LEY Nº 422/73
FORESTAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS Y DE LA JURIDICCION

Art. 1º.- Declárase de interés público el aprovechamiento y el manejo racional de los bosques y tierras forestales del país, así como también el de los recursos naturales renovables que se incluyan en el régimen de esta ley. Declárase, asimismo, de interés público y obligatoria la protección, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos forestales.

El ejercicio de los derechos sobre los bosques, tierras forestales de propiedad pública o privada, queda sometido a las restricciones y limitaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 2º.- Son objetivos fundamentales de esta Ley:

a) La protección, conservación, aumento, renovación y aprovechamiento sostenible y racional de los recursos forestales del país;
b) La incorporación a la economía nacional de aquellas tierras que puedan mantener vegetación forestal;
c) El control de la erosión del suelo;
d) La protección de las cuencas hidrográficas y manantiales;
e) La promoción de la forestación, reforestación, protección de cultivos, defensa y embellecimiento de las vías de comunicación, de salud pública y de áreas de turismo;
f) La coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en la construcción de las vías de comunicación para el acceso económico a las zonas de producción forestal;
g) La conservación y aumento de los recursos naturales de caza y pesca fluvial y lacustre con el objeto de obtener el máximo beneficio social;
h) El estudio, la investigación y la difusión de los productos forestales; e
i) La cooperación con la defensa nacional.

Art. 3º.- Entiéndase por tierras forestales a los fines de esta ley, aquellas que por sus condiciones agrológicas posean aptitud para la producción de maderas y otros productos de maderas y otros productos forestales.

Art. 4º.- Establécese la siguiente clasificación de bosques y tierras forestales:

a) de producción;
b) protectores; y
c) especiales.

Art. 5º.- Son bosques o tierras forestales de producción, aquellos cuyo uso principal posibilita la obtención de una renta anual o periódica mediante el aprovechamiento ordenado de los mismos.

Art. 6º.- Son bosques o tierras forestales protectores aquellos que por su ubicación cumplan fines de interés para:

a) Regularizar el régimen de aguas;
b) Proteger el suelo, cultivos agrícolas, explotación ganadera, caminos, orillas de ríos, arroyos, lagos, islas, canales y embalses;
c) Prevenir la erosión y acción de los aludes e inundaciones y evitar los efectos desecantes de los vientos;
d) Albergar y proteger especies de la flora y de la fauna cuya existencia se declaran necesarias;
e) Proteger la salubridad pública; y,
f) asegurar la defensa nacional.

Art. 7º.- Son bosques especiales aquellos que por razones de orden científico, educacional, histórico, turístico, experimental o recreativo, deben conservarse como tales.

Art. 8º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio Forestal Nacional en coordinación con demás organismos y servicios que tengan competencia en la materia, calificará todos los bosques y las tierras forestales según su posibilidad de uso conforme al artículo de esta ley.

Art. 9º.- El patrimonio forestal del Estado estará bajo juridicción administrativa del Servicio Forestal Nacional y quedará constituido por:
a) las tierras forestales fiscales
b) los bosques fiscales; y
c) los viveros fiscales.

Art. 10º.- Los bosques y tierras forestales que forman el dominio privado del Estado, que sean declarados zonas de reserva forestal son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previos los estudios técnicos pertinentes se consideren convenientes para la ejecución de planes de colonización.

CAPITULO II
DEL SERVICIO FORESTAL NACIONAL

Art. 11.- Créase el Servicio Forestal Nacional, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con facultades y atribuciones específicas que se le conceden expresamente por esta Ley, para administrar, promover y desarrollar los recursos forestales del país, en cuanto a su defensa, mejoramiento, ampliación y racional utilización.

Art. 12.- Son atribuciones y funciones del Servicio Forestal Nacional:
a) Formular y proponer la Política Forestal en coordinación con los organismos del Estado que actúen en el campo del desarrollo económico del país;
b) Administrar el fondo forestal creado por esta ley, los bienes e instalaciones que constituyen su patrimonio.
c) Realizar el inventario de los bosques y recursos naturales renovables del país;
d) Preparar el mapa forestal, el catastro y la calificación de los bosques y tierras forestales;
e) Fiscalizar el aprovechamiento, el manejo de los bosques y el de los recursos renovables del país;
f) Desarrollar estudios tecnológicos y de normalización de productos forestales conjuntamente con el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización;
g) Crear viveros forestales para la producción de plantas destinadas a la forestación y reforestación;
h) Fijar los precios de venta de los productos forestales de los bosques y viveros de su propiedad;
i) Manejar y administrar los bosques del Estado;
j) Determinar las zonas de reserva forestal;
k) Reglamentar y supervisar la conservación, recuperación y utilización de tierras forestales;
l) Aplicar las sanciones previstas en esta Ley;
ll) proteger los bosques contra incendios, enfermedades y plagas;
m) proteger la fauna silvestre y reglamentar la caza y pesca del país;
n) Fomentar la creación de cooperativas forestales y promover la creación de bosques comunales;
ñ) Establecer cánones por aprovechamiento de bosques fiscales y particulares, previo parecer del Consejo Asesor y la aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo. Se atenderá para establecer los cánones, el costo de producción, precio de venta del producto, especie, calidad y aplicación de los mismos;

Art. 13.- Los estudios técnicos, peritajes y otros servicios realizados a particulares estarán sujetos al pago de una tasa cuyo monto será fijado por el mismo.

Art. 14.- El Servicio Forestal Nacional y el Ministerio de Educación y Culto coordinarán los programas de educación forestal en los colegios secundarios y vocacionales.

CAPITULO III
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION

Art. 15.- La Dirección y Administración del Servicio Forestal Nacional estarán a cargo de un Director designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 16.- Para ser Director del Servicio Forestal Nacional se requiere la ciudadanía paraguaya, tener título de Ingeniero Agrónomo, experiencia en administración, especialización en Ciencias Forestales, experiencia técnico-administrativa y reconocida solvencia moral.

Artículo 17.- Son atribuciones y obligaciones del Director:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley;
b) Proyectar los planes y programas para el cumplimiento de los objetivos establecidos por esta Ley;
c) Establecer la organización interna y las normas de funcionamiento del Servicio;
d) Preparar el anteproyecto de Presupuesto anual;
e) ejercer el control de actividades técnicas, administrativas y financieras;
f) Preparar los llamados a licitación pública y concurso de precios, conforme a esta Ley y proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería las respectivas adjudicaciones;
g) Gestionar y tramitar la aprobación de convenios y contratos de préstamo con organismos nacionales e internacionales;
h) Proponer el nombramiento, promoción y remoción de los funcionarios y empleados; e
i) Realizar los demás actos necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos de la institución.

CAPITULO IV
DEL CONSEJO ASESOR

Artículo 18.- El Servicio Forestal Nacional contará con un Consejo Asesor integrado por funcionarios especializados del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por un representante del Banco Central, un representante del Instituto de Bienestar Rural, un representante de la Asociación Rural del Paraguay, un representante de la Sociedad Nacional de Agricultura y dos representantes de la asociación que nuclea a los madereros 8uno del sector industrial y uno por el sector productor).

Los miembros del Consejo Asesor serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las respectivas entidades, y no gozarán de remuneración.

Artículo 19.- El Consejo Asesor tendrá por objeto asesorar permanentemente al Director del Servicio Forestal Nacional en los aspectos técnicos, administrativos y financieros de la Institución, para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones del Consejo Asesor.

CAPITULO V
DEL REGIMEN FORESTAL GENERAL

Art. 21.- Están sometidos al régimen de esta Ley todos los bosques y tierras forestales existentes en el territorio del país.

Art. 22.- Son de utilidad pública y susceptibles de expropiación los bosques y tierras forestales que sean necesarios para:
a) Control de la erosión del suelo;
b) Regulación y protección de las cuencas hidrográficas y manantiales;
c) Protección de cultivos;
d) Defensa y embellecimiento de vías de comunicación;
e) Salud pública y área de turismo.

Art. 23.- Prohíbense las devastaciones de bosques y tierras forestales como asimismo la utilización irracional de los productos forestales.

Art. 24.- El aprovechamiento de los bosques se iniciará previa autorización del Servicio Forestal Nacional a cuyo efecto se presentará la solicitud respectiva acompañada del correspondiente Plan de Manejo Forestal. La solicitud será respondida dentro del plazo de no más de sesenta días.

Art. 25.- Cuando un bosque de producción fuera aprovechado en forma irracional, la autoridad forestal intimará al propietario para que se ajuste al plan autorizado, pudiendo disponer la suspensión de los trabajos y la cancelación del permiso y aplicarle las sanciones correspondientes si aquél no cumpliera el requerimiento formulado.

Art. 26.- El transporte y la comercialización de las maderas y otros productos forestales, no podrá realizarse sin las correspondientes guías extendidas por el servicio Forestal Nacional. Dichas guías especificarán: Cantidad, especie, peso o volumen, procedencia y destino del producto transportado.

Art. 27.- Toda persona física o jurídica que se dedique al aprovechamiento, industrialización, comercio de productos forestales y a la reforestación con fines de producción, deberá inscribirse en los registros que a tal efecto habilitará el Servicio Forestal Nacional.

Art. 28.- Las personas físicas o jurídicas que realicen aprovechamientos forestales deberán notificar al Servicio Forestal Nacional, al final de cada año, la superficie boscosa que ha sido aprovechada y el volumen o tonelaje de las especies extraídas.

Art. 29.- El Servicio Forestal Nacional tendrá a su cargo la acción contra los incendios, plagas y enfermedades forestales, adoptando las medidas que determinará el reglamento respectivo.

Art. 30.- Queda prohibido el empleo de fuego para la habilitación de nuevas áreas agropecuarias fuera de las zonas y épocas que determine el Servicio Forestal Nacional.

Art. 31.- Queda prohibido el aprovechamiento forestal, como así también el corte, dañado o destrucción de árboles o arbustos en las zonas y épocas que determine el servicio Forestal Nacional.

Art. 32.- Las áreas indicadas en el artículo anterior son declaradas bosques protectores y su manejo queda sujeto a las limitaciones y restricciones que se establezcan en los reglamentos respectivos.

CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE LOS APROVECHAMIENTOS

Art. 33.- Los bosques protectores serán sometidos al aprovechamiento de carácter mejorador con las excepciones que establezcan los reglamentos.

Art. 34.- Los bosques especiales no podrán ser sometidos a explotación alguna, salvo el aprovechamiento de interés general que motivó su afectación.

Art. 35.- El Servicio Forestal Nacional podrá otorgar permisos de aprovechamiento para la extracción de hasta mil metros cúbicos de maderas en parcelas delimitadas o en superficies de hasta un mil metros cúbicos de maderas en parcelas delimitadas o en superficies de hasta cien hectáreas boscosas en los bosques del patrimonio forestal del Estado, por productos y por año, cuando los mismos sean solicitados por productores inscriptos en los registros respectivos.

Art. 36.- El Servicio Forestal Nacional podrá adjudicar a pequeños industriales o cooperativas el aprovechamiento de superficies de hasta dos mil hectáreas boscosas por plazos de cinco años, en los bosques del patrimonio del Estado, dándose preferencia en el
otorgamiento de estas concesiones a aquellos productores que posean plantas industriales radicadas en las zonas.

Art. 37.- En el caso de los permisos y las concesiones que se otorgan con arreglo a lo establecido en los artículos 35 y 36, se regirá por normas de adjudicación directa que establezca el Servicio Forestal Nacional.

Art. 38.- El Servicio Forestal Nacional podrá conceder permisos de aprovechamiento de los bosques del patrimonio del Estado hasta diez mil hectáreas por plazos que no excedan de ocho años, a las industrias que posean capacidad técnica y equipos adecuados; pudiéndose acordar prórroga de hasta cinco años más, cuando existan motivos de orden económico que así lo justifiquen. Estos permisos de aprovechamiento serán otorgados mediante el procedimiento de licitación pública.

Art. 39.- Los permisos y concesiones de aprovechamiento de bosques fiscales son intransferibles.

Art. 40.- Las personas de escasos recursos económicos, podrán ser beneficiadas con el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal limitados y gratuitos, para la provisión de sus necesidades personales y de su familia y con prohibición de comercialización.

Art. 41.- El aprovechamiento de los bosques del patrimonio forestal del estado y los de tierras fiscales no clasificadas, queda sujeto al pago de un canon que establecerá el Servicio Forestal Nacional, de acuerdo con el inciso ñ) del artículo 12º de esta ley.

Art. 42.- Todas las propiedades rurales de más de veinte hectáreas en zonas forestales deberán mantener el veinticinco por ciento de su área de bosques naturales. En caso de no tener este porcentaje mínimo, el propietario deberá reforestar una superficie equivalente al cinco por ciento de la superficie del predio.

CAPITULO VII
DEL FOMENTO FORESTAL Y LAS FRANQUICIAS FISCALES

Art. 43.- Las áreas de bosques cultivados establecidos en tierras forestales, se declaran exentos del impuesto inmobiliario en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva.

Art. 44.- El contribuyente que invierta total o parcialmente el monto del Impuesto a la Renta en plantaciones forestales, quedará exonerado del pago de dicho impuesto en la proporción de su inversión.

Art. 45.- Las personas o empresas que desarrollen actividades forestales, gozarán a partir de la promulgación de esta ley de todas las liberaciones referentes a los tributos fiscales y los recargos de cambios, para importación de equipos, instrumental, sustancias químicas, semillas, estacas, plantas forestales y demás elementos necesarios para la forestación y reforestación del país.

Art. 46.- El Poder Ejecutivo, a través de las instituciones pertinentes estimulará con créditos de fomento las actividades del sector privado para la forestación, reforestación y aprovechamiento de los bosques, así como la industrialización y comercialización de productos forestales.

Art. 47.- El Servicio Forestal Nacional podrá conceder premios como estímulo a las actividades forestales científicas, de fomento y de industrialización de nuevos productos forestales.

CAPITULO VIII
DEL FONDO FORESTAL

Art. 48.- Créase el Fondo Forestal, destinado al financiamiento de los programas del Servicio Forestal Nacional.

Art. 49.- Los recursos del Fondo Forestal Nacional están constituidos por:
a) un aporte especial del Estado, por una sola vez, de diez millones de guaraníes que será previsto en el Presupuesto General de la Nación del Ejercicio 1974. El Ministerio de Hacienda hará entrega de esta suma dentro del primer trimestre del año 1974;
b) La suma que anualmente se le asigne en el Presupuesto General de la Nación y en leyes especiales;
c) El producido de derechos, tasas y adicionales que creados en esta Ley;
d) El producido de los cánones provenientes del aprovechamiento de bosques fiscales y particulares;
e) El producido de multas, comisos, indemnizaciones, peritajes, estudios y servicios técnicos realizados a particulares;
f) El producido de la recaudación por ventas de productos y subproductos forestales, plantas, semillas, estacas, mapas, publicaciones, fotografías, muestras de maderas, entradas a ferias, exposiciones y similares que organizare;
g) Los préstamos que obtenga de instituciones nacionales e internacionales; y
h) Los provenientes de legados y donaciones;

Art. 50.- Los recursos señalados en el artículo anterior, los bienes y elementos afectados a dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que realizan tareas forestales, pasan a integrar el patrimonio del Servicio Forestal Nacional.

Art. 51.- Los fondos del Servicio Forestal Nacional depositados en una cuenta especial que se habilitará en el Banco Central del Paraguay y a la orden del servicio Forestal Nacional.

Art. 52.- El desenvolvimiento administrativo y financiero del Servicio Forestal Nacional será fiscalizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y por la Contraloría Financiera de la Nación.

CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS.

Art. 53.- Constituyen infracciones:
a) El incumplimiento de los planes de aprovechamiento aprobados por el Servicio Forestal Nacional;
b) El talado de árboles, extracción de resinas y cortezas sin la debida autorización del Servicio Forestal Nacional;
c) El incumplimiento de las disposiciones emanadas del Servicio Forestal Nacional;
d) La falsedad de las declaraciones y de los informes presentados al Servicio Forestal Nacional;
e) La provocación de incendios en los bosques;
f) El pastoreo en bosques y tierras forestales sin autorización del Servicio Forestal Nacional; y
g) El incumplimiento de esta ley, de su reglamentación y de las resoluciones que en su consecuencia se dicten.

Art. 54.- Las infracciones especificadas en el artículo anterior, serán sancionadas con:
a) Multas;
b) Comisos;
c) Suspensión de los permisos de aprovechamiento y de explotación; y,
d) Inhabilitación para las actividades autorizadas por esta ley.

Art. 55.- Las multas serán de un mil a quinientos mil guaraníes, siempre que no rebase el valor del producto; y serán aplicadas al igual que las demás teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Art. 56.- Las sanciones previstas en esta ley serán aplicadas por el Servicio Forestal Nacional.

Art. 57.- Cuando la infracción ha sido cometida con apropiación de los productos, éstos serán decomisados y quien los tuviera a los hubiere consumido indebidamente serán pasibles de las sanciones que correspondan.

Art. 58.- Cuando las infracciones hayan sido cometidas por agentes o empleados al servicio de personas físicas o jurídicas, sin perjuicio de las responsabilidades de aquellos, se podrá responsabilizar y sancionar a éstas.

Art. 59.- El plazo de la prescripción penal y el de la pena es cinco años.

Art. 60.- Para la aplicación de las sanciones por la Autoridad Forestal, se oirá previamente al inculpado, reuniéndose en el expediente administrativo de tramitación sumaria, todos los elementos de juicio que fueren necesarios para expedir el dictamen correspondiente.

Art. 61.- Las resoluciones de la Autoridad Forestal que impongan sanciones, darán lugar para el afectado, el recurso de reconsideración que deberá ser planteado ante la misma, dentro del término de cinco días hábiles de notificada la respectiva resolución.

Art. 62.- En caso de no hacerse lugar al recurso señalado en el artículo anterior, el afectado podrá apelar ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del término de cinco días hábiles de notificada la resolución pertinente, sin perjuicio de la acción contencioso administrativa que pudiere corresponder.

Art. 63.- Todos los términos previstos en este capítulo son perentorios por el Servicio Forestal Nacional, salvo lo dispuesto en el artículo 66.

CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Art. 64.- Los fondos provenientes de la aplicación de esta ley, serán recaudados y utilizados exclusivamente por el Servicio Forestal Nacional, salvo lo dispuesto por el artículo 66.
En ningún caso se dispondrá de tales recursos para otro objeto y los funcionarios del Servicio o del Ministerio que quebrantaren esta disposición será personal y solidariamente responsables. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los citados funcionarios se prescribe al año a contar desde la fecha en que el funcionario cesó sus funciones.

Art. 65.- El presupuesto y el personal afectados actualmente a las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería que realizan tares forestales, pasarán a formar parte del servicio Forestal Nacional.

Art. 66.- Dentro del primer año de la promulgación de esta Ley, las explotaciones forestales existentes se ajustarán a las normas de aprovechamiento que dicte el Servicio Forestal Nacional.

Art. 67.- Los ingresos que perciba por esta ley el Servicio Forestal Nacional, provenientes de:
a) derechos de explotación de bosques particulares;
b) venta de maderas de bosques fiscales; y
c) otros ingresos percibidos actualmente por el Instituto de Bienestar Rural relativos a la explotación forestal serán transferidos a dicho Instituto en la siguiente forma:
1) los ingresos provenientes del año 1974 en ciento por ciento;
2) Los ingresos provenientes del año 1975 en un setenta y cinco por ciento; y
3) los ingresos provenientes del año 1976 en un cincuenta por ciento.

Art. 68.- Cumplido el periodo establecido en el artículo anterior, los fondos provenientes de la aplicación de esta ley, los permisos de explotación forestal y las guías de traslado de maderas expedidas por el Instituto de Bienestar Rural, deberán ser registrados y canjeados sin costo por el Servicio Forestal Nacional.

Art. 69.- Dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley, los permisos de explotación forestal y las guías de traslado de maderas expedidas por el Instituto de Bienestar Rural, deberán ser registrados y canjeados sin costo por el Servicio Forestal Nacional.

Art. 70.- Esta ley entrará en vigencia el primero de enero de 1974.

Art. 71.- Deróganse todas las leyes y disposiciones contrarias a esta ley.

Art. 72.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIECISÉIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.