LEY N° 3009

DE LA PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE INDEPENDIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PTIEE).

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS

Artículo 1°.- Principios. La presente Ley define las políticas nacionales de integración y complementación energética regional, la diversificación de las formas de energía disponibles para el desarrollo sustentable, la apropiación de nuevas tecnologías en la materia y la confiabilidad y seguridad del abastecimiento energético regional en el largo plazo, con el mínimo impacto ambiental.

Respetando los principios citados para el aprovechamiento racional de las fuentes de energía, la presente Ley tiene como objeto cumplir con los siguientes objetivos:

I. crear el marco legal, complementario a la Ley N° 966/64 “QUE CREA LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) COMO ENTE AUTÁRQUICO Y ESTABLECE SU CARTA ORGANICA”, que permita inversiones en generación eléctrica y/o transporte de energía, sin colisionar ni sobreponerse a la misma;

II. preservar el interés nacional;

III. promover el desarrollo, ampliar el mercado de trabajo y ofrecer alternativas para el empleo de otras fuentes energéticas;

IV. proteger el ambiente y promover la conservación de energía;

V. fomentar, con bases económicas, la utilización del gas natural y otras fuentes energéticas para la generación de electricidad;

VI. promover la participación privada para identificar soluciones adecuadas para el suministro de energía al mercado energético regional;

VII. promover la libre competencia en la generación y/o transporte de la energía eléctrica;

VIII. atraer y fomentar las inversiones privadas en el desarrollo de proyectos de producción y/o transporte de energía eléctrica; y,

IX. ampliar la competitividad del país en el suministro de la energía eléctrica en el mercado internacional.

Artículo 2°.- Objeto. La presente Ley y sus disposiciones reglamentarias rigen las actividades de la producción y/o transporte independiente de energía eléctrica, incluyendo la cogeneración o autogeneración eléctrica. Esta actividad económica será regulada y fiscalizada por el Gobierno Nacional, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y podrá ser ejercida por personas físicas domiciliadas en el país o jurídicas constituidas bajo las leyes paraguayas, con sede y administración en el país.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 3°.- Definiciones. A efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

ANDE: designa a la Administración Nacional de Electricidad, creada por Ley N° 966 del 12 de agosto de 1964 como empresa estatal autárquica, descentralizada de la Administración Pública. Es la autoridad normativa para las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica.

COMIGAS: designa a la Comisión Coordinadora y Promotora del Gas Natural e Inversiones Ligadas al Programa en la República del Paraguay, creada en los términos del Decreto N° 11884/01, ampliado por el Decreto N° 12108/01.

Energía Convencional: es la energía producida a partir de la utilización de los recursos hidráulicos, los combustibles, fósiles líquidos y sólidos.

Energía No Convencional: es la energía producida a partir de la utilización del gas natural; la energía eólica; la energía solar, la utilización de biomasa, células de combustible, biocombustibles, hidrógeno y otras que aun no son comercializadas a gran escala en nuestro país.

Generación Eléctrica Hidráulica: es la producción de energía eléctrica a partir de la utilización de los recursos hidráulicos nacionales. La ANDE mantiene sus derechos preferenciales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos para generación de energía eléctrica en plantas mayores que 2 MW (dos megawatt).

Generación Eléctrica No-Hidráulica: es la producción de energía eléctrica a partir de la utilización del gas natural, la energía eólica, la energía solar, la utilización de biomasa, células de combustible o cualquier otra forma de energía no convencional, que no sea la hidráulica.

Generación Hidroeléctrica Menor: es la producción de energía eléctrica mediante aprovechamiento de pequeños cursos de agua con embalses de mínimo impacto ambiental, con potencias no mayores a 2 MW (dos megawatt), que puede atender el suministro eléctrico en sistemas aislados o conectarse al Sistema Interconectado, y cuya construcción y explotación es otorgada mediante licencia.

GVME: designa al Gabinete del Viceministro de Minas y Energía, creado por la Ley N° 167 del 25 de mayo de 1993 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 5 DE FECHA 27 DE MARZO DE 1991 ‘QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”.

Productor y /o Transportador Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE): la persona física o jurídica domiciliada en el país, que haya suscrito con la Autoridad de Aplicación un Contrato de Licencia para la generación y/o transporte independiente de energía o un Contrato de Riesgo Compartido con la ANDE para la generación independiente de energía eléctrica. La denominación de Productor Independiente incluye a los Cogeneradores y a los Autogeneradores.

Cogenerador: el productor independiente que genera conjuntamente energía eléctrica y vapor u otra forma subsidiaria de energía a fines industriales o comerciales, generalmente conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Autogenerador: el productor independiente que genera energía eléctrica como producto secundario, siendo su propósito principal la producción de bienes o servicios, operando generalmente aislado del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Licencia: el acto administrativo por el cual la Autoridad de Aplicación otorga a una persona física o jurídica el derecho de ejercer la actividad de generación de electricidad, en los términos de la presente Ley.

Licencia Provisoria: si la actividad de generación de electricidad requiere el servicio de transporte de ANDE.

Licencia Definitiva: si la actividad de generación de electricidad no requiere el servicio de transporte de ANDE, o éste ya ha sido asegurado mediante contrato.

Contrato de Licencia: es el contrato suscrito entre la Autoridad de Aplicación y el Licenciatario para la generación y/o transporte de energía eléctrica conforme a las previsiones de esta Ley de Producción y/o Transporte Independiente de Energía Eléctrica (PTIEE), por medio del cual se otorga una Licencia.

Contrato de Riesgo Compartido: es el contrato suscrito entre la ANDE, como poseedora de los derechos preferenciales de explotación del recurso hidráulico y la persona física o jurídica dispuesta a invertir en el emprendimiento conjunto, que determina la participación de ambos en la sociedad creada para la generación eléctrica a partir de recursos hidráulicos, en plantas mayores de 2 MW (dos megawatt).

Transporte: toda actividad para trasladar o conducir electricidad desde el punto de recepción hasta el punto de entrega por medio de líneas eléctricas, utilizando para ello diversos medios e instalaciones auxiliares con exclusión de las redes de distribución.

Tarifas para Servicios limitados: son las tarifas aplicadas a suministros limitados resultantes de disponibilidad eventual de energía. Constituyen una forma extrema de tarifa diferenciada en que el consumidor concuerda en ser desconectado siempre que exista dificultad de suministro de energía eléctrica por parte del productor. Las tarifas de los suministros limitados son necesariamente bajas, porque tales suministros no sobrecargan la capacidad del sistema.

Tarifa de Referencia: son las tarifas tope establecidas por la Autoridad de Aplicación, en función de las fijadas en el pliego tarifario de la ANDE, para los suministros y/o transporte de energía eléctrica por parte del Productor y/o Transportador Independiente de Energía Eléctrica que operen como cogeneradores o autogeneradores.

Servicio de Transporte: actividad de transporte de energía eléctrica, que será efectuada por ANDE y/o por el transportador independiente comercialmente para terceros e inclusive para la ANDE, en función de su capacidad remanente de transporte.

Peaje: es la tarifa pagada por el Productor Independiente de Energía Eléctrica por el uso del sistema de transporte, establecido en la presente Ley.

CCEE: siglas de Contrato de Compra de Energía Eléctrica; son más conocidas las siglas PPA del inglés (Power Purchase Agreement).

SIN: Sistema Interconectado Nacional.

Autoridad de Aplicación: El Consejo Nacional de la Producción y/o Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE).

CAPÍTULO III

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 4°.- Constitución. Confórmase el Consejo Nacional de la Producción y Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE), integrado por los Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), Industria y Comercio (MIC), Hacienda (MH), Relaciones Exteriores (MRE), la Secretaría Técnica de Planificación (STP) y la Secretaría del Medio Ambiente (SEAM), bajo la coordinación del primero.

La Comisión contará con su Unidad Técnica Ejecutiva (UTE), presidida por el representante de la ANDE e integrada por representantes del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Industria y Comercio, de la Secretaría Técnica de Planificación y de la Secretaría del Medio Ambiente y establecerá su Reglamento Interno, previa aprobación del Consejo Nacional de la Producción y/o Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE).

Los integrantes de la Unidad Técnica Ejecutiva tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por Ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado.

La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades, deberes y atribuciones:

a. recibir, estudiar y dar trámite a las solicitudes de licencia para la producción y/o transporte independiente de energía eléctrica presentadas de acuerdo a la presente Ley.

b. conceder licencias y verificar el cumplimiento de los contratos de licencia.

c. recibir y dar trámite a las propuestas de la ANDE para la realización de Licitaciones de Riesgo Compartido para la generación de electricidad, basado en los recursos hidráulicos mayores a 2 MW (dos megawatt).

d. aprobar el proyecto de Contrato de Riesgo Compartido preparado por la ANDE como parte del Pliego de Bases y Condiciones para la Licitación Pública Internacional de los proyectos considerados viables y de interés nacional.

e. controlar el cumplimiento de los Contratos de Riesgo Compartido para la Generación Eléctrica Hidráulica.

f. exigir al Productor y/o Transportador Independiente el estricto cumplimiento de las normas de control, medición, coordinación de protecciones y comunicaciones aplicadas por la ANDE para su conexión al SIN y despacho de potencia y energía eléctrica.

g. verificar el cumplimiento de las normas relativas al transporte de energía, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en las reglamentaciones técnicas y operativas exigidas por la ANDE para los flujos de energía eléctrica en el SIN.

h. dirimir en instancia administrativa los conflictos que se susciten entre las partes en los contratos de transporte de energía eléctrica.

i. proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores la suscripción de los acuerdos internacionales de integración y complementación energética que sean de interés nacional.

j. las demás competencias, deberes y atribuciones previstas en la presente Ley y sus reglamentaciones.

k. elaborar el Reglamento de la presente Ley en un plazo no mayor a seis meses.

l. aprobar el reglamento interno a propuesta de la Unidad Técnica Ejecutiva (UTE).

CAPÍTULO IV

DE LAS LICENCIAS

Artículo 5°.- Licencia. La producción y/o transporte independiente de energía eléctrica a partir de la utilización de gas natural, energía eólica, energía solar, utilización de biomasa, célula de combustible, biodiesel o cualquier otra forma de energía no convencional, incluyendo la Generación Hidroeléctrica Menor pero excluyendo la Generación Eléctrica Hidráulica superior a 2MW (dos megawatt), requerirá de una licencia otorgada por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6°.- Igualdad de oportunidades. La actividad de generación eléctrica para el mercado de exportación se desarrollará en un marco de igualdad de oportunidades y condiciones para cualquier interesado, así como al libre acceso y no discriminatorio a la capacidad disponible de las instalaciones de transporte de energía de la ANDE y/o del transportador independiente mediante el pago de un peaje.

Artículo 7°.- Procedimiento para Licencias. Las licencias serán otorgadas a solicitud del interesado mediante la presentación a la Autoridad de Aplicación de la solicitud respectiva. Las personas físicas o jurídicas interesadas deben estar debidamente domiciliadas y registradas en el país y probar que cuentan con la solvencia técnica y económica en el ramo de la industria y/o el transporte de la generación eléctrica.

Artículo 8°.- Inscripción de Solicitud. La solicitud a los efectos de su inscripción contendrá:

I. Aspectos Legales y Administrativos

a. Identificación del solicitante:

* Documentación que acredite la existencia legal del solicitante.

* Documento que acredite el mandato del apoderado.

* Certificado sobre Procesos con el Estado, expedido por la Contraloría General de la República.

* Registro Único de Contribuyentes (RUC).

* Certificado del Registro de Proveedores de Servicios del Paraguay (REPSE) – Decreto N° 675/03, o equivalente.

* Para el caso de persona física, los dos primeros documentos se sustituyen por la Cédula de Identidad.

b. Ubicación propuesta de la central eléctrica, tecnología y fuente primaria a ser empleadas, potencia y factor de planta, tensión de entrega e identificación de las Líneas de Transmisión a ser afectadas.

c. Ubicación propuesta para la Línea de Transmisión, capacidad de transporte, tensión de operación y finalidad de utilización.

d. Documentación que acredite la capacidad administrativa, técnica y financiera del solicitante para ejecutar el proyecto.

e. La fecha solicitada para el inicio del servicio de transporte de energía eléctrica.

f. Descripción de los tipos de servicio de transporte de energía eléctrica que se solicitan y los mercados considerados.

g. Descripción de las áreas sujetas a servidumbres con relación al proyecto.

h. Documentación que acredite el cumplimiento de los solicitantes de las exigencias sobre Licencia Ambiental en el marco de la Ley Nº 294/93 de “EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL”, y en caso de afectar a un área que así lo requiera, tener la autorización pertinente en el marco de la Ley Nº 352/94 de “ DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”.

Artículo 9°.- Confirmación de Interés. Dentro de los noventa días de presentada la solicitud, la Autoridad de Aplicación autorizará al interesado a proseguir los trámites, debiendo el interesado, dentro de un plazo que no excederá de ciento ochenta días de notificada dicha resolución, presentar la siguiente documentación complementaria:

I. Aspectos Técnicos

a. Descripción del Proyecto:

* Memoria Descriptiva, ubicación geográfica y propuesta de Línea de Transmisión a utilizar y/o a construir.

* Capacidad requerida del sistema para transporte de energía eléctrica, para el caso, Productor Independiente de energía y la capacidad del Transporte de la línea para el transportador independiente de energía.

* Instalaciones principales y complementarias.

b. Programa de ejecución de obras.

c. Cronograma propuesto de ejecución financiera y económica, incluyendo las inversiones comprometidas para la implantación de las obras e instalaciones.

d. Estudio de factibilidad técnico, económico y financiero.

e. Fuentes aseguradas de financiamiento.

f. Compromiso en firme de los principales suministradores de equipos.

g. Carta de intención de provisión de gas o de la materia prima a ser utilizada en la generación.

h. Carta de intención de compra de la energía eléctrica, local y/o del exterior o de la ANDE.

Artículo 10.- Otorgamiento de Licencia. La Autoridad de Aplicación, una vez presentada toda la documentación complementaria, evaluará el proyecto presentado por el solicitante y requerirá a éste las rectificaciones o aclaraciones que considere necesarias dentro de un plazo de treinta días desde la fecha en que se presentó la solicitud.

Requerirá, asimismo, un informe a la ANDE en el caso de la Línea de Transmisión y a la ANDE y COMIGAS, en el caso de la Producción de Energía y cuando la generación de energía eléctrica esté basada en el uso del gas natural, que dictamine favorablemente sobre la consistencia del proyecto con los planes y políticas sectoriales.

A partir de la presentación de las rectificaciones y las aclaraciones por parte del solicitante, y de los informes favorables de la ANDE y de la COMIGAS, en su caso, la Autoridad de Aplicación se pronunciará mediante resolución fundada dentro del plazo de sesenta días, y acordará una Licencia Provisoria si el proyecto aprobado requiere el servicio de transporte de ANDE, caso contrario se acordará la Licencia Definitiva.

Dentro del plazo de seis meses de obtenida la Licencia Provisoria en el caso del Productor Independiente de Energía, el interesado deberá presentar el contrato de transporte suscrito con la ANDE y/o el transportador independiente, conjuntamente con el contrato de suministro de gas o de la materia prima a ser utilizada para la generación de energía eléctrica, así como el contrato de compra venta de la energía eléctrica a ser producida, debiendo en este caso procederse a la suscripción del Contrato de Licencia Definitiva dentro del plazo de treinta días de realizada la presentación correspondiente.

La falta de presentación del contrato con la ANDE y/o con el transportador independiente producirá automáticamente la caducidad de la Licencia Provisoria.

En caso de rechazo de la solicitud, de denegatoria de la licencia provisoria o de la definitiva, el interesado podrá interponer el recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación, quien deberá resolverlo dentro de un plazo no mayor de quince días. De ratificarse ésta en su decisión, el interesado podrá interponer el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de dieciocho días hábiles de notificada la decisión administrativa.

Artículo 11.- Contratos. Los Contratos de licencia deberán adecuarse a las disposiciones de la presente Ley, y deberán contener necesariamente las siguientes estipulaciones:

a. el plazo mínimo de la licencia para producción y/o transporte independiente de energía eléctrica, será de diez años, salvo que el interesado lo solicite por un plazo menor, renovable a solicitud de parte, por período igual o distinto siempre que la Autoridad de Aplicación haya comprobado el estricto cumplimiento del Licenciatario de todas sus obligaciones, incluso las ambientales y tributarias, y que la renovación de la Licencia sea conveniente para el sistema eléctrico del país.

b. la responsabilidad que cabe al productor y/o transportador independiente por la preservación del medio ambiente.

c. un régimen de calidad de servicio que permita controlar al prestador del servicio con parámetros objetivos y sin asociar al Estado en la responsabilidad de la gestión empresarial propia de la empresa prestataria.

d. el derecho de obtener sobre bienes del dominio privado las servidumbres necesarias para la prestación del servicio licenciado.

e. la obligación del Licenciatario de haber cumplido con todas sus obligaciones establecidas en las Leyes y regulaciones aplicables, antes de fenecida la Licencia.

f. los causales de caducidad y revocación, que deberán estar asociados al no cumplimiento de las condiciones previstas en el contrato, tales como la construcción de instalaciones en determinados plazos, el inicio de la prestación de servicios o el grave incumplimiento del Contrato de Licencia sin que se hubiere puesto remedio a tal situación, así como la definición del sistema de arbitraje al cual será sometida cualquier diferencia que surja con motivo de la Licencia.

g. las atribuciones de la Autoridad de Aplicación en materia de inspección y fiscalización, y cualquier otra cuestión inherente al servicio.

h. el cronograma de inversiones inherentes al Contrato de Licencia.

i. los causales de suspensión definitiva de la Licencia.

j. la identificación de las instalaciones que integran el sistema de transporte de energía eléctrica a ser afectado o construido.

k. la obligación del productor y/o transportador independiente de no abandonar total o parcialmente, dentro del período de Licencia, sus instalaciones, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la autorización de la Autoridad de Aplicación, la que sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para la generación de energía eléctrica, en el presente o en el futuro previsible, en cuyo caso se procederá de acuerdo a la reglamentación respectiva.

l. la responsabilidad de los productores y/o transportadores independientes de energía eléctrica de operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública y a cumplir con las reglamentaciones y disposiciones normativas de la Autoridad de Aplicación.

m. las especificaciones sobre cómo los Licenciatarios deberán efectuar el mantenimiento de sus instalaciones, a fin de asegurar las condiciones mínimas de operación satisfactoria del sistema.

CAPÍTULO V

DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO

Artículo 12.- Licitaciones. Serán adjudicadas por licitación pública internacional las Licitaciones de Riesgo Compartido entre la ANDE, como poseedora de los derechos de explotación de los recursos hidráulicos y del Productor y/o Transportador Independiente dispuesto a invertir en la sociedad a ser creada para generación eléctrica a partir de dichos recursos hidráulicos.

El aprovechamiento de los recursos hidráulicos paraguayos binacionales no será sujeto a contrato de riesgo compartido y será llevado a cabo directamente por el Estado a través de la ANDE.

El pliego de bases y condiciones para la licitación pública contendrá, cuanto menos, las siguientes informaciones:

a. el objeto y plazo del Contrato entre las Partes.

b. la descripción y condiciones del recurso hidráulico a ser licitado.

c. los plazos para la recepción de las ofertas.

d. el local en donde serán proporcionados los datos a los interesados.

e. los criterios y documentos para la verificación técnica y capacidad económico-financiera y jurídica.

f. los factores de la estructura de tarifas, sus ajustes y sus criterios de revisión, que permitan mantener condiciones de competitividad en el mercado regional.

g. los indicadores, fórmulas y parámetros a ser utilizados en la calificación técnica y económico-financiera de la propuesta.

h. la indicación de la responsabilidad de ANDE de la gestión administrativa y legal de las expropiaciones necesarias para la construcción de las instalaciones de generación, y de la constitución de electroductos de las líneas de transporte de energía eléctrica requeridas; así como la obligación del socio de hacerse cargo de los pagos por las indemnizaciones resultantes y otros gastos inherentes, como parte de su inversión, hasta un valor máximo estimado indicado.

i. la exigencia relativa al estudio de impacto ambiental, así como las obras destinadas a su mitigación y a la protección del medio ambiente, debiendo indicarse la responsabilidad de la ANDE de tramitar las autorizaciones de la autoridad ambiental y la del socio de hacerse cargo de los gastos decorrentes, hasta un valor tope estimado.

j. la indicación clara de las autoridades responsables por parte del productor independiente.

k. la obligatoriedad de la empresa o empresas adjudicadas asociadas que tomarán la figura del Productor y/o Transportador Independiente de la formalización de la escritura de constitución debidamente inscripta en los Registros Públicos, y como artículo previo a la firma del contrato de Riesgo Compartido.

l. los términos, bases y condiciones de la sociedad a ser constituida con la ANDE.

Artículo 13.- Modalidades de los Contratos de Riesgo Compartido. Podrán realizarse bajo la forma más adecuada a la naturaleza del proyecto, incluyendo pero no limitado a: COT (Construcción – Operación – Transferencia), CDT (Construcción – Dominio – Transferencia), CDOT (Construcción – Dominio – Operación – Transferencia) y CLT (Construcción – Locación – Transferencia), debiendo, en cada caso, establecerse en el contrato respectivo la forma de la participación de la ANDE. Cualquiera sea la modalidad del contrato, éste deberá prever la reversión de las obras e instalaciones a favor del Estado paraguayo en el plazo máximo de treinta años.

CAPÍTULO VI

DEL TRANSPORTE DE ENERGÍA

Artículo 14.- Acceso no discriminatorio. La ANDE y/o el transportador independiente de energía eléctrica pondrá en condiciones de libre acceso y sin discriminación a disposición de los productores independientes, la capacidad disponible de sus instalaciones de transporte de energía a fin de facilitar la interconexión internacional a dichos productores, siempre que el uso de la capacidad de transporte no ponga en riesgo el suministro a los consumidores nacionales.

Artículo 15.- Peaje. El precio base mensual del transporte será establecido en U$S 0.01 por cada kilómetro y por megawatt – hora (MWh) contratado, con prescindencia del uso efectivo que haga el contratante. Este precio será ajustado cada dos años, conforme a la fórmula del Anexo I de la presente Ley. La ANDE podrá variar en hasta veinte por ciento en más o en menos el precio base tomando en cuenta el mayor o menor uso de la línea. La ANDE podrá fijar precios base diferenciados de acuerdo al horario en que se realice el transporte de energía eléctrica.

Artículo 16.- Contratación de Capacidad de Transporte. Si la capacidad total de transporte solicitada por interesados en la utilización de una determinada instalación de transporte de la red de la ANDE supera el veinte por ciento de la capacidad disponible o cuando el plazo del contrato propuesto sea superior a tres años, la ANDE procederá a un concurso de precios entre los interesados inscriptos para la utilización de una misma instalación de la red de transporte. La capacidad de transporte no contratada quedará disponible para otros interesados, debiendo procederse siempre de la misma manera hasta agotar la capacidad de transporte disponible, atendiendo siempre a las necesidades del Sistema Interconectado Nacional que en ningún caso debe quedar desatendido.

Artículo 17.- Condiciones del Concurso por Transporte. Las condiciones mínimas que el (los) concurso(s) de precios citados en el artículo precedente deberán incluir son las siguientes:

a. el concurso será publicado a través de anuncios en dos diarios de gran circulación durante cinco días, en el que se establecerá la fecha máxima para la recepción de los pedidos de otros posibles interesados, que no podrá ser inferior a sesenta días ni superior a ciento veinte días, contados desde la publicación del último aviso.

b. podrán participar del mismo aquellos interesados que hayan presentado un pedido de una licencia de Productor y/o Transportador Independiente de Energía Eléctrica y depositen una garantía bancaria fijada en los pliegos que les será devuelta en caso que no les sea adjudicado el contrato de transporte, o al tiempo de suscribir el mismo.

c. se adjudicará el contrato al participante que cumpla las condiciones del concurso y ofrezca el mayor precio complementario al precio base.

d. el concurso deberá convocarse en un plazo no menor de noventa días ni mayor de ciento veinte días de cerrado el período de inscripción de los interesados, y se resolverá dentro de las veinticuatro horas de recepción de las ofertas en sobre cerrado, que será abierto en acto público con la presencia de los representantes de la Autoridad de Aplicación y de la Contraloría General de la República.

e. el adjudicatario tendrá derecho a reservar dicha capacidad por un período de hasta tres años, pagando en concepto de compensación no reembolsable por reserva, una suma mensual equivalente al veinte por ciento del precio del contrato de transporte contratado.

f. las inversiones que sean necesarias para permitir el acceso a la red de la ANDE desde el lugar de producción, correrán por cuenta del adjudicatario del contrato de licencia. El mantenimiento de las Líneas de Transmisión de la ANDE serán por cuenta de ésta.

g. si conviene a los intereses de la ANDE, el contrato podrá ser renovado con un año de anticipación de la fecha de su vencimiento, por períodos de hasta cinco años, sin necesidad de nuevo concurso.

Artículo 18.- Insuficiencia de Instalaciones de Transporte. En caso de que la ANDE no disponga la suficiente capacidad para el transporte solicitado y se requiera el refuerzo, la ampliación de la capacidad de las instalaciones existentes o la construcción de nuevas instalaciones, el interesado pagará a la ANDE el costo de dichas obras adicionales o podrá contratar con el transportador independiente de energía. En caso de optar por la ANDE, ésta reembolsará al solicitante el valor recibido, mediante descuentos del cincuenta por ciento en las facturas del servicio de transporte, hasta quedar resarcido del precio de la inversión y de las cargas financieras que no podrán ser superiores a la Tasa Libor publicada en la Estadística Financiera Internacional del Fondo Monetario Internacional, capitalizada anualmente.

Artículo 19.- Construcción de Nuevas Instalaciones de Transporte. Si se requiera la construcción de nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, en determinadas zonas donde la ANDE manifieste específicamente no estar interesada en la propiedad de una determinada instalación, o cuando la planta generadora del Productor y/o Transportador Independiente requiera de su propia instalación de transporte para acceder al SIN de la ANDE, el solicitante podrá recurrir al transportador independiente Licenciado o construir su propia línea de transmisión, bajo padrones aprobados por la ANDE, la cual gestionará la servidumbre de electroducto y fiscalizará la construcción de la obra. Todos los gastos en que incurra la ANDE con respecto a estos trabajos serán reembolsados por el interesado. Los propietarios de dichas líneas pondrán la capacidad excedente de su red a disposición de la ANDE, o de terceros, en las mismas condiciones de precio que las ofrecidas por la ANDE.

CAPÍTULO VII

DE LA COGENERACIÓN Y LA AUTOGENERACIÓN

Artículo 20.- Cogeneradores. La Autoridad de Aplicación podrá otorgar licencias de cogeneración a los productores y/o transportadores dedicados a generar energía eléctrica conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica secundaria o ambos; cuando la energía térmica no aprovechada en los procesos se utilice para la producción directa o indirecta de energía eléctrica o cuando se utilicen combustibles producidos en sus procesos para la generación directa o indirecta de energía eléctrica y siempre que, en cualquiera de los casos:

a. la electricidad generada se destine a satisfacer las necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración incrementando las eficiencias energética y económica de todo el proceso.

b. el solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción y/o capacidad de transporte a disposición de la ANDE, en los términos del Artículo 22.

Artículo 21.- Autogeneradores. Se otorgarán licencias de autogeneración a los productores y/o transportadores interesados en el autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a satisfacer las propias necesidades de personas físicas o jurídicas siempre que resulte conveniente para el país a juicio de la Autoridad de Aplicación y de la ANDE y se cumplan las siguientes condiciones:

a. cuando sean varios los interesados, los solicitantes de autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán el carácter de copropietarios de la misma o constituirán al efecto una sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica para satisfacción del conjunto de las necesidades de autoabastecimiento de sus socios. La sociedad licenciataria no podrá suministrar energía eléctrica a terceras personas físicas o jurídicas que no fueren socios de la misma al aprobarse el proyecto original que incluya planes de expansión, excepto cuando se autorice expresamente la cesión de derechos o la modificación de dichos planes.

b. que el solicitante ponga a disposición de la red de la ANDE sus excedentes de producción de energía eléctrica, en los términos del Artículo 22.

Artículo 22.- Remuneración de los Cogeneradores. Los Productores y/o Transportadores Independientes de Energía Eléctrica que operen como Cogeneradores o Autogeneradores percibirán por la energía eléctrica entregada a la red pública a la que estén conectados un monto no superior al resultante de la aplicación de la Tarifa de Referencia equivalente al setenta por ciento de la tarifa prevista en el Pliego Tarifario de la ANDE correspondiente a la categoría y la modalidad de suministro del cogenerador o autogenerador (tensión, potencia, energía, horario de punta o fuera de punta). Tratándose de Suministro Interruptible, se aplicará como máximo el sesenta por ciento de dicha Tarifa de Referencia.

CAPÍTULO VIII

DE LAS OBLIGACIONES CON EL SISTEMA INTERCONECTADO

Artículo 23.- Apoyo en Emergencias. Los Productores y/o Transportadores Independientes de Energía Eléctrica poseedores de una Licencia deberán proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la energía eléctrica disponible para el servicio público, cuando por causas de fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se interrumpa o restrinja, y únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o restricción. Para estos casos habrá una contraprestación a favor del titular de la Licencia.

Artículo 24.- Normas. Los Licenciatarios se obligan a cumplir con las normas oficiales paraguayas emitidas por la ANDE, el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN), y el Gabinete del Viceministro de Minas y Energía relativas a las obras e instalaciones objeto de las respectivas Licencias.

Artículo 25.- Reglas de Despacho. La entrega de energía eléctrica a la red de servicio público se sujetará a las reglas de despacho y operación del Sistema Interconectado Nacional que establezca la ANDE, con aprobación previa de la CONAPTIE de las que afecten directamente a las provisiones a cargo de los Licenciatarios.

CAPÍTULO IX

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 26.- Tasa. La Autoridad de Aplicación percibirá una tasa equivalente al uno por ciento de las transacciones realizadas por el Licenciatario o la Sociedad de Riesgo Compartido, para lo cual se presentará una declaración jurada de los ingresos resultantes del balance comercial anual.

Artículo 27.- Mora. La falta de cumplimiento en fecha del pago de la tasa de regulación producirá de pleno derecho la mora del deudor y generará los intereses punitorios fijados conforme al promedio ponderado del mercado financiero nacional informado por el Banco Central del Paraguay. La reglamentación de la presente Ley establecerá mecanismos de caución para la garantía de pago. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa de regulación expedido por la Autoridad de Aplicación servirá de suficiente título ejecutivo.

Artículo 28.- Tributación. Las Sociedades Licenciatarias o de Riesgo Compartido están sujetas a las normas tributarias vigentes en el país, pudiendo acceder a los beneficios de las leyes nacionales de exención fiscal para la importación de los equipos, maquinarias y demás bienes necesarios para la construcción de la planta generadora e instalaciones auxiliares, incluyendo las Líneas de Transporte, así como a los de la Ley de Maquila. El plazo de amortización de las inversiones será el de la vida útil de los bienes incorporados.

Artículo 29.- Importación / Exportación. La exportación de energía eléctrica se realizará libremente, previa autorización de la Autoridad de Aplicación. Tampoco estará sujeta a ningún impuesto nacional, regional o municipal. Los despachos de importación de gas natural o de exportación de energía eléctrica se realizarán en forma trimestral, y las cantidades serán determinadas sobre la base de medidores instalados en los puntos de entrada y salida bajo el control de las autoridades aduaneras y de la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO X

DE LAS GARANTÍAS A LAS INVERSIONES

Artículo 30.- Protección Legal. Las inversiones realizadas bajo el amparo de Licencias o de Contratos de Riesgo Compartido, gozarán de toda la protección que confiere la Constitución Nacional y las leyes, así como los Tratados y Acuerdos Internacionales, incluso los bilaterales para los inversores del exterior, con prescindencia del porcentaje de participación en el proyecto.

Artículo 31.- Convenio de Garantía. El Consejo Nacional de la Producción y Transporte Independiente de Energía (CONAPTIE) en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente Ley y en representación del Gobierno Nacional está facultado a firmar con el Licenciatario un Convenio de Garantía que permita establecer condiciones de estabilidad jurídica para la misma.

Artículo 32.- Irrevocabilidad. Los contratos suscritos de Licencia, Riesgo Compartido o Transporte de Energía constituirán obligaciones irrevocables de la República del Paraguay y permanecerán vigentes por todo el tiempo establecido en los mismos. Las leyes o las normas reglamentarias que se dicten en el futuro no podrán modificarlos de una manera directa o indirecta, salvo la conformidad expresa del Productor y/o Transportador Independiente de Energía Eléctrica y de la ANDE.

Artículo 33.- Solución de Controversias. Cualquier controversia o disputa emergente de los contratos de Licencia, de Riesgo Compartido o de Transporte de Energía Eléctrica, suscriptos al amparo de esta Ley, la interpretación de cualquiera de sus disposiciones, la acción u omisión de cualquiera de las partes contratantes y que no puedan ser resueltas por la Autoridad de Aplicación, será sometida a arbitraje bajo las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio de París, que se encuentren vigentes a la fecha del arbitraje. Las partes acordarán de común acuerdo la designación de un solo arbitro neutral para resolver la disputa. En el caso que las partes no acuerden la designación de un solo arbitro, dentro de los treinta días de notificada la demanda de arbitraje, cada parte designará un arbitro y los dos designados nombrarán el tercero.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS

Artículo 34.- Presupuesto. Los recursos y gastos de la Unidad Técnica Ejecutiva de la Autoridad de Aplicación estarán previstos en el Presupuesto General de la Nación. Hasta tanto no se cuente con los recursos provenientes de la tasa prevista en el Artículo 26 de la presente Ley, los gastos de la UTE serán cubiertos con recursos provistos por la ANDE.

Artículo 35. - Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

Artículo 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de junio del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta y un días del mes de agosto del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.