LEY Nº 4290
QUE ESTABLECE EL DERECHO A SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 59 DEL DECRETO-LEY Nº 1.860/50 APROBADO POR LEY Nº 375 DEL 27 DE AGOSTO DE 1956, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 98 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992, Y ACLARA EL ALCANCE DE LA LEY Nº 3.404 DEL 7 DE DICIEMBRE DEL 2007 – DE CONTINUIDAD EN EL BENEFICIO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Establécese que las personas que se encuentren cotizando o hayan cotizado al seguro social obligatorio administrado por el Instituto de Previsión Social, podrán solicitar el reconocimiento de servicios anteriores al mes de febrero de 1974.
El Reconocimiento de Servicios Anteriores se tramitará conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 430 del 27 de diciembre de 1973 “QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, modificada por el Artículo 4º de la Ley Nº 98 del 31 de diciembre de 1992 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY Nº 1.860/50, APROBADO POR LA LEY Nº 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nºs 537 DE FECHA 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1.286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987”.
Artículo 2°.- Cuando el reconocimiento de servicios anteriores, realizado en virtud de la presente Ley permita a una persona que ya cuenta con la edad requerida, completar el requisito de antigüedad exigido por la legislación respectiva, a fin de lograr una jubilación, ésta se concederá conforme a las siguientes disposiciones:
a) Asegurado pasivo con solicitud de jubilación anterior a la vigencia de la presente Ley: el beneficio se concederá a partir de la fecha de formulación de la nueva solicitud de reconocimiento de servicios anteriores.
b) Asegurado pasivo sin solicitud de jubilación anterior a la vigencia de la presente Ley: el beneficio se concederá a partir de la fecha de solicitud de la respectiva jubilación.
c) Asegurado activo con solicitud de jubilación anterior a la vigencia de la presente Ley: el beneficio se concederá a partir del primer día del mes siguiente al de su retiro del trabajo.
Artículo 3°.- Los asegurados que antes de la vigencia de la presente Ley, estuvieren ya jubilados conforme a las disposiciones de la Ley Nº 430 del 27 de diciembre de 1973 “QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL” y de la Resolución C.A. Nº 2.574/97 de fecha 30 de setiembre de 1997, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, no podrán solicitar reconocimiento de servicios anteriores en virtud de esta Ley.
Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 59 del Decreto-Ley Nº 1.860 del 1 de diciembre de 1950 aprobado por Ley Nº 375 del 27 de agosto de 1956 y modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 98 del 31 de diciembre de 1992; que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 5°.- La modalidad de cotización establecida por la Ley Nº 3.404/07 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY Nº 430 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 98 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1992”, permitirá reunir los requisitos de edad y antigüedad establecidos para todas las modalidades jubilatorias otorgadas por el Instituto de Previsión Social, con excepción de las causadas por Invalidez, por Enfermedad Común e Invalidez por Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de setiembre del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.