LEY Nº 4294
QUE REGLAMENTA EL DESTINO DEL 1% (UNO POR CIENTO) DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DEL TABACO Y ALCOHOL AL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO DEL DEPORTE, APROBADO POR LA LEY Nº 4045/10
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 2°.- El total de los ingresos del Impuesto Selectivo al Consumo del tabaco y alcohol destinados al Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte, serán aplicados única y exclusivamente de la siguiente manera:
a) El 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado será destinado a la construcción, acondicionamiento y mantenimiento de infraestructuras deportivas departamentales o municipales, de forma descentralizada;
b) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado se destinará a la ejecución de los planes, programas y proyectos de la Política Nacional de Deportes que elaborará la Secretaría Nacional de Deportes, en sus tres formas de manifestación:
1. Deporte Educacional: organización y promoción de la actividad deportiva y competiciones en la educación escolar básica y media;
2. Deporte de Participación: organización y promoción de la actividad deportiva para todos los sectores sociales, especialmente las poblaciones más necesitadas;
3. Deporte de Rendimiento: participación de atletas que reúnan los requisitos para la representación nacional en eventos deportivos internacionales y para el apoyo a la ejecución de los planes estratégicos de las entidades deportivas reconocidas y registradas en la Secretaría Nacional de Deportes.
c) El 10% (diez por ciento) se destinará a atender los gastos rígidos como:
1. Funcionamiento de la Comisión Nacional Antidopaje.
2. Funcionamiento de la Comisión Nacional de Deportes de Alto Rendimiento.
3. Funcionamiento de la Comisión Ad-Hoc de Arbitraje y Mediación.
4. Control biomédico de deportistas federados.
5. Investigación y enseñanzas de ciencias aplicadas al deporte.
6. Fiscalización y control de gestión de la Política Nacional de Deportes.
7. Contratación de personal especializado en ciencias del deporte y la educación física.
8. Adquisición de material deportivo para entrenamientos y competiciones.
9. Confección de indumentarias deportivas adaptadas a cada disciplina.
Artículo 3°.- La ejecución de la Política Nacional de Deportes deberá contar con la participación de la Secretaría Nacional de Deportes, los Gobiernos Departamentales y Municipales, el Comité Olímpico Paraguayo y las demás entidades deportivas legalmente reconocidas.
Artículo 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.