DECRETO Nº 5.078
POR EL CUAL SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 260, 262, 263, 264, 265, 266 Y 270 DEL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO, APROBADO POR EL DECRETO N.° 14.390/1992, DE FECHA 28 DE JULIO DE 1992, «POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO», Y SE FACULTA AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL Y AL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL A REGLAMENTAR CONJUNTAMENTE EL CONTENIDO Y LA FRECUENCIA DE LOS EXÁMENES MÉDICOS OBLIGATORIOS DE ADMISIÓN Y PERIÓDICOS DE LOS TRABAJADORES, Y OTROS ASPECTOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL.

Asunción, 5 de abril de 2021

VISTO: La presentación conjunta del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la cual solicitan la derogación de los artículos 260, 262, 263, 264, 265, 266 y 270, contenidos en la Sección IV: «De los Exámenes Médicos Obligatorios de Admisión y Periódicos», del Capítulo XII «Protección Personal», del Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, aprobado por el Decreto Nº 14.390/1992; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numerales 3) y 5), de la Constitución de la República del Paraguay, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a reglamentar las leyes sancionadas por el Congreso y controlar su cumplimiento, y dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo.
Que el artículo 68 de la Constitución de la República del Paraguay establece que el Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad, y que toda persona está obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana.
Que el artículo 86 de la Constitución de la República del Paraguay instituye que todos los habitantes de la República tienen derecho a realizar un trabajo en condiciones dignas y justas, y que la ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables. Que el artículo 99 de la Constitución de la República del Paraguay dispone que el cumplimiento de las normas laborales y el de las seguridad e higiene en el trabaja quedarán sujetos a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación.
Que el artículo 2º de la Ley N.° 5115/2013 «Que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social», dispone que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es un órgano del Poder Ejecutivo, de orden público, al que corresponde la tutela de los derechos de los trabajadores, en materia de trabajo, empleo y seguridad social, como policía laboral en su carácter de Autoridad Administrativa del Trabajo.
Que el artículo 4º, numeral 4), de la referida norma establece que es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social elaborar, ejecutar y fiscalizar las normas generales y particulares referidas a higiene, salud, seguridad y medicina del trabajo en los lugares o ambientes donde se desarrollan las tareas, en las empresas ubicadas en el territorio nacional, organismos y empresas del Estado y en las empresas binacionales.
Que el artículo 275, literal a), de la Ley N.° 213/1993, «Que establece el Código del Trabajo», estatuye que el empleador deberá disponer el examen médico, de admisión y periódico de cada trabajador, asumiendo el costo: y que la reglamentación determinará el tiempo y la forma en que deben realizarse los exámenes médicos periódicos, los cuales serán pertinentes a los riesgos que involucra la actividad del trabajador.
Que el artículo 282, literales b) y c), del Código del Trabajo, establece que la Autoridad Administrativa del Trabajo adoptará medidas para dictar las reglamentaciones del Título
Quinto «De la Seguridad, Higiene y Comodidad en el Trabajo» del mencionado Código, que deberán inspirarse en una mayor protección de la vida, seguridad, comodidad e higiene de los trabajadores, de acuerdo con los adelantos técnico-científicos y el progresivo desarrollo de la actividad industrial: y promover la educación en materia de seguridad e higiene y en la prevención de los riesgos, por cuantos medios sean apropiados, a fin de despertar y mantener el interés de empleadores y trabajadores.
Que el artículo 3°, literales a), b) y c), de la Ley N.° 5804/2017, «Que crea el Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales», dispone que son objetivos del Sistema Nacional de Prevención de Riesgos Laborales el establecimiento de las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como: los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociaies, de saneamiento y seguridad; la reglamentación de las obligaciones frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional; y, el fortalecimiento de las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgo ocupacionales.
Que el artículo 3º de la Ley N.° 836/1980, «Código Sanitario», establece que el Ministerio de Salud y Bienestar Social es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social.
Que el artículo 26 de la referida norma faculta al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a ordenar todas las medidas sanitarias que tiendan a la protección de la salud pública.
Que los artículos 86 y 87 del Código Sanitario, respectivamente, establecen que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social determinará y autorizará las acciones tendientes a la protección de la salubridad del medio laboral para eliminar los riesgos de enfermedad accidente o muerte, emprendiendo a toda clase de actividad ocupacional, y dictará normas y ejercerá el control de las condiciones de salubridad de los establecimientos comerciales, industriales y de salud, considerando la necesaria protección de los trabajadores y de la población en general.
Que el Dictamen DGAJ N.° 713/2021, del 10 de febrero de 2021, emitido por la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, señala que al partir de la premisa irrefutable de que la salud del trabajador es el bien jurídico protegido, es necesario y conveniente ajustar la normativa en materia de salud y seguridad ocupacional a los nuevos lineamientos que existen en medicina sobre la práctica de exámenes o chequeos médicos, y suprimir aquellos que no satisfacen las necesidades específicas en relación al riesgo que se pretende evitar, debiendo mantenerse y exigirse la realización de aquellos exámenes que tengan la finalidad concreta de preservar la salud de los trabajadores, que en definitiva constituye la razón de ser de los exámenes de admisión y periódicos.
Que según el mencionado dictamen, del análisis de los artículos pertinentes del Decreto N.° 14.390/1992 «Por el cual se aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo», surge la necesidad de reconsiderar varios criterios técnicos existentes en cuanto a la medicina, con el objeto de mejorar los aspectos relativos a las condiciones y requisitos técnicos mínimos obligatorios en materia de prevención de riesgos laborales, y que, en ese orden de ideas, puede observarse que los artículos mencionados contemplan la realización de exámenes que no satisfacen las necesidades puntuales o reales de acuerdo a los riesgos que se intentan prevenir, debiendo, por tanto, ser derogados.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen A.J. N.° 16/2021, del 6 de enero de 2021.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:

Art. 1º.- Deróganse los artículos 260, 262, 263, 264, 265, 266 y 270, del Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo, aprobado por el Decreto N. ° 14.390/1992, de fecha 28 de julio de 1992, «Por el cual se aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina en el Trabajo».

Art. 2º.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a reglamentar conjuntamente el contenido y la frecuencia de los exámenes médicos obligatorios de admisión y periódicos de los trabajadores, y otros aspectos referentes a la seguridad y salud ocupacional.

Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por los Ministros de Salud Pública y Bienestar Social y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.