LEY N° 6.509
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 7° LA LEY N° 5016/2014 “NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.° Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 5016/2014 “NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL”, que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 7°.- Autoridades de fiscalización. En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los agentes de la Patrulla Caminera, así como los de las Municipalidades de la República, serán los encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y la reglamentación nacional o municipal que derive de ella.
Los agentes de tránsito de las Municipalidades aplicarán la presente ley dentro del ejido o zona urbana de sus respectivas jurisdicciones. La competencia en las rutas nacionales y departamentales, así como en los ramales y caminos vecinales que atraviesen los municipios, corresponderá a la Patrulla Caminera; salvo que mediare un Convenio de Delegación de Competencias, suscripto conforme al artículo 16 de la Ley N° 3966/2010 “Organica Municipal” u otra que lo autorice expresamente.
Para entender en los hechos punibles relacionados con el tránsito vehicular, se dará intervención a la Policía Nacional; la cual deberá remitir inmediatamente los antecedentes a la Fiscalía Penal de turno. Igualmente, la Policía Nacional tendrá competencia para la fiscalización de los ocupantes de ciclomotores, motocicletas, triciclones, cuatriciclones y motocargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley N° 5016/2014 “NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL”. En caso de detectar irregularidades retendrá el vehículo y pondrá a disposición de la autoridad administrativa competente individualizando a sus ocupantes en el plazo de veinticuatro horas, a fin de dar inicio al trámite administrativo correspondiente.
La organización y competencias de la Policía Caminera, creada por Ley N° 63/1948 “QUE CREA LA POLICÍA CAMINERA Y MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL DECRETO-LEY N° 22.094/47 ‘POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL DE TRÁNSITO CAMINERO”, se denominará Patrulla Caminera a partir de la promulgación de la presente ley, se regirán por la legislación que la regula actualmente, en todo cuanto no colisione con lo dispuesto por la presente disposición.
Artículo 2.° La presente ley entrará en vigencia a partir de los sesenta días posteriores a su publicación.
Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de marzo del año dos mil veinte, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución.