrir por su gestión indebida.
Art. 280.- De la apertura y el cierre de la cuenta única deberá informarse al Tribunal Electoral, que podrá en cualquier momento exigir la presentación de todas las informaciones referidas al manejo de fondos electorales a los respectivos administradores.
Art. 281.- Los administradores deberán llevar una ordenada contabilidad de los fondos recibidos, el origen claro y preciso de los mismos, así como el destino de los egresos que realicen, debiendo en todos los casos compilar y conservar la documentación que acredite tal movimiento de fondos.
Dentro de los cuarenta días siguientes a las elecciones, deberán elevar al Tribunal Electoral cuenta documentada de todos los gastos e ingresos irrogados por la campaña, y un informe anexo acerca de las contribuciones o donaciones recibidas para su financiamiento con indicación de su origen y monto, debiendo el Tribunal Electoral ordenar su inmediata publicación en el sitio web de la Justicia Electoral a libre y gratuita disposición para consulta en el perentorio plazo de diez días de haberlo recibido. La falta de remisión de tales resultados al Tribunal Electoral, determinará la suspensión de todo aporte, subsidio o subvención de parte del Estado por hasta tres años y dos elecciones, según el caso.
El Tribunal Electoral correrá vista a la Contraloría General de la República de la presentación efectuada por el término de sesenta días para la realización de una auditoría de la rendición final, de la cual se correrá traslado por diez días al partido, movimiento político o alianza para que realice aclaraciones, cumplido el cual, resolverá en el término de diez días, aprobando o rechazando la rendición de cuentas.
Art. 282.- En la recaudación de fondos destinados a la campaña electoral le está absolutamente prohibido a los partidos, movimientos políticos y alianzas:
a) recibir contribuciones o donaciones de cualquier oficina de la administración pública, de entes descentralizados autónomos o autárquicos, de empresas de economía mixta, entidades binacionales, así como de empresas que sean concesionarias de obras o servicios públicos, o exploten juegos de azar;
b) recibir aporte de gobiernos, entidades públicas o personas físicas o jurídicas extranjeras, salvo que tratándose de personas físicas o jurídicas las mismas fijen residencia o domicilio en el país;
c) recibir aporte de sindicatos, asociaciones empresariales o entidades representativas de cualquier otro sector económico;
d) recibir contribuciones o donaciones anónimas, salvo aquellas que surjan de actividades proselitistas lícitas de carácter masivo y naturaleza eventual que desarrolle el partido político, con el fin de obtener ingresos para el financiamiento de campañas electorales, siempre que los montos obtenidos no superen en una misma campaña electoral al equivalente a 10.000 (diez mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas;
e) recibir contribuciones o donaciones individuales superiores al equivalente a 7.000 (siete mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, ya sea de personas físicas o empresas.
Art. 330.- El administrador de la campaña electoral o la autoridad partidaria competente, que con el propósito de engañar, falsee o manipule cualquiera de los instrumentos de control contable o de gestión establecidos en los artículos 66 y 281 de este Código, incurrirá en la comisión del hecho punible de Producción Inmediata de Documentos Públicos de Contenido Falso previsto en el artículo 250 del Código Penal.
Art. 336.- El que infringiendo las prohibiciones y restricciones establecidas en los artículos 68 y 282 de este Código, realizare donaciones o contribuciones a partidos, movimientos políticos o alianzas, será sancionado con una multa equivalente al triple del aporte realizado.
El partido, movimiento político o alianza que se haya beneficiado con tal contribución o donación, será sancionado con una multa equivalente y la pérdida del derecho de recibir hasta el cincuenta por ciento (50%) de todo aporte y subsidio estatal por un término de uno a tres años.
Artículo 4°.- Los bienes y actividades de los partidos y movimientos políticos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal. Esta excepción también alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en usufructo o comodato a los partidos y movimientos políticos, siempre que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido. Las actuaciones judiciales o administrativas, los documentos de obligación, recibos, bonos y demás documentos emitidos por los partidos o movimientos políticos, igualmente estarán exentos del pago de tributos.
Artículo 5°.- El límite máximo de gastos electorales que podrá efectuar cada partido, movimiento político o alianza en las campañas electorales nacionales, será el equivalente al diez por ciento (10%) del jornal mínimo por cada elector habilitado para votar en la circunscripción electoral por la que postule un candidato o una pluralidad de candidatos.
Tratándose de movimientos políticos partidarios y para campañas electorales internas, el límite máximo de gastos electorales que podrá efectuar será el equivalente al cinco por ciento (5%) del jornal mínimo por cada elector habilitado para votar en la circunscripción electoral por la que postule un candidato o una pluralidad de candidatos.
Artículo 6°.- Cuando un partido o movimiento político no presente candidatos o listas propias y se adhiera a la candidatura presentada por otro partido, movimiento político o alianza, los gastos que realice se computarán dentro del límite establecido en el artículo anterior, no pudiendo en caso alguno la sumatoria de los gastos de todos los partidos o movimientos políticos que vayan adheridos o en alianzas, sobrepasar el límite mencionado.
Art. 7.° Se consideran gastos electorales los que realicen los candidatos, los partidos, movimientos políticos o alianzas electorales participantes en las elecciones, desde el día siguiente de la oficialización de las candidaturas hasta el día de celebración de las elecciones, incluido este, y que versen sobre:
a) Propaganda y publicidad, directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas, sea cual fuere la forma y el medio utilizado.
b) Alquiler de locales, todos los tipos de arrendamientos los cuales pueden ser de vehículos, muebles y enseres, sillas, equipos. y todo aquello que sea necesario para la celebración de actos de la campaña electoral.
c) Remuneraciones del personal que presta servicios para las candidaturas.
d) Gastos de transporte y desplazamiento de los candidatos, dirigentes de los partidos, movimientos políticos o alianzas que propician candidaturas y del personal afectado a tales servicios.
e) Correspondencia, franqueo y servicios telegráficos, telefónicos, pautaje en redes sociales, todo tipo de comunicación por medios telemáticos, y otros que utilicen la red nacional de telecomunicaciones.
f) Lo necesario para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios requeridos para las elecciones.
g) Los intereses de los créditos obtenidos para el financiamiento de la campaña, hasta la percepción de la subvención estatal.
Artículo 8°.- Las contribuciones o donaciones realizadas por personas físicas o jurídicas a los partidos, movimientos políticos o alianzas, serán deducibles del impuesto a la renta personal, y del impuesto a la renta de actividades comerciales, industriales y de servicios, condicionada a que se encuentren documentadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 9°.- La violación al límite máximo de gastos electorales será sancionada con:
a) Tratándose de elecciones nacionales:
a.1) la pérdida del derecho a recibir aportes ordinarios anuales de fuente pública por un plazo de entre tres a cinco años, y subsidios electorales de fuente pública por hasta tres elecciones nacionales, para los partidos, movimientos políticos o alianzas.
a.2) la imposición de una multa equivalente al doble de la cantidad excedida para el candidato o la pluralidad de los candidatos beneficiados de esa violación.
En este caso, las sanciones podrán ser impuestas en forma conjunta o separada. En caso de reincidencias, se impondrán ambas sanciones en forma conjunta.
b) Tratándose de elecciones internas:
b.1) la imposición de una multa equivalente al doble de la cantidad excedida para el candidato o la pluralidad de los candidatos beneficiados de esa violación.
Artículo 10.- Los partidos políticos deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de esta ley, en el plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 11.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta ley.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treintaiún días del mes de mayo del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.