Artículo 3°.- Para todos los casos de regularización fiscal de vehículos, la Dirección General de Aduanas, a través de la unidad técnica correspondiente, deberá elaborar un listado especial de valores imponibles, tomando como referencia los datos disponibles en los archivos de la institución. Los niveles de depreciación a ser aplicados en la elaboración del listado son los siguientes:
1. camiones, tracto camiones y tractores, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 1500 U$S. (mil quinientos dólares) de valor mínimo.
2. motocicletas, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 100 U$S. (cien dólares) de valor mínimo.
3. vehículos de origen distinto a los países del MERCOSUR, de más de 1.500 c.c. de cilindrada, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 1.500 U$S. (mil quinientos dólares) de valor mínimo.
4. vehículos de origen distinto a los países del MERCOSUR, de 1.500 c.c. de cilindrada o menos, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 800 U$S. (ochocientos dólares) de valor mínimo.
5. vehículos originarios de países del MERCOSUR, de más de 1.500 c.c. de cilindrada, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 500 U$S. (quinientos dólares) de valor mínimo.
6. vehículos originarios de países del MERCOSUR, de 1.500 c.c. de cilindrada o menos, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 300 U$S. (trescientos dólares) de valor mínimo.
En los casos de marcas que no cuenten con valores referenciales, los mismos serán establecidos a partir de estudios realizados por la unidad técnica correspondiente de la Dirección General de Aduanas, con los niveles de depreciación precedentemente citados. Los valores imponibles que no figuren en el listado serán establecidos en base a los criterios citados, según los casos que se presenten.