LEY N° 3.783
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1°, 13, 19, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley N° 1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Art. 1°.- Ámbito de aplicación.
La presente Ley regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados al lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, conforme a los acuerdos y tratados internacionales ratificados por el Paraguay.
Art. 13.- Sujetos obligados.
Quedan sujetos a las obligaciones establecidas en el presente capítulo, los siguientes sectores:
a) los bancos;
b) las financieras;
c) las compañías de seguro;
d) las casas de cambio;
e) las sociedades y agencias de valores (bolsas de valores);
f) las sociedades de inversión;
g) las sociedades de mandato;
h) las administradoras de fondos mutuos de inversión y de jubilación;
i) las cooperativas;
j) las que explotan juegos de azar;
k) las inmobiliarias;
l) las organizaciones sin fines de lucro (OSL)
m) las casas de empeño;
n) las entidades gubernamentales,
ñ) las actividades y profesiones no financieras,
o) la/s persona/s física/s o jurídica/s que se dedique de manera habitual a la intermediación financiera,
p) el comercio de joyas, piedras y metales preciosos;
q) objetos de arte y antigüedades, a la inversión filatélica o numismática; y,
r) las que realicen actos de comercio en general, que impliquen transferencias de dineros o valores, sean éstas formales o informales, de conformidad a lo establecido en esta Ley.
Esta enumeración no será taxativa.
Art. 19.- Obligación de informar operaciones sospechosas.
Los sujetos obligados deberán comunicar a la SEPRELAD cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha de que estén relacionados al ámbito de aplicación de esta Ley.
Se considerarán operaciones sospechosas en especial, aquéllas que:
1) sean complejas, insólitas, importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales;
2) aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable;
3) por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente operativo;
4) sin causa que lo justifique sean abonadas mediante ingresos en efectivo, por un número elevado de personas; y,
5) las señaladas en los reglamentos de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
Art. 26.- La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
Créase la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, (SEPRELAD) como organismo técnico y autoridad de aplicación de la presente Ley, dependiente de la Presidencia de la República.
Art. 27.- La SEPRELAD, se constituye como Unidad de Inteligencia Financiera de la República del Paraguay, la cual gozará de autonomía funcional y administrativa dentro de los límites de la ley y de los reglamentos.
La Secretaría estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, quien deberá cumplir para su nombramiento con los mismos requisitos exigidos para un Ministro del Poder Ejecutivo, y contar con la probada idoneidad en la materia. Será nombrado por el Presidente de la República. El Secretario Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios por resolución, conforme a las disposiciones legales.
En caso de enfermedad o cualquier ausencia temporal, el Secretario será reemplazado interinamente por la autoridad que le siga en el orden jerárquico inmediato, de acuerdo con los reglamentos de la Institución.
La Secretaría de Prevención del Delito de Lavado de Dinero tendrá una partida específica en el Presupuesto General de la Nación, y administrará con autonomía los recursos que le sean asignados así como los ingresos provenientes del cobro de aranceles.
Art. 28.- Atribuciones.
Son funciones y atribuciones de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes dentro del ámbito de aplicación que le confiere la presente Ley:
1. dictar en el marco de las leyes que rigen la materia, los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero y las operaciones, relacionados al ámbito de aplicación de la presente Ley;
2. recabar de las instituciones públicas y de los sujetos obligados toda la información que pueda tener vinculación con las informaciones analizadas;
3. analizar la información obtenida, a fin de determinar transacciones sospechosas, así como operaciones o patrones relacionados al ámbito de aplicación de la presente Ley;
4. mantener estadísticas del movimiento financiero relacionadas con las informaciones sometidas a su competencia;
5. disponer la investigación de las operaciones de las cuales se deriven indicios racionales de hechos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente Ley;
6. elevar al Ministerio Público los casos en que surjan indicios vehementes de la comisión de delitos relacionados con el ámbito de aplicación de la presente Ley para que se inicie la investigación correspondiente;
7. elevar los antecedentes a los órganos e instituciones encargados de supervisar a los sujetos obligados cuando se detecten infracciones administrativas a la ley o los reglamentos, a los efectos de su investigación y sanción en su caso;
8. disponer la reglamentación, supervisión y sanción de los sujetos obligados establecidos en el Artículo 13 de esta Ley, que no cuenten con entidades reguladoras o supervisores naturales;
9. percibir aranceles en contraprestación de los servicios que esta Secretaría brinde. Estos recursos serán destinados a la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización de los mecanismos destinados a la lucha del lavado de dinero y financiamiento del terrorismo; y,
10.recibir y aceptar como fuente de recursos extraordinarios, donaciones y legados de terceros.
Art. 29.- La reglamentación, investigación y sanción de infracciones administrativas a la ley y a los reglamentos, conforme al ámbito de aplicación de la presente Ley, sólo se podrá realizar a través de las instituciones encargadas de la supervisión y fiscalización de los sujetos obligados según su naturaleza.
El procedimiento será el establecido en las respectivas leyes que rijan a cada sujeto obligado.
Art. 30.- Del Consejo Consultor.
La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, podrá conformar un Consejo de carácter consultivo, compuesto por representantes de las distintas instituciones afines al ámbito de aplicación de la presente Ley.
Artículo 2°.- Deróganse los Artículos 23 y 31 de la Ley N° 1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de abril del año dos mil nueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.-