LEY N° 2903
QUE MODIFICA LA LEY N° 1838/01, QUE MODIFICA EL ARTICULO 280 DE LA LEY N° 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley Nº 1838/01, QUE MODIFICA EL ARTICULO 280 DE LA LEY Nº 879 DEL 2 DE DICIEMBRE DE 1981 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 280.- Ningún escribano podrá extender, aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita, restrinja o modifique derechos reales, sin tener a la vista el certificado expedido por el Jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el dominio del bien y las condiciones actuales, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes previstas en la Ley.
El certificado será expedido en un plazo máximo de diez días, contados desde el día siguiente de ser solicitado, y será válido por treinta días en todo el territorio de la República, contados desde la fecha de su expedición.
Expedido el certificado, el Registro tomará nota de ello en la matrícula o en la inscripción correspondiente al bien registrable. Durante su vigencia no podrán inscribirse embargos, inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien.
La Mesa de Entrada y el Jefe de la Sección correspondiente de la Dirección General de los Registros Públicos, deberán observar estrictamente el orden de prelación de los pedidos presentados. Les está absolutamente prohibido expedir u otorgar certificaciones o constancias de medidas cautelares sin observar el orden de prelación que le concede la fecha y hora de presentación de cada pedido, cualquiera sea la naturaleza u objeto del acto.
Los embargos u otras medidas cautelares o cualquier otro instrumento de los indicados más arriba que se hubieren presentado para la inscripción respecto del bien de que se trate, deberán observar el orden de prelación enunciado y, consecuentemente, según corresponda, deberá expedirse la nota negativa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las escrituras otorgadas durante la vigencia del certificado que menciona el presente artículo y cuyos testimonios se presenten al Registro para su inscripción, deberán estar inscriptas en un plazo máximo de veinte días, contados desde el día siguiente al de su presentación.
Si el testimonio del instrumento presentado para su inscripción careciera de alguno de los recaudos formales, el Jefe de Sección lo devolverá al interesado para que éste proceda a subsanarlo en el plazo de treinta días, durante el cual subsistirá la reserva de prioridad. Esta ampliación de reserva será computada desde la fecha de expedición por mesa de salida de la observación consignada. Vencido este plazo, se perderá la reserva de prioridad, pudiendo ser subsanados los defectos detectados, en cualquier tiempo.
En todos los casos en que el Registro no inscribiese el documento, se anotará automáticamente en forma provisional, por un plazo no mayor a noventa días o hasta que recaiga resolución firme y ejecutoriada en caso de apelación, vencido el cual, el Registro procederá a inscribirlo definitivamente o levantar la anotación provisional, según proceda.
La falta de cumplimiento del orden de prelación de los documentos que ingresen en la Dirección General de los Registros Públicos o de los plazos para que el Registro expida los certificados o registre los títulos que se hubieren presentado para tal fin, hará pasible de destitución a los funcionarios responsables, quienes responderán por los daños y perjuicios, y dará derecho a los interesados a reclamar la reparación ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Asunción, por la vía del proceso de conocimiento sumario.
Los plazos se contarán conforme a lo previsto en el Artículo 338 del Código Civil.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de abril del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.