LEY N° 2640
QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I
DE LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO

Art. 1º.- Creación, características y régimen jurídico de la Entidad.
La Agencia Financiera de Desarrollo, en adelante denominada AFD, es una persona jurídica de derecho público, autónoma y autárquica, que desempeña funciones como:
a) Única banca pública de segundo piso.
b) Único organismo ejecutor de los convenios de préstamos o donaciones para la financiación de proyectos y programas de desarrollo, a través de la actividad de intermediación financiera del Estado, que cuenten o no con la garantía del Estado paraguayo.
c) Único canal de préstamos del sector público a las Instituciones Financieras Intermediarias (IFIs), cuya definición se especifica en el presente cuerpo legal.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por intermediación financiera del Estado, toda operación en virtud de la cual la AFD, obtenga recursos financieros y los preste a las IFIs. La AFD se relacionará con el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda.
La AFD se regirá en todo lo no expresamente previsto por la Ley N° 2640/2005 “QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO" y sus modificaciones, por la Ley N° 861/1996 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”, y sus modificaciones y estará sometida a la supervisión de la Superintendencia de Bancos. A la AFD no le serán aplicables las disposiciones referentes a las normas de clasificación de activos, riesgos crediticios, previsiones y devengamiento de intereses.
Para la obtención de otros recursos la AFD podrá, por Resolución del Directorio, emitir bonos en moneda nacional o extranjera con o sin garantía del Estado, previa autorización del Congreso Nacional en el Presupuesto General de la Nación.
Los bonos podrán ser ofrecidos en los mercados locales e internacionales, incluso a suscripción pública, a través de la Bolsa de Valores u otras plataformas de negociación administradas por instituciones u organismos habilitados y reconocidos para el efecto.
La AFD deberá informar al Ministerio de Hacienda respecto a las decisiones de emisión de bonos ya sea con o sin garantía del Estado, en todos los casos, precisando para el efecto como mínimo: el monto a emitir, si será con o sin garantía del Estado, las condiciones financieras y el calendario de emisiones.
Para el caso de los bonos con garantía del Estado, deberá contar con el parecer del Ministerio de Hacienda el cual podrá requerir informaciones complementarias y deberá pronunciarse en un plazo no superior a 15 días hábiles de recibida la solicitud de parecer con las informaciones mínimas.
Las operaciones que la AFD realice con las IFIs constituirán créditos privilegiados respecto de las demás operaciones realizadas por las IFIs, debiendo registrarse en sus estados contables en forma separada del resto de sus operaciones.
Cuando una entidad del sistema financiero quede sometida a un régimen de resolución bancaria en virtud de la Ley N° 2334/2003 “DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", y sus modificaciones, previamente a la conformación del Balance de Exclusión, será desagregada en forma directa toda operación activa de crédito que haya sido otorgada con recursos de la AFD. En estos supuestos, se transferirán en forma directa estos activos de las IFIs y sus respectivas garantías a favor de la AFD, en pago total o parcial de las obligaciones pendientes, según el caso. La AFD podrá administrar los créditos recibidos, gestionando directa o indirectamente el cobro a los beneficiarios finales, o disponer la cesión o venta de los créditos recibidos a otras IFIs. Para la administración o comercialización de la cartera recibida, se podrán constituir fideicomisos, de los cuales la AFD será el fideicomitente, pudiendo además ser el beneficiario.
Igual tratamiento recibirán las entidades cooperativas supervisadas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), en caso de su disolución, los liquidadores deberán transferir inmediatamente a la AFD la cartera de créditos y las garantías afectadas a los fondos otorgados por ésta, siguiendo los procedimientos establecidos en el párrafo inmediato anterior.
Los interventores o liquidadores, a los efectos de hacer cumplir los privilegios de la AFD, sobre las IFIs en proceso de Resolución o Liquidación, tienen la obligación de conformar y excluir de los balances la cartera de créditos de la AFD.

Art. 2°.- Duración, Domicilio y Competencia.
La AFD tiene duración indefinida y su domicilio legal en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay. Los juzgados y tribunales de la capital serán competentes en todos los asuntos judiciales en que la AFD fuere parte como actora o demandada. También la AFD podrá someterse a los tribunales arbitrales nacionales en caso de que así lo hubiere pactado.
En los asuntos internacionales, económicos o financieros en los que sea parte la AFD podrá someterse al derecho y tribunales judiciales o arbitrales extranjeros, siempre y cuando se relacione con la emisión o colocación de bonos de la AFD en el mercado internacional.

Art. 3º.- Objeto Social.
La AFD tiene por objeto otorgar financiamiento para complementar la estructura de fondeo de las Instituciones Financieras Intermediarias (IFIs) a fin de posibilitar la ejecución de programas de desarrollo de corto, mediano y largo plazo a través de dichas entidades, con fondos externos o internos provenientes de préstamos concedidos con o sin garantía del Estado paraguayo, de donaciones de terceros, de dotaciones presupuestarias, de su capital propio, de negocios fiduciarios permitidos por Ley y recursos financieros obtenidos con la emisión de títulos de deuda y de los que provengan de las operaciones que realice la AFD.
Las actividades para la obtención de fondeo no serán consideradas inversión pública.
También se encuentra facultada a:
a) Actuar como fiduciario, así como fideicomitente y beneficiario, en negocios fiduciarios vinculados a su objeto social o al desarrollo del mercado financiero, de capitales, de seguros, de fondos previsionales o de infraestructura. El Directorio establecerá los límites de riesgo que la AFD estará facultada a asumir en estos roles.
b) Crear y/o administrar Fondos de Garantías y Fondos de Capital de Riesgo, sean estos con recursos propios o de terceros, tanto del sector privado como del sector público nacional o del exterior, cuyos niveles de capital, operación, riesgos y pérdidas serán definidos por el Directorio, los que no formarán parte del patrimonio de la AFD, debiendo contabilizarse en forma separada del mismo. Cuando se traten de recursos provenientes del sector privado, local o del exterior, se deberán aplicar las normativas de la debida diligencia en el marco de la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, sus modificaciones y la reglamentación aplicable a la institución.
c) Participar en procesos de financiamiento para obras de infraestructura pública, a través de fideicomisos.
d) Participar en los mercados de derivados financieros de cualquier tipo vinculado a su negocio, contratando futuros, forwards, swaps o cualquier otro contrato de este tipo con instituciones especializadas, públicas o privadas, locales o del exterior.
e) Comprar y vender directa o indirectamente Instrumentos de Regulación Monetaria (IRMs), emitidos por el Banco Central del Paraguay (BCP), Certificados de Depósitos de Ahorros (CDAs), pagarés, bonos, debentures, otros títulos de deuda y operaciones de reporto, emitidos en guaraníes o en moneda extranjera por entidades privadas que cuenten con calificación de riesgo, a través de Bolsas de Valores u otras plataformas de negociación administradas por instituciones u organismos habilitados y reconocidos para el efecto.
f) Traspasar fondos de asistencia técnica vinculados con los programas de financiamiento internacional, por medio de fideicomisos constituidos a esos efectos y administrados por la AFD, quien actuará como fiduciario.
g) Prestar servicios de diseno, y estructuración de proyectos para entidades públicas y privadas; para lo cual la AFD deberá establecer unidades o dependencias totalmente diferentes e independientes con relación a las demás, a efectos de evitar cualquier tipo de conflicto de interés entre las mismas.
h) Realizar otras actividades que se encuentren previamente enmarcadas en su Pian Estratégico Institucional y relacionadas a su objeto social.

Art. 4º.- Del Capital.
El monto de capital mínimo de la AFD, deberá ser el quíntuple del capital mínimo exigido para entidades bancarias sujetas a la supervisión del Banco Central del Paraguay (BCP). Su actualización será anual, bajo la misma modalidad prevista para aquellas entidades.
El capital integrado de la AFD podrá incrementarse por decisión del Directorio de la AFD con recursos provenientes de:
a) Aportes del Estado.
b) Donaciones o aportes especiales provenientes de entidades nacionales, extranjeras o internacionales.
c) Capitalización de reservas y utilidades.

Art. 5º.- Canalización de recursos y destino de los fondos.
La administración de los fondos de la AFD se realizará en las condiciones de otorgamiento de recursos contempladas en la presente Ley, que además de cumplir con estándares prudenciales equivalentes a los vigentes para las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Crédito de la AFD.
Los fondos de la AFD concedidos a las IFIs solo podrán destinarse a:
a) Proyectos de desarrollo rural, industrial, comercial, educación y de servicios.
b) Créditos para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
c) Creación y desarrollo empresarial, con énfasis en empresas pequeñas y medianas.
d) Exportaciones de bienes y servicios, e importaciones de bienes de capital a mediano y largo plazo, especialmente para pequeñas y medianas empresas.
e) Proyectos para el desarrollo del Turismo.
f) Proyectos de inversión en infraestructura pública, realizadas por el sector privado, o ejecutados por éste.
g) Desarrollo de programas habitacionales, urbanísticos y demás acciones orientadas a reducir el déficit habitacional.
h) Operaciones de financiamiento a empresas de leasing, factoring y otras que correspondan a empresas reguladas por leyes especiales, habilitadas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay (BCP), conforme a la reglamentación a ser dictada por la AFD para el efecto.
Las IFIs no podrán, con recursos de la AFD, otorgar préstamos a los Municipios, Gobernaciones y Empresas Públicas, salvo que se traten de préstamos destinados a inversión en infraestructura, en cuyo caso, los Municipios, Gobernaciones y Empresas Públicas, de que se trate deberá constituir la respectiva garantía o instrumentos de cobertura del riesgo crediticio que pudiera acontecer.
El monto total de préstamos destinados exclusivamente a inversiones en infraestructura pública que la AFD pudiera otorgar a las entidades señaladas en el párrafo anterior, no podrá superar en su conjunto el 30% (treinta por ciento), del patrimonio neto de la AFD existente al cierre del ejercicio económico del año anterior.
Los proyectos de inversión pública que fuesen financiados por la AFD deberán contar con un código del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) en los casos que requieran las regulaciones del Ministerio de Hacienda.
De conformidad a la potestad de ia AFD prevista en el inciso g) del Artículo 3º de la presente normativa, para proyectos regidos por las Leyes N°s 5074/2013 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 ‘QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 ‘QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS” y 5102/2013 “DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”, y sus modificatorias, en el que intervenga como estructurador financiero, o financiador, deberá contar con los procedimientos reglamentados por la AFD que regulen dicha participación.
En los casos en que la AFD participe en procesos de financiamiento de conformidad al inciso c) del Artículo 3º, la forma y porcentajes de participación será determinada por el Directorio de la AFD de acuerdo al tamaño, monto, complejidad, del proyecto.

Art. 6º.- Operaciones prohibidas.
La AFD no podrá:
a) Depositar sus fondos en una entidad distinta al Banco Central del Paraguay (BCP), a excepción de los montos necesarios para cubrir los gastos operativos y cobranzas de crédito de la AFD, operaciones fiduciarias y aquellos destinados a las operaciones mencionadas en el Artículo 3º incisos b), d), e) y f) de la presente Ley.
b) Prestar o transferir sus recursos propios o los que administre en los programas de desarrollo, bajo cualquier forma o modalidad, de manera directa al Estado y demás instituciones públicas, excepto a las instituciones financieras públicas, en los términos contenidos en la presente Ley.
c) Captar depósitos del público o contraer deudas de cualquier clase distintas a las contempladas en el Articulo 3º de la presente Ley.
d) Otorgar avales o garantías a favor de terceros que no provengan de la administración de fondos de garantía creados y/o administrados por la AFD.
e) Prestar en divisas, salvo para la financiación de proyectos que las generen en cuantía suficiente para su repago, en forma directa e indirecta.
f) Adquirir activos fijos, excepto lo indispensable para su funcionamiento, pero podrá adquirir y reponer los bienes muebles indispensables para el logro de sus objetivos.
g) Facilitar la prestación de asistencia técnica a los prestatarios finales.
h) En general realizar cualquier actividad propia de las entidades de intermediación financiera distintas a las autorizadas en la presente Ley.

Art. 7º.- Dirección y Administración.
La AFD estará administrada por un Directorio integrado por un Presidente y cuatro Miembros designados por el Poder Ejecutivo.
El Presidente y los Miembros del Directorio de la AFD durarán en sus cargos cinco años, pudiendo ser reconfirmados mediante una nueva designación por un periodo adicional.
Los integrantes del Directorio durarán en su cargo, hasta tanto sea nombrado su sucesor. Los Miembros del Directorio serán nombrados a razón de uno por cada año por el período de cinco años a fin de garantizar una renovación periódica y parcial del Directorio. Se considerará a los efectos del cómputo, el período afectado al cargo, no a la persona designada.
Los integrantes del Directorio deberán ser de nacionalidad paraguaya, probos e idóneos, con experiencia mínima de diez años en cargos ejecutivos de dirección y en materia financiera, económica o bancaria. Su remuneración no podrá ser superior a la de los miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay (BCP). Sus miembros no podrán desempeñar ningún otro cargo, con excepción de la docencia, ni cumplir ninguna otra función, sea ésta gratuita o remunerada, nacional o internacional, pública o privada.
En caso de renuncia o cesantía del Presidente u otro miembro del Directorio, será reemplazado por otra persona que será designada por el Poder Ejecutivo para el cargo por todo el tiempo que reste del período.

Artículo 8°.- Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad de los miembros del Directorio.
Además de lo previsto en la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”, Artículo 36, se aplicará en esta materia lo dispuesto en los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.
Sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas por las leyes, regirá en esta materia lo dispuesto en el Artículo 38 y en el Capítulo II del Título VII, ambos de la Ley “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”; el Artículo 1111 del Código Civil y el Capítulo VIII de la Ley “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.
Los directores de la AFD deberán guardar confidencialidad en relación con la gestión de AFD. El incumplimiento será calificado como falta grave a los fines de su sanción, de conformidad a lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.

Artículo 9°.- Cesantía de los miembros del Directorio.
El presidente y los directores cesarán en sus cargos por las siguientes causas:
a) expiración del plazo;
b) renuncia; y,
c) remoción del cargo por disposición del Poder Ejecutivo.

Art. 10.- Del Directorio.
Las sesiones del Directorio serán convocadas por el Presidente, o a pedido de por lo menos dos de sus miembros, y sesionarán válidamente con el quorum de tres miembros, al menos cuatro veces por mes o cuantas veces sean necesarias y sus Resoluciones serán adoptadas por simple mayoría. El Presidente, tiene derecho a voto, y en caso de empate, decide con su doble voto. El Directorio de la AFD tendrá las facultades que le sean otorgadas vía reglamentaria, entre las que se incluirán:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes relativas a su funcionamiento y sus reglamentos.
b) Aprobar los reglamentos internos sobre las cuales se regirá la AFD, para adaptarlos a las prácticas y el mejor funcionamiento y operatividad de la AFD.
c) Crear y modificar la estructura orgánica de la AFD dentro de las limitaciones establecidas en la presente Ley.
d) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual de la Institución, los estados patrimoniales, económicos y financieros y la memoria de la AFD.
e) Definir políticas, programas y procedimientos para las actividades de la AFD y aprobar los manuales administrativos y operativos.
f) Autorizar la tramitación judicial o extrajudicial de toda clase de cuestiones jurídicas, promover y contestar toda clase de acciones judiciales, encargando al Presidente el otorgamiento de poderes generales o especiales suficientes y en general efectuar toda clase de actos jurídicos de acuerdo a la Ley.
g) Otorgar quitas de intereses, comisiones y gastos, de conformidad a la reglamentación dictada por la AFD, tomando en consideración reglas de sana administración y en defensa del patrimonio de la AFD, en aquellos casos en que la imposibilidad de efectivizar la totalidad de los créditos así lo aconsejen.
h) Crear o suprimir filiales, sucursales y agencias y establecer corresponsalías en el país o en el exterior.
i) Designar y remover al Gerente General, de acuerdo a los requisitos, funciones y atribuciones conferidas en la presente Ley.
j) Dictar los reglamentos internos en materia disciplinaria, el estatuto del personal y las normas sobre las remuneraciones.
k) Disponer de los activos de la Institución para la celebración de contratos fiduciarios, de compraventa, permuta u otras figuras o modalidades jurídicas para adquirir, edificar, refaccionar, remodelar sus locales o establecimientos; que sean indispensables para su funcionamiento.
l) Resolver cualquier otro asunto vinculado con la gestión de la AFD, dentro de sus atribuciones legales y que correspondan al objeto de la presente Ley.

Art. 11.-Atribuciones del Presidente del Directorio.
El Presidente ejercerá la representación legal de la AFD para todos los efectos. Suscribirá con el Gerente General los poderes o mandatos, las obligaciones, contratos u otros instrumentos determinados por el Directorio y aquellos relacionados con los asuntos de su competencia.
El Presidente, en caso de permiso o ausencia, será reemplazado por un miembro del Directorio por el tiempo que dura la ausencia.

Artículo 12.- Control y auditoría.
La AFD contará con un síndico, el que será designado por la Contraloría General de la República con cargo al presupuesto de esta última.
La AFD será sometida a auditoría externa cada 12 meses respecto a su gestión administrativa, financiera y operativa, sin perjuicio del ejercido por la Contraloría General de la República. La auditoria externa será contratada por el Directorio de la entidad por medio de una licitación pública internacional. Una misma empresa auditora no podrá auditarla por más de dos ejercicios seguidos.

Art. 13.-Presupuesto anual, contabilidad por programas y rendición de cuentas.
La AFD presentará anualmente su anteproyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación.
La AFD elaborará sus estados financieros, de conformidad con la normativa bancaria y las normas establecidas por el Ministerio de Hacienda para su integración en los Estados Financieros Consolidados del sector Público.
La AFD deberá adecuarse a las normas prudenciales que la Superintendencia de Bancos dicte para la evaluación de gestión de riesgos, en las condiciones establecidas por la presente Ley y su reglamentación.
La AFD rendirá cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, y por su intermedio, al Congreso de la Nación mediante una memoria anual de actividades.

Art. 14.- Relaciones con el Banco Central del Paraguay.
La AFD depositará en el Banco Central del Paraguay, los recursos en moneda nacional o extranjera que administre, salvo lo exceptuado por el Artículo 6o, inciso a) de la presente Ley y lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 489/1995 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, modificada y ampliada por la Ley N° 6104/2018 “QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 489/95 'ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”.
Los depósitos en moneda nacional y extranjera no serán remunerados.
El Banco Central del Paraguay, prestará a la AFD los servicios de caja y depósito, tanto en moneda nacional como extranjera. La AFD pagará por estos servicios al Banco Central del Paraguay, en las condiciones contractualmente pactadas y acordadas.
La AFD podrá realizar operaciones cambiarías con el Banco Central del Paraguay y/o cualquier banco de plaza, conforme a las cotizaciones de mercado.

Artículo 15.- Intereses generados a favor de la AFD.
Con carácter general, las tasas de interés que fije la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) para el repaso de fondos a las entidades de intermediación financiera serán suficientes para cubrir todos sus costos administrativos y financieros. Con el fin de cubrir riesgos propios de su gestión, la Agencia Financiera de Desarrollo destinará sus posibles beneficios a un Fondo de Reserva.
Las tasas de interés, que en todo caso seguirán una tasa de referencia de largo plazo, podrán incorporar márgenes operativos diferenciales de sus respectivos programas en función del destino de sus fondos de acuerdo con el Artículo 5° de la presente ley.

Art. 16.- Obligaciones de las instituciones Financieras Intermediarias.
A los efectos de la presente Ley, podrán ser consideradas Instituciones Financieras Intermediarias (IFIs) todas aquellas entidades financieras de primer piso, públicas o privadas, supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay, Cooperativas supervisadas y reguladas por el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP), otras entidades creadas por ley cuyo objeto social principal sea el de realizar actividades similares a las previstas en la Ley N° 861/1996 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” y sus modificatorias, sometidas a lo dispuesto por la Ley N° 2334/2003 “DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” y sus modificatorias; y otras empresas reguladas por leyes especiales, habilitadas y supervisadas por el Banco Central del Paraguay.
Las entidades que intermedien fondos otorgados por la AFD son responsables ante ésta por el riesgo de crédito y de mercado y, en caso de financiación de proyectos que generen divisas para su repago, por la devolución en la misma moneda en la que recibió los recursos. El incumplimiento de las normas establecidas en el reglamento de crédito y demás reglamentaciones de la AFD, conllevará la aplicación de las penalidades que el Directorio establecerá, conforme a un régimen de gradualidad, las que consistirán en amonestaciones, apercibimientos, reducción de líneas de crédito, multas, cancelación del capital e intereses de los préstamos otorgados, hasta la suspensión temporal o definitiva en los programas de la AFD.

Art. 17.-Condiciones de otorgamiento de recursos.
La AFD reglamentará el procedimiento para el otorgamiento de fondos, utilizando factores objetivos y transparentes de selección, que excluyan cualquier tipo de exigencia que pueda significar dar condiciones preferenciales a algún intermediario, o grupo de intermediarios, frente a los demás.
La reglamentación indicará, entre otros, el monto de fondos a colocar y las condiciones de plazo y tasa en que se efectuarán las colocaciones a los intermediarios financieros, para su administración.
A efectos de la evaluación, la AFD tomará en consideración, además de otros criterios, el Capital Integrado y el nivel de relación Activo/Patrimonio según las regulaciones prudenciales vigentes.

CAPITULO II
DE LA REESTRUCTURACION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE SEGUNDO PISO Y DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES

Artículo 18.- Reestructuración Bancaria.
Facultase al Poder Ejecutivo a realizar actos de administración y disposición, y a celebrar actos jurídicos necesarios o convenientes para el mejor cumplimiento del propósito de ésta ley.
Igualmente se faculta al Poder Ejecutivo a tomar las medidas y decisiones administrativas que se dispongan en materia de reestructuración y racionalización de los activos y pasivos de las entidades y unidades a que se refiere el Artículo 22 de esta ley.
Los activos y pasivos, así como todo tipo de derechos, obligaciones o contingencias de las que fueran titulares dichas entidades y unidades se valorarán e incluirán en un inventario y en un balance agregado, para su posterior venta, liquidación o traspaso a la AFD.
Las transferencias se realizarán tomando como criterio el tipo de operación, las características operativas de cada entidad y de la AFD, y la calidad de los activos. Se podrán autorizar agrupaciones de activos y pasivos contenidos en dicho balance agregado, para su transferencia como un todo a personas jurídicas.
Las liquidaciones podrán ser realizadas a través de fideicomisos cuya gestión haya sido licitada internacionalmente y que se extingan tras un plazo máximo de gestión de 24 meses.
Las transferencias, las ventas o liquidaciones que se efectúen de las instituciones citadas que requieran de escritura pública, se harán por la Escribanía Mayor de Gobierno y estarán exentas de todo tipo de tributo, tasa, contribución o aranceles de registro.
Todo el proceso de transferencias, ventas y liquidaciones contemplado en este capítulo será fiscalizado por la Contraloría General de la República.

Artículo 19.- Renegociación de los Convenios Internacionales.
Autorízase al Poder Ejecutivo a renegociar y/o reestructurar con las entidades internacionales y con terceros Estados los convenios que prevean el otorgamiento de crédito a las entidades previstas en el Artículo 22 de esta ley, en los términos y condiciones establecidos en la misma.
En caso de que dichas Entidades o Estados, o alguno de ellos, deseen mantener las condiciones inicialmente acordadas, el Ministerio de Hacienda será responsable de su ejecución, a través de la Unidad de Supervisión de Proyectos de Desarrollo de Entidades Internacionales.

CAPITULO III
REGIMEN ESPECIAL, DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 20.- Instrumento de ejecución y privilegio especial.
A los efectos del cobro vía Judicial ante los estrados judiciales, como título que trae aparejada ejecución, será emitido un Certificado de Deuda que deberá ser firmado por el Presidente y el Gerente General. Todas las acciones para reclamar el pago de los préstamos otorgados por la AFD prescriben a los diez años.
En los casos en que exista un proceso de Resolución o Liquidación de algún Banco, Empresa Financiera o Cooperativa, la AFD tiene privilegio especial en relación a las operaciones que realice con dichas instituciones. Tales operaciones tendrán el tratamiento de primer orden, de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, inciso a), numeral 3), de la Ley N° 2334/2003 “DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” y sus modificatorias. En tal sentido, los créditos otorgados con recursos de la AFD que conforman los activos de las IFIs sometidas a resolución o liquidación, se desafectarán del Balance y se transferirán por el Interventor/Liquidador a la AFD, en pago total o parcial de lo debido.

Artículo 21.- Reglamentaciones y entrada en vigencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. La AFD creada por esta ley entrará a operar en un plazo máximo de un año contados a partir de la vigencia de esta ley.

Art. 22.- Disolución, liquidación de entidades y unidades. Derogaciones.
Las entidades y unidades que a continuación se citan en este Artículo, quedarán extinguidas de pleno derecho desde el momento de inicio de las operaciones de la AFD:
a) Fondo de Desarrollo Campesino (FDC);
b) Fondo de Desarrollo Industrial (FDI);
c) Unidad Técnica Ejecutora de Proyectos del Banco Central del Paraguay (UTEP-BCP).
El Poder Ejecutivo nombrará a partir de la vigencia de esta Ley, y por un período improrrogable de transición no superior a un año, a un director a cargo de cada una de las mencionadas instituciones, que remplazará a los órganos de dirección y administración de dichas entidades quienes quedarán cesantes. El Director no podrá iniciar operaciones o actividades que le sean prohibidas por el reglamento de la presente Ley. El Director designado para el Fondo de Desarrollo Campesino continuará con las operaciones normales de la Institución durante el período de transición, aunque evitando ampliar la cartera de clientes con nuevas incorporaciones.
Aquellos funcionarios permanentes del Fondo de Desarrollo Campesino que no sean recontratados en los seis meses posteriores al inicio de las operaciones de la AFD, serán indemnizados apropiadamente de acuerdo a lo establecido por las leyes laborales vigentes.
El Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) quedará extinguido de pleno derecho desde la promulgación de la presente Ley, pasando íntegramente al CONAVI sus activos, pasivos y sus asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto General de la Nación vigente, incluyendo el Anexo del Personal. El CONAVI continuará cumpliendo todas las funciones a su cargo, exceptuando cualquier tipo de financiación para el sector habitacional. Los programas de crédito hipotecario en ejecución podrán continuar por el término de seis años de promulgada la presente Ley.
Todo proceso de control, supervisión, intervención y/o resolución para las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, vigente o futuro a cargo del BANAVI, serán responsabilidad de la Superintendencia de Bancos, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Una vez completados los procesos de transferencia, venta, o de liquidación de las entidades mencionadas quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Ley Nº 128/91 del 9 de enero del año 1992 "QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO";
b) Ley Nº 206 del año 1993 "QUE MODIFICA LA LEY Nº 128/91, QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO";
c) Decreto Nº 1562 del año 1993 "POR EL CUAL SE CREA EL FONDO DE DESARROLLO INDUSTRIAL";
d) Decreto Nº 7123 del año 1994 "POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO Nº 1562/93 QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO INDUSTRIAL";
e) Decreto Nº 2110 del año 1999 "POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1º Y 2º DEL DECRETO Nº 7123/94, QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1º Y 4º DEL DECRETO Nº 1562/93, QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO INDUSTRIAL (FDI)";
f) Decreto Nº 5548 del año 1999 "POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 4º Y SE DEJAN SIN EFECTO LOS ARTICULOS 5º, 7º Y 8º DEL DECRETO Nº 2110 DE FECHA 4 DE MARZO DE 1999, POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1º Y 2º DEL DECRETO Nº 7123/94, QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1º Y 4º DEL DECRETO Nº 1562/93, QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO INDUSTRIAL (FDI)";
g) Decreto Nº 6480 del año 1999 "POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 2º, 4º, 6º Y 7º Y SE DEROGA EL ARTICULO 5º DEL DECRETO Nº 2110 DE FECHA 4 DE MARZO DE 1999";
EL DECRETO Nº 20264/03 "POR EL CUAL SE CREA EL CONSEJO PARA LA REESTRUCTURACION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR PUBLICO", quedará derogado desde la entrada en vigencia de la presente Ley.
En lo que respecta a la Ley N° 79/92 "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO Nº 27 DE FECHA 24 DE MARZO DE 1992, POR EL CUAL SE DISPONE LA EXTINCION DEL INSTITUTO PARAGUAYO DE VIVIENDA Y URBANISMO, Y SE MODIFICAN Y AMPLIAN DISPOSICIONES DE LAS LEYES NºS. 325/71 Y 118/90", quedan derogadas las disposiciones específicamente afectadas por la presente Ley.
Quedan derogadas, además, todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley.

Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de julio del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.