LEY N° 6960
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 13, 25 Y 28 DE LA LEY N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, MODIFICADOS POR LAS LEYES N°s 3783/2009 Y 6797/2021
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 13, 25 y 28 de la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, modificados por las Leyes N°s 3783/2009 y 6797/2021, que quedan redactados como sigue:
Art. 13.- Sujetos Obligados.
Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capítulo, los siguientes sectores:
a) los bancos;
b) las financieras;
c) las compañías de seguro;
d) las casas de cambio;
e) las sociedades y agencias de valores (bolsa de valores);
f) las sociedades de inversión;
g) las sociedades de mandato;
h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación;
i) las cooperativas;
j) las que explotan juegos de azar;
k) las inmobiliarias;
l) las organizaciones sin fines de lucro (OSL);
m) las casas de empeños;
n) las entidades gubernamentales;
ñ) las actividades y profesiones no financieras;
o) las empresas dedicadas a la producción, distribución y comercialización de tabacos, cigarrillos y similares;
p) los clubes deportivos, cualquiera sea su disciplina;
q) las uniones, federaciones, confederaciones y asociaciones de las distintas modalidades deportivas;
r) la/s personas física/s o jurídica/s que se dedique de manera habitual a la intermediación financiera y al comercio de contratos deportivos;
s) el comercio de joyas, piedras y metales preciosos;
t) objetos de arte y antigüedades, a la inversión filatélica o numismática;
u) las que realicen actos de comercio en general, que impliquen transferencias de dinero o valores, sean estas formales o informales, de conformidad con lo establecido en la presente Ley; y,
v) los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV).
Esta enumeración no es taxativa, debiendo responder a los estándares y criterios reconocidos en la materia.
Art. 25.- Gradación de las sanciones.
Las sanciones aplicables por la comisión de infracciones del artículo anterior se graduarán tomando en consideración las siguientes circunstancias:
a) el grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos;
b) la conducta anterior del sujeto obligado en relación con las exigencias previstas en la presente Ley;
c) las ganancias obtenidas como consecuencia de las infracciones;
d) el haber procedido a subsanar la infracción por propia iniciativa;
e) la gravedad de la infracción cometida, a los efectos de la presente Ley; y,
f) la reincidencia por parte del sujeto obligado, la cual se comprobará según el registro establecido en el Artículo 28 de la presente Ley.
Art. 28.- Atribuciones.
Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, dentro del ámbito de aplicación que le confiere la presente Ley:
1. Dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y las operaciones, relacionados al ámbito de aplicación de la presente Ley.
2. Recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados toda la información que pueda tener vinculación con las informaciones analizadas.
3. Analizar la información obtenida, a fin de determinar transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones relacionados al ámbito de aplicación de la presente Ley.
4. Mantener estadísticas del movimiento financiero relacionadas con las informaciones sometidas a su competencia.
5. Disponer la investigación de las operaciones de las cuales se deriven indicios racionales de hechos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente Ley.
6. Elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios vehementes de la comisión de delitos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente Ley para que se inicie la investigación correspondiente.
7. Elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones administrativas a la Ley o los reglamentos, a los efectos de su investigación y sanción en su caso.
8. Registrar todas las personas físicas y jurídicas que hayan sido sancionadas en virtud de lo previsto en el Artículo 24 de la Ley N° 6497/2019 “QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1015/1997 ‘QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES’ Y SU MODIFICATORIA LEY N° 3783/2009”. En el caso de las personas jurídicas, en el registro se deberá identificar a aquellas quienes la integraban al momento de la comisión de los hechos que generaron la sanción.
9. Disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el Artículo 13 de la presente Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisores naturales.
10. Percibir aranceles en contraprestación de los servicios que esta Secretaría brinde. Estos recursos serán destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos destinados a la lucha del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo.
11. Recibir y aceptar como fuente de recursos extraordinarios, donaciones y legados de terceros.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional