DECRETO Nº 5.053/2021
POR EL CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS MEDIDAS ESPECÍFICAS EN EL MARCO DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONA VIRUS (COVID-19), A PARTIR DEL 27 DE MARZO DEL 2021 HASTA EL 4 DE ABRIL DE 2021.
Asunción, 24 de marzo de 2021
VISTO: La Nota MSPyBS SG. N.º 452 del 24 de marzo de 2021, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Los artículos 4, 33, 68, 128 y 238.1, de la Constitución de la República del Paraguay.
Los artículos 3, 13, 25, 26 y 27 de la Ley N.° 836/1980, por la que se aprueba el Código Sanitario.
El Decreto N.° 3442 del 9 de marzo de 2020 "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional".
El Decreto N.° 3456 del 16 de marzo de 2020 "Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)".
El Decreto N° 5025, del 17 de marzo de 2021, “Por el cual se establecen nuevas medidas específicas en el marco del plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), a partir del 18 de marzo de 2021 hasta el 28 de marzo de 2021, y se deja sin efecto el Decreto N° 4990/2021"; y
CONSIDERANDO: Que el artículo 4 de la Constitución declara que el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Como consecuencia de esta primera afirmación, garantiza la protección de la vida desde la concepción, y consagra el derecho de toda persona a que su integridad física sea protegida por el Estado, al cual correlativamente se le impone el deber de hacer efectivo el más básico de todos los derechos de sus ciudadanos, y del ser humano.
Que conforme al artículo 33 de la Constitución, la conducta de los ciudadanos constituye un ámbito de inmunidad exento de intromisiones de la autoridad pública, con una única excepción: cuando aquella afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros. Desde luego, las conductas potencialmente peligrosas que el presente decreto no permite, lo son precisamente por su posible incidencia en los más esenciales derechos que puedan tener los terceros aludidos en el precepto constitucional: la vida y la salud. Los habitantes de la República del Paraguay esperan que el poder público adopte medidas -con la mayor celeridad posible- tendientes a obstaculizar la difusión del COVID-19, puesto que estamos ante bienes jurídicos que muy fácilmente se pueden poner en peligro ante estas circunstancias y la inmovilidad estatal podría considerarse un abandono de los ciudadanos a su destino, y una denegación práctica de los derechos que le reconocen los artículos hasta ahora citados de la Constitución.
Que tampoco se puede dejar de mencionar, que el artículo 128 de la Constitución establece que: "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley."
Que además se debe argumentar un aspecto más formal, como lo es la elección de este concreto mecanismo jurídico para regular por su intermedio las medidas instrumentadas para asegurar el grado más alto posible de contención de la pandemia. Al respecto, hemos de prestar atención a dos grupos de razones. Las primeras son las de índole esencialmente fácticas, derivadas directamente del estado de necesidad generado por la repentina aparición de los problemas y desafíos extraordinarios que trajo aparejados la pandemia; mientras que las segundas se centrarán en la habilitación legal que el Código Sanitario presta a este decreto.
Que comenzando con el análisis de los hechos, es necesario volver a remarcar las cambiantes circunstancias a las que ha dado lugar a escala global y nacional la Pandemia del COVID-19. Ante la situación de emergencia sin precedentes creada por la misma, es de vital importancia que el Estado, en interés de la comunidad, adopte con celeridad las medidas necesarias para dar cumplimiento a su obligación constitucional anteriormente referida de proteger la vida y la salud de las personas como derechos fundamentales inherentes a la condición humana.
Que desde un punto de vista epidemiológico, adoptar medidas empleando procedimientos inevitablemente dilatorios podría ser fatal en lo que respecta a la contención de la propagación del COVID-19, pues resta eficacia a las propias medidas; por lo tanto, la elección y el buen uso de los medios jurídicos que se tienen a disposición en el marco de nuestro Estado de Derecho se torna un elemento central en una situación de emergencia sanitaria. Ello no obsta que, a medida que la contención aumente, se perfeccionen y acopien otras herramientas jurídicas que incorporen de manera permanente, las lecciones que de la tragedia del COV1D-19 haya de aprender nuestro país, como ha comenzado a ocurrir igualmente en otras partes del mundo.
Que en tal sentido, el instrumento jurídico que se utiliza aquí hace gala de la adecuabilidad, adaptabilidad y versatilidad suficientes para ajustarse con precisión a las circunstancias cambiantes, mutables y extraordinarias con las que se tienen que lidiar a raíz de la propagación del COVID-19, que demanda tratamiento y atención urgente e indispensable. Ahora bien, en todo momento los medios empleados deben ser estrictamente necesarios y proporcionados al fin perseguido, conforme con la Constitución y adecuado a los estándares internacionales en la materia.
Que también se debe mencionar el artículo 13 del Código Sanitario, que establece que "En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general." Está claro que el supuesto regulado por el artículo 13 del Código Sanitario atiende a una situación manifiestamente excepcional y como tal de difícil regulación detallada y pormenorizada, sino a través de los reglamentos que surgieren como consecuencia de la producción de los hechos allí mencionados.
Que las demás disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro I del Código Sanitario ("De las enfermedades transmisibles") también deben ser tenidas en cuenta, pues establecen que el Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector (artículo 25): mandato que claramente impone al Estado paraguayo el deber de proceder a efectuar una ponderación en virtud de la cual salvaguarde el derecho a la vida y a la salud de un peligro inminente, por el tiempo que el país necesite para salir de esta situación de la mejor manera posible.
Que el artículo 26 del Código Sanitario complementa lo anterior autorizando que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos con ellas sean sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio que podrá ordenar todas las medidas necesarias que tiendan a la protección de la salud pública. El artículo 27 añade que el Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión epidémica de una enfermedad transmisible. El artículo 32 habilita al Ministerio para que disponga la inspección médica de cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificación obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar la propagación del mal. El artículo 38, finalmente, prevé que el control de las enfermedades transmisibles se realice conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes, el presente Código y su reglamentación.
Reglamentación que, para el presente caso de la crisis sanitaria desatada por la Pandemia del COVID-19, constituyen el presente decreto y los que lo antecedieron.
Que el Código Sanitario en su artículo 3º dispone: “El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social".
Que por Nota DGVS N.° 201 del 19 de marzo de 2021, la Dirección General de Vigilancia de la Salud remite el análisis técnico sobre la situación epidemiológica actual en el país.
Que el mencionado informe manifiesta: "...la situación epidemiológica a la fecha registra 188.493 casos acumulados a nivel nacional. Los territorios de Central y Capital representan el 60% de los casos a nivel país. En las últimas dos semanas se observa un ascenso importante del número de casos a nivel nacional. Todos los departamentos del país presentan una elevación en sus indicadores epidemiológicos y de internación por causas de la pandemia. A nivel nacional el ritmo de duplicación de casos de fallecidos alcanza los 83 días y el RO se encuentra por encima de 1,1. Esto expresa un importante ritmo de aceleramiento de la epidemia. La última semana alcanzó el máximo número de fallecidos por COV1D-19 desde el inicio de la epidemia. El nivel de ocupación de camas por COVID-19 está en su máximo histórico (1654 en salas comunes y 368 en UCI), duplicando a sus valores de hace 30 días. Por primera vez en la historia del sistema de salud, una sola patología es la que proporcionalmente ocupa la gran mayoría de los servicios públicos y privados. La aceleración en el ritmo de contagio, la cual está determinado por el ritmo de las actividades sociales y laborales de las últimas semanas, genera condiciones desfavorables para el control real de la pandemia. En tal sentido, luego de evaluar las demás aristas que afectan a la salud, como los componentes económicos sociales y culturales; teniendo en cuenta la situación epidemiológica, y con el fin de disminuir en la medida de lo posible el nivel de interacciones humanas durante un periodo efectivo, queremos proponer desde esta Dirección General y en coordinación con la Dirección General de Promoción de la Salud, lo siguiente: a) Extender el asueto del miércoles de Semana Santa al lunes y martes. Sumando a esta medida, acciones de control y restricción desde el sábado 27 de marzo al 4 de abril, b) Durante ese periodo, se deberán limitar las salidas a cuestiones estrictamente esenciales y evitando todo tipo de encuentro con personas que no sean las convivientes, c) Suspensión de todo tipo de clases presenciales, d) Regular la movilidad de mediana y larga distancia, e) Suspensión de reuniones sociales en residencias particulares, en eventos y reuniones de todo tipo, a excepción de funerales, siguiendo los protocolos correspondientes. f) Comercios con venta presencial sólo de bienes esenciales: Farmacias, Supermercados y expendio de alimentos, g) para otro tipo de bienes podrá realizarse delivery a domicilio, h) Se permitirá la actividad física individual al aire libre, i) La vigencia y aplicación de los protocolos establecidos para las actividades permitidas. Debido a la dinámica de la epidemia, estas medidas deberán ser aplicadas con mayor ímpetu e intensidad, territorialmente según las zonas propuestas por el “Mapa de Riesgo” de casos durante los últimos 14 días, el cual es actualizado semanalmente y está disponible en la siguiente página: http: //dgvsmspbs.gov.py/page/#vista_incidencias_covid19.html. En espera de una atención especial a la recomendación de estas dos Direcciones General, con el espíritu de paliar el avance de la epidemia, aprovecho la ocasión para saludarle atentamente..."»
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expidió favorablemente según Dictamen A.J. N° 439/2021.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Establécense nuevas medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en todo el territorio nacional, a partir del 27 de marzo del 2021 hasta el 4 de abril de 2021.
Durante la vigencia de esta medida todos los habitantes deberán permanecer en su residencia habitual o en la residencia donde se encuentran, y solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables, para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza, dentro del horario de 05:00 hasta las 20:00 horas.
Art. 2°.- Dispónese que, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, podrán llevarse a cabo las siguientes actividades y servicios:
1. Funciones impostergables e inherentes a los Organismos y Entidades del Estado, Organismos Internacionales y Representaciones Diplomáticas, las 24 horas.
2. Servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento de equipos médicos y hospitalarios, las 24 horas.
3. Fuerzas Militares y Policiales, las 24 horas.
4. Asistencia y cuidado de personas con discapacidad, personas afectadas por enfermedades, de adultos mayores, niños y adolescentes, las 24 horas.
5. Medios de comunicación, las 24 horas.
6. Comercios esenciales (supermercados, despensas y farmacias) y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y productos para la salud, las 24 horas.
7. Comercios no esenciales en la modalidad de entrega a domicilio o delivery, en el horario establecido en el artículo 1º de este decreto.
8. Locales Gastronómicos en la modalidad para llevar en el horario establecido en el artículo 1º de este decreto; y de entrega a domicilio o delivery, las 24 horas.
9. Veterinarias, las 24 horas.
10. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así como reparaciones en general con el personal mínimo necesario para su funcionamiento, las 24 horas.
11. Servicios funerarios y velorios, con las restricciones establecidas en el marco del protocolo de manejo de cadáveres, las 24 horas.
12. Ejecución de obras públicas y obras civiles, así como su cadena logística, con dotación mínima de sus trabajadores, cumpliendo el protocolo sanitario, las 24 horas.
13. Servicios de entrega a domicilio (delivery), los servicios de atención remota al cliente (call center) y las farmacias. Los establecimientos referidos en este apartado podrán permanecer abiertos las 24 horas.
Las bebidas alcohólicas no podrán ser comercializadas ni distribuidas en el horario de 20:00 a 05:00 horas, Todos los comercios deberán operar bajo el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios
14. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines, las 24 horas.
15. Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, quienes deberán evitar aglomeraciones de personas y cumplir con el protocolo sanitario. No se permite la habilitación de áreas comunes, las 24 horas.
16. Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero, las 24 horas.
17. Las personas afectadas a los procesos de pago a empleados y proveedores de empresas o de las entidades sin fines de lucro, en el horario establecido en el artículo 1° del presente decreto.
18. La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías, las 24 horas.
19. La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas, las 24 horas.
20. Servicios de vigilancia y limpieza, las 24 horas.
21. Los hoteles y hospedajes permanecerán abiertos con estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios, para el alojamiento de las personas que residen en el Departamento y de las personas que realizaron reservas con anterioridad a la vigencia de este decreto, las 24 horas. No se permitirán aglomeraciones en áreas comunes ni la habilitación de espacios para eventos.
22. Las instituciones educativas y de educación superior podrán impartir clases en la modalidad de educación a distancia.
23. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior y su cadena logística, las 24 horas.
24. Industrias en general y su cadena logística, con dotación mínima de sus trabajadores, tales como:
- Fabricación de domisanitarios.
- Artículos de limpieza e insumos hospitalarios.
- Industrias de producción textil, confección y cuero.
- Fabricación y producción de maderas, muebles y papeles.
- Fábricas de metales, plásticos, cerámicas, cemento y vidrios
- Imprentas.
- Fábricas de maquinarias y automotriz.
- Maquila.
- Mantenimientos de fábricas y talleres mecánicos.
- Mampostería.
25. Servicios profesionales y no profesionales a domicilio: se permite servicios de urgencia que pueda realizarse en el domicilio particular o laboral del cliente, cumpliendo el protocolo sanitario. Los profesionales de salud estarán sujetos a las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual establecerá la regulación y los protocolos para los mismos, las 24 horas.
Todas las personas físicas y jurídicas afectadas a las actividades y servicios citados en este artículo deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas mayores de sesenta (60) años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y las referidas en el inciso 2) de este artículo.
Art. 3º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros, que deberá prestar servicio las 24 horas en el área metropolitana. Se prohíbe la circulación de unidades de corta, larga y media distancia.
Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público y el cumplimiento de las demás medidas sanitarias.
Art. 4º.- Dispónese que niños, niñas y adolescentes sólo podrán circular en compañía de por lo menos un adulto responsable.
Exceptúase de esta disposición a los adolescentes trabajadores de programas protegidos y monitoreados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quienes podrán realizar actividades laborales protegidas.
Art. 5º.- Quienes cumplan las actividades permitidas en el artículo 2º de este Decreto deberán portar documentación que así lo acredite y lo justifique, salvo casos de urgencia.
Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas en los controles durante la vigencia del presente decreto tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Art. 6º.- Dispónese que los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, mantendrán ¡a cantidad necesaria de funcionarios para prestar los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, así como para atender los servicios médicos o para el sistema de salud, durante la vigencia del presente decreto, ¡o cual será regulado por las máximas autoridades de cada OEE.
Art. 7°.- Establéceme los siguientes criterios para permitir la actividad física:
1) Se permite la actividad física individual para todas las personas en espacios al aire libre hasta quinientos (500) metros de su vivienda.
2) Las actividades físicas individuales en espacios al aire libre realizadas por niños y niñas, deberán estar acompañadas al menos por una persona mayor de edad, evitando la interacción con otros menores fuera de su núcleo familiar inmediato, limitándose a la realización de actividad física.
3) Personas mayores de sesenta (60) años y personas con discapacidad que requieran de asistencia podrán ser acompañadas de una persona mayor de edad.
Art. 8°.- Se dispone que los atletas de alto rendimiento, deportistas federados y seleccionados nacionales, deberán ser habilitados para la práctica deportiva profesional por la Federación a la que pertenecen en coordinación con la Secretaría Nacional de Deportes. Estos podrán realizar sus actividades en sitios expresamente habilitados para su entrenamiento, con base en el protocolo previamente autorizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 9º.- La realización de actos de culto, deberá llevarse a cabo garantizando al menos dos (2) metros de distancia entre personas, hasta un máximo de veinte (20) personas, con base en el protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Los responsables de estos actos de culto, deberán organizar dichas actividades con agendamiento previo, manteniendo el registro individualizado de los intervinientes (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en caso de identificación de un caso COVID-19 positivo.
Art. 10.- Se dispone la obligatoriedad del uso de las mascarillas (tapabocas) en todos los lugares cerrados y en aquellos en los que no se pueda mantener el distanciamiento físico establecido por los protocolos de aislamiento, así como la obligatoriedad del cumplimiento del protocolo recomendado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para el ingreso a los lugares y realización de las actividades y servicios, previstos en el artículo 2º del presente decreto.
Art. 11.- El Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia coordinarán y regularán la entrega de los complementos nutricionales a los usuarios de sus programas y servicios, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios establecidos en el marco del Plan, a cuyo efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.
Art. 12.- La Policía Nacional realizará el control estricto del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Art. 13.- El cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto y demás normativa conexa, será controlado, monitoreado y sancionado por las instituciones públicas competentes, de conformidad al procedimiento legal aplicable.
Art. 14.- Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración para la implementación de las medidas establecidas en este decreto en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General por el Coronavirus (COVID-19).
Art. 15.- Modifícase parcialmente el artículo 1° del Decreto N° 5025/2021, estableciendo su vigencia hasta el 26 de marzo de 2021.
Art. 16.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 17.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.