Artículo 4.° DEFINICIONES DE LA LEY. A los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá como:
1.- VOLUNTARIO: cualquier persona física o jurídica, nacional, extranjera o mixta, que realice una tarea sin recibir salario, libremente escogida y que beneficie a la sociedad, dentro de una organización de voluntarios.
2.- ORGANIZACIÓN DE VOLUNTARIOS: son todas las organizaciones que, sin fines de lucro, sean empresas privadas, organizaciones informales u oficialmente reconocidas, nacionales, extranjeras, mixtas o instituciones públicas que incorporen en su funcionamiento tareas con voluntarios.
3.- VOLUNTARIADO: es toda actividad realizada por personas, asociaciones o entidades jurídicas, con fines de bien común, por su libre elección y sin intención de lucro, fuera del marco de una relación laboral.
4.- BIEN COMÚN: utilidad, beneficio, caudal o hacienda usada por todas las personas pero cuya propiedad no pertenece a nadie en forma privada.
5.- INTERÉS GENERAL: provecho o utilidad que beneficia a la sociedad, y que debe prevalecer en caso de conflicto de intereses entre una persona y la misma, o entre el particular y el estado como entidad de Derecho Público.
6.- ACUERDO BÁSICO COMÚN: es el acuerdo realizado entre la organización de voluntarios y lo voluntario donde se estipulan los derechos y las obligaciones a que se comprometen ambas partes.