RESOLUCIÓN SS.SG. Nº 244/2020
REGLAS PARA LA SUSCRIPCIÓN, ADQUISICIÓN O TRANSFERENCIA DE ACCIONES, INCOMPATIBILIDADES PARA SER ACCIONISTAS U OCUPAR CARGOS EN ENTIDADES SUPERVISADAS.
Asunción, 05 de octubre de 2020
VISTO: La Ley N° 827/1996 “DE SEGUROS”, la Ley N° 1015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, la Ley N° 4.100/10 APRUEBA EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DEL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE SUDAMÉRICA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS (GAFISUD), Ley N°5.582/16 “QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DEL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE SUDAMÉRICA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS (GAFISUD), la RESOLUCIÓN SEPRELAD Nº 71/19 “REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, la Ley N° 5895/2017 “QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES”, su Decreto Reglamentario N° 9043/2018; los Principios Básicos de Seguros N° 5 y 22 de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros;”, “Los Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación RECOMENDACIONES DEL GAFI” (Febrero/2012), en particular las Recomendaciones N° 24 “Transparencia y beneficiario final de las Persona jurídicas”, 26 “Regulación y supervisión de las instituciones financieras” y 27 “Facultad de los supervisores”, así como la Resolución SS.SG N° 217/18 “REGLAMENTO DE APERTURA DE NUEVAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS”.
CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia de Seguros cuenta con expresa atribución de competencia para dictar los reglamentos necesarios para asegurar la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 827/96, según lo dispuesto por el inc. b) del art. 61 de dicha ley. El mismo artículo, en el inc. c), faculta a la Autoridad de Control a solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan interiorizarse del estado, desarrollo, solvencia y forma en que las entidades supervisadas cumplen con las prescripciones establecidas por la legislación en la materia.
Que, el art. 18 de la Ley N° 827/96 establece la obligación de la empresa aseguradora de complementar el capital mínimo, en la forma dispuesta por el art. 35 del mismo cuerpo legal, cuando, durante el funcionamiento de la empresa, el mínimo legal no hubiere sido mantenido. Esta obligación necesariamente recae, en primer término, sobre los accionistas de la sociedad y es por ello fundamental que solamente Persona (Física o Jurídica) con comprobada solvencia económica sea propietaria de porciones significativas del capital accionario. Por ello, es perfectamente ajustado al texto legal establecer la necesidad de autorización previa para determinar si quienes pretenden adquirir un control significativo en el capital accionario tendrían la solvencia económica para responder ante eventos como los señalados en las normas citadas en este párrafo.
Que, además, los arts. 20 y 22 inc. c) de la Ley de Seguros prohíben que el capital accionario de una empresa de seguros pueda, aun parcialmente, ser propiedad de otra empresa de seguros. El control de este tipo de hechos no puede depender solo de la información que al respecto provea el adquirente, por lo que es razonable, para asegurar la aplicación de la disposición normativa, la competencia dada por el art. 61 inc b) de la Ley de Seguros, a fin de que la Superintendencia de Seguros establezca deberes y formalidades previas a la realización de operaciones sobre acciones de una empresa de seguros, especialmente para asegurar que esta restricción legal no sea burlada por medio de simulaciones, el empleo de filiales o a través de sociedades controladas o vinculadas. Esto, a su vez, es concordante con la atribución dada a la Superintendencia de Seguros por el art. 1° de la Ley N° 827/96, la que determina que el ejercicio de la actividad aseguradora está sometida al control de la Superintendencia de Seguros. A este efecto, resulta esencial determinar las situaciones que podrían vulnerar la prohibición de los arts. 20 y 22 inc. c), mediante la definición de los conceptos de ejercicio de influencia y control, así como los de tenencia o participación, directa o indirecta, en el capital accionario de una entidad supervisada.
Que, la Ley N° 5895/17 en su art. 1° establece la necesidad de incorporar mecanismos de transparencia dentro del régimen de funcionamiento de las sociedades constituidas por acciones, con la finalidad de asegurar la existencia de información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las Persona (Física o Jurídica) jurídicas.
Que Ley N°1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, en su CAPITULO III, DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, artículo 13°, SUJETOS OBLIGADOS, cita a las entidades sujetas a las obligaciones establecidas en el capítulo, de entre las cuales se encuentran las compañías de seguros.
Que, la Ley N° 4.100/10 APRUEBA EL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DEL GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE SUDAMÉRICA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS (GAFISUD); el Art. 1°, Numeral Cuarto, inc. b) de la Ley N°5.582/16 “QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL MEMORANDO…, establece: “Reconocer y aplicar las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI)”; y además, que las recomendaciones del GAFI contemplan el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución N°1.267/99, la Resolución N°1.373/01 relativas a la Prevención, Represión y Financiamiento del Terrorismo y resoluciones relacionadas.
Que, la Resolución SEPRELAD Nº 71/19 “REGLAMENTO DE PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO BASADO EN UN SISTEMA DE GESTIÓN DE RIESGOS PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS SUPERVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, en su artículo 56 numeral 1, inc. d) establece que el área de Auditoria Interna de la compañía de seguros debe “Verificar el cumplimiento de las normas relativas al conocimiento del origen de los fondos de los accionistas o nuevos accionistas para aumento de capital, o transferencia de acciones”. A su vez, en el Anexo A 2 “Contenido Mínimo del Manual de Prevención y Gestión de Riesgos de LA/FT” de la compañía de seguros, establece en el inciso 3 “Mecanismos Generales de Gestión de Riesgos de Lavado de Activos y del Financiamiento del terrorismo” numeral 3.6 establece la necesidad de que la compañía de seguros implemente las “Señales de Alerta para determinar conductas inusuales y sospechosas de accionistas, funcionarios, gerentes y directores” y en su Anexo A 6 “Beneficiario Final”, establece la necesidad de tomar medidas para impedir el uso indebido de las Persona (Física o Jurídica)s jurídicas para el lavado de dinero o el financiamiento del terrorismo, así como asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las Persona (Física o Jurídica)s jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente.
Que los Principios Básicos de Seguros N° 5 de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), sobre idoneidad de la l Persona (Física o Jurídica), el N° 6 sobre cambios en el control accionario y cesiones de cartera, y el N° 22 sobre prevención de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, que expresan lo siguiente: 5.2.5 Como mínimo, las cualidades necesarias de un Accionista Mayoritario se refieren a:
- Solvencia financiera, y
- La integridad demostrada en el comportamiento Persona (Física o Jurídica) y en la conducta empresarial
La presencia de cualquier indicador puede, pero no es necesario en sí mismo, ser determinante de la idoneidad de una Persona (Física o Jurídica). Todos los indicadores relevantes, como el patrón de comportamiento o de la negativa previa de la aprobación regulatoria para cargos relevantes, debe ser considerada en la evaluación de idoneidad.
5.2.6 La solidez financiera es un elemento importante para determinar la idoneidad de los Accionistas Relevantes. En la determinación de la solidez financiera de los Accionistas Relevantes, además de su fuente de financiamiento / financiación y el futuro acceso al capital, el supervisor debe también considerar cuestiones tales como, pero no se limitan a si: existen algunos indicadores que indican que no serán capaces de satisfacer sus deudas a su vencimiento;
- se cumplen requisitos prudenciales relevantes de solvencia para las entidades financieras;
- hayan sido objeto de cualquier juicio jurídicamente válido, la deuda o lo que hayan quedado pendiente o no haya sido satisfecha en un plazo razonable;
- hayan hecho arreglos con los acreedores, se hayan declarado de quiebra o hayan sido declarado en quiebra o les hayan secuestrado bienes,
- hayan sido capaces de proporcionar al supervisor una referencia de crédito satisfactoria.
5.3.5 Si el Accionista Mayoritario que será evaluado es una Persona (Física o Jurídica) jurídica o una entidad corporativa, el supervisor debe recolectar información suficiente y adecuada para evaluar si cumple con los requisitos de idoneidad, los cuales deben referirse a: la naturaleza y el alcance de sus negocios;
- sus accionistas Relevantes, en caso de ser necesario;
- su fuente de financiamiento / financiación y el acceso futuro
- al capital;
- la estructura del grupo, si es aplicable, y la estructura organizativa, y
- otros factores pertinentes.
Si el Accionista Mayoritario es regulado por otro supervisor, la evaluación de idoneidad realizada por éste último puede ser utilizada como referencia en la medida en que esta evaluación razonablemente cumpla con los requisitos de esta Norma.
5.4 El supervisor debe exigir a las aseguradoras notificar al supervisor de cualquier cambio en los… Accionistas Relevantes. Asimismo, deberán notificar al supervisor de cualquier circunstancia que pueda afectar de manera adversa la idoneidad de sus …Accionistas Relevantes.
PBS 6 Cambios en el control accionario y cesiones de cartera. La autoridad supervisora aprueba o rechaza propuestas para adquirir propiedad mayoritaria o cualquier otra participación en la aseguradora, que genera que esa Persona (Física o Jurídica) (sea una Persona (Física o Jurídica) física o jurídica), directa o indirectamente, sola o con un asociado, ejerza el control sobre la aseguradora. Se aplica lo mismo para las cesiones de cartera o fusiones de aseguradoras.
PBS 22 Prevención del lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo. El supervisor requiere que las aseguradoras e intermediarias tomen medidas efectivas a fin de combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. A su vez, el supervisor toma medidas efectivas a fin de combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.
Que, la Recomendación N° 24 del GAFI establece que “Los países deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las Persona Jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las Persona (jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente…”. Y que la Recomendación N° 26 del GAFI menciona cuanto sigue: “… Los países deben asegurar que las instituciones financieras estén sujetas a una regulación y supervisión adecuadas y que implementen eficazmente las Recomendaciones del GAFI. Las autoridades competentes deben tomar las medidas legales o normativas necesarias para prevenir que los criminales o sus cómplices tengan, o sean el beneficiario final de, o que tengan una participación significativa o mayoritaria en, o que ostenten una función administrativa en una institución financiera”.
Que, la Recomendación N° 26 del GAFI, “Regulación y supervisión de las instituciones financieras”, establece que las instituciones financieras entre las cuales se encuentran comprendidas las compañías de seguros, deben estar sujetas a una regulación y supervisión adecuada, además de implementar eficazmente las Recomendaciones del GAFI. Los órganos de supervisión y control deben implementar las medidas legales o normativas necesarias a fin de prevenir que los criminales o sus cómplices tengan una participación significativa o mayoritaria o, sean el beneficiario final o, que ostenten una función administrativa en una institución financiera. Además, enfatiza la necesidad de contar con las medidas de regulación y supervisión que se aplican para propósitos prudenciales y que son relevantes para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, las que deberán ser aplicadas de una forma similar para propósitos PLA/FT, por parte de las instituciones sujetas a los Principios Centrales.
Por tanto, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 61° inciso b) de la Ley N° 827/96 “De Seguros”.
LA SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE: